Micelio
25000-23-37-000-2013-00155-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-21

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Pacific Stratus Energy Colombia Corp·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración / INNECESARIO SORTEO DE CONJUEZ POR EXISTIR QUÓRUM DECISORIO – Normativa El 18 de mayo de 2017, la Sala, conformada por los Consejeros de Estado Milton Chaves García y Jorge Octavio Ramírez Ramírez y la Conjuez Lucy Cruz de Quiñones, designada para integrar el quorum decisorio, declaró fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto para conocer de este proceso.

Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del CPACA, en el momento de proferir esta providencia existe quórum para decidir el asunto, por lo que es innecesaria la intervención de Conjuez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 126 IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hecho generador / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Autoconsumo / AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVA - Noción. Reiteración de jurisprudencia / AUTOCONSUMO PARA EFECTOS DEL IVA - Eventos en los que se configura / RETIRO DE BIENES CORPORALES MUEBLES POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA UN FIN DISTINTO A LA ACTIVIDAD GRAVADA - Autoconsumo por cambio de destino de los bienes retirados del inventario.

Normativa comunitaria aplicable en el ordenamiento nacional. Reiteración de jurisprudencia / AUTOCONSUMOS POR RETIRO DE INVENTARIOS NO GRAVADOS CON IVA - Disposición del inventario por el responsable de IVA para incorporarlo como materia prima en un proceso productivo gravado. Reiteración de jurisprudencia. No da lugar a la causación del IVA porque generaría un nuevo impuesto descontable sobre los mismos bienes / AUTOCONSUMO GRAVADO CON IVA POR RETIRO DE INVENTARIOS PARA SU USO EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL SUJETO PASIVO - Presupuestos.

Está gravado con IVA cuando la nueva actividad tiene un fin diferente a la actividad gravada (que no otorgue derecho a impuestos descontables) El artículo 420 del Estatuto Tributario define como hecho generador del impuesto sobre las ventas, entre otros: “Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.”.

Por su parte, el literal b) del artículo 421 ib. Dispuso que “Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa”, se consideran ventas. La estructura del hecho generador del IVA incluye el «autoconsumo» o «autoproducción», supuesto que se da “cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando los destina para su uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero. Así, en función del destino que el responsable del impuesto le dé a los bienes retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer necesidades ajenas a su actividad empresarial (cuando los transfiere a su patrimonio personal, para su consumo particular, o gratuitamente a un tercero); o, por oposición, que los utilice en el marco de su actividad empresarial”.

El artículo 9 de la Decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina, aplicable al ordenamiento nacional, señala que: «con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto a la actividad gravada, se genera el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien», es decir que, el impuesto al valor agregado se genera cuando hay retiro de bienes para un fin distinto a la actividad gravada, lo que implica que si el retiro de bienes se destina al proceso productivo, para la obtención de bienes gravados o exentos, no se genera el gravamen.

Lo anterior tiene como fin preservar la neutralidad del tributo, porque el retiro de bienes para autoconsumo en el marco del proceso productivo del cual resultan bienes gravados, daría lugar a un nuevo impuesto descontable. En conclusión, el retiro de inventarios para autoconsumo dentro del proceso de generación de renta desarrollada por la contribuyente, no se encuentra gravado con IVA.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL B / DECISIÓN 599 DE 2004 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN - ARTÍCULO 9 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del hecho generador del IVA por retiro de inventarios cuando el responsable de IVA dispone del inventario para usarlo como insumo para la obtención final de un bien exento consultar la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 23 de agosto de 2007, radicación 11001-03-27-000-2005-00003-00(15210) C.P. María Inés Ortiz Barbosa NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del hecho generador del IVA por retiro de inventarios (autoconsumo) con ocasión de la reinyección de crudo dentro del proceso productivo de exploración y explotación del petróleo se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 28 de febrero de 2019, radicación 25000-23-37-000-2014-00690- 01(23479), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y de 11 de julio de 2009, radicación 25000-23-37-000-2016-00902-01(23373), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras AUTOCONSUMO POR CAMBIO DE DESTINO DE BIENES RETIRADOS DEL INVENTARIO PARA SU USO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DEL MISMO SUJETO PASIVO DE IVA - Presupuestos para gravarlo con IVA.

Está gravado con IVA siempre y cuando el retiro de los bienes del inventario implique cambiar su destino a una actividad que no otorga derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas. Reiteración de jurisprudencia / AUTOCONSUMO POR USO DE CRUDO EXTRAÍDO DENTRO DEL PROPIO PROCESO PRODUCTIVO DE EXTRACCIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO - Determinación. No es relevante determinar si la propiedad del crudo estaba en cabeza del Estado, del operador o del contratista / REINYECCIÓN DE CRUDO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO - No configuración del hecho generador del IVA por autoconsumo.

Reiteración de jurisprudencia. No se configuró el hecho generador porque se acreditó que el petróleo se destinó a la misma actividad de extracción y explotación La Sala advierte que, no es relevante sobre quien recae la propiedad del crudo utilizado en la cadena de producción, sino determinar si la operación realizada por la actora constituye el retiro de bienes muebles gravados con IVA (…) En las condiciones acordadas por las partes, la actora, en calidad de asociado y operadora del proyecto, tenía la potestad para utilizar el crudo consumido en la etapa de producción, sobre el cual no se causaron regalías, las cuales, según el artículo 41 del Código de Petróleos, “se cobran después de descontar el petróleo crudo y el gas que se consuman en beneficios de la respectiva concesión, dentro de los linderos de la misma”.

