CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior / IMPEDIMENTO – Fundado La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, manifestó que se encuentra impedida, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, porque conoció en primera instancia del proceso de la referencia. La Sala encuentra fundado el impedimento.
Por esta razón, lo acepta y, en consecuencia, la separa del conocimiento de este asunto. Como no se afecta el quórum decisorio dictara la sentencia FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141- NUMERAL 2 DEDUCCIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Requisitos / ACTIVOS OBJETO DE LA DEDUCCIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA –Alcance / PERFORACIÓN DE UN POZO SUJETO AL PROGRAMA APROBADO POR EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – Normativa / PROFUNDIZACIÓN O CAMBIO DE DIRECCIÓN DE UN POZO SIN INTERRUMPIR LAS OPERACIONES – Procedimiento a surtir ante el Ministerio de Minas y Energía / POZOS INFRUCTUOSOS O CON PROBLEMAS PARA CONTINUAR LA EXPLORACIÓN – Procedimiento a surtir ante el Ministerio de Minas y Energía / POZO EXPLORATORIO – Definición / POZO EXPLORATORIO – Clasificación / DESVIACIONES DEL POZO EXPLORATORIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU OBJETIVO – Configuración / VALORACIÓN DE CONCEPTOS TÉCNICOS APORTADOS POR LAS PARTES – Procedencia / DEDUCCIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Procedencia El artículo 158-3 del ET vigente al caso bajo examen, modificado por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006 permitía deducir del impuesto sobre la renta el 40% de la inversión que se realizara para la adquisición activos fijos reales productivos.
Para que procediera esta deducción era necesario demostrar el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos: - Debía ser una inversión en activos fijos, en los términos del artículo 60 del ET. Lo que excluye a los activos movibles, pues dicha norma define fiscalmente como activos fijos aquellos “bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente”. - Los bienes involucrados tenían que ser tangibles o corporales de acuerdo con el artículo 653 del Código Civil. - Esos bienes debían adquirirse para integrarse al patrimonio del contribuyente.
Adquisición, que para efectos de la deducción corresponde a la compra o apropiamiento por operación de traslación de dominio de un bien con destino al patrimonio del sujeto pasivo. - La participación de esos bienes debía ser directa y permanente en la actividad productora de renta del sujeto pasivo. Es decir, que entre lo producido y los bienes empleados para tal fin debía existir relación directa, permanente e indispensable. - Además, que fueran bienes depreciables o amortizables fiscalmente.
En ese sentido, el artículo 2º del Decreto 1766 de 2004 precisó que los activos objeto del beneficio correspondían a “bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente”. Por lo tanto, la deducción especial en referencia se aplicaba a “activos fijos reales”, no a activos movibles o a bienes intangibles.
Además, debía tratarse de bienes “productivos”, esto es, que tuvieran una relación directa, permanente e indispensable con la actividad productora de renta y que pudieran depreciarse o amortizarse fiscalmente. (…) 2.1 El artículo 16 de la Resolución 181495 de 2009 del Ministerio de Minas y Energía, establece que la perforación de un pozo debe sujetarse al programa aprobado por el Ministerio de Minas y Energía, y cualquier modificación debe ser previamente autorizada actualizando el programa.
Por esto, en casos de profundización o cambio de dirección de un pozo, sin interrumpir las operaciones, es obligatorio dar aviso al Ministerio de Minas y Energía con la justificación técnica de la operación proyectada y la actualización del Formulario 4 “Permiso para perforar”. 2.2 De acuerdo con el artículo 30 de esa resolución, todos los pozos infructuosos o con problemas para continuar la exploración deben ser taponados y abandonados con previa autorización del Ministerio mediante los formularios 6 y 10A.
Si bien la resolución en referencia menciona genéricamente el abandono de pozo, esta expresión incluye a las desviaciones, pues previamente a la solicitud de permiso para perforar en otra dirección el mismo pozo, es necesario acreditar al Ministerio de Minas y Energía -por temas de protección ambiental- que la entrada anterior (perforación o desvío) se taponó y abandonó adecuadamente.
