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08001-23-31-000-2011-00418-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-29

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Industrias Metalmecanicas De Los Andes – Metandes S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Alcance / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Normativa La entidad demanda adujo que la sociedad demandante no agotó la «vía gubernativa», porque en sede administrativa no argumentó la aducida motivación insuficiente del requerimiento especial y de la liquidación de revisión. El artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, vigente durante los hechos en discusión, establece que, para que se declare la nulidad de un acto particular que pone fin a un proceso administrativo y se restablezca el derecho, se «debe agotar previamente la vía gubernativa», como requisito para acudir ante la jurisdicción. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 135 NUEVOS Y MEJORES ARGUMENTOS A LOS PLANTEADOS EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO – Alcance.

Reiteración de jurisprudencia. Son procedentes por cuanto el examen de legalidad se debe basar en los cargos de nulidad de la demanda, y no en los argumentos de los recursos administrativos / NUEVOS Y MEJORES ARGUMENTOS A LOS PLANTEADOS EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO – Análisis La Sección, en forma reiterada, ha dicho que «al contribuyente le es dable alegar "argumentos nuevos" en la etapa jurisdiccional, es decir, no planteados en la etapa gubernativa, si lo pretendido es la ‘nulidad' de los actos administrativos, en razón a que el examen de legalidad del acto acusado debe efectuarse respecto de los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, que a su vez deben concretarse a las causales de nulidad previstas en el Estatuto Tributario y las generales a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo».

Y precisó que ante la Jurisdicción no pueden plantearse hechos nuevos, diferentes a los invocados en sede administrativa, aunque sí nuevos o mejores argumentos respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la vía gubernativa. Así pues, el administrado debe aducir en sede administrativa los motivos y fundamentos de su reclamación, lo que no obsta para que en sede judicial exponga nuevos o mejores argumentos, a fin de obtener la satisfacción de su pretensión, previamente planteada en la actuación administrativa.

Por tanto, si la pretensión de la parte demandante es la misma, esto es, la nulidad del acto definitivo, como ocurre en el presente caso, en el que en sede administrativa y jurisdiccional se invocó la ilegalidad de los actos que modificaron la declaración de renta de gravable 2003, el juez debe analizar los cargos de la demanda así no hayan sido expuestos con ocasión del recurso de reconsideración. En el caso concreto, al revisar el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión, la Sala observa que, contrario a lo afirmado por la DIAN, la contribuyente sí presentó el argumento relacionado con la motivación insuficiente del requerimiento especial y del acto de determinación del tributo.

No obstante, si en gracia de discusión se admitiera que dicho cuestionamiento no se formuló en la actuación administrativa, se trata de un argumento que está encaminado a reforzar la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados, y se refiere a las causales de nulidad establecidas en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, lo cual no modifica los hechos sometidos a discusión en la actuación administrativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 84 INCISO 2 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 85 COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES DE SOCIEDADES – Término / DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRIVADAS QUE COMPENSEN PÉRDIDAS FISCALES – Plazo / DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRIVADAS QUE COMPENSEN PÉRDIDAS FISCALES – Firmeza / COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES ANTES Y DESPÚES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 788 DE 2002 – Término / DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRIVADAS QUE COMPENSEN PÉRDIDAS FISCALES ANTES Y DESPÚES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 788 DE 2002 – Firmeza / RECHAZO DE SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN DE RENTA – Procedencia El artículo 147 del Estatuto Tributario, en su redacción original, dispuso que las pérdidas fiscales de cualquier periodo, se podían compensar con las rentas obtenidas en los 5 periodos siguientes.

(…) La Sala observa que el artículo señalado estableció que las sociedades tenían un término de 5 años o periodos gravables para compensar con las rentas generadas las pérdidas sufridas en cualquier periodo, y que como la norma no fijó un término especial de firmeza para las declaraciones que determinen o compensen pérdidas, se aplicaba el general de 2 años establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario.

Posteriormente, el artículo 24 de la Ley 788 de 2002 modificó el artículo 147 del Estatuto Tributario, en el sentido de fijar los plazos que tenían las sociedades para compensar las pérdidas sufridas antes y después de su vigencia, y de establecer un término especial de firmeza de las declaraciones que determinen o compensen pérdidas, (…) Se advierte que el artículo 147 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 788 de 2002, estableció dos clases de términos: uno relacionado con el plazo y condiciones para compensar las pérdidas generadas antes y después de su vigencia, y otro respecto de la firmeza de la declaración tributaria.

En el primer evento, el inciso primero del artículo amplió el término para compensar las pérdidas registradas a partir del año gravable 2003, de 5 a 8 periodos gravables y limitó el porcentaje anual a compensar en el 25% de su valor ajustado por inflación, mientras el parágrafo transitorio dispuso que las registradas antes del 31 de diciembre de 2002 se podían compensar sin limitación en cuanto a su porcentaje, dentro de los 5 periodos siguientes al momento en que se originaron.

(…) Ahora bien, en el segundo evento, el inciso 7 del artículo 147 del Estatuto Tributario estableció un término especial de firmeza de las declaraciones privadas que determinen o compensen pérdidas, como una prerrogativa para que la autoridad fiscal ejerza sus facultades de fiscalización y determinación del tributo, y establezca, en concreto, la procedencia o improcedencia de la pérdida fiscal.