(…) En relación con el resto del crudo producido, que es transportado por la actora hasta el punto de entrega y medición, se observa que una vez detraído el monto de las regalías, se distribuye entre las partes en los porcentajes señalados (…) El crudo, respecto del cual la DIAN predica el consumo por parte de la hoy demandante durante el segundo bimestre del año 2011, calificado en la liquidación oficial de revisión como autoconsumo gravado con IVA, es el utilizado en la etapa de producción, para inyectarlo a los pozos en la cadena de explotación del petróleo para la limpieza, recirculación y estimulación del crudo, y en general procesos que coadyuvan al funcionamiento del campo petrolero.

Por lo expuesto, la Sala reitera que “[…] la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, toda vez que se encuentra acreditado que el petróleo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables”.

Por lo anterior, no prospera el recurso de apelación, en la medida en que la demandante no realizó el autoconsumo gravado por retiro de inventarios de que trata literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL B / DECRETO 1056 DE 1953 (CÓDIGO DE PETRÓLEOS) - ARTÍCULO 41 IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE CRUDO - Facultad de la DIAN de recalificar los negocios jurídicos en asuntos fiscales / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Adición de ingresos por comisiones de ventas de crudo y compensación por costos administrativos.

Improcedencia. Al margen de la calificación negocial hecha por la DIAN sobre la operación realizada entre la actora y Meta Petroleum, no procede la adición de ingresos cuestionada, pues no demostró que el IVA pagado fuera inferior al que correspondería en el caso de una prestación de servicios de intermediación gravados / RECALIFICACIÓN DE NEGOCIOS JURÍDICOS PARA EFECTOS FISCALES - Facultad de fiscalización de la administración tributaria.

Reiteración de jurisprudencia / RECALIFICACIÓN DE NEGOCIOS JURÍDICOS PARA EFECTOS FISCALES – Procedencia y alcance. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Improcedencia. No procede la sanción porque se desvirtuaron las glosas propuestas por la administración en la liquidación oficial de revisión En un caso con supuestos fácticos similares, que ahora se reitera, la Sala, al pronunciarse sobre la operación realizada con la sociedad Meta Petroleum, precisó que si bien no se cuestiona la competencia de la DIAN para recalificar los negocios jurídicos en asuntos fiscales, dicha operación «no generó ningún provecho tributario», pues estuvo sometida al impuesto sobre las ventas a título de compraventa y no se demostró que el impuesto pagado fuera inferior al derivado de la calificación negocial hecha en los actos demandados (prestación de servicios de intermediación gravados).

En esa oportunidad, la Sección indicó que «para constatar eventuales ahorros fiscales contrarios al ordenamiento, se requiere adelantar un análisis de la operación desplegada en su completitud, no en sus aspectos parciales, del cual debe surgir, no solamente la demostración de que fue errónea la calificación jurídica dada por las partes a los contratos celebrados, sino también de que ella conllevó una tributación inferior a la que correspondería para la adecuada calificación negocial».

Por lo anterior, la Sala considera al margen de la calificación negocial hecha por la DIAN sobre la operación realizada entre la sociedad demandante y Meta Petroleum, no procede la adición de ingresos cuestionada, pues no demostró que el impuesto sobre las ventas pagado fuera inferior al que correspondería en el caso de una prestación de servicios de intermediación gravados.

No prospera el cargo. (…) La Sala considera que en el presente caso, el pago por concepto de arrendamiento del inmueble donde funciona un consultorio médico para la atención de los empleados que laboran en PACIFIC, constituye gasto susceptible de ser considerado como deducción a la luz del artículo 107 del Estatuto Tributario, pues se desarrollan en conjunto con los negocios y actividades relacionadas con el objeto social y es una expensa necesaria en la actividad productora de renta de la sociedad demandante.

Por lo anterior, no es procedente el rechazo de los impuestos descontables por la suma de $5.249.000, toda vez que son gastos que pueden considerarse de manera normal y acostumbrada, en mejora de sus actividades y desarrollo de su objeto social. En consecuencia, no prospera el cargo. En ese orden de ideas, no es de recibo el recurso de apelación de la demandada, pues fueron desvirtuadas las glosas de la liquidación oficial de revisión y, en esa medida, tampoco procede la sanción por inexactitud.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00155-01(22653) Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de mayo de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda[1].

En la parte resolutiva dispuso lo siguiente[2]: “PRIMERO: ANÚLASE parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000074 de 24 de octubre de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual modificó al contribuyente PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, identificado con NIT 800.128.549-4, la declaración No. 9100011239494 de 20 de mayo de 2011, del impuesto sobre las ventas del segundo (2) bimestre del año gravable 2011.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, MODIFÍCASE la declaración No9100011239494 de 20 de mayo de 2011, del impuesto sobre las ventas del segundo (2) bimestre del año gravable 2011, presentada por la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT 800.128.549-4, de acuerdo con la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia..

TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso”.

ANTECEDENTES El 20 de mayo de 2011 la actora presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 2011, en la que liquidó ingresos brutos por $997.991.249.000 y un saldo a favor de $129.846.625.000. Previa investigación, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 312382012000013 de 1º de febrero de 2012, en el que propuso modificar la declaración privada, en el sentido de aumentar los ingresos brutos recibidos por el periodo en cuantía de $4.112.260.000, para un total de $1.002.103.509.000, adicionar la suma de $717.879.000 al valor del impuesto generado a la tarifa del 16 %, disminuir impuesto descontable a $144.611.675.000 e imponer sanción por inexactitud de $1.157.005.000 y disminuir el saldo a favor en $127.966.492.000.

En consecuencia, la Administración liquidó un total de saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución de $127.802.937.000[3]. El 30 de abril de 2012, la responsable dio respuesta al requerimiento especial[4]. La Administración practicó la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000074 de 24 de octubre de 2012, en la que mantuvo las glosas propuestas e impuso la sanción por inexactitud anunciada[5].

En atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, la contribuyente prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. DEMANDA La sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones[6]: “1.

Declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión número 312412012000074, del 24 de octubre de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se modificó la declaración presentada por mi cliente por concepto del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 2011, menos en lo que tiene que ver con la disminución de $163.555.000 del renglón 65 (Saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución) a que se refiere el numeral 8.4 de la liquidación oficial de revisión (Folios 31 a 34 del anexo de la liquidación demandada). 2.

En virtud de la declaratoria, y salvedad hecha del punto que acepta mi representada según el numeral anterior, declarar en firme la liquidación privada contenida su declaración de ventas por el segundo bimestre de 2011, con sus correspondientes correcciones”. Invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 29, 95, 102 y 332 de la Constitución Política. • Artículos 421 y 437 del Estatuto Tributario. • Artículos 669, 740, 1602, 2142 y 2177 del Código Civil. • Artículos 1262, 1263, 1266 y 1273 del Código de Comercio. • Artículos 1º y 13 de la ley 20 de 1969. • Artículo 1º de la Ley 97 de 1993.

El concepto de la violación se sintetiza así: En primer lugar, manifestó que, la Administración tributaria desconoció lo dispuesto en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, toda vez que para que se configure el hecho generador del IVA por el "autoconsumo" o "retiro de inventarios", es requisito indispensable que la propiedad del crudo esté en cabeza del responsable del IVA que realiza el retiro, situación que no se presenta en este caso, pues en el momento en que se realizaron los autoconsumos, el propietario del crudo era el Estado.

La propiedad de los recursos naturales se encuentra en cabeza del Estado, y la sociedad demandante como parte del contrato de asociación o de exploración y explotación, solo adquiere la propiedad del crudo en los tanques de fiscalización o puntos de entrega (distribución), en la porción que le corresponde de acuerdo con el contrato y luego de deducir las regalías.

No puede entenderse que la propiedad del petróleo es de las partes desde el momento en que se firman los contratos de asociación, ya que la celebración de estos no implica venta o acto de enajenación de ninguna naturaleza, ni garantía alguna sobre la existencia de reservas en el subsuelo nacional, pues la finalidad del contrato de asociación, como la del contrato de exploración y explotación del petróleo, es hacer posible el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, de propiedad del Estado, en condiciones de eficiencia y con el apoyo de los más reconocidos avances tecnológicos que pueden aportas la empresas especializadas del sector, en Colombia y en el exterior.

PACIFIC no era propietaria del crudo que se consumió en el proceso de producción, actividad que está expresamente prevista y autorizada por la ley, específicamente, en el artículo 41 del Código de Petróleos. Lo anterior, por cuanto las funciones de la actora estaban encaminadas solamente a la custodia y responsabilidad del manejo del bien, pero no frente al dominio del mismo.

En consecuencia, no es posible aludir al autoconsumo o retiro de bienes por parte del operador del contrato de asociación o por el contratista del contrato de exploración y explotación del petróleo para efectos del IVA, ya que no eran los propietarios del bien. Además, el crudo que se reinyecta en los pozos, emerge nuevamente y luego es materia de distribución entre las partes del contrato de asociación y las regalías.

Por lo tanto, no se configuró el retiro de inventarios, que da lugar al IVA, razón por la que no procede la liquidación de IVA por autoconsumo de crudo sobre $374.484.297, con IVA según la DIAN de $59.917.000. En cuanto a la adición de ingresos por comisiones de ventas y compensación por costos administrativos por $4.112.260.000 y un IVA de $657.962.000, sostuvo que la venta de crudo que durante el 2º bimestre del año gravable 2011, META PETROLEUM le hizo a PACIFIC, fue objeto de exportación, no puede entenderse como una prestación de servicios de intermediación o retribución por un servicio de comercialización, pues constituye una compra de crudo.

La fórmula de precio pactada entre las partes es razonable e incluye un descuento de todos los costos en que debe incurrir PACIFIC para manejar y transportar el crudo desde el punto en que el vendedor le entrega el producto hasta el de exportación. A su vez, en el parágrafo 3 de la cláusula sexta de la oferta mercantil, se pactó la financiación de la infraestructura, en la que se acordó que la obligación por este concepto se pagaría de forma paulatina, mediante un mayor valor a pagar cada vez que se adquiriera petróleo.

Por lo anterior, no se puede desconocer la naturaleza de la operación de compraventa, toda vez que al momento en que META PETROLEUM hace entrega del crudo a PACIFIC, el bien se transfiere a la sociedad junto con los riesgos que ello implica, y por ende, una eventual pérdida de crudo no afectaría a la vendedora en la percepción del ingreso.

Por otro lado, PACIFIC manifestó que la DIAN vulneró los artículos 488, 489 y 490 del Estatuto Tributario, pues a su juicio, el pago por canon de arrendamiento del bien inmueble por $54.911.700 en el que opera un consultorio médico para la atención de los empleados de PACIFIC, constituye un gasto operacional y administrativo, el cual tiene relación con el objeto social de la compañía y que a la luz de las normas citadas, fundamenta el IVA descontable solicitado por la sociedad demandante por $5.249.000.

Por último, señaló que las operaciones declaradas por la sociedad demandante, fueron efectivamente realizadas, y no se trata de hechos artificiosos o simulados, y las cifras son completas y verdaderas, por lo que no se cumplen los presupuestos del artículo 647 del E.T. para la procedencia de la sanción por inexactitud. Además, se presenta una diferencia de criterios en cuanto a la norma aplicable.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[7]: De acuerdo con el artículo 421 del Estatuto Tributario, constituye hecho generador el retiro de bienes corporales muebles realizados por el responsable para su uso, que para el impuesto a las ventas es el comerciante o quien ejecute habitualmente actos similares, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción o distribución en la que actúen.