(…) 2.4 Ahora bien, de acuerdo con la Resolución 181495 de 2 de septiembre de 2009 del Ministerio de Minas y Energía, pozo exploratorio es aquel: “Pozo perforado para buscar o comprobar la existencia de hidrocarburos en un área no probada como productora o para buscar yacimientos adicionales no conocidos.” Al respecto la Resolución 18- 1517 de 19 de diciembre de 2002 del Ministerio de Minas y Energía, en el artículo 1º, establece la clasificación de los pozos exploratorios y de desarrollo de hidrocarburos (…) 2.7 Conforme con esas actuaciones, para la Sala es claro que la ANH informó a la DIAN que La Creciente A-1 era un pozo exploratorio que para alcanzar el objetivo y ser productivo requirió de tres desviaciones, entre las que se encuentra la inversión que hoy se cuestiona.
Lo anterior, coincide con el informe mensual de producción de la Concesión E&P La Creciente de esa misma agencia, que señala a La Creciente 2 como uno de los cinco pozos que conforman el campo La Creciente (para la exploración y explotación del yacimiento Ciénaga de Oro), (…) Todos estos medios de convicción, a juicio de la Sala, muestran que la operación o proyecto exploratorio se concretó en la utilización del mismo activo (pozo con una única boca en la superficie), con varias desviaciones también exploratorias, para llegar al objetivo propuesto por la Compañía y concluyó en una actividad económica exitosa de la contribuyente.
Es decir, que esa inversión hizo posible hacer efectiva la percepción de renta por parte de la demandante, pues sin la perforación inicial A1 y las subsiguientes 3 vías alternas, no se hubiera conseguido el pozo productor La Creciente 2 ST3. 2.8 Estas conclusiones se refuerzan con los estudios técnicos aportados por la demandante. (…) Así, revisados por la Sala, el estudio técnico y la opinión sobre el manejo mecánico del pozo y sus desviaciones, se encontró que reafirman, completamente, lo que la ANH reportó a la DIAN.
Esto es, que la perforación “La Creciente 2 ST1” no es un pozo sino una desviación del pozo “La Creciente 2”, que a su vez es uno de los cinco pozos que conforman el campo concesionado -La Creciente- para la explotación del yacimiento de gas Ciénaga de Oro. La DIAN y el Tribunal llegaron a una conclusión contraria a la de estos informes -y se agrega a la de esta Sección-, conforme con el análisis que hicieron de los medios de convicción descritos en los numerales anteriores.
Pero, por corresponder a documentos aportados a la actuación administrativa por empleados de la contribuyente, es posible valorarlos, por tratarse de conceptos técnicos provenientes de la parte. Por eso los “dichos de paso” sobre la ausencia de firma o fecha de elaboración no son suficientes para descartarlos, pues el propósito explicativo de las acciones adelantadas por la demandante en desarrollo de su actividad económica, se justificaban por las particularidades técnicas que rodearon el caso y sobre las que, fundamentalmente radica la diferencia de apreciación de la ST1 La Creciente 2, como un todo independiente o una parte. 2.9 Además, la Sala advierte que en el expediente se encuentra la relación de la cuenta 1508 sobre activos fijos reales productivos por centro de costos y la determinación de la base sujeta a deducción de estas inversiones, como fueron solicitadas por la DIAN en visita contable de 4 de abril de 2011.
Por tales razones, la Sala revocará la sentencia apelada y declarará la nulidad de los actos administrativos demandados. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 60 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 8 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 653 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 18-1517 DE 2002 (MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA) – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 181495 DE 2009 (MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA) – ARTÍCULO 16 / RESOLUCIÓN 181495 DE 2009 (MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA) – ARTÍCULO 30 / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación No se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01119-01(22753) Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 21 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, cuya parte dispositiva es la siguiente: “PRIMERO. ANULASE PARCIALMENTE la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000025 de 3 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, la contribuyente PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, identificado con NIT 800.128.549-4, a lo que hace a la sanción por inexactitud.
SEGUNDO. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, declárase que la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT 800.128.549-4, no está obligada a pagar suma alguna por inexactitud que le fuere impuesta en los actos que se anulan parcialmente en el numeral anterior.
