Micelio
08001-23-33-000-2013-00254-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-18

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Cooperativa De Productores De Leche De La Costa Atlántica Ltda - Coolechera·Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla

NOTA DE RELATORÍA: Este fallo corresponde a la sentencia de reemplazo dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2019 por la Sección Quinta de la Corporación dentro del expediente con radicado 11001-03-15-000-2019-00156- 01, Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Rocío Araújo Oñate, por la que se amparó el derecho fundamental al debido proceso del referido Distrito y, en consecuencia, se dejó sin efecto la sentencia proferida por esta Sección el 23 de agosto de 2018 dentro del presente radicado y se le ordenó a la Sección Cuarta que emitiera sentencia de reemplazo en la que tuviera “en cuenta el material probatorio indicado [se refiere a los “antecedentes administrativos - inspección tributaria y contable, y facturas de compraventa”] a efectos de establecer si la actividad desarrollada por Coolechera debía ser o no objeto del impuesto de industria y comercio, tratándose de los no asociados”.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término para resolverlo / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Suspensión / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN EL DISTRITO DE BARRANQUILLA – Remisión al Estatuto Tributario Nacional. En cuanto al término para resolverlo, su suspensión y el silencio administrativo positivo / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR PRÁCTICA DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Iniciación y duración. La suspensión opera con la notificación del auto que ordena la inspección y por el término de su duración si la solicita el contribuyente o por tres meses cuando se decreta de oficio.

Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance de la expresión resolver. Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Naturaleza preclusiva / TÉRMINO PRECLUSIVO – Noción. Reiteración de jurisprudencia / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO POR DECISIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Falta de configuración. La Administración distrital adoptó el Estatuto Tributario Nacional en cuanto a los requisitos del recurso de reconsideración, el término para resolverlo, la suspensión del término en los eventos en que se practique inspección tributaria y el silencio administrativo positivo.

Lo anterior con fundamento en el artículo 59 de la Ley 789 de 2002. El artículo 732 del Estatuto Tributario establece que la administración de impuestos tiene un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. Sin embargo, el artículo 733 del E.T., prevé que dicho término se suspenderá cuando se practique inspección tributaria mientras dure esta si se practica a solicitud del contribuyente y hasta por tres meses cuando se practica de oficio.

(…) La Administración cuenta con el término de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, pero dicho término puede ser suspendido por la práctica de la inspección tributaria, pues no basta solo su decreto, por el término de su duración, en los casos en que la solicite el contribuyente o, por tres meses cuando se decreta de oficio.

El artículo 779 del Estatuto Tributario dispone que la inspección tributaria se inicia una vez notificado el auto que la ordena, es decir, que el término para resolver el recurso de reconsideración se suspende con la notificación del auto que ordena la inspección tributaria. Por su parte, el artículo 734 del E.T. prevé que si transcurrido el año después de haberse interpuesto el recurso de reconsideración, la Administración no lo ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, evento en que la Administración lo declarará, de oficio o a petición de parte (…) Como se indicó, la liquidación oficial de revisión fue notificada el 11 de agosto de 2011, por lo que la actora podía interponer el recurso de reconsideración dentro del mes siguiente, esto es, hasta el 11 de septiembre de 2011.

La actora radicó el recurso el 8 de septiembre de 2011, esto es, dentro del término legal. Interpuesto el recurso administrativo el 8 de septiembre de 2011, la Administración distrital debía expedir y notificar la decisión del mismo dentro del año siguiente, esto es, hasta el 8 de septiembre de 2012. No obstante, mediante auto Nº GGI-DT-AU-00292-12 de 23 de julio de 2012, de oficio, la Administración ordenó la práctica de una inspección tributaria y contable a la actora.

El auto fue notificado personalmente a la actora el 10 de agosto de 2012. Así, la decisión del recurso debía notificarse hasta el 8 de diciembre de 2012. En el mismo auto, se dispuso que la inspección tributaria y contable se llevaría a cabo “en el domicilio principal” el 14 de agosto de 2012, pero esta diligencia se aplazó, inicialmente, para el 24 de agosto siguiente y luego, para el 25 de septiembre de 2012.