En ese sentido, la Sala precisó que el citado artículo 147 del Estatuto Tributario «estableció un término de firmeza especial, que está dado por ministerio de la ley, en función de la pérdida registrada, para que la Administración pueda ejercer las facultades de fiscalización y determinación del tributo». Se concluye que: i) el artículo 24 de la Ley 788 de 2002 fijó los términos y condiciones que tienen «las sociedades» para compensar las pérdidas ocurridas antes y después de su vigencia; ii) el derecho a compensarlas se consolida en el periodo en que estas se hacen efectivas mediante compensación y, iii) el término de firmeza de 5 años de las declaraciones que registren o compensen pérdidas opera por ministerio de la ley, frente a las declaraciones tributarias presentadas desde el inicio de vigencia de la norma referida, y se relaciona con el ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración. (…) Al respecto, como lo indicó la DIAN, se advierte que en la declaración tributaria del año gravable 2001, presentada el 4 de abril de 2002, la actora registró una pérdida líquida por la suma de $1.838.220.000, frente a la cual presentó proyecto de corrección ante la Administración, en el sentido de incrementar el valor de la pérdida a $42.309.466.000.

Sin embargo, mediante resolución del 1 de julio de 2004, la DIAN negó por extemporánea la solicitud de corrección de la declaración de renta del año 2001, decisión que fue confirmada por la Sala en sentencia del 11 de julio de 2013, Exp. 18391, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. En esas condiciones, la solicitud de corrección a la declaración del año gravable 2001 era inválida, por lo cual, en el año gravable 2003, la actora solo podía compensar la pérdida registrada en la declaración inicial por la suma de $1.838.220.000 que, con ajustes por inflación al 31 de diciembre de 2003, ascendió a $2.087.996.924.

Por lo anterior, la Sala considera que los actos demandados no están viciados de falsa motivación, pues el rechazo de la corrección a la declaración de renta de la actora del año gravable 2001, implica que la única declaración válida era la presentada el 4 de abril de 2002, cuya información sirvió de soporte a la actuación administrativa adelantada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 147 INCISO 7 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 24 PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Carga de la prueba / INCORPORACIÓN DE PRUEBAS AL PROCESO – Oportunidad / RECHAZO DE COSTOS, DEDUCCIONES Y RETENCIONES DECLARADAS – Procedencia El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».

La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal.

En ese sentido, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil; no obstante, el artículo 743 ibídem señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.

De otro lado, en cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 ejusdem prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias.

Lo anterior, supone que en las diferentes etapas que conforman la actuación administrativa, el contribuyente puede controvertir las pruebas allegadas por la autoridad fiscal en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal en desarrollo y como garantía de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala precisó que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar».

(…) En esas condiciones, la Sala encuentra que la actora pudo ejercer sus derechos de defensa y de contradicción para demostrar la veracidad de los costos, deducciones y retenciones declaradas en las oportunidades establecidas por el artículo 744 del Estatuto Tributario, y no lo hizo, por lo cual el cargo no está llamado a prosperar. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Conductas sancionables / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.

En este caso, en la demanda se alegó que no procede la sanción por inexactitud, porque la compañía no incurrió en la conducta sancionable y se presentan diferencias en cuanto a la interpretación del derecho aplicable, pero la Sala considera que es procedente la sanción, porque la actora incluyó en su declaración datos equivocados, de los cuales se derivó un menor valor a pagar, lo que constituye inexactitud sancionable.

Ahora bien, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.

En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00418-01(21154) Actor: INDUSTRIAS METALMECANICAS DE LOS ANDES – METANDES S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 6 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que en parte resolutiva dispuso: «Primero.- Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412009000076 del 29 de diciembre de 2009 y de la Resolución No. 900195 del 15 de diciembre de 2010, confirmatoria de aquella, actos administrativos a través de los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de la sociedad Industrias Metalmecánicas S.A. (antes Impsa Andina S.A.), correspondiente al año gravable 2003, por encontrarse acreditados los cargos de firmeza de la declaración e inexistencia de la sanción por inexactitud.

Segundo.- A título de restablecimiento del derecho, declárase la firmeza de la declaración privada No. 9000001581639 presentada por la sociedad Industrias Metalmecánicas S.A. (antes Impsa S.A.) el 13 de abril de 2004, correspondiente al año gravable 2003. Tercero.- Sin costas».

ANTECEDENTES El 13 de abril de 2004, IMPSA ANDINA S.A., hoy INDUSTRIAS METALMECANICAS DE LOS ANDES S.A.[1], presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2003, en la cual compensó pérdidas fiscales de periodos anteriores por la suma de $78.604.185.000 y registró un saldo a favor de $228.095.000[2]. El 7 de marzo de 2008, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla expidió el Auto de Apertura 020632008000344[3], bajo el programa «VR Evasión Simple», en relación con la declaración tributaria señalada.

El 25 de marzo de 2009, la mencionada dependencia formuló el Requerimiento Especial 022382009000029[4], en el que propuso: i) rechazar la compensación de $35.588.936.000 por pérdidas del año gravable 2001, costos y deducciones en la suma de $15.278.076 y retenciones de $3.202.128; ii) imponer sanción por inexactitud de 21.937.320.000 y, iii) fijar un total saldo a pagar de $35.420.049.000.

La contribuyente respondió oportunamente el acto señalado[5]. El 29 de diciembre de 2009, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla profirió la Liquidación Oficial de Revisión 022412009000076[6], en la cual acogió el rechazo de compensación de pérdidas formulado, determinó el rechazo de costos y deducciones en $9.342.830, retenciones en la suma de $14.473, impuso sanción por inexactitud en cuantía de $21.928.563.200, y fijó un total saldo a pagar de $35.405.820.000.

