EXCLUSIÓN DE IVA POR ADQUISICIÓN DE EQUIPOS DESTINADOS A LA CONSTRUCCIÓN, INSTALACIÓN, MONTAJE Y OPERACIÓN DE SISTEMAS DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL – Procedencia / BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Condiciones / SOLICITUD DE EXCLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Requisitos y acreditación legal / EXCLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Descripciones mínimas / DESCRIPCIÓN MÍNIMA DE LOS BIENES IMPORTADOS POR LA DEMANDANTE – Certificada por el Ministerio de Ambiente / VALORACIÓN DE PRUEBAS EN CONJUNTO – Acreditación / BIENES IMPORTADOS DEBIDAMENTE CERTIFICADOS POR EL MINISTERIO DE AMBIENTE – Configuración / DEVOLUCIÓN DEL IVA PAGADO EN EXCESO CON INTERESES – Procedencia El artículo 424-5 [4] del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, establece que los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, están excluidos del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente.
Dicha norma señala: «ARTICULO 424-5. BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO. Quedan excluidos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes: […] 4. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente. […]».
La Sala ha precisado, de conformidad con la norma transcrita, que el legislador estableció para la exclusión del impuesto sobre las ventas, las siguientes condiciones: 1-Que se trate de equipos y elementos nacionales o importados destinados a la construcción, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo ambiental. 2-Que sean necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes. 3-Que se acredite su destinación mediante la certificación expedida por el Ministerio de Ambiente.
Es decir, que la exclusión está condicionada a que el importador acredite ante el Ministerio de Ambiente que la maquinaria no se produce en el país y que hace parte de un programa aprobado por ese ministerio, o que se va a destinar al cumplimiento de las disposiciones ambientales vigentes. Por eso, el Ministerio de Ambiente es la autoridad competente para expedir la respectiva certificación, que constituye documento soporte de la declaración de importación, conforme con el artículo 9 del Decreto 2532 de 2001.
Ahora bien, en cumplimiento del artículo 1 del Decreto 2532 de 2001, reglamentario del artículo 424-5 [4] ET, el Ministerio de Ambiente, por medio de la Resolución 978 de 4 de junio de 2007, estableció la forma y requisitos para presentar las solicitudes de acreditación y obtener la exclusión del impuesto sobre las ventas correspondiente.
(…) La Administración no expidió la liquidación oficial de corrección porque, según lo afirma, analizó de manera detallada las declaraciones de importación comparándolas con la certificación del Ministerio de Ambiente, y concluyó que la descripción de la mercancía presentaba diferencias; que para acceder a la exclusión de IVA, además de la certificación del Ministerio de Ambiente, se requiere que la descripción de la mercancía esté individualizada con el cumplimiento de las descripciones mínimas.
Ahora bien, la Resolución 388 de 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo señaló los requisitos de descripciones mínimas de las mercancías objeto de importación para lo cual estableció, en el artículo 1, las partidas o subpartidas arancelarias de las mercancías que debían cumplir con dichas descripciones. La mercancía importada por la actora, clasificada en la subpartida arancelaria 84.74.20.30.00 del Arancel de Aduanas, como una «unidad funcional para la trituración y molienda de materias minerales», no se encuentra comprendida entre las partidas o subpartidas arancelarias que deban cumplir con los requisitos de descripciones mínimas.
En consecuencia, no le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que se requiere que la descripción de la mercancía esté individualizada con el cumplimiento de las descripciones mínimas. (…) Así las cosas, la Sala analizará si la descripción de los bienes importados por la demandante, correspondientes a la subpartida arancelaria 84.74.20.30.00 «unidad funcional para la trituración y molienda de materias minerales» coincide con la certificada por el Ministerio de Ambiente quien, como se dijo, es la autoridad competente para acreditar la exclusión de IVA.
En el referido documento, el Ministerio de Ambiente, con fundamento en los conceptos técnicos 2200-4-106582 de 25 de marzo de 2010 y 2200-4-67092 de 27 de mayo de 2010, proferidos por la Dirección de Desarrollo Sectorial Sostenible y en atención a la recomendación del Comité Evaluador de Beneficios Tributarios, en sesiones del 26 de marzo de y 28 de mayo de 2010, certificó: «Que son acreditables, de conformidad con el artículo 424- 5 numeral 4 del Estatuto Tributario – modificado por el artículo 4 de la Ley 223 de 1995 y artículo 30 de la Ley 788 de 2002 – reglamentado por el Decreto 2532 de 2001 y la Resolución No. 978 de 2007, expedida por el Ministerio de Amiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, los elementos para el mejoramiento del desempeño ambiental de la planta de cemento ubicada en Nobsa (Boyacá), que se describen a continuación (…)[ver cuadro 1 de esta providencia].