TERCERO. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. SEGUNDO (sic). Sin condena en costas. [ ]”.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1 Pretensiones “PRIMERA Que se declare nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000025 del 3 de abril de 2013, por medio de la cual se modificó la Declaración de Renta correspondiente al año gravable 2008 del contribuyente PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA. Nos referiremos a ésta Resolución como el “Acto Administrativo” SEGUNDA Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su Derecho a la parte actora, mediante la declaración que el denuncio rentístico del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, presentada por Pacific Stratus correspondiente al período gravable 2008, ha quedado en firme en todos sus aspectos.
TERCERA De manera subsidiaria, y sólo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicito se revoque la sanción por inexactitud dado que no existe una adición u omisión del impuesto que dé lugar a la imposición de la misma. En todo caso, si fuera procedente la sanción, debería presentarse por presentarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable.” 2.
Hechos relevantes para el asunto 1.2.1 Mediante Requerimiento Especial 312382012000108 de 6 de julio de 2012, la División de Gestión de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN propuso a Pacific Stratus Energy Colombia Corp. la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008, para que: i) Adicionara como ingreso bruto no operacional $16.574.835.000 por recuperación de deducciones.
Esto como resultado de que Stratus Oil & Gas[1] dedujo de la declaración de renta del año gravable 2007 la inversión el proyecto “La Creciente 2 ST1” sin haber sido productivo a la compañía. ii) Como consecuencia de lo anterior, que liquidara también sanción por inexactitud. 1.2.2 El 4 de abril de 2013, la División de Gestión de Grandes Contribuyentes de la DIAN notificó a la contribuyente Liquidación Oficial de Revisión 312412013000025 3 de abril de 2013 respecto de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008, en la que adiciona como ingreso por recuperación de deducciones la suma de $16.574.835.000 en el renglón 43 “ingresos brutos no operacionales”, por ende incrementó en dicha suma la renta líquida gravable del año gravable 2008.
Lo que dio lugar a la imposición de una sanción por inexactitud de $8.972.999.000 y un saldo a pagar de $10.579.546.000. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1 En la demanda se indicaron como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 158-3 y 647 del Estatuto Tributario y 2 y 3 del Decreto 1766 de 2004. 1.3.2 Violación del derecho al debido proceso y del derecho de defensa La DIAN infringió el artículo 29 de la Constitución porque hizo una indebida valoración de las pruebas aportadas por la demandante, al punto que les dio un alcance y unos efectos que no les correspondían.
Lo anterior, porque “La Creciente 2 ST1” es un segmento de pozo y no un pozo independiente, de manera que su condición de abandono no es razón suficiente para concluir que la inversión fue improductiva y haya lugar al reintegro de la deducción como lo establece el inciso 5 del artículo 3 del Decreto 1766 de 2004. La interpretación de la DIAN no es correcta, pues no toda perforación en el subsuelo es un pozo.
Un pozo es una obra de ingeniería compleja y especializada que involucra distintos elementos técnicos a efectos de cumplir el objetivo de conducir fluidos de un yacimiento a la superficie. En el marco de la labor de perforación una empresa petrolera afronta diversos y complejos problemas, entre esos, la redefinición de la trayectoria de un pozo derivada de las particularidades del terreno o de la maquinaria involucrada en el proceso, que técnicamente se conoce como sidetrack (vía alterna).
Por esa razón, es que un pozo petrolero no es una perforación propiamente dicha, sino una unidad operativa que involucra diferentes tramos o segmentos en los que se usan diferentes materiales, maquinarias y técnicas. En el caso del pozo “La Creciente 2” se presentaron diversos problemas técnicos que obligaron a cambiar la dirección de la perforación en tres oportunidades.
A esas desviaciones se les denominó “La Creciente 2 ST1”, “La Creciente 2 ST2” y “La Creciente 2 ST3”, los cuales tiene la misma sección inicial y hacen parte de un mismo hueco en la superficie, que en la actualidad es uno de los mayores yacimientos de gas descubierto en Colombia. La interpretación que hace la DIAN acerca de que el tramo “La Creciente 2 ST1” es un pozo independiente con capacidad productiva individual desfigura la realidad de la operación y lleva a considerar que cada intento de perforación que amerite ser redireccionado es un pozo improductivo.