Mediante auto Nº GGI-DT-AU-00305-12 del 21 de agosto de 2012, se comisionó a los funcionarios Manuel de los Reyes Ariza y Luis Ortega Vargas para la práctica de la prueba ordenada. El 25 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la diligencia programada, en la que se practicó el interrogatorio al Director de contabilidad de la actora. (…) Por lo anterior, la Sala encuentra que, en efecto, la inspección ordenada de oficio se practicó, por lo que el término para decidir el recurso de reconsideración se suspendió por tres meses.

Por tanto, notificado el auto que decretó la inspección el 10 de agosto de 2012, el término se suspendió por tres meses, esto es, hasta el 10 de noviembre de 2012. Así, el conteo del término que se suspendió, continuó a partir del día siguiente. Dado que al 10 de agosto de 2012 habían transcurrido 11 meses y dos días calendario, faltaban por transcurrir 28 días calendario cuyo conteo siguió el 11 de noviembre de 2012 y venció el 8 de diciembre de 2012.

La Administración resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución GGI-DT-RS-00911 del 6 de noviembre de 2012, notificada por edicto desfijado el 7 de diciembre de 2012. Así, la Sala encuentra que el distrito demandado resolvió el recurso administrativo dentro del término legal, por lo que no se da prosperidad al recurso de apelación interpuesto en cuanto alega que se configuró el silencio administrativo positivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 180 DE 2010 DISTRITO DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 312 / DECRETO 180 DE 2010 DISTRITO DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 313 / DECRETO 180 DE 2010 DISTRITO DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 314 / DECRETO 180 DE 2010 DISTRITO DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 315 / DECRETO 180 DE 2010 DISTRITO DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 316 / LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 58 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 733 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la suspensión del término para resolver el recurso de reconsideración con ocasión de la práctica de la inspección tributaria se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 26 de julio de 2012, radicado 25000-23-27-000-2008-00228- 02(18380), C.P. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez; 29 de junio de 2017, radicado 85001-23-31-000-2008-00050-02(20003), CP, Stella Jeannette Carvajal Basto y 10 de agosto de 2017, radicado 13001-23-33-000-2012-00018- 01(20705), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras.

PRODUCCIÓN PRIMARIA, AGRÍCOLA, GANADERA Y AVÍCOLA – Exclusión de gravámenes territoriales / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Exclusión de las actividades de producción primaria, agrícola, ganadera y avícola / ECONOMÍA – Sectores / SECTOR ECONÓMICO PRIMARIO – Alcance / PROCESO PRODUCTIVO PRIMARIO – Alcance / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Prohibición de gravar la producción primaria.

Reiteración de jurisprudencia / PROCESO DE PRODUCCIÓN PRIMARIA DE LECHE LÍQUIDA – Inclusión del tratamiento de conservación y aprovechamiento y la posterior venta de la leche / INGRESOS POR VENTA DE LECHE LÍQUIDA RECIBIDOS POR COOPERATIVA – Exclusión del impuesto de industria y comercio. El beneficio tributario no está condicionado a la propiedad de los bienes inmuebles en los que se encuentren los hatos productores de leche / VENTA O COMERCIALIZACIÓN DE LECHE LÍQUIDA EFECTUADA POR COOPERATIVA POR CUENTA DE SUS ASOCIADOS – Naturaleza jurídica.

Hace parte de la actividad de producción primaria ganadera que no puede ser gravada con el impuesto de industria y comercio. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 39 de la Ley 14 de 1983 dispone lo siguiente: (…) La norma transcrita prohíbe a los municipios imponer gravámenes de cualquier clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin incluir en esta prohibición a las fábricas de productos alimenticios o toda industria en la que haya un proceso de transformación, por elemental que este sea.

El artículo 54 del Acuerdo 22 de 2004 del Concejo Distrital de Barranquilla establece la prohibición de gravar la producción primaria (…) La norma local dispone que la producción primaria agrícola, ganadera y avícola está excluida del impuesto de industria y comercio. La teoría económica divide la economía, principalmente, en tres sectores, a saber: (i) sector primario o sector agropecuario, (ii) sector secundario o sector industrial y (iii) sector terciario o sector de servicios.