PACIFIC en calidad de operador de los contratos de asociación, utilizó parte del crudo producido en beneficio de las operaciones de este contrato. Por lo tanto, en este caso, el hecho generador del IVA se materializó por el consumo de bienes corporales muebles (crudo), sin importar en qué fase de los ciclos de producción se hizo. El destino final del crudo es la distribución entre las partes del contrato de asociación y la posterior comercialización, por lo que al haber sido consumido por el operador al que le fueron otorgados los derechos de exploración y explotación, y quien en ese momento tenía el bien bajo su responsabilidad, dominio y custodia, se causa el hecho generador del IVA y, por ende, se entiende que el sujeto pasivo es la sociedad demandante.

Si bien es cierto que el Estado es propietario del subsuelo y los recursos naturales que en él se encuentren, también lo es que el crudo consumido en la operación ya no es de propiedad del Estado, pues una vez extraído el recurso natural (petróleo), deja de estar en el subsuelo y, en consecuencia, el contratista o contratistas adquieren el derecho de exploración y explotación del crudo.

En esas condiciones, se encuentra demostrado que se adicionaron ingresos en la declaración privada de la demandante, con fundamento en la información de inventarios y producción de crudo, suministrada por el contribuyente, en donde se demostró que durante los meses de marzo y abril de 2011, Pacific realizó consumos que fueron reportados por el Ministerio de Minas que ascienden a la suma de $374.484.297 con un IVA de $59.917.000.

En cuanto a la adición de ingresos por comisiones de ventas y compensación por costos administrativos por $4.112.260.000 que causa IVA por $657.962.000, señaló que mediante los contratos de oferta mercantil PACIFIC adquirió crudo de la sociedad META PETROLEUM, pero debido a las condiciones especiales convenidas entre las partes, que no son oponibles al fisco según lo dispuesto en el artículo 553 del Estatuto Tributario, se infiere que no se trata de una operación de compra venta sino de una prestación de servicios de intermediación, cuya remuneración corresponde al pago o reconocimiento de una suma de dinero a título de comisión. Procede el rechazo por concepto de arriendo para el funcionamiento de consultorio médico por $54.911.700 y un IVA descontable de $5.249.000 por cuanto esta suma pagada no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 488 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 107 ib, razón por la que no procede el impuesto descontable por $5.249.000.

Por último la DIAN encontró probado el hecho sancionable consagrado en el artículo 647 del E.T., pues la sociedad demandante omitió en su declaración, ingresos e impuestos generados en el autoconsumo de crudo, comisiones por venta de petróleo e inclusión de impuestos descontables improcedentes, de lo cual se derivó un mayor saldo a favor de la contribuyente.

SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, declaró en firme la declaración privada[8]. Las razones de la decisión se resumen así: Procedencia de la adición de la suma de $59.917.000 en el renglón 46, por concepto de “autoconsumos en desarrollo de los contratos PULI, RÍO CEIBA, MORICHE Y ABANICO” Sostuvo que de las pruebas allegadas y del dictamen pericial aportado por la actora, no es procedente afirmar que el crudo utilizado en la etapa de producción le pertenezca al operador y, que por lo tanto, se genera un autoconsumo de inventarios en los términos del artículo 421 del Estatuto Tributario, pues para dar aplicación a esta norma se debe partir de que los bienes corporales que conforman los inventarios se encuentran en cabeza del contribuyente, y que éste pueda disponer de los mismos para su propio uso o para ser enajenados.

Lo anterior, porque en este caso, no se encuentra demostrado que el crudo consumido en la etapa de producción sea de propiedad de la sociedad actora, toda vez que su destinación está reservada en su totalidad para el beneficio del contrato, y no para una de las partes, según lo pactado en los respectivos contratos y lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Petróleos.

Además, en los inventarios no está reportado el crudo extraído en la etapa de producción, solo el que es cuantificado en los puntos de fiscalización y posteriormente repartido entre las partes después de descontar las regalías. Procedencia de la adición de ingresos por valor de $4.112.260.000 en el renglón 31 y un IVA de $657.962.000 en el renglón 46 en relación con las comisiones de ventas y la compensación por costos administrativos de facturación. Del análisis de la oferta mercantil suscrita entre la demandante y la sociedad META PETROLUM, deduce que no procede la adición de ingresos que pretende la Administración, toda vez que no se encuentra acreditada la prestación de un servicio, sino la existencia de una operación de compraventa, pues sus ingresos no se derivan de una actividad, labor o trabajo en favor de META PETROLEUM, sino de la exportación del crudo adquirido a esta última.

Rechazo del IVA descontable en cuantía de $5.249.000 por la DIAN Contrario a lo expuesto por la DIAN, consideró que el pago por concepto de arrendamiento constituye un gasto, susceptible de ser considerado como deducción según lo dispuesto por el artículo 107 del Estatuto Tributario, pues se considera una expensa necesaria en la actividad productora de renta de la sociedad demandante.

Sanción por inexactitud Habida cuenta que fueron desvirtuadas las glosas propuestas por la Administración, procede el levantamiento de la sanción por inexactitud impuesta en el acto demandado. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló el fallo de primera instancia. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente[9]: Adición del IVA generado a la tarifa del 16% por autoconsumos de crudo.

El Tribunal no analizó el argumento referente a la utilización del crudo para el autoconsumo por la actora en las etapas previas a la de fiscalización, entrega y distribución. Los antecedentes administrativos dan cuenta que PACIFIC realizó autoconsumos de crudo para el segundo bimestre del año 2011, con lo que se demuestra que es sujeto pasivo del IVA y que se configuro el hecho generador del tributo “el retiro de bienes corporales muebles para su consumo”, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 421 y 437 del Estatuto Tributario.

Lo anterior, porque la sociedad demandante en su calidad de asociado y operador de los contratos de asociación, efectuó el retiro de los bienes del inventario producido de petróleo, pues utilizó parte del crudo producido antes de la etapa de fiscalización y distribución. Hecho económico que no fue registrado en la declaración del IVA del segundo bimestre del año 2011.