La presente certificación se expide única y exclusivamente para acreditar que los bienes relacionados en este acto administrativo hacen parte de un sistema de control necesario para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, como cumplimiento del requisito establecido en el artículo 424-5 del Estatuto Tributario (…)» Además, debe tenerse en cuenta que los bienes importados hacen parte e integran una unidad funcional, como se indica en cada declaración de importación. Al efecto, se reitera el criterio expuesto por la Sala en la sentencia del 9 de mayo de 2019, Exp. 20774, en la cual se expresó: «Ahora bien, debe tenerse en cuenta que ciertas maquinarias por su tamaño y otras condiciones se tienen que importar al país de manera fraccionada y en diferentes embarques.
En tales eventos, los elementos o componentes de las maquinarias constituyen partes de una unidad funcional, conforme con lo previsto por el artículo 133 del Decreto 2685 de 2009. Al efecto, se reitera el criterio expuesto por la Sala en la sentencia del 12 de abril de 2012, Exp. 17497, en la cual se expresó: (…) hay ciertas maquinarias que por su tamaño necesariamente se tienen que importar al país de manera fraccionada y en diferentes embarques.
Para tales eventos, los elementos o componentes de tales maquinarias constituyen partes de una Unidad Funcional. Así lo dispuso el artículo 133 del Decreto 2685 de 1999, para efectos de la clasificación arancelaria de ese tipo de bienes, porque para efectos del control aduanero, se exige que cada envío se declare por la subpartida arancelaria que el arancel de aduanas establezca para la unidad funcional.
Por eso, en cada declaración de importación se debe dejar constancia de que la mercancía descrita es parte de la unidad funcional.» (Se destaca) En ese entendido, se hará la valoración de las pruebas en conjunto, conforme con las reglas de la sana crítica, respecto de la descripción contenida en las declaraciones de importación, lo indicado en las facturas, que, como lo ha precisado la Corporación y lo sostiene la recurrente, son documentos soporte de la importación en los términos del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, y atendiendo las explicaciones de la demandante en cuanto a la descripción de los bienes importados: (…) Del anterior análisis la Sala concluye que le asiste razón a la demandante en cuanto a que los bienes importados están debidamente identificados y certificados por el Ministerio de Ambiente, como acreditables para la exclusión del IVA conforme a lo establecido en el artículo 424-5 [4] del ET., en la medida que sus descripciones son coincidentes.
Se aclara que, como lo expresó la demandante, en algunas declaraciones se incluyeron equipos o elementos que no fueron objeto de acreditación, razón por la cual solo se tuvieron en cuenta los que fueron certificados por el Ministerio de Ambiente y teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente (…) Con base en las anteriores liquidaciones, se ordenará la devolución del IVA pagado en exceso determinado en la suma $1.176.400.000, junto con los intereses previstos en el artículo 863 del E.T. Esta cifra presenta una diferencia de $139.051 en relación con la solicitada por la demandante ($1.176.539.051), toda vez que, según lo analizado, en el anexo 2 (liquidación de tributos aduaneros) que se acompañó con la demanda, en la declaración de importación 14502050712233 de 29 de diciembre de 2009, se determinó un mayor valor por concepto de fletes.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 424-5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / DECRETO REGLAMENTARIO No. 2532 DE 2001 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO No. 2532 DE 2001 – ARTÍCULO 9 / RESOLUCIÓN MINISTERIO DE AMBIENTE No. 978 DE 2007 / RESOLUCIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO No. 388 DE 2009 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 121 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede en esta instancia la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00328-01(23317) Actor: HOLCIM (COLOMBIA) S.A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002, que negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas y fijó agencias en derecho a la parte demandante[1].
ANTECEDENTES El 2 de febrero de 2009, previa solicitud presentada por HOLCIM (COLOMBIA) S.A. [2], la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN expidió la Resolución N° 1039, por medio de la cual clasificó la «planta de molienda vertical para la producción de cemento y puzolana seca molida» en la subpartida arancelaria 84.74.20.30.00 del Arancel de Aduanas, como una «unidad funcional para la trituración y molienda de materias minerales»[3].
El 2 de septiembre de 2009, la actora le solicitó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial una certificación en la cual se acreditara que los bienes que conforman la referida unidad funcional contribuyen al mejoramiento ambiental y, en consecuencia, son excluidos de IVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 424-5 [4] del ET[4].
En diciembre de 2009 y mayo de 2010, la demandante importó al país algunos bienes que hacen parte de la referida unidad funcional, para lo cual presentó las siguientes declaraciones de importación, en las que liquidó un arancel del 0% e IVA del 16%: [pic] El 6 de abril de 2010, por medio de la certificación 3384[5], adicionada por la Resolución 2000-2-71-281 de 4 de junio de 2010[6], el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial certificó, de la relación presentada por la actora, los elementos que contribuyen al mejoramiento del medio ambiente cobijados con la exclusión de IVA señalada en el artículo 424-5 [4] del ET.