Hacen parte del sector primario las actividades humanas que obtienen los productos de la naturaleza, sin ningún proceso de transformación, por ejemplo la agricultura, la ganadería, la silvicultura, la caza y la pesca. Entonces, la normativa prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio las actividades propias del sector primario de la economía, esto es, las actividades económicas que se desarrollen para tomar de la naturaleza los recursos que esta produce, sin transformación alguna.

Frente a esta prohibición, la Sala ha considerado lo siguiente: “Reiteradamente ha precisado la Sala, que el proceso productivo primario culmina con la venta del producto y por ello la venta o comercialización de productos en estado natural o primario, sin ningún tipo de transformación, hecha por el productor de los mismos, no puede ser gravada con el impuesto de industria y comercio”.

Según el anterior criterio jurisprudencial, la producción primaria termina con la venta del producto en su estado natural o primario, es decir, con la venta que realiza el productor primigenio del producto natural, sin que este haya sufrido transformación, modificación, variación o alteración alguna de las condiciones físicas o químicas del recurso natural.

Por ende, la actividad comercial realizada por el productor original no puede ser gravada, como lo dispone el literal a) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. En el mismo sentido, en sentencia de 9 de abril de 2015, la Sala precisó que la prohibición de gravar con ICA recae sobre la producción primaria, “lo que excluye los procesos industriales de transformación, cuya esencia dista de las condiciones de explotación que supone la producción primaria: la obtención directa de recursos de la naturaleza”.

Así, la Sala ha mantenido su criterio en cuanto a que está prohibido para los municipios gravar con el impuesto de industria y comercio la producción primaria [agrícola, ganadera y avícola], sin ningún tipo de transformación. También ha sido enfática en señalar que para que la comercialización haga parte de la fase de producción primaria, debe efectuarla el mismo productor [agricultor, ganadero, avicultor], “bien sea en sus granjas o a través de locales comerciales”.

(…) De conformidad con los estatutos, Coolechera asocia a productores de leche con el fin de poner el producto en el mercado, en condiciones óptimas para el consumo humano. En efecto, Coolechera capta o recibe la leche que producen los hatos de sus asociados, aunque excepcionalmente puede comprarla a productores no asociados, la traslada a la planta.

Allí, en la denominada “línea de leche líquida”, la somete a procesos dirigidos a la conservación del producto, empaque y embalaje para su posterior comercialización. (…) De acuerdo con la prueba pericial practicada por el ingeniero químico, la leche recibida por Coolechera es sometida a termizado, homogenización y pasteurización, que son operaciones esencialmente físicas que no implican la transformación del producto, toda vez que no alteran, de manera esencial, ni su valor nutritivo ni sus características fisicoquímicas y organolépticas.(…) El dictamen rendido por el perito contador establece que el mayor valor de la leche líquida corresponde a costos administrativos que se incurren en el proceso de conservación y aprovechamiento de la leche líquida, aspecto que corrobora que la producción de leche por parte de Coolechera hace parte de la producción primaria.

Además, la actora recibe, por cuenta de sus asociados, la leche que proviene de los hatos para conservarla, procesarla y luego venderla a terceros como parte final del proceso productivo primario. La Cooperativa no compra a sus asociados la leche apta para el consumo humano para luego venderla a terceros. Lo que hace es continuar y culminar con la venta de leche líquida el proceso productivo primario que inicia en los asociados.

Por esta razón, debe entenderse que Coolechera vende, por cuenta de sus asociados, la leche que produce. Por lo anterior, el tratamiento al que es sometida la leche líquida hace parte de la producción primaria excluida del impuesto de industria y comercio, por lo que los ingresos obtenidos por Coolechera por la comercialización de la leche líquida, en el año gravable 2008, no están sujetos al impuesto de industria y comercio, toda vez que hace parte de la producción primaria, puesto que Coolechera recibe de sus asociados el producto natural, lo acondiciona para su distribución y consumo, sin transformarlo, sin que el legislador condicione el beneficio tributario a la propiedad de los bienes inmuebles en que estén los hatos productores de la leche.

El libro del movimiento de captación de leche por asociado de enero a diciembre del 2008 allegado al expediente, de manera alguna acredita las operaciones de compra de leche de la actora a no asociados durante el año gravable 2008. Así mismo, se repite, la actora reconoció que esas compras son excepcionales, sin que el Distrito de Barranquilla hubiera adelantado gestiones para determinarlas.