Contra el acto señalado la actora interpuso recurso de reconsideración[7], el cual fue decidido por la Resolución 900195 del 15 de diciembre de 2010[8], proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión. DEMANDA La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «Como PRETENSIÓN PRINCIPAL.

Solicito se declare la nulidad integral de la actuación administrativa conformada por la Resolución No. 022412009000076 proferida el 29 de diciembre de 2009 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Resolución del Recurso de Reconsideración No. 900195 adoptada el 5 de diciembre de 2010 por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos nivel central y notificada el 22 de diciembre, actos por medio de los cuales se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta de la Compañía del año gravable 2003.

A título de restablecimiento del derecho, se solicita que se declare que se encuentra en firme la liquidación privada No. 9000001581639 presentada por Industrias Metalmecánicas de los Andes S.A. Metandes S.A. (antes Impsa Andina S.A.) el 13 de abril de 2004, correspondiente al año gravable 2003». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 228 y 363 de la Constitución Política; • Artículos147, 589, 647, 647-1, 684, 730, 742, 743, 745, 746 y 747 del Estatuto Tributario; • Artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo y, • Artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Sostuvo que la liquidación de revisión es nula, porque se expidió con posterioridad al vencimiento del término de firmeza de dos años establecido en el artículo 147 del Estatuto Tributario vigente antes de la expedición de la Ley 788 de 2002. Explicó que las pérdidas fiscales compensadas por la compañía en el año gravable 2003 se originaron en periodos anteriores a la vigencia de la Ley 788 de 2002, con lo cual el término que tenía la autoridad fiscal para modificar la declaración privada era de dos años, lo que hace que la expedida en el proceso resulte extemporánea.

Alegó que la DIAN violó el principio de retroactividad al aplicar el término de 5 años establecido en la Ley 788 de 2002 para modificar la declaración privada de la compañía, teniendo en cuenta que la compensación se ampara en la normativa vigente en el año en que se originó la pérdida fiscal. Precisó que la compensación de pérdidas tiene una connotación tributaria sustancial, y que no es posible aplicar el término de firmeza de 5 años establecido en la Ley 788 de 2002, para modificar la declaración tributaria de la sociedad sobre situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia. Dijo que DIAN no explicó las razones del rechazo de la perdida fiscal, ni valoró las correcciones a las declaraciones tributarias de los años gravables 2001 y 2002, en las que registró las pérdidas compensadas en el año 2003, por una supuesta falta de concordancia de los valores del sistema informático, lo cual constituye una motivación insuficiente de los actos administrativos demandados.

Agregó que las correcciones mencionadas son objeto de cuestionamiento en otros procesos adelantados ante la jurisdicción. Manifestó que la entidad demandada no podía rechazar costos, deducciones y retenciones por las diferencias encontradas en cruces de información de terceros, y por la falta de presentación del certificado de retención, sin permitirle a la sociedad demostrar mediante soportes internos y externos su existencia. Anotó que no procede la sanción por inexactitud, porque la compañía no incurrió en la conducta sancionable y se presentan diferencias en cuanto a la interpretación del derecho aplicable.

OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Formuló la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, dado que los cargos de motivación insuficiente del requerimiento especial y de la liquidación de revisión, son hechos nuevos que no fueron planteados en la actuación administrativa.

Precisó que en la declaración tributaria de año gravable 2001, la contribuyente registró una pérdida fiscal de $2.087.996.924[9] –incluidos ajustes por inflación-, y que en la declaración del año gravable 2003 no podía compensar por ese concepto $37.676.933.000, pues con ello generó un exceso de compensación de pérdidas de $35.588.936.000.

Explicó que el artículo 147 del Estatuto Tributario, vigente durante la presentación de la declaración de renta de la actora del año gravable 2003, señaló que el término de firmeza de los denuncios privados que compensan pérdidas es de 5 años contados desde la fecha de su presentación, y que como los actos demandados se expidieron en ese término, son oportunos. Adujo que el artículo 147 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, al regular el término de firmeza de las declaraciones que compensen pérdidas, es una norma procedimental de cumplimiento inmediato, que ampara la declaración tributaria presentada por la demandante por el año gravable 2003.

Destacó que la declaración de corrección aducida por la demandante no fue tenida como válida, y que los actos administrativos demandados explicaron suficientemente las modificaciones a la declaración privada de la demandante. SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y no condenó en costas, por las siguientes razones: Advirtió que no procede la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque en la actuación administrativa la demandante argumentó la motivación insuficiente de los actos demandados.

Manifestó que si bien la compañía presentó la declaración de renta del año gravable 2003, bajo la vigencia del artículo 147 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 788 de 2002, el hecho económico constituido por las pérdidas fiscales se originó en periodos anteriores, cuando el término de firmeza de las declaraciones que compensaban perdidas era de dos años.

Argumentó que el derecho de la contribuyente a compensar las pérdidas fiscales surge cuando estas se originan, y se rige por la normativa vigente en ese momento, pues constituyen minoraciones estructurales de la renta, lo cual indica que la liquidación de revisión es extemporánea. Anotó que las demandas relacionadas con la corrección a las declaraciones tributarias de los años 2001 y 2002 fueron falladas de forma definitiva por la jurisdicción, y que los actos demandados motivaron de forma suficiente las modificaciones hechas a la declaración tributaria de la actora.

Dijo que los cruces de información se fundamentaron en las facultades de fiscalización de la entidad demandada, la cual garantizó el debido proceso, dado que la actora ejerció su derecho a la defensa y pudo controvertir la información de terceros. Consideró que, por la existencia de una diferencia de criterios en cuanto al término para compensar pérdidas fiscales, no procede sanción por inexactitud.