El 13 de diciembre de 2010, la demandante solicitó ante la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena la expedición de la liquidación oficial de corrección de las citadas declaraciones de importación, con el objeto de obtener la devolución del IVA pagado[7]. El 7 de febrero de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena expidió la Resolución 1-48-201- 241-654-000189 que negó la solicitud de liquidación oficial de corrección[8].
Contra este acto la demandante interpuso recurso de reconsideración[9]. El 6 de junio de 2013, por medio de la Resolución 10060, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, resolvió revocar la Resolución 1-48-201-241-654-000189 del 7 de febrero de 2013 y envió el expediente a la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena para que «con el recaudo probatorio allegado con el escrito impugnatorio y las demás piezas procesales arrimadas al expediente, se complete el estudio respectivo y se profiera, si es del caso, la liquidación oficial para efectos de devolución correspondiente en atención a la solicitud presentada por el importador HOLCIM DE COLOMBIA S.A.»[10].
El 16 de octubre 2013, la actora pidió una reunión con el director seccional de aduanas de Cartagena para que se resolviera la solicitud de liquidación oficial de corrección[11]; dicha petición se negó mediante oficio 006923 de 24 de octubre de 2013[12]. El 25 de noviembre de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena expidió la Resolución N° 1-48- 201-241-654-001776, por medio de la cual negó la solicitud de liquidación oficial de corrección[13].
Contra este acto la actora interpuso recurso de reconsideración[14]. El 10 de marzo de 2014, por medio de la Resolución N° 10.011, la División de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN confirmó la resolución que negó la solicitud de corrección[15]. DEMANDA HOLCIM (COLOMBIA) S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[16]: «PRETENSIONES Y CONDENAS 1.
Se declare la nulidad absoluta de la Resolución 001776 de noviembre 25 de 2013 (Anexo 3), expedida por la Jefe División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección efectuada por la sociedad Holcim de Colombia S.A., 2. Se declare la nulidad absoluta de la Resolución 10011 de marzo 10 de 2014 (Anexo 4), proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica UAE DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución indicada anteriormente, confirmándola en todas sus partes. 3.
Como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad y a título del restablecimiento del derecho, se expida liquidación oficial de corrección sobre las declaraciones de importación con número de sticker y fecha de levante, que se relacionan a continuación, en la cual se reconozca y ordene la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso (IVA), por parte de mi representada, para los bienes cobijados por la exclusión del IVA prevista en el numeral 4 del artículo 424-5 del Estatuto Tributario, cuyo valor asciende a la suma de MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y UN MESOS ($1.176.539.051) MCTE, ajustadas tomando como base el Índice de Precios del Consumidor de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [pic] 4.
Que también a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – UAE Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, al pago de intereses corrientes sobre las sumas pagadas en exceso, desde la fecha en que se expidió la Resolución 10011 de la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE DIAN, esto es el 10 de marzo de 2014, hasta la fecha en que quede ejecutoriado el fallo de fondo mediante el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desate de fondo esta controversia. 5.
Que también a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – UAE Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, al pago de intereses moratorios sobre las sumas pagadas en exceso, desde la fecha en que quede ejecutoriado el fallo de fondo mediante el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desate de fondo esta controversia, hasta la fecha en se devuelvan efectivamente dichas sumas a mi representada. 6.
Se condene a la Nación – UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al pago de las costas, en caso de que el fallo de fondo mediante el cual se desate esta controversia le sea desfavorable». La actora invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 29 y 338 de la Constitución Política • Artículo 424-5 [4] del Estatuto Tributario • Artículo 438 [b] de la Resolución 4240 de 2000 • Decreto 2532 de 2001 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Dijo que hubo indebida motivación de la actuación administrativa por falta de apreciación de las pruebas, por las siguientes razones: Consideró que en la expedición de la Resolución 1776 de 25 de noviembre de 2013, la División de Gestión de Liquidación actuó sin competencia y con vulneración del derecho de defensa, porque se pronunció sobre lo resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos en la Resolución 10060 de 6 de junio de 2013 (que revocó la resolución inicial que negó la liquidación oficial de corrección), y desestimó los argumentos del recurso de reconsideración para no expedir la liquidación. Estimó que dicha División no cumplió lo decidido en la referida Resolución 10060 pues, si hubiera analizado las pruebas allegadas con el recurso y las que se encontraban en el expediente (declaraciones y registros de importación, certificaciones de las facturas de los proveedores del exterior y certificaciones del Ministerio de Ambiente), las cuales eran las necesarias y conducentes, hubiera expedido la liquidación oficial de corrección. Indicó que, contrario a lo afirmado por la demandada y como consta en el escrito de 29 de noviembre de 2012 y en las certificaciones del Ministerio de Ambiente, la sociedad identificó cada uno de los bienes respecto de los cuales se acreditó la exclusión de IVA y sobre los cuales solicitó la liquidación oficial de corrección; y que de los equipos que no se obtuvo certificación no se pidió dicha liquidación. Adujo que la Administración consideró que no se cumplieron las normas sobre descripciones mínimas, pero no analizó la descripción de los equipos de cada una de las declaraciones de importación para indicar las omisiones en que se incurrió y no señaló el artículo de la Resolución 388 de 2008, aplicable a la subpartida arancelaria 84.74.20.30.00; que esta subpartida, de acuerdo con el artículo 1° de dicha resolución, no está sujeta a descripciones mínimas.