Además, no puede confundirse la captación de leche cruda que hace la cooperativa de sus asociados en los términos establecidos en los estatutos, con la compra de la leche a productores no asociados. FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 39 / ACUERDO 22 DE 2004 DISTRITO DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 54 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prohibición para los municipios de gravar la producción primaria con el impuesto de industria y comercio se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 27 de octubre de 1995, Expediente 7286, C.P. Julio Enrique Correa Restrepo, citado en sentencia de 1 de octubre de 2009, radicado 50001-23-31-000-2000- 10130-01(16974), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 9 de abril de 2015, radicado 05001-23-31-000-2001-00024-01(19650) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 20 de febrero de 2017, radicado 13001-23-31-000-2011-00683- 01(22304), C.P. (E) Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 18 de mayo de 2017, radicado 23001-23-33-000-2013-00035-01(21059) C.P. (E) Stella Jeannette Carvajal Basto CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación. No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00254-01(21928) Actor: COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA - COOLECHERA Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA FALLO En cumplimiento de la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 11001-03-15-000-2019-00156-01, la Sección Cuarta procederá a dictar la providencia de reemplazo del fallo del 23 de agosto de 2018 que la Sección Quinta dejó sin efectos[1].

Para ello, tendrá en cuenta las consideraciones expuestas por el juzgador constitucional. SENTENCIA DE TUTELA El 30 de mayo de 2019, la Sección Quinta de esta Corporación revocó la sentencia del 28 de febrero de 2019 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estdo, que negó la acción de tutela interpuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso del D. E., I. y P. de Barranquilla, “por acreditarse que se incurrió en un defecto fáctico por omitir valorar las pruebas allegadas por el ente territorial al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”, dejó sin efectos “la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 23 de agosto de 2018” y, ordenó a la Sección Cuarta de esta Corporación dictar sentencia de remplazo “en la que deberá tener en cuenta el material probatorio indicado [se refiere a los “antecedentes administrativos –inspección tributaria y contable, y facturas de compraventa”] a efectos de establecer si la actividad desarrollada por Coolechera debía ser o no objeto del impuesto de industria y comercio, tratándose de los ‘no asociados’”.

En la misma providencia negó “la petición de amparo constitucional en relación con los cargos de violación directa de la Constitución, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y defecto fáctico por indebida valoración de los dictámenes periciales, por no haberlos encontrado configurados en el caso concreto”. El juzgador constitucional encontró que en la sentencia del 23 de agosto de 2018, la Sección Cuarta “no incurrió ni en una violación directa de la Constitución ni en un defecto sustantivo[2] pues, como quedó demostrado la interpretación que hizo del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y de la prohibición de gravar la venta de leche líquida de Coolechera, “es una interpretación razonable”.

Al respecto precisó lo siguiente: “4.1.3.4.3.1. En efecto, obsérvese como la autoridad judicial accionada parte de la teoría económica para caracterizar uno de los presupuestos esenciales de la norma, esto es, el sector primario que permite la comprensión de la ‘producción primaria’ que el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 señala como el segmento de la cadena productiva, al cual le está prohibido a la administración gravar con el impuesto de industria y comercio.

“4.1.3.4.3.2. Por otra parte, subsumió de forma razonable el supuesto normativo del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 a la situación concreta que debía resolver, como quiera que analizó la naturaleza jurídica de la persona que desarrollaba la venta de la leche líquida, es decir, Coolechera, y concluyó de forma lógica que ‘tratándose de los asociados, la entrega del producto natural no obedece a una operación de venta de los productores de leche a la Cooperativa’.

(Se destaca) 4.1.3.4.4. En conclusión, la autoridad judicial accionada contrario a lo afirmado por el Distrito de Barranquilla no le dio un alcance diferente a la norma, es decir, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en aparte alguno de su providencia consideró que debía ampliarse la exención del impuesto de industria y comercio a actividades diferentes a la producción primaria.