Tampoco condenó en costas, al no advertir una conducta que ameritara tal decisión. El Magistrado Luis Eduardo Cerra salvó voto, por considerar que el artículo 147 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 788 de 2002, es una norma procesal que estaba vigente cuando la contribuyente presentó la declaración de renta cuestionada. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN interpuso recurso de apelación, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: Reiteró la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, en relación con el cargo de motivación insuficiente del requerimiento especial y de la liquidación de revisión. Explicó que si bien las pérdidas cuestionadas se originaron con anterioridad a la presentación de la declaración de renta del año gravable 2003, se debe aplicar el artículo 147 del Estatuto Tributario con las modificaciones hechas por la Ley 788 de 2002, que facultaba la revisión de dicha declaración dentro de los 5 años siguientes a su presentación, por ser la norma procesal vigente, y agregó que los actos administrativos demandados son oportunos, por cuanto fueron expedidos dentro de los 5 años previstos en las disposiciones señaladas.

Precisó que en los actos cuestionados se estableció un exceso de compensación de $35.588.936.000, porque la actora, en su declaración de renta del año gravable 2001, registró una pérdida de $2.087.996.924[10], incluidos ajustes por inflación, y en la declaración del año gravable 2003 compensó pérdidas por $37.676.933.000. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora solicitó confirmar la sentencia apelada, y reiteró que se debe aplicar el término de firmeza de dos años que estaba vigente cuando se originaron las pérdidas cuestionadas, pues el artículo 147 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 788 de 2002, es una norma sustancial que afecta la base gravable del tributo.

La DIAN, por su parte, reiteró que: i) se debe aplicar el término de firmeza vigente al momento de presentación de la declaración de renta del año 2003; ii) la demandante no podía compensar una pérdida inexistente en la declaración de renta del año 2001, teniendo en cuenta que la solicitud de corrección de la misma fue negada por la DIAN y por la jurisdicción[11] y, iii) procede la sanción por inexactitud, porque no se presentó una diferencia de criterio, sino la inclusión de datos incorrectos que originaron un menor impuesto a pagar.

El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia apelada, porque el término de firmeza de las declaraciones que registraron pérdidas anteriores al año 2003, es de dos años y corresponde al periodo en que las mismas se causaron, lo que indica que la liquidación de revisión, al haber sido expedida con posterioridad a dicho término, resulta extemporánea.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003, presentada por IMPSA ANDINA S.A., hoy INDUSTRIAS METALMECANICAS DE LOS ANDES S.A. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe pronunciarse sobre: i) la excepción de «falta de agotamiento de la vía gubernativa»; ii) el término de firmeza aplicable a la declaración de renta del año gravable 2003, en la cual la actora compensó pérdidas de periodos anteriores y, iii) si dicha declaración no estaba en firme, abordará los demás cuestionamientos discutidos por las partes.

Asunto previo La entidad demanda adujo que la sociedad demandante no agotó la «vía gubernativa», porque en sede administrativa no argumentó la aducida motivación insuficiente del requerimiento especial y de la liquidación de revisión. El artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, vigente durante los hechos en discusión, establece que, para que se declare la nulidad de un acto particular que pone fin a un proceso administrativo y se restablezca el derecho, se «debe agotar previamente la vía gubernativa», como requisito para acudir ante la jurisdicción. La Sección, en forma reiterada, ha dicho que[12] «al contribuyente le es dable alegar "argumentos nuevos" en la etapa jurisdiccional, es decir, no planteados en la etapa gubernativa, si lo pretendido es la ‘nulidad' de los actos administrativos, en razón a que el examen de legalidad del acto acusado debe efectuarse respecto de los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, que a su vez deben concretarse a las causales de nulidad previstas en el Estatuto Tributario y las generales a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo».

Y precisó que ante la Jurisdicción no pueden plantearse hechos nuevos, diferentes a los invocados en sede administrativa, aunque sí nuevos o mejores argumentos respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la vía gubernativa[13]. Así pues, el administrado debe aducir en sede administrativa los motivos y fundamentos de su reclamación, lo que no obsta para que en sede judicial exponga nuevos o mejores argumentos, a fin de obtener la satisfacción de su pretensión, previamente planteada en la actuación administrativa[14].

Por tanto, si la pretensión de la parte demandante es la misma, esto es, la nulidad del acto definitivo, como ocurre en el presente caso, en el que en sede administrativa y jurisdiccional se invocó la ilegalidad de los actos que modificaron la declaración de renta de gravable 2003, el juez debe analizar los cargos de la demanda así no hayan sido expuestos con ocasión del recurso de reconsideración. En el caso concreto, al revisar el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión, la Sala observa que, contrario a lo afirmado por la DIAN, la contribuyente sí presentó el argumento relacionado con la motivación insuficiente del requerimiento especial y del acto de determinación del tributo[15].

No obstante, si en gracia de discusión se admitiera que dicho cuestionamiento no se formuló en la actuación administrativa, se trata de un argumento que está encaminado a reforzar la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados, y se refiere a las causales de nulidad establecidas en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, lo cual no modifica los hechos sometidos a discusión en la actuación administrativa[16].

Artículo 147 del Estatuto Tributario – Firmeza de la declaración La actora sostuvo que la declaración de renta del año gravable 2003 quedó en firme, que los actos demandados son extemporáneos y violaron el principio de irretroactividad de la ley tributaria, porque se debe aplicar el término de firmeza de dos años[17] que estaba vigente cuando ocurrieron (se registraron) las pérdidas cuestionadas, y no el de 5 años a que se refiere el artículo 24 de la Ley 788 de 2002.