Precisó que para analizar si la mercancía está amparada y correctamente descrita como lo exige el artículo 2° de la Resolución 388 de 2009, debe hacerse el análisis integral de que trata el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero), toda vez que los equipos objeto de exclusión de IVA por parte del Ministerio de Ambiente fueron importados como una unidad funcional la cual está conformada por varios bienes que se importan en diferentes embarques y con varias declaraciones de importación, razón por la cual deben tenerse en cuenta todos los documentos que soportan la operación, especialmente, la factura.
Después de analizar lo consignado en cada una de las declaraciones de importación y en las facturas, frente a lo establecido en el certificado, señaló que los bienes están individualizados y corresponden a los que certificó el Ministerio de Ambiente como acreditables para la exclusión del IVA. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[17]: Manifestó que en la Resolución 10060 de 6 de junio de 2013, no se emitió una decisión de fondo en la que se expidiera una liquidación o en la que se le ordenara a la División de Gestión de Liquidación expedir la liquidación oficial de corrección; que se ordenó realizar nuevamente el estudio respectivo para que, con las pruebas aportadas con el recurso de reconsideración, si era del caso, se profiriera la respectiva liquidación. Señaló que en la expedición de la Resolución 1776 de 25 de noviembre de 2011, la División de Gestión de Liquidación analizó los argumentos de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos para revocar la Resolución 00189, controvirtió los motivos de inconformidad expuestos por la sociedad en el recurso de reconsideración, y examinó las pruebas obrantes en el expediente y las aportadas con el recurso para negar la liquidación oficial porque la mercancía relacionada en las declaraciones de importación no coincidía con la certificada por el Ministerio de Ambiente.
Afirmó que en la solicitud no se detalló el valor por el cual se estaba pidiendo la liquidación oficial de corrección, ni se relacionaron de forma pormenorizada los elementos sobre los cuales se había otorgado la exclusión, por lo que la Administración se esforzó para determinar dicho valor y los referidos elementos. Sostuvo que la Administración analizó de manera detallada las declaraciones de importación comparándolas con la certificación del Ministerio de Ambiente, y concluyó que la descripción de la mercancía presentaba diferencias; que de acuerdo con la Resolución 978 de 4 de junio de 1997, el artículo 3° del Decreto 4406 de 2004, los artículos 1 y 2 de la Resolución 388 de 2009 y la Resolución Conjunta 0178 de 13 de junio de 2012, el incumplimiento en la descripción de las mercancías conlleva a que no se pueda acceder al beneficio consagrado en la ley.
Indicó que para acceder a la exclusión de IVA, además de la certificación del Ministerio de Ambiente, se requiere que la descripción de la mercancía esté individualizada con el cumplimiento de las descripciones mínimas; que estos requisitos no se soportan con el manual interno de activos fijos de la sociedad. AUDIENCIA INICIAL El 21 de mayo de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[18].
En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda con fundamentó en las consideraciones que se resumen a continuación: Consideró que no hubo falta de competencia de la División de Gestión de Liquidación para proferir la Resolución 1776 de 25 de noviembre de 2013, toda vez que en dicho acto volvió a referirse a las inconformidades planteadas frente a la solicitud de liquidación oficial de corrección y estudió las nuevas pruebas aportadas.
Manifestó que la descripción de la mercancía señalada en las declaraciones de importación no es coincidente con la indicada en la certificación expedida por el Ministerio de Medio Ambiente para efectos de la exclusión de IVA; que conforme con la jurisprudencia la citada certificación constituye la prueba conducente para soportar dicha exclusión, por lo que debe haber plena coincidencia en la descripción de la mercancía. Estimó que la actuación administrativa no adolece de indebida motivación por falta de apreciación de las pruebas pues, de la comparación de las declaraciones de importación con la certificación, se concluyó que no se hizo la misma descripción e identificación de las mercancías; que aunque en la vía administrativa se aportaron y valoraron los certificados de los proveedores y un manual de códigos interno de la empresa, dichos documentos no demostraron que se tratara de mercancías idénticas, como tampoco las facturas y otros documentos soporte de la operación de comercio exterior.