Lo que ocurrió es que consideró, que conforme al material probatorio aportado al proceso, la actividad desarrollada por Coolechera nunca dejó de ser de carácter de primario”. (Se destaca) Igualmente, el juzgador constitucional no le dio prosperidad al defecto por desconocimiento del precedente porque la sentencia de tutela del 26 de mayo de 2016 “no constituye un precedente, debido a que la misma no fue proferida por la autoridad judicial accionada como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en la que la dictó”, por lo que no es exigible que se tenga en cuenta.

Y, “era lógico que la autoridad judicial demandada aplicara el precedente contenido en la sentencia del 16 de junio de 1995 -expediente 7022- pues, como se expuso el mismo era aplicable al caso, máxime, cuando la controversia se presentó entre las mismas partes y por los mismos presupuestos de hecho”. No dio prosperidad al alegado defecto fáctico por indebida valoración de los dictámenes periciales rendidos por el ingeniero químico y el contador, dado que el Distrito de Barranquilla no expuso las razones por las que la valoración probatoria que hizo la Sección Cuarta de dichas pruebas se separa de las reglas del artículo 176 del CGP aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA.

Frente al defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes, la Sección Quinta encontró cumplidos los presupuestos para que se configure este defecto fáctico, al tener en cuenta que el Distrito de Barranquilla indicó que no fueron valorados “los antecedentes administrativos”, en particular, (i) el “‘acta de inicio inspección contable y tributaria´ celebrada el 9 de febrero de 2019 (sic) [fl. 42 c.a.], (ii) “‘interrogatorio de parte dentro del recurso de reconsideración’ realizado el 25 de septiembre de 2012” [fl. 209 c.a.] y (iii) “factura de venta de leche expedida el 30 de mayo de 2008 por el señor Filadelfo de Jesús Daza en la que reza ‘cliente: Coolechera’” [fl. 321 c.a.], pruebas que fueron aportadas de forma legal y oportuna, que son relevantes para la decisión porque “demostraban que la actividad comercial de Coolechera es la compra y venta de leche (…)” e inciden para variar el sentido del fallo porque, como lo precisó el juzgador constitucional, “el Distrito infiere que si acredita la venta de leche de productores no asociados a Coolechera, la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado debe ser diferente, en el sentido de no declarar la nulidad de los actos administrativos”.

Al respecto, el juzgador constitucional revisó la sentencia del 23 de agosto de 2018 y concluyó lo siguiente: “… “no se encontró algún razonamiento lógico o silogístico en el que la autoridad judicial accionada se haya fundamentado para no valorar los ‘antecedentes administrativos’ que aportó el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime, cuando a folio 589 afirmó que: “‘Si bien, en los estatutos se establece la posibilidad de comprar leche a productores no asociados, se aportó al expediente el libro del movimiento de captación de leche por asociado de enero a diciembre del 2008 y de manera alguna se acreditaron las operaciones de compra de leche de la actora a no asociados durante el año gravable 2008.

Así mismo, la actora reconoció que esas compras son excepcionales’. “4.2.2.3.7. Resulta entonces que conforme a la línea argumentativa expuesta por el mismo Consejo de Estado, Sección Cuarta los ‘antecedentes administrativos’ (inspección tributaria y contable, y facturas de compraventa) sí eran necesarios para establecer con certeza si la compra de leche que hizo Coolechera a productores no asociados durante el año gravable 2008, podía ser o no gravada con el impuesto de industria y comercio por parte del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

No obstante la autoridad judicial accionada, no sustentó el motivo ni expuso las razones para no valorar las pruebas tendientes a desvirtuar que Coolechera no solo se limitaba a recibir la leche sino que también la compraba a personas que no hacían parte de la cooperativa.(Se destaca) “4.2.2.3.8. Así las cosas, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, toda vez que la Sección Cuarta del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 23 de agosto de 2018, sí incurrió en un defecto fáctico por no valorar los ‘antecedentes administrativos’ que fueron las pruebas documentales que aportó la entidad territorial para demostrar que ‘lo que gravó el distrito fue la actividad comercial de compraventa’.