La discusión planteada con respecto a si la actora es o no responsable del IVA generado por el autoconsumo de petróleo en la fase de exploración y explotación del crudo, no se resuelve determinando en cabeza de quién se encuentra la propiedad del petróleo, pues se reitera, que el asunto en controversia se debe enmarcar dentro de los preceptos normativos contenidos en el artículo 421 del Estatuto Tributario para efectos de los hechos que se consideran venta y que constituyen el hecho generador del tributo.

Adición de ingresos por comisiones de ventas y compensación por costos administrativos. Según lo estipulado en las cláusulas de los contratos de oferta mercantil, las condiciones pactadas entre las partes se apartan de transacciones de compra y venta, en la que el vendedor se obliga a entregar la cosa y el comprador a pagar el precio del bien que adquiere, pues META PETROLEUM le encarga a PACIFIC la tarea de comercializar el crudo y, por tal razón, se tasa el precio entre las partes conforme a los precios de exportación y el reembolso de costos administrativos.

De manera que, la labor encargada no es otra cosa que la de comercializar el petróleo que en virtud de la oferta mercantil transfiere META PETROLEUM a PACIFIC. Por lo tanto, se prestan servicios de intermediación, cuya remuneración corresponde al pago reconocimiento de una suma de dinero a título de comisión y constituye el hecho generador del IVA.

Rechazo de impuestos descontables Frente al rechazo del IVA descontable de los pagos realizados por concepto de arriendo de inmueble donde funcionaba un consultorio médico por la suma de $5.249.000 cancelados a la sociedad administradora de recursos inmobiliarios, la DIAN precisó que tal erogación no cumple con el requisito de necesidad y causalidad del artículo 107 del Estatuto Tributario, pues si la demandante no hubiese incurrido en dicho gasto, su actividad productora de renta no se habría visto afectada.

De manera que, el gasto puede resultar útil, pero esto no lo convierte en necesario. Sanción por inexactitud Procede la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del E.T., porque la sociedad demandante omitió en su declaración del IVA del segundo bimestre del año 2011, ingresos e impuestos generados en el autoconsumo de crudo, comisiones por venta de petróleo e inclusión de impuestos descontables improcedentes, de lo cual se derivó un mayor saldo a favor de la contribuyente.

Además, no se presenta una diferencia de criterios sino un desconocimiento del derecho aplicable. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora reiteró lo expuesto en la demandada[10]. La demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demandante y el recurso de apelación[11]. El Ministerio Público rindió concepto, en los siguientes términos[12].

Respecto del autoconsumo que se da por la utilización de crudo, antes de la etapa de fiscalización y distribución, hecho que no genera IVA. Frente al cargo relativo a la adición de ingresos e incremento de IVA, por concepto de comisiones en ventas y compensación de gastos, sostuvo que se trata de un contrato de compraventa, y no de una intermediación, pues las formulas pactadas por los contratantes en la oferta mercantil corresponden a una formula valida de determinar el precio de venta.

En cuanto al IVA descontable por el arrendamiento del consultorio médico señaló que se trata de un gasto relacionado con la actividad de la actora que no puede mirarse como un insumo requerido en la producción (explotación de crudo) como lo hace la DIAN. Se trata de un gasto inherente a la actividad de la demandante, relacionada con el servicio del que se sirven los empleados para cumplir su función. Estimó que se debe levantar la sanción por inexactitud impuesta por cuanto no se mantienen las glosas frente a las cuales se debía examinar su aplicación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Cuestión Preliminar El 18 de mayo de 2017, la Sala, conformada por los Consejeros de Estado Milton Chaves García y Jorge Octavio Ramírez Ramírez y la Conjuez Lucy Cruz de Quiñones, designada para integrar el quorum decisorio, declaró fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto para conocer de este proceso[13].

Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del CPACA, en el momento de proferir esta providencia existe quórum para decidir el asunto, por lo que es innecesaria la intervención de Conjuez. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, corresponde a la Sala determinar: 1. Si los consumos de crudo realizados por la sociedad demandante constituyen un hecho gravado con IVA, a la luz del literal b) del artículo 421 del E.T. 2.

Si procede la adición de ingresos por comisiones de ventas y compensación por costos administrativos. 3. Si procede el rechazo del IVA descontable por el pago de arrendamiento de bien inmueble. 4. Si procede la sanción inexactitud. 2.1. Adición del IVA generado por autoconsumos de crudo. En un caso con supuestos facticos similares[14], cuya decisión se reitera.

La Sala precisó que el retiro de bienes que se incorporan al proceso productivo de los contribuyentes, no está gravado con el impuesto sobre las ventas. La Sala puntualizó lo siguiente: El artículo 420 del Estatuto Tributario define como hecho generador del impuesto sobre las ventas, entre otros: “Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.”[15].

Por su parte, el literal b) del artículo 421 ib. Dispuso que “Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa”, se consideran ventas. La estructura del hecho generador del IVA incluye el «autoconsumo» o «autoproducción», supuesto que se da “cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando los destina para su uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero. Así, en función del destino que el responsable del impuesto le dé a los bienes retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer necesidades ajenas a su actividad empresarial (cuando los transfiere a su patrimonio personal, para su consumo particular, o gratuitamente a un tercero); o, por oposición, que los utilice en el marco de su actividad empresarial”.

El artículo 9 de la Decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina, aplicable al ordenamiento nacional[16], señala que: «con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto a la actividad gravada, se genera el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien», es decir que, el impuesto al valor agregado se genera cuando hay retiro de bienes para un fin distinto a la actividad gravada, lo que implica que si el retiro de bienes se destina al proceso productivo, para la obtención de bienes gravados o exentos, no se genera el gravamen.