Dijo que no es aplicable el artículo 232-1 del Estatuto Aduanero porque no se está ante una definición de situación jurídica de la mercancía, sino ante una devolución de tributos aduaneros, la cual requiere que se acredite que los equipos importados fueron los certificados para la exclusión de IVA. Indicó que sí era aplicable la Resolución 388 de 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo porque aunque la subpartida 84.74.20.30.00 no está incluida dentro de las que exigen descripciones mínimas, también lo es que la misma resolución indica que la mercancía debe identificarse de tal manera que la descripción sea clara, precisa e inequívoca, señalándose los elementos que la caracterizan, lo cual no ocurrió en este caso.
Condenó en costas a la parte demandante y fijó agencias en derecho en la suma de $1.176.539. RECURSO DE APELACION La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, para lo cual reiteró algunos de los argumentos expuestos en la demanda. Expresó que el Tribunal indicó que la descripción de la mercancía no cumplió unos requisitos mínimos pero no estableció las inexactitudes, errores o falta de requisitos exigidos por la normativa aduanera para hacer dicha descripción; que no se pueden exigir requisitos que no estén expresamente consagrados en la ley.
Señaló que la resolución de descripciones mínimas permite incluir elementos que no tengan requisitos específicos siempre que el importador señale las especificaciones que permitan identificar plenamente la mercancía de acuerdo con su naturaleza. Sostuvo que hubo indebida motivación de la actuación administrativa por falta de apreciación de las pruebas.
Después de analizar lo consignado en cada una de las declaraciones de importación y en las facturas, frente a lo establecido en el certificado, señaló que los bienes están individualizados y corresponden a los que certificó el Ministerio de Ambiente como acreditables para la exclusión del IVA. Consideró que en la expedición de la Resolución 1776 de 25 de noviembre de 2013, la División de Gestión de Liquidación actuó sin competencia y con vulneración del derecho de defensa, porque se pronunció sobre lo resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos en la Resolución 10060 de 6 de junio de 2013 (que revocó la resolución inicial que negó la liquidación oficial de corrección), y desestimó los argumentos del recurso de reconsideración para no expedir la liquidación. Estimó que dicha División no cumplió lo decidido en la referida Resolución 10060 pues, si hubiera analizado las pruebas allegadas con el recurso y las que se encontraban en el expediente (declaraciones y registros de importación, certificaciones de las facturas de los proveedores del exterior y certificaciones del Ministerio de Ambiente), las cuales eran necesarias y conducentes, hubiera expedido la liquidación oficial de corrección. Indicó que, contrario a lo afirmado por la demandada y como consta en el escrito de 29 de noviembre de 2012 y en las certificaciones del Ministerio de Ambiente, la sociedad identificó cada uno de los bienes respecto de los cuales se acreditó la exclusión de IVA y solicitó la liquidación oficial de corrección; y que de los equipos que no se obtuvo certificación no se pidió dicha liquidación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación[19].
La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación[20]. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada, declarar la nulidad parcial de la actuación acusada en relación con algunas declaraciones de importación y ordenar la devolución del IVA pagado en exceso en dichas declaraciones[21]. Estimó que la División de Liquidación sí tenía competencia para proferir la Resolución 1776 de 25 de noviembre de 2013, toda vez que cumplió lo ordenado por la Resolución 10060 de la Subdirección de Recursos Jurídicos en la medida que analizó y concluyó que no procedía la liquidación oficial de corrección. Consideró, de conformidad con los artículos 1 y 121 del Decreto 2685 de 1999, que es procedente la liquidación de corrección sobre algunas declaraciones de importación toda vez que las facturas permiten concluir que los elementos descritos en estas corresponden a lo certificado por el Ministerio de Ambiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de las resoluciones números 1-48-201-241- 654-1776 del 25 de noviembre de 2013 y 10.011 del 10 de marzo de 2014, expedidas por la DIAN, actos administrativos por medio de los cuales se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección efectuada por HOLCIM (COLOMBIA) S.A. Cuestión previa Sobre la alegada falta de competencia de la División de Gestión de Liquidación de Aduanas de Cartagena para proferir la Resolución 1776 de 25 de noviembre de 2013, por medio de la cual se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección, advierte la Sala que no le asiste razón a la recurrente toda vez que dicha dependencia actuó conforme a lo ordenado por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos en la Resolución 10060 de 6 de junio de 2013 y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero, vigente para la época de los hechos) y del artículo 438 [b] de la Resolución 4240 de 2000[22], relativos a la expedición de la liquidación oficial de corrección. Precisado lo anterior, en los términos del recurso de apelación interpuesto por la actora, la Sala debe establecer si hubo indebida motivación de la actuación administrativa por falta de apreciación de las pruebas, con el fin de determinar si la mercancía importada está debidamente certificada por el Ministerio de Ambiente para acceder a la exclusión de IVA de que trata el artículo 424-5 [4] ET y, por ende, si es procedente la expedición de la liquidación oficial de corrección, y obtener la devolución del IVA pagado en exceso en la importación. El artículo 424-5 [4] del Estatuto Tributario[23], vigente para la época de los hechos, establece que los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, están excluidos del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente.