“4.2.2.3.9. Ahora bien, teniendo en cuenta que el juez constitucional no puede reemplazar al ordinario, le ordenará a la autoridad acusada que profiera una decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de esta providencia, esto es, determine si conforme a todas las pruebas obrantes en el expediente, atendiendo a los criterios de la sana crítica luego de una labor objetiva y rigurosa de motivación determine si en el caso había lugar a aplicar la exención a favor de Coolechera, esto es si se acreditó la venta de leche líquida por parte de los productores no asociados a la cooperativa”.

SENTENCIA DE REEMPLAZO DEL FALLO DEL 23 DE AGOSTO DE 2018 Teniendo en cuenta el análisis y conclusiones a las que llegó la Sección Quinta en la sentencia de tutela del 30 de mayo de 2019, la Sala reproduce las consideraciones expuestas en el fallo del 23 de agosto de 2018, respecto de los siguientes acápites, por lo siguiente: 1. El acápite denominado “Del silencio administrativo positivo”, pues, no fue objeto de cuestionamiento alguno por el Distrito de Barranquilla en la acción de tutela.

Por ende, no se hará modificación alguna. 2. El aparte titulado “De si los ingresos de la actora por concepto de venta de leche líquida están excluidos o no del impuesto de industria y comercio”. Si bien fue cuestionado por el Distrito de Barranquilla en la acción de tutela, de su revisión y análisis, la Sección Quinta concluyó lo siguiente: 2.1.

Que es “razonable” la interpretación que del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y de la prohibición de gravar la venta de leche líquida de Coolechera hizo la Sección en esa oportunidad, sin que se le haya dado un alcance diferente a la norma, por lo que no hay razón para modificarla. 2.2. No dio prosperidad al aducido defecto fáctico por “valoración irracional o arbitraria de los dictámenes periciales rendidos por el ingeniero químico y el contador”, de lo que se infiere que la valoración realizada se ajusta a derecho. 2.3.

Encontró lógica la aplicación del precedente contenido en la sentencia del 16 de junio de 1995- exp. 7022-, porque era aplicable al caso “máxime, cuando la controversia se presentó entre las mismas partes y por los mismos presupuestos de hecho”. Para dar cumplimiento al fallo de tutela que encontró acreditado el defecto fáctico por no valorar los ‘antecedentes administrativos’ (inspección tributaria y contable, y facturas de compraventa), se incluye el acápite denominado “De los antecedentes administrativos” en el que el análisis se concreta a establecer, como lo señaló la Sección Quinta “si se acreditó la venta de leche líquida por parte de los productores no asociados a la cooperativa”.

Precisado lo anterior, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de abril de 2015 del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES La demandante presentó en el Distrito de Barranquilla las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los seis bimestres del año gravable 2008, en las fechas y con la información que a continuación se relacionan: |Fecha presentación |13 mar 2008 | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | HECHOS La actora presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los seis bimestres del 2008.

La administración modificó las declaraciones privadas, en el sentido de gravar los ingresos declarados como excluidos por venta de leche líquida al considerar que la actividad que la cooperativa realiza no corresponde a la producción primaria de leche en sus propios hatos, sino a la compra venta de leche líquida proveniente de los hatos de sus asociados, actividad gravada.

DEMANDA La actora aduce que la pasteurización de la leche hace parte de la actividad primaria, pues no implica transformación del producto, por lo que los ingresos por la venta de leche líquida son excluidos de ICA. TRIBUNAL Negó las pretensiones de la demanda. Acogió como argumento de autoridad, la sentencia de 29 de mayo de 1992, al encontrar acreditado que la cooperativa realiza una actividad mercantil de compra y venta de leche y que se resolvió el recurso de reconsideración en el término legal, por lo que no se configuró el alegado silencio administrativo positivo.

PROYECTO SENTENCIA DE REEMPLAZO EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA DE LA SECCIÓN QUINTA DEL 30 DE MAYO DE 2019 Revoca la sentencia apelada, en su lugar, declara la nulidad de los actos de determinación del tributo y en firme las declaraciones tributarias presentadas por la actora. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. No se condena en costas.