Lo anterior tiene como fin preservar la neutralidad del tributo, porque el retiro de bienes para autoconsumo en el marco del proceso productivo del cual resultan bienes gravados, daría lugar a un nuevo impuesto descontable. En conclusión, el retiro de inventarios para autoconsumo dentro del proceso de generación de renta desarrollada por la contribuyente, no se encuentra gravado con IVA. 2.1.1.

Caso concreto La sociedad demandante manifestó que el crudo utilizado en el proceso de producción es de propiedad del Estado, y no forma parte de los inventarios de la compañía, por lo que dicha operación no causa IVA. Por su parte, la DIAN señaló que, la actora realizó el hecho generador del IVA por el retiro de bienes corporales muebles que estaban bajo custodia y dominio de la actora, sin importar sobre quien recae la propiedad del bien (crudo).

La Sala advierte que, no es relevante sobre quien recae la propiedad del crudo utilizado en la cadena de producción, sino determinar si la operación realizada por la actora constituye el retiro de bienes muebles gravados con IVA. Para el efecto, se observa lo siguiente: En los contratos ABANICO, MORICHE y RIO CEIBA, en los que PACIFIC hace parte como operador y asociado, se estipularon las siguientes cláusulas: CONTRATO DE ASOCIACIÓN PULI[17]: “12.5.

El operador podrá usar el petróleo crudo y el gas, que se consuma en desarrollo de las operaciones de Producción en el área contratada y estos consumos estarán exentos de las regalías de que tratan las cláusulas 13.1 y 13.2. 14.1 El petróleo producido, exceptuando el que haya sido utilizado en beneficio de las operaciones de este contrato y el que inevitablemente se desperdicie en estas funciones, será transportado a los tanques comunes de las Partes o a otras instalaciones de medición que las Partes acuerden. 14.2.1.

Después de deducido el porcentaje correspondiente a regalía, el resto del Petróleo y del gas producido proveniente del Área Contratada es de propiedad de las Partes en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para ECOPETROL y cincuenta por ciento para LA ASOCIADA… CONTRATO DE EXPLORACION Y EXPLOTACIÓN MORICHE[18]: “14.1. Determinación de volúmenes: Los Hidrocarburos producidos, exceptuados los que hayan sido utilizados en beneficio de las operaciones de este contrato y los que inevitablemente se desperdicien en estas funciones, serán transportados por EL CONTRATISTA al Punto de Entrega.

Los hidrocarburos serán medidos conforme al procedimiento señalado en el numeral 13.1 anterior, y basándose en esta medición se determinarán los volúmenes de regalías a que se refiere la cláusula 12 y lo Hidrocarburos restantes, los cuales corresponden a EL CONTRATISTA. 14.2. Disponibilidad: A partir del Punto de Entrega, y sin perjuicio de las disposiciones legales que regulen la materia, EL CONTRATISTA tendrá libertad de vender en el país o de exportar los Hidrocarburos que le correspondan, o de disponer de los mismos en cualquier forma.” CONTRATO DE ASOCIACIÓN LAS ABANICO[19]: “12.5.

El operador podrá usar el petróleo crudo y el gas, que se consuma en desarrollo de las operaciones de Producción en el área contratada y estos consumos estarán exentos de las regalías de que trata la cláusula 13. 14.1 El petróleo producido, exceptuando el que haya sido utilizado en beneficio de las operaciones de este contrato y el que inevitablemente se desperdicie en estas funciones, será transportado a los tanques comunes de las Partes o a otras instalaciones de medición que las Partes acuerden. 14.2.1.

Después de deducido el porcentaje correspondiente a regalía, el resto del Petróleo y del gas producido proveniente del Área Contratada es de propiedad de las Partes en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para ECOPETROL y cincuenta por ciento para LA ASOCIADA… 14.5 Cada parte será dueña del petróleo que sea producido y almacenado como resultado de la operación y que sea puesto a su disposición según lo estipulado en este contrato, y a su costo deberá recibirlo en especie o venderlo o disponer de él separadamente, según lo prevé la cláusula 14.3." “CONTRATO DE ASOCIACIÓN CAGUAN/RIO CEIBA[20]: 12.5.

El operador podrá usar el petróleo crudo y el gas, que se consuma en desarrollo de las operaciones de Producción en el área contratada y estos consumos estarán exentos de las regalías de que tratan las cláusulas 13.1 y 13.2 14.1 El petróleo producido, exceptuando el que haya sido utilizado en beneficio de las operaciones de este contrato y el que inevitablemente se desperdicie en estas funciones, será transportado a los tanques comunes de las Partes o a otras instalaciones de medición que las Partes acuerden.

(…) 14.2. Después de deducido el porcentaje correspondiente a regalía, el resto del Petróleo y del gas producido proveniente del campo es de propiedad de las partes en la siguiente proporción: ECOPETROL cincuenta por ciento (50%) y HUILEX cincuenta por ciento (50%). 14.5 Cada parte será dueña del petróleo que sea producido y almacenado como resultado de la operación y que sea puesto a su disposición según lo estipulado en este contrato, y a su costo deberá recibirlo en especie o venderlo o disponer de él separadamente, según lo prevé la cláusula 14.3." En las condiciones acordadas por las partes, la actora, en calidad de asociado y operadora del proyecto, tenía la potestad para utilizar el crudo consumido en la etapa de producción, sobre el cual no se causaron regalías, las cuales, según el artículo 41 del Código de Petróleos, “se cobran después de descontar el petróleo crudo y el gas que se consuman en beneficios de la respectiva concesión, dentro de los linderos de la misma”.