Dicha norma señala: «ARTICULO 424-5. BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO. Quedan excluidos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes: […] 4. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente. […]».
La Sala ha precisado, de conformidad con la norma transcrita, que el legislador estableció para la exclusión del impuesto sobre las ventas, las siguientes condiciones[24]: 1. Que se trate de equipos y elementos nacionales o importados destinados a la construcción, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo ambiental. 2. Que sean necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes. 3.
Que se acredite su destinación mediante la certificación expedida por el Ministerio de Ambiente. Es decir, que la exclusión está condicionada a que el importador acredite ante el Ministerio de Ambiente que la maquinaria no se produce en el país y que hace parte de un programa aprobado por ese ministerio, o que se va a destinar al cumplimiento de las disposiciones ambientales vigentes.
Por eso, el Ministerio de Ambiente es la autoridad competente para expedir la respectiva certificación, que constituye documento soporte de la declaración de importación, conforme con el artículo 9º del Decreto 2532 de 2001[25]. Ahora bien, en cumplimiento del artículo 1° del Decreto 2532 de 2001, reglamentario del artículo 424-5 [4] ET, el Ministerio de Ambiente, por medio de la Resolución 978 de 4 de junio de 2007, estableció la forma y requisitos para presentar las solicitudes de acreditación y obtener la exclusión del impuesto sobre las ventas correspondiente.
Son hechos probados y no discutidos por las partes que: El 2 de septiembre de 2009, la actora le solicitó al Ministerio de Ambiente una certificación en la cual se acreditara que los bienes que conforman la unidad funcional «planta de molienda vertical para la producción de cemento y puzolana seca molida», contribuyen al mejoramiento ambiental y, en consecuencia, son excluidos de IVA de conformidad con lo previsto en el artículo 424-5 [4] del ET[26].
El 6 de abril de 2010, por medio de la certificación 3384[27], adicionada por la Resolución 2000-2-71-281 de 4 de junio de 2010[28], el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial certificó, de la relación presentada por la actora, los elementos importados por aquella que contribuyen al mejoramiento del medio ambiente cobijados con la exclusión de IVA señalada en el artículo 424-5 [4] del ET.
La Administración no expidió la liquidación oficial de corrección porque, según lo afirma, analizó de manera detallada las declaraciones de importación comparándolas con la certificación del Ministerio de Ambiente, y concluyó que la descripción de la mercancía presentaba diferencias; que para acceder a la exclusión de IVA, además de la certificación del Ministerio de Ambiente, se requiere que la descripción de la mercancía esté individualizada con el cumplimiento de las descripciones mínimas.
Ahora bien, la Resolución 388 de 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo señaló los requisitos de descripciones mínimas de las mercancías objeto de importación para lo cual estableció, en el artículo 1°, las partidas o subpartidas arancelarias de las mercancías que debían cumplir con dichas descripciones. La mercancía importada por la actora, clasificada en la subpartida arancelaria 84.74.20.30.00 del Arancel de Aduanas, como una «unidad funcional para la trituración y molienda de materias minerales»[29], no se encuentra comprendida entre las partidas o subpartidas arancelarias que deban cumplir con los requisitos de descripciones mínimas.
En consecuencia, no le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que se requiere que la descripción de la mercancía esté individualizada con el cumplimiento de las descripciones mínimas. Ahora bien, el artículo 2° de la referida resolución 388 de 2009 establece que para las mercancías respecto de las cuales no se indique descripción mínima «se requerirá para su importación, identificarlas, de tal manera que esta descripción sea clara, precisa e inequívoca, señalando los elementos que la caracterizan tales como: nombre comercial, nombre técnico o científico, marca, modelo, tamaño, materiales de construcción y demás características técnicas y el uso.