Por su parte, la DIAN argumentó que se debe aplicar el término de firmeza de 5 años que estaba vigente al momento de presentación de la declaración tributaria, esto es, el contenido en el artículo 24 de la Ley 788 de 2002. El artículo 147 del Estatuto Tributario, en su redacción original[18], dispuso que las pérdidas fiscales de cualquier periodo[19], se podían compensar con las rentas obtenidas en los 5 periodos siguientes.

Al efecto, precisó: «Art. 147.- Deducción de pérdidas de sociedades. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o periodo gravable, con las rentas que obtuvieron dentro de los cinco periodos gravables siguientes. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios. Parágrafo. A partir del año de 1992, los contribuyentes a quienes se les aplica el Título V de este Libro, tomarán como deducción dichas pérdidas ajustadas por inflación, de conformidad con lo dispuesto en dicho Título».

La Sala observa que el artículo señalado estableció que las sociedades tenían un término de 5 años o periodos gravables para compensar con las rentas generadas las pérdidas sufridas en cualquier periodo, y que como la norma no fijó un término especial de firmeza para las declaraciones que determinen o compensen pérdidas, se aplicaba el general de 2 años establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario[20].

Posteriormente[21], el artículo 24 de la Ley 788 de 2002 modificó el artículo 147 del Estatuto Tributario, en el sentido de fijar los plazos que tenían las sociedades para compensar las pérdidas sufridas antes y después de su vigencia, y de establecer un término especial de firmeza de las declaraciones que determinen o compensen pérdidas, al señalar: «Art. 24.- Compensación de pérdidas fiscales de sociedades.

Modifícase el artículo 147 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Art. 147.- Compensación de pérdidas fiscales de sociedades. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales ajustadas por inflación, determinadas a partir del año gravable 2003, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren dentro de los ocho (8) periodos gravables siguientes, sin exceder anualmente del veinticinco por ciento (25%) del valor de la pérdida fiscal, y sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio.

Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios (…)[22]. El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su presentación[23]. Parágrafo transitorio. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales registradas a 31 de diciembre de 2002, en cualquier año o periodo gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco periodos gravables siguientes al periodo en que se registraron».

Se advierte que el artículo 147 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 788 de 2002, estableció dos clases de términos: uno relacionado con el plazo y condiciones para compensar las pérdidas generadas antes y después de su vigencia, y otro respecto de la firmeza de la declaración tributaria. En el primer evento, el inciso primero del artículo amplió el término para compensar las pérdidas registradas a partir del año gravable 2003, de 5 a 8 periodos gravables[24] y limitó el porcentaje anual a compensar en el 25% de su valor ajustado por inflación, mientras el parágrafo transitorio dispuso que las registradas antes del 31 de diciembre de 2002 se podían compensar sin limitación en cuanto a su porcentaje[25], dentro de los 5 periodos siguientes al momento en que se originaron.

Si bien la Ley 788 de 2002 fijó las condiciones para compensar las pérdidas sufridas antes y después de su vigencia, es preciso señalar que la simple existencia de una pérdida no constituye una situación jurídica consolidada, pues para ello se requiere que la misma se haga efectiva mediante compensación, tema que fue abordado por la Sala al indicar[26]: «Precisado lo anterior, le corresponde definir a la Sala qué norma regula las pérdidas fiscales registradas al 31 de diciembre de 2002 pero compensadas después de esa fecha.

Para el efecto, es necesario precisar si el hecho de tener pérdidas fiscales al 31 de diciembre de 2002 constituye un derecho adquirido o si se configura una situación jurídica consolidada a favor de las sociedades, en el sentido de que pueden compensar la pérdida en las condiciones de modo y plazo previstas en la ley vigente en el período en que se registró la pérdida.

La parte actora alegó que debe aplicarse la ley vigente al período en que se registró la pérdida y no la nueva, so pena de violar el principio de irretroactividad de la ley tributaria. (…) La Sala precisa que, para que se consolide el derecho a compensar la pérdida fiscal no basta que exista la pérdida, es necesario que ésta se compense.

Y, para el efecto, la norma que regula la compensación de la pérdida, como se vio, puede establecer condiciones de modo (condiciones para compensar la pérdida) y de plazo (límites de períodos gravables en que puede llevarse la pérdida). De manera que, en tanto se consolida el derecho no es dable hablar de derechos adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas, sino de meras expectativas.

En esa medida, sólo cuando se tiene la certeza de la existencia de derechos adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas, y de que la nueva norma las modifica, se puede hablar de retroactividad de la ley tributaria». (Se subraya). Ahora bien, en el segundo evento, el inciso 7 del artículo 147 del Estatuto Tributario estableció un término especial de firmeza de las declaraciones privadas que determinen o compensen pérdidas, como una prerrogativa para que la autoridad fiscal ejerza sus facultades de fiscalización y determinación del tributo[27], y establezca, en concreto, la procedencia o improcedencia de la pérdida fiscal[28].