En relación con el resto del crudo producido, que es transportado por la actora hasta el punto de entrega y medición, se observa que una vez detraído el monto de las regalías, se distribuye entre las partes en los porcentajes señalados. En el caso del bien destinado para el desarrollo del proceso de producción de la compañía, la DIAN se remitió al contenido de los Formularios No. 4, integrados en el resumen mensual sobre producción y movimiento de petróleo suscritos por funcionarios del Ministerio de Minas y Energía[21], de los que concluyó que, entre marzo y abril de 2011, la sociedad fiscalizada consumió las siguientes cantidades de barriles de crudo[22]: |Mes |Movimiento |Río |Puli |Total |Total |Totales | | | |Ceiba | |Moriche |Abanico | | |Marzo |Consumos |681 |158 |261 |93 |1.193 | |Abril |Consumos |529 |0 |222 |0 |751 | |Totales |1.210 |158 |483 |93 |1.944 | El crudo, respecto del cual la DIAN predica el consumo por parte de la hoy demandante durante el segundo bimestre del año 2011, calificado en la liquidación oficial de revisión como autoconsumo gravado con IVA, es el utilizado en la etapa de producción, para inyectarlo a los pozos en la cadena de explotación del petróleo para la limpieza, recirculación y estimulación del crudo, y en general procesos que coadyuvan al funcionamiento del campo petrolero.

Por lo expuesto, la Sala reitera que “[…] la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, toda vez que se encuentra acreditado que el petróleo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables”.

Por lo anterior, no prospera el recurso de apelación, en la medida en que la demandante no realizó el autoconsumo gravado por retiro de inventarios de que trata literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario. 2.2. Adición de ingresos ($4.112.260.000) por comisiones de ventas y compensación por costos administrativos (IVA de $657.962.000).

PACIFIC sostiene que la actividad que realizó en el período discutido, corresponde a una venta de crudo. Por su parte, La Administración alega que las operaciones de venta de crudo por parte de METAPRETOLEUM a la demandante durante el segundo bimestre del año 2011, que posteriormente fue exportado, realmente constituye una prestación de servicios de intermediación a favor de METAPETROLEUM y, que por ende, la sociedad demandante se encuentra obligada a generar el impuesto sobre las ventas por estas transacciones.

En un caso con supuestos fácticos similares, que ahora se reitera, la Sala, al pronunciarse sobre la operación realizada con la sociedad Meta Petroleum, precisó[23] que si bien no se cuestiona la competencia de la DIAN para recalificar los negocios jurídicos en asuntos fiscales, dicha operación «no generó ningún provecho tributario», pues estuvo sometida al impuesto sobre las ventas a título de compraventa y no se demostró que el impuesto pagado fuera inferior al derivado de la calificación negocial hecha en los actos demandados (prestación de servicios de intermediación gravados).

En esa oportunidad, la Sección indicó que «para constatar eventuales ahorros fiscales contrarios al ordenamiento, se requiere adelantar un análisis de la operación desplegada en su completitud, no en sus aspectos parciales, del cual debe surgir, no solamente la demostración de que fue errónea la calificación jurídica dada por las partes a los contratos celebrados, sino también de que ella conllevó una tributación inferior a la que correspondería para la adecuada calificación negocial».

Por lo anterior, la Sala considera al margen de la calificación negocial hecha por la DIAN sobre la operación realizada entre la sociedad demandante y Meta Petroleum, no procede la adición de ingresos cuestionada, pues no demostró que el impuesto sobre las ventas pagado fuera inferior al que correspondería en el caso de una prestación de servicios de intermediación gravados.

No prospera el cargo 2.3. Impuesto descontable La DIAN considera que no debe reconocerse el IVA descontable solicitado por el demandante en cuantía de $5.249.000, impuesto pagado por el arrendamiento de consultorio médico para la atención de los empleados de la actora, pues no cumple con el requisito del artículo 107 y 488 del Estatuto Tributario.

En relación al reconocimiento del IVA solicitado como descontable, La Sala ha manifestado[24] que, debe darse la causalidad, es decir, la conexidad entre el gasto realizado en una actividad productora de renta y esa actividad, que puede acreditarse, bien mediante el ingreso que generó la expensa hecha o mediante otra prueba que demuestre que la expensa sí incidió en la actividad productora de renta[25].

La Sala considera que en el presente caso, el pago por concepto de arrendamiento del inmueble donde funciona un consultorio médico para la atención de los empleados que laboran en PACIFIC, constituye gasto susceptible de ser considerado como deducción a la luz del artículo 107 del Estatuto Tributario, pues se desarrollan en conjunto con los negocios y actividades relacionadas con el objeto social y es una expensa necesaria en la actividad productora de renta de la sociedad demandante.

Por lo anterior, no es procedente el rechazo de los impuestos descontables por la suma de $5.249.000, toda vez que son gastos que pueden considerarse de manera normal y acostumbrada, en mejora de sus actividades y desarrollo de su objeto social. En consecuencia, no prospera el cargo. En ese orden de ideas, no es de recibo el recurso de apelación de la demandada, pues fueron desvirtuadas las glosas de la liquidación oficial de revisión y, en esa medida, tampoco procede la sanción por inexactitud.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia apelada. 2.4. Condena en costas En relación con la condena en costas en segunda instancia, la Sala precisa lo siguiente: En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

En resumen, la Sala confirma la sentencia apelada y niega la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |IVA – bimestre 2 del año 2011- Ingresos por retiro y consumo de crudo | |para la operación de los equipos de campo petrolero – operación de | |venta de crudo- impuesto descontable por arriendos de oficinas- sanción| |por inexactitud | Expediente 23653 Referencia: CPACA - Ley 1437 de 2011 Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA Demandado: DIAN Demanda: (i) La Administración tributaria desconoció lo dispuesto en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, toda vez que para que se configure el hecho generador del IVA por el "autoconsumo" o "retiro de inventarios", es requisito indispensable que la propiedad del crudo esté en cabeza del responsable del IVA que realiza el retiro, situación que no se presenta en este caso, pues en el momento en que se realizaron los autoconsumos, esto es, la etapa de producción, el propietario del crudo era el Estado y no el operador del contrato de asociación o por el contratista del contrato de exploración y explotación del petróleo.