Las razones de la decisión son las siguientes: • La inspección tributaria ordenada y practicada de oficio suspende el término para resolver el recurso de reconsideración por tres meses. Está acreditado que la demandada expidió y notificó la resolución que resolvió el recurso administrativo oportunamente. Así, no se desvirtuó la legalidad de la Resolución GGI-DT-RS-01227 del 17 de diciembre de 2012 que negó la solicitud de silencio administrativo positivo. • Tratándose de una actividad de producción primaria ganadera, que realiza la actora por cuenta de sus cooperados al vender la leche líquida sin que ésta se haya transformado, es claro para la Sala que dicha actividad no puede ser gravada con el impuesto de industria y comercio. [Reiteración jurisprudencial.

Sentencia del 16 de junio de 1995, Exp. 7022]. Las circunstancias analizadas en esta oportunidad son similares a las que dieron origen a la sentencia del 16 de junio de 1995, toda vez que Coolechera agrupa los productores de leche, capta su producción, acondiciona la leche para su distribución y consumo final, sin transformar el producto natural, por lo que, en principio, debe aplicarse ese mismo criterio jurisprudencial. • Los ingresos obtenidos por Coolechera por la comercialización de la leche líquida, en el año gravable 2008, son excluidos del impuesto de industria y comercio, toda vez que hace parte de la producción primaria, puesto que Coolechera recibe de sus asociados el producto natural, lo acondiciona para su distribución y consumo, sin transformarlo. • En cumplimiento sentencia de tutela se incluye el aparte “antecedentes administrativos”.

Del Acta de inicio inspección contable y tributaria del 9 de febrero de 2010, el interrogatorio de parte rendido por el Director de contabilidad de Coolechera y las facturas de venta expedidas por FILADELFO JESÚS DAZA M. [asociado], que están en los antecedentes administrativos, acrediten de manera alguna la venta de leche de productores no asociados a Coolechera durante el año gravable 2008.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO M.P. Judith Romero Ibarra APODERADOS: Demandante: Damaris Perdomo Cantillo Luis Carlos Quiñones Quevedo Ramón Donato García Pacheco Demandado: Jaime Alejandro Díaz Vargas Giovanni Francisco Pardo Cortina ----------------------- [1] En cumplimiento de un fallo de tutela, entró el expediente al Despacho con informe secretarial del 6 de junio de 2019 [fl. 598 c. r.]. [2] Los defectos de violación directa de la Constitución y sustantivo, el juez constitucional los estudio en conjunto por sustentarse en idénticos argumentos. [3] Fls 43 a 58 c.a. T.I [4] Fl. 96 c. a. T. I [5] Fl. 118 c.a. T. I [6] Fl. 149 c.a. T. I [7] Fl. 150 a 168 c.a. T. I [8] Fl. 188 c.a. T. II [9] Fl. 190 y 191 c.a. T. II [10] Fl. 206 c.a. T. II [11] Auto Nº GGI-DT-AU-00303-12 de agosto 13 de 2012 [fl. 195 c.a. T.II] [12] Auto Nº GGI-DT-AU-02459-12 de septiembre 17 de 2012 [fl. 198 c.a. T.II] [13] Fl. 209 c.a. T. II [14] Fl. 245 c.a. T. II [15] Fl. 284 a 298 c.a. T. II [16] Fl. 347 c.a. T. II [17] Fl. 350 c.a. T. II [18] Fl. 357 c.a. T. II [19] Cfr. fl. 367 c.a. T. II [20] Sentencia del 16 de junio de 1995, Exp. 7022, C.P. Consuelo Sarria Olcos, Actor: Coolechera Ltda. [21] Expediente 3946, C.P. Jaime Abella Zárate [22] Expediente 7022, C.P. Consuelo Sarria Olcos [23] Al respecto, citó las sentencias del 5 de diciembre de 2011, Exp. 18398, C.P. William Giraldo Giraldo y de 2 de julio de 2015, Exp. 20590, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [24] No se pronuncia la Sala sobre la inaplicación propuesta por la actora en los alegatos de conclusión porque esta no es la oportunidad para adicionar la demanda. [25] L. 788 de 2002, art. 59 “PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL.

Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales.