En ese sentido, la Sala precisó[29] que el citado artículo 147 del Estatuto Tributario «estableció un término de firmeza especial, que está dado por ministerio de la ley, en función de la pérdida registrada, para que la Administración pueda ejercer las facultades de fiscalización y determinación del tributo». Se concluye que: i) el artículo 24 de la Ley 788 de 2002 fijó los términos y condiciones que tienen «las sociedades» para compensar las pérdidas ocurridas antes y después de su vigencia; ii) el derecho a compensarlas se consolida en el periodo en que estas se hacen efectivas mediante compensación y, iii) el término de firmeza de 5 años de las declaraciones que registren o compensen pérdidas opera por ministerio de la ley, frente a las declaraciones tributarias presentadas desde el inicio de vigencia de la norma referida, y se relaciona con el ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración. Caso concreto El 13 de abril de 2004, la actora presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2003, en la cual compensó pérdidas fiscales originadas en los años gravables 1998, 1999 y 2001, por la suma de $78.604.185.000, discriminados así: |Año de la pérdida ajustada por inflación|Valor | |1998 |$11.634.755.000 | |1999 |$23.490.519.000 | |2001 |$37.676.933.000 | |Exceso de renta presuntiva acumulada a |$5.801.978.000 | |31/12/2003 | | |Total |$78.604.185.000 | El 25 de marzo de 2009, la entidad demanda formuló requerimiento especial en relación con la declaración tributaria referida, y el 29 de diciembre de 2009 expidió liquidación oficial de revisión, la cual fue confirmada por la Resolución 900195 del 15 de diciembre de 2010.

A partir de los hechos referidos, la Sala advierte que la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2003, no estaba en firme cuando la entidad demandada expidió el requerimiento especial, pues no había transcurrido el término de firmeza de 5 años a que se refiere el artículo 147 del Estatuto Tributario vigente para el momento de su presentación. La Sala, contrario a lo expresado por el a quo, considera que la DIAN no vulneró el principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 363 de la Constitución Política[30], pues la situación jurídica en relación con las pérdidas fiscales, no se consolida sino hasta el momento en que las mismas se compensan[31], lo que en el caso que se decide ocurrió bajo la vigencia de la Ley 788 de 2002, que estableció un término de firmeza de 5 años para las declaraciones que registren o compensen pérdidas.

En ese sentido, la Sala observa que el artículo 24 de la Ley 788 de 2002 fijó los plazos y condiciones para compensar las pérdidas de las sociedades ocurridas con anterioridad al 31 de diciembre de 2002 (parágrafo transitorio), pero no condicionó el término especial de firmeza de las declaraciones presentadas durante su vigencia, dentro del cual la Administración puede ejercer sus facultades de fiscalización y determinación: Así mismo, el término de firmeza aludido opera por ministerio de la ley, no es facultativo para la contribuyente y, al referirse al tiempo que tiene la autoridad fiscal para ejercer sus facultades de fiscalización y revisar las declaraciones tributarias que compensaron pérdidas de periodos anteriores, no afecta el derecho que le asiste a la contribuyente para compensar las pérdidas registradas en periodos anteriores al año gravable 2003, que como se indicó, fue regulado por el legislador.

Comoquiera que prospera el cargo de la entidad demandada, en procura del derecho al debido proceso de la actora, quien no estaba legitimada para apelar, toda vez que la sentencia le fue favorable (artículo 320 CGP) se procederá a estudiar los demás cargos formulados en la demanda. Corrección a las declaraciones La compañía demandante argumentó que la DIAN no valoró las correcciones a las declaraciones tributarias de los periodos en que se registraron las pérdidas fiscales compensadas en la declaración del año gravable 2003, a pesar de que estaban en discusión ante la jurisdicción. Por su parte, la DIAN sostuvo que los actos administrativos demandados se fundamentaron en declaraciones privadas de la contribuyente.

La Sala observa que los actos administrativos demandados desconocieron la compensación de la suma de $35.588.936.000, por concepto de pérdidas originadas en el año gravable 2001. Al respecto, como lo indicó la DIAN, se advierte que en la declaración tributaria del año gravable 2001, presentada el 4 de abril de 2002, la actora registró una pérdida líquida por la suma de $1.838.220.000, frente a la cual presentó proyecto de corrección ante la Administración, en el sentido de incrementar el valor de la pérdida a $42.309.466.000.

Sin embargo, mediante resolución del 1º de julio de 2004, la DIAN negó por extemporánea la solicitud de corrección de la declaración de renta del año 2001, decisión que fue confirmada por la Sala en sentencia del 11 de julio de 2013, Exp. 18391, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. En esas condiciones, la solicitud de corrección a la declaración del año gravable 2001 era inválida, por lo cual, en el año gravable 2003, la actora solo podía compensar la pérdida registrada en la declaración inicial por la suma de $1.838.220.000 que, con ajustes por inflación al 31 de diciembre de 2003, ascendió a $2.087.996.924.

Por lo anterior, la Sala considera que los actos demandados no están viciados de falsa motivación, pues el rechazo de la corrección a la declaración de renta de la actora del año gravable 2001, implica que la única declaración válida era la presentada el 4 de abril de 2002, cuya información sirvió de soporte a la actuación administrativa adelantada.

Rechazo de costos, deducciones y retenciones La demandante dijo que la DIAN no podía rechazar costos, deducciones y retenciones por las diferencias encontradas en cruces de información de terceros, y por la falta de presentación del certificado de retención, sin permitirle a la sociedad demostrar mediante soportes internos y externos su existencia. El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».

La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario[32]. Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal[33].

En ese sentido, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil[34]; no obstante, el artículo 743 ibídem señala que la idoneidad[35] de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.

De otro lado, en cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 ejusdem prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias[36].

Lo anterior, supone que en las diferentes etapas que conforman la actuación administrativa, el contribuyente puede controvertir las pruebas allegadas por la autoridad fiscal en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal en desarrollo y como garantía de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala precisó que[37] «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar».