Dichos elementos podrán incluirse en la medida en que sean necesarios, o en su defecto, el importador deberá señalar aquellas especificaciones que permitan identificar plenamente la mercancía de acuerdo con la naturaleza del mismo». Así las cosas, la Sala analizará si la descripción de los bienes importados por la demandante, correspondientes a la subpartida arancelaria 84.74.20.30.00 «unidad funcional para la trituración y molienda de materias minerales[30]» coincide con la certificada por el Ministerio de Ambiente quien, como se dijo, es la autoridad competente para acreditar la exclusión de IVA.
En el referido documento, el Ministerio de Ambiente, con fundamento en los conceptos técnicos 2200-4-106582 de 25 de marzo de 2010 y 2200-4-67092 de 27 de mayo de 2010, proferidos por la Dirección de Desarrollo Sectorial Sostenible y en atención a la recomendación del Comité Evaluador de Beneficios Tributarios, en sesiones del 26 de marzo de y 28 de mayo de 2010, certificó: «Que son acreditables, de conformidad con el artículo 424-5 numeral 4 del Estatuto Tributario – modificado por el artículo 4 de la Ley 223 de 1995 y artículo 30 de la Ley 788 de 2002 – reglamentado por el Decreto 2532 de 2001 y la Resolución No. 978 de 2007, expedida por el Ministerio de Amiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, los elementos para el mejoramiento del desempeño ambiental de la planta de cemento ubicada en Nobsa (Boyacá), que se describen a continuación (…)[ver cuadro 1 de esta providencia] La presente certificación se expide única y exclusivamente para acreditar que los bienes relacionados en este acto administrativo hacen parte de un sistema de control necesario para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, como cumplimiento del requisito establecido en el artículo 424-5 del Estatuto Tributario (…)» Además, debe tenerse en cuenta que los bienes importados hacen parte e integran una unidad funcional, como se indica en cada declaración de importación. Al efecto, se reitera el criterio expuesto por la Sala en la sentencia del 9 de mayo de 2019, Exp. 20774[31], en la cual se expresó: «Ahora bien, debe tenerse en cuenta que ciertas maquinarias por su tamaño y otras condiciones se tienen que importar al país de manera fraccionada y en diferentes embarques.
En tales eventos, los elementos o componentes de las maquinarias constituyen partes de una unidad funcional, conforme con lo previsto por el artículo 133 del Decreto 2685 de 2009. Al efecto, se reitera el criterio expuesto por la Sala en la sentencia del 12 de abril de 2012[32], Exp. 17497, en la cual se expresó: (…) hay ciertas maquinarias que por su tamaño necesariamente se tienen que importar al país de manera fraccionada y en diferentes embarques.
Para tales eventos, los elementos o componentes de tales maquinarias constituyen partes de una Unidad Funcional. Así lo dispuso el artículo 133 del Decreto 2685 de 1999, para efectos de la clasificación arancelaria de ese tipo de bienes, porque para efectos del control aduanero, se exige que cada envío se declare por la subpartida arancelaria que el arancel de aduanas establezca para la unidad funcional.
Por eso, en cada declaración de importación se debe dejar constancia de que la mercancía descrita es parte de la unidad funcional.» (Se destaca) En ese entendido, se hará la valoración de las pruebas en conjunto, conforme con las reglas de la sana crítica, respecto de la descripción contenida en las declaraciones de importación, lo indicado en las facturas, que, como lo ha precisado la Corporación[33] y lo sostiene la recurrente, son documentos soporte de la importación en los términos del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, y atendiendo las explicaciones de la demandante en cuanto a la descripción de los bienes importados: CUADRO 1 [pic] Del anterior análisis la Sala concluye que le asiste razón a la demandante en cuanto a que los bienes importados están debidamente identificados y certificados por el Ministerio de Ambiente, como acreditables para la exclusión del IVA conforme a lo establecido en el artículo 424-5 [4] del ET., en la medida que sus descripciones son coincidentes.
Se aclara que, como lo expresó la demandante, en algunas declaraciones se incluyeron equipos o elementos que no fueron objeto de acreditación, razón por la cual solo se tuvieron en cuenta los que fueron certificados por el Ministerio de Ambiente y teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente[34]. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar, anulará los actos administrativos acusados.
En consecuencia, se proferirán las liquidaciones oficiales de corrección solicitadas respecto de las declaraciones de importación presentadas por la actora, así: RELIQUIDACIÓN TRIBUTOS ADUANEROS [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] Con base en las anteriores liquidaciones, se ordenará la devolución del IVA pagado en exceso determinado en la suma $1.176.400.000[35], junto con los intereses previstos en el artículo 863 del E.T[36].
Esta cifra presenta una diferencia de $139.051 en relación con la solicitada por la demandante ($1.176.539.051), toda vez que, según lo analizado, en el anexo 2 (liquidación de tributos aduaneros) que se acompañó con la demanda[37], en la declaración de importación 14502050712233 de 29 de diciembre de 2009, se determinó un mayor valor por concepto de fletes.
Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados y conforme con las liquidaciones practicadas, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la DIAN la devolución de la suma de $1.176.400.000, con los intereses corrientes a partir de la fecha de notificación de la Resolución 1-48-201-241-654-001776 de 25 de noviembre de 2013[38], hasta la ejecutoria de esta sentencia e intereses moratorios, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, según lo previsto en el artículo 863 del ET.
Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede en esta instancia la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
REVOCAR la sentencia del 17 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 2. En su lugar se dispone: Anular las Resoluciones números 1-48-201-241-654-001776 de 25 de noviembre de 2013 y 10.011 de 10 de marzo de 2014, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, TENER como liquidaciones oficiales de corrección de los tributos aduaneros de las declaraciones de importación con autoadhesivos números 14502050712233, 14502050712240, 14502070502248, 14502050712201, 14502070502302, 14502070502271, 14502010741551, 14502050712258, 14502050712312, 14502050712321, 14502050712369, 14502070502334, 14502070502413, 14502070502420, 14502070502327, 14502070502398, 14502050712305, 14502050712376, 14502050712337, 14502050712344, 14502050712297, 14502050712281, 14502070502406 y 14502070502380 del 29 de diciembre de 2009 y 09019110976807 de 25 de mayo de 2010, presentadas por HOLCIM (COLOMBIA) S.A., las contenidas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN devolver a HOLCIM (COLOMBIA) S.A., la suma de MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MIL MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.176.400.000), junto con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, según lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Fl. 354 c.p. 2.
Las agencias en derecho se fijaron en la suma de $1.176.539. [2] El objeto social principal de la compañía es la producción, distribución, compraventa, importación, exportación, suministro y, en general, comercialización en cualquier forma de calizas y sus derivados, yeso y sus derivados, materiales de construcción (arenas y gravas), cementos y otros aglomerantes hidráulicos, concretos y productos derivados del concreto y otros productos para la construcción. Fl. 45 c.p. 1. [3] Fls. 243-245 c.a. [4] Información tomada de la certificación 3384 de 6 de abril de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Fl. 6 vto. c.a. [5] Fls. 6 vto. a 12 c.a. [6] Fls. 13 a 19 c.a. [7] Fls. 2-3 c.a. [8] Fls. 403 vto. a 417 c.a. [9] Fls. 418 a 438 c.a. [10] Fls. 521 a 528 c.a. [11] Fls. 542 vto. y 543 c.a. [12] Fl. 542 c.a. [13] Fls 50-59 c.p. 1 [14] Información tomada de la Resolución N° 10.011 de 10 de marzo de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración. Fl 60 c.p. 1 [15] Fls. 60-69 vto. c.p. 1 [16] Fls. 1-2 c.p. 1 [17] Fls. 233 a 251 c.p. 2 [18] Fls. 270-271 vto c.p. 2 [19] Fls. 427 a 454 c.p. 2 [20] Fls. 422 a 426 c.p. 2 [21] Fls. 455 a 460 c.p. 2 [22]
ARTÍCULO 438. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de corrección, procederá a solicitud de parte, dirigida a la División de Liquidación, o a dependencia que haga sus veces, cuando: (…) b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso. [23] Estos bienes quedaron incluidos en el artículo 424 [7] ET [24] Sentencias del 28 de agosto y 28 de noviembre de 2013, Exp. 18080 y 18539, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, respectivamente. [25] “Artículo 9.
Documento soporte para el beneficio. (…). El importador beneficiario de la exclusión debe presentar la certificación del Ministerio del Medio Ambiente como soporte de la declaración de importación”. [26] Información tomada de la certificación 3384 de 6 de abril de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Fl. 6 vto. c.a. [27] Fls. 6 vto. a 12 c.a. [28] Fls. 13 a 19 c.a. [29] Resolución 1039 de 2 de febrero de 2009 de la DIAN.
Fls. 301 a 303 c.a. [30] Denominada por la demandante como «planta de molienda vertical para la producción de cemento y puzolana seca molida». [31] C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, actor PROPAL S.A. [32] C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, actor Banco Sudameris Colombia S.A. [33] Sobre la factura como documento soporte de la importación y su validez, se pronunció la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia de 7 de junio de 2018, Exp. 05001-23-31-000-2007-03116-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [34] Fls. 141-144 c.p.1 [anexo 2] [35] Corresponde a la sumatoria del total a devolver conforme con las declaraciones. [36] “ARTICULO 863.
INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Modificado por el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses comentes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”. [37] Fls. 141 a 144 c.p. 1 [38] Notificada el 29 de noviembre de 2013 – Fl. 50 c.p.1.