El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.” [26] En cuanto la expresión “resolver” contenida en este artículo 732 del Estatuto Tributario, la jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la “notificada legalmente”, vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado [Ver las sentencias del 23 de junio del 2000, Exp. 10070, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva, reiterada el 23 de agosto de 2002, Exp. 13829, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa y del 12 de abril de 2007, Exp. 15532, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa]. [27] Expediente 20003, C.P Stella Jeannette Carvajal Basto. [28] De este alcance de la norma hacen referencia las sentencias de 10 de agosto de 2017, Exp.20705, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), de 29 de junio de 2017, Exp. 20003, Stella Jeannette Carvajal Basto, de 26 de julio de 2012, Exp. 18380, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 11 de noviembre de 2010. [29] Sentencia del 12 de noviembre de 2015, Exp. 20900, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [30] Sentencias del 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 6 de diciembre de 2017, Exp. 21308, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiteradas en la sentencia de 8 de febrero de 2018, Exp. 22469. [31] En este sentido las sentencias del 27 de marzo de 2008, Exp. 16017, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, de 10 de agosto de 2017, Exp. 20705, C.P. (E) Stella Jeannette Carvajal Basto. [32] Cfr. Fl. 209 Tomo II [33] Cfr. Fl. 245 T. II [34] “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” [35] Ley 14 de 1983, art. 38.- “Los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal”. [36] Subgerencia Cultural del Banco de la República.

(2015). Sectores económicos. Recuperado de: http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/ayudadetareas/economia/sectores_ec onomicos [37] Las actividades que tienen como finalidad la transformación, alteración, modificación de las condiciones físicas y químicas de la materia hacen parte del sector secundario, que se encarga de la manufactura de bienes, su explotación, construcción, etc.

En este sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 9 de abril de 2015, Exp. 19650, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [38] Sentencia del 27 de octubre de 1995, Exp. 7286, C.P. Julio Enrique Correa Restrepo citada en el fallo del 1º de octubre de 2009, Exp. 16974, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [39] Sentencia de 20 de febrero de 2017, Exp, 22304, C.P (E) Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 18 de mayo de 2017, Exp.21059, C.P. (E) Stella Jeannette Carvajal Basto. [40] Exp. 19650, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [41] En este sentido consultar las sentencias de 17 de noviembre de 2006, Exp. 15529.

C.P. Héctor Romero Díaz, del 24 de mayo de 2007, Exp. 15241, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y del 23 de agosto de 2007, Exp. 15514, C.P. Ligia López Díaz. [42] “Las propiedades organolépticas son todas aquellas descripciones de las características físicas que tiene la materia en general, según las pueden percibir los sentidos, como por ejemplo su sabor, textura, olor, color o temperatura. [https://es.wikipedia.org/wiki/Propiedad_organoléptica] [43] La adición del dictamen está en cuaderno separado. [44] “En los casos en que las autoridades locales establezcan un periodo de causación del tributo distinto al definido por el legislador y, con fundamento en esa norma territorial, los obligados declaren y paguen el impuesto, la Sala ha considerado que “deben reconocerse efectos a sus liquidaciones, pues se trata de una actuación de buena fe”.

Sentencia 25 de julio de 2016, 21931, Martha Teresa Briceño de Valencia. [45] Cfr. fl. 14 c.a. T.1 [46] Cfr, fl. 191 Tomo II [47] Cfr. fl. 195 Tomo II [48] Cfr. fl. 198 Tomo II [49] “Copia auténtica de los estatutos vigentes para la época de los hechos, es decir, año fiscal 2008, de igual manera la entrega de un cuadro de ventas de todos los productos del año 2008, proceso liquidatorio mes a mes de tres cooperados para la vigencia 2008 los de mayor representación, copia de los volantes o registros en consignación de entrega y liquidación de la leche líquida a los cooperados y los egresos de pagos mes a mes de todo el año 2008” (Cfr. fl. 208 Tomo II). [50] Aunque el artículo 617 del Estatuto Tributario exige que la factura se denomine como “factura de venta”, las operaciones entre los asociados a Coolechera y la Cooperativa no son propiamente de compraventa de leche sino que los productores asociados entregan la leche natural a Coolechera en cumplimiento del acuerdo cooperativo, por el valor de la cotización señalado por el Consejo de Administración, que atiende al precio mínimo fijado por el Ministerio de Agricultura y Coolechera la somete al tratamiento que la convierte en leche apta para el consumo humano. [51] CPACA.

Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.