(ii) La venta de crudo que durante el 2º bimestre del año gravable 2011, META PETROLEUM le hizo a PACIFIC, el cual fue objeto de exportación con posterioridad, no puede entenderse como una prestación de servicios de intermediación o la retribución por un servicio de comercialización, pues constituye una compra de crudo. (iii) Es improcedente la sanción por inexactitud impuesta a la actora, pues existe una diferencia de criterios en la norma aplicable.

Argumentos de la contestación: (i) Se encuentra demostrada la realización del hecho generador del IVA por el retiro de inventario de bienes corporales muebles, esto es, el retiro del crudo para autoconsumo, hecho económico que no fue registrado en la declaración de IVA del 2 bimestre de 2011, a cargo de la sociedad demandante. (ii) PACIFIC adquirió crudo de la sociedad META PETROLEUM, pero debido a las condiciones especiales convenidas entre las partes, se infiere que no se trata de una operación de compra venta sino de una prestación de servicios de intermediación. (iii) Por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 177-2 del Estatuto Tributario, la Administración rechazó los impuestos descontables por concepto de los pagos realizados por el arriendo de un inmueble utilizado para oficinas administrativas de la compañía. (iv) Procede la sanción por inexactitud.

Primera instancia: Accedió a las pretensiones de la demanda, porque (i) De las pruebas allegadas y del dictamen pericial aportado por la actora, no es procedente afirmar que el crudo utilizado en la etapa de producción le pertenezca al operador, por lo tanto, no se genera un autoconsumo de inventarios en los términos del artículo 421 del Estatuto Tributario.

(ii) No procede la adición de ingresos que pretende la Administración, toda vez que no se encuentra acreditada la prestación de un servicio, ni una actividad de intermediación, sino la existencia de una operación de compraventa en la que la demandante actúa en nombre propio y frente a la cual no recibe ningún ingreso, pues sus ingresos no se derivan de una actividad, labor o trabajo en favor de META PETROLEUM, sino de la exportación del crudo adquirido a esta última.

(iii) Es improcedente el rechazo del impuesto descontable, pues la demandante cumple con los requisitos de los artículos 107 y 488 del Estatuto Tributario. (iv) No procede la sanción por inexactitud. Recurso de apelación: La demandada reiteró lo expuesto en los cargos de la contestación de la demanda. Agregó que el Tribunal no realizó el estudio y el análisis sobre la utilización del crudo para el autoconsumo por la actora en las etapas previas a la de fiscalización, entrega y distribución para efectos del IVA por autoconsumo y retiro de inventarios.

Decisión: Confirma la sentencia apelada y niega la condena en costas en esta instancia. Los argumentos de la decisión, son los siguientes: (i) Reiteración jurisprudencial - Sentencia de 28 de febrero de 2019, exp. 23479, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. De las pruebas allegadas al expediente, se advierte que “la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, toda vez que se encuentra acreditado que el petróleo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables”.

(ii) De las ofertas mercantiles de venta de crudo que la sociedad META PETROLEUM presentó a PACIFIC, se destaca que dentro del precio de venta se incluyeron los conceptos denominados “cargo de comercialización y gastos de transporte”. (iii) Es improcedente el rechazo del impuesto descontable, pues la demandante cumple con los requisitos de los artículos 107 y 488 del Estatuto Tributario (iv) No procede la sanción por inexactitud.

(v) Niega la condena en costas en esta instancia. ----------------------- [1] Fl. 2133- 2167 Cdno Ppal. [2] Fl. 2166 Cdno Ppal. [3] Fl. 690 – 713 Cdno Antecedentes 4. [4] Fl. 714 – 731 Cdno Antecedentes 5 [5]. Fl. 136 -175; 974 - 993 Cdno Ppal; Fl. 1046 - 1067 Cdno Antecedentes 6. [6] Fl. 917 Cdno Ppal. [7] Fls. 816- 842; 1167– 1183 Cdno Ppal. [8] Fls. 2133 – 2167 Cdno Ppal. [9] Fl. 2175 – 2185 Cdno Ppal. [10] Fl. 22 – 448 Cdno Ppal. 2 [11] Fl. 49 – 59 Cdno Ppal. 2 [12] Fl. 60 – 62 Cdno Ppal. 2 [13] Fl. 17 Cdno Ppal. 2 [14] Sentencia del 28 de febrero de 2019; exp. 23479;

C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez [15] Texto vigente para el periodo en discusión [16] Estos efectos fueron reconocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en su concepto de septiembre 6 de 1979, Consejero Ponente: Jaime Paredes Tamayo. [17] Fls. 179 – 304 Cdno Ppal; 803-846 Cdno Antecedentes 5. [18] Fls. 305- 447; 1057 – 1059 Cdno Ppal; 741-787 Cdno Antecedentes 5. [19] Fls. 582- 628; 1060 – 1064 Cdno Ppal;; 847-880 Cdno Antecedentes 5; 881-924 Cdno Antecedentes 6. [20] Fls. 448 -567; 1065 – 1067 Cdno Ppal; 924 (reverso)- 948 Cdno Antecedentes 6. [21] Fls.1084; 1086; 77 y 78 Cdno Antecedentes 1. [22] Fl. 60 (anverso) Cdno Ppal;

Fl. 585 (anverso) Cdno Antecedentes 4. [23] Sentencias del 12 de junio de 2018, Exps. 23053 y 24297, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, actor Pacific Stratus Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia. [24] Sentencia del 24 de octubre de 2013, exp. 17550. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Bogotá D.C., 24 de marzo de 2011. Número interno: 17286. Demandante: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED. Demandado: U.A.E. DIAN.