En el caso particular, la Sala observa que la autoridad fiscal, con fundamento en información de terceros, determinó las siguientes diferencias con los valores declarados por la contribuyente[38]: |Razón social |Valor |Valor |Diferencia | | |declarado |reportado | | |Activos S.A. |$262.694.896 |$256.871.452 |$5.823.444 | |Serviola S.A. |$182.851.840 |$177.428.208 |$5.423.632 | |Almacenes Generales de |$17.948.971 |$13.617.971 |$4.331.000 | |Depósito Almaviva S.A. | | | | |Total costos y deducciones |$463.495.707 |$447.917.631 |$15.278.076 | La Sala advierte que si bien la carga de desvirtuar la veracidad de los costos y deducciones declarados correspondía a la DIAN, se trasladó a la contribuyente al haber sido objeto de comprobación especial, quien no presentó las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido, a pesar de contar con las instancias procesales pertinentes.

En el mismo sentido, se evidencia que del total de retenciones declaradas por $91.024.000, la actora solo pudo demostrar, mediante certificados de retención[39], la suma de $91.009.527[40], con lo cual se determinó una retención improcedente de $14.473, sobre la cual la demandante no ejerció ninguna actividad probatoria. En esas condiciones, la Sala encuentra que la actora pudo ejercer sus derechos de defensa y de contradicción para demostrar la veracidad de los costos, deducciones y retenciones declaradas en las oportunidades establecidas por el artículo 744 del Estatuto Tributario, y no lo hizo, por lo cual el cargo no está llamado a prosperar.

Sanción por inexactitud - Reiteración Jurisprudencial[41]. El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.

En este caso, en la demanda se alegó que no procede la sanción por inexactitud, porque la compañía no incurrió en la conducta sancionable y se presentan diferencias en cuanto a la interpretación del derecho aplicable, pero la Sala considera que es procedente la sanción, porque la actora incluyó en su declaración datos equivocados, de los cuales se derivó un menor valor a pagar, lo que constituye inexactitud sancionable.

Ahora bien, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016[42], que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario[43], fue modificada por la Ley 1819 de 2016[44], al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.

En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia apelada y declarará la nulidad parcial de los actos demandados, en lo referente al valor de la sanción por inexactitud, conforme con lo expuesto en esta providencia. En consecuencia, la Sala procederá a practicar una nueva liquidación del impuesto de renta del año gravable 2003, para recalcular la sanción por inexactitud y el total saldo a pagar, así: |CONCEPTO |LIQ.

PRIVADA |L. O. R. |C. DE E. | |IMPUESTO A CARGO |$0 |$12.459.398.00|$12.459.398.| | | |0 |000 | |OTRAS RETENCIONES |$91.024.000 |$91.010.000 |$91.010.000 | |TOTAL RETENCIONES AÑO |$91.024.000 |$91.010.000 |$91.010.000 | |GRAVABLE | | | | |SALDO A FAVOR ANTERIOR |$128.837.000 |$128.837.000 |$128.837.000| |ANTICIPO SOBRETASA AÑO |$8.234.000 |$8.234.000 |$8.234.000 | |GRAVABLE | | | | |ANTICIPO A LA SOBRETASA |$0 |$1.245.940.000|$1.245.940.0| | | | |00 | |SANCIONES |$0 |$21.928.563.00|$12.687.493.| | | |0 |000 | |TOTAL SALDO A PAGAR |$0 |$35.405.820.00|$26.164.750.| | | |0 |000 | |TOTAL SALDO A FAVOR |$228.095.000 |$0 |$0 | |CALCULO SANCION POR INEXACTITUD | |Saldo a favor declarado sin |$228.095.000 |  | |sanciones | | | |Impuesto a cargo C. de E. |$12.459.398.000 |  | |Base sanción por inexactitud | |$12.687.493.000 | |Tarifa de sanción por | |100% | |inexactitud | | | |Sanción por inexactitud | |$12.687.493.000 | En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 6 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

En su lugar, se dispone: 1.- ANULAR parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión 022412009000076 del 29 de diciembre de 2009, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla y su confirmatoria, la Resolución 900195 del 15 de diciembre de 2010, emitida por Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 2.- A título de restablecimiento del derecho, FIJAR como total saldo a pagar a cargo de Industria Metalmecánicas de los Andes – METANDES S.A., por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2003, la suma de VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($26.164.750.000), de acuerdo con la liquidación contenida en la parte motiva de esta providencia. 2.- RECONOCER personería para actuar en representación de la entidad demandada a Myriam Rojas Corredor, conforme con el poder visible en el folio 269 del c.p. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Según el Certificado de Existencia y Representación legal del 8 de abril de 2011 (Fls. 23 a 25 del c.p.), «POR ESCRITURA PÚBLICA NO. 2757 DE LA NOTARÍA 61 DE BOGOTÁ D.C. DEL 29 DE OCTUBRE DE 2010, INSCRITA EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2010 BAJO EL NÚMERO 01425632 DEL LIBRO IX, LA SOCIEDAD DE LA REFEREENCIA CAMBIÓ SU NOMBRE DE: IMPSA ANDINA S.A. POR EL DE: INDUSTRIAS METALMECÁNICAS DE LOS ANDES S.A.».

El objeto social se concreta en proyectar, diseñar, fabricar, construir, suministrar, montar, instalar y poner en marcha bienes de capital, estructuras metálicas, equipos hidromecánicos, etc. [2] Requerimiento Especial 022382009000029 del 25 de marzo de 2009. [3] Requerimiento Especial 022382009000029 del 25 de marzo de 2009. [4] Fls. 107 a 120 del c.p. [5] Fls. 90 a 106 del c.p. [6] Fls. 28 a 44 del c.p. [7] Fls. 77 a 89 del c.p. [8] Fls. 45 a 60 del c.p. [9] Corresponden a la suma declarada por concepto de pérdidas de $1.838.20.000 más ajustes por inflación a 31 de diciembre de 2003. [10] $1.838.20.000 más ajustes por inflación a 31 de diciembre de 2003. [11] Sentencia del 11 de julio de 2013, Exp. 18391, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez ( E ), confirmatoria de la providencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda instaurada por Impsa S.A. (hoy Metandes S.A.) contra los actos que negaron la solicitud de corrección de la declaración de renta del año 2001. [12] Cfr. sentencias del 19 de octubre de 2006, Exp. 15147, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, del 3 de diciembre de 2009, Exp. 16183, C.P. Héctor J. Romero Díaz, del 16 de septiembre de 2010, Exp. 16691, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 3 de marzo de 2011, Exp. 16184, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 12 de agosto de 2014, Exp. 19036, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 20 de septiembre de 2018, Exp. 23554, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [13] Entre otras, las sentencias del 3 de marzo de 2011, Exp. 16184, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 31 de enero de 2013, Exp. 18878, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 6 de noviembre de 2014, Exp. 20356, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 30 de agosto de 2016, Exp. 20281, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] En este sentido se pronunció la Sala en la providencia del 14 de mayo de 2014, Exp. 19988, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, citado en la sentencia del 23 de julio de 2015, Exp. 20280, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [15] Fls. 79, 85, 86 y 87 del c.p. [16] Sentencia del 5 de febrero de 2019, Exp. 20851, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [17] Artículo 147 del Estatuto Tributario en su redacción original. [18] Artículo 84 de la Ley 75 de 1986. [19] Las pérdidas fiscales ocurren «cuando de la resta de las deducciones a la renta bruta se obtiene un resultado negativo», las cuales, por disposición de la ley, se pueden compensar con la renta de ejercicios posteriores.

Sentencia del 2 de abril de 2009, Exp. 16088, C.P. Héctor J. Romero Díaz. [20] E.T. «Art. 714. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó». [21] Antes de la expedición de la Ley 788 de 2002, la Ley 716 de 2001, adicionó el parágrafo 2 del citado artículo 147 del Estatuto Tributario. [22] El artículo 5º de la Ley 1111 de 2006 modificó el artículo 147 del Estatuto Tributario, en el sentido de no establecer límites en el tiempo y cuantía para compensar pérdidas.

Posteriormente, el artículo 88 de la Ley 1819 de 2016 señaló que las pérdidas se podrán compensar con las rentas líquidas ordinarias obtenidas durante los 12 periodos gravables siguientes al momento en que se generó la pérdida. [23] El artículo 89 de la Ley 1819 de 2016 estableció que el término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones, en las que se determinen o compensen pérdidas, es de 6 años contados desde su fecha de presentación. [24] En sentencia del 18 de junio de 2015, Exp. 19919, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, la Sala precisó que con la reforma establecida en el Ley 788 de 2002, el beneficio de compensación «se quería limitar en cierto porcentaje [al 25% del valor de la pérdida anual], pero ampliar en cuanto al período previsto para compensar la pérdida [pasó de 5 a 8 años o períodos gravables siguientes al período en que se originó la pérdida]». [25] Siempre y cuando las rentas obtenidas sean superiores. [26] Sentencia del 10 de mayo de 2012, Exp. 17450, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [27] E.T. «Art. 684.- Facultades de Fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.

Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. (…) f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación». [28] La Sala, en la sentencia del 19 de mayo de 2016, Exp. 20601, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, que reiteró la sentencia del 5 de mayo de 2016, Exp. 20186, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, precisó que el artículo 147 del Estatuto Tributario «constituye una prerrogativa que amplía a 5 años el término general de firmeza de las declaraciones privadas, para que la Administración pueda ejercer la facultad de fiscalización y determinación del tributo, siempre y cuando en las declaraciones de renta y sus correcciones se determinen o compensen pérdidas fiscales». [29] Sentencia del 5 de mayo de 2016, Exp. 20186, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [30] Constitución Política. «Art. 363.

El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad». [31] En la sentencia del 10 de mayo de 2012, Exp. 17450, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, la Sala señaló que «cuando no hay situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos sino meras expectativas, deben atenderse las reglas de la retrospectividad de los efectos de la nueva norma, efectos que tienen lugar cuando los hechos ocurren en vigencia de cierta norma, pero los efectos futuros que esa norma prevé ocurren en vigencia de la norma nueva». [32]E.T. «Art. 684.

Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». [33] Artículo 746 del E.T. [34] Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). [35] Aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. [36] Sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp 19778, del 5 de febrero de 2019, Exp. 20851, y del 12 de febrero de 2019, Exp. 22156, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [37] Sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [38] Fls. 36 del c.p. [39] Si bien el artículo 374 del Estatuto Tributario establece que el impuesto retenido será acreditado a cada contribuyente en la liquidación del tributo «con base en el certificado que le haya expedido el retenedor», la Sala, en sentencia del 31 de mayo de 2012, Exp. 18250, C.P. William Giraldo Giraldo, ha dicho que dicho certificado «no es la prueba única para tal propósito, toda vez que el legislador ha previsto su sustitución mediante otros documentos, pero respecto de los cuales se deben cumplir unos requisitos mínimos». [40] Fl. 42 cp. - Liquidación oficial de revisión. [41] Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencias del 20 de febrero de 2017, Exp. 20623, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E) y 9 de marzo de 2017, Exp. 19823, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. [42] «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones». [43] E.T. «Artículo 647.

Sanción por inexactitud. (…) La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente». [44] Artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 648 del E.T.