En el proceso se demostró que solo existe un pozo y es el denominado “La Creciente 2”. Prueba de ello, es el documento “Pozo la creciente-2 (final LC2ST2”- anexo C, entregado con la respuesta al requerimiento especial. En este, se detalla la problemática presentada en el pozo, las acciones tomadas por la absorbida Stratus Oil & Gas y las particularidades de esa perforación, como único hueco en la superficie con tres desviaciones a partir de la sección inicial del pozo.
También, se aportó el correo electrónico enviado por la Ingeniera de Perforación al Coordinador de Impuestos de Stratus Oil & Gas, en el que se explicaron los problemas presentados en la perforación, las medidas adoptadas por la empresa y la definición técnica de pozo. Además, se señaló “los estados mecánicos muestran que es un solo pozo perforado y desviado tres veces”.
Tales explicaciones no fueron tenidas en cuenta por la Administración, que insiste en darle a dicho tramo la connotación de pozo, a partir de una interpretación sesgada de la Resolución 181495 de 2009 del Ministerio de Minas y Energía. La equivocación de la DIAN va más allá de señalar que el tramo “La Creciente 2 ST1” es un pozo, pues lo califica como improductivo sin considerar que la productividad en los términos del artículo 153-8 del ET se estableció en función de la actividad de la empresa, no del pozo individualmente considerado.
Dado que la actividad productora de renta de la contribuyente para el presente asunto se concretaba en la exploración y producción del campo La Creciente, es claro que debe valorarse la productividad del campo y no de cada pozo. Eso es así, porque no es posible considerar que cada pozo es una empresa separada de otro pozo de la misma empresa, como el Consejo de Estado lo precisó en las sentencias de 10 de enero de 2010 y 5 de mayo de 2011, procesos 17032 y 17595, respectivamente, para negar la exclusión de los pozos de la base de renta presuntiva.
Adicionalmente, hay que considerar que el pozo productor al que pertenece el tramo “La Creciente 2 ST1” ha generado considerables ingresos a la Compañía absorbente, por ende, ingresos tributarios al Estado. Por todo lo anterior, es claro que la DIAN incurrió en falsa motivación del acto demandado y procede su anulación. 1.3.3 Procedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos Stratus Oil & Gas cumplió los requisitos de procedibilidad de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, previstos en el artículo 158-3 del ET y el Decreto 1766 de 2004, como se explica a continuación: 1.3.3.1 La deducción interpretada según el método exegético o literal Las normas aplicables a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos no exigen la generación de ingresos por parte del activo individualmente considerado, solamente, que este sea real, fijo y productivo.
Por eso, y como las normas que establecen beneficios tributarios deben interpretarse de manera literal, se concluye que lo que da derecho a la deducción, es la inversión en ese tipo de activos y no el hecho, que de estos se pueda obtener un ingreso. 1.3.3.2 La deducción interpretada según el método finalista o teleológico A partir de la finalidad del beneficio, que es incentivar la inversión, se concluye que el reconocimiento de la inversión está supeditada a la participación del activo en la actividad productora de renta de la compañía y no al aumento de ingresos. 1.3.3.3 La deducción según la oportunidad de aplicarla Debido a que esta deducción se debe aplicar en el mismo período gravable de renta en el que se realizó la inversión, es claro que no es requisito de procedibilidad del beneficio que el activo produzca un ingreso.
Esto refuerza que la deducción es por inversión y no por obtención de ingresos. 1.3.3.4 Cumplimiento de la inversión de las exigencias para la procedencia de la deducción a) Es necesaria para la actividad productora de renta de la actora, pues gracias a esa clase de perforaciones es que las empresas de petróleos obtienen resultados en su labor de encontrar yacimientos y explotarlos. b) Corresponde a un bien tangible, esto es, un bien corporal perceptible por los sentidos.
Requisito al que DIAN no ha hecho ninguna censura. c) Ese bien se adquirió para formar parte del patrimonio de la demandante y es amortizable en términos de los artículos 142 y 143 del ET. Es decir, conforme la amortización especial para el sector de exploración y explotación de recursos naturales. Lo anterior, en consonancia con el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, que dispone el registró del activo diferido como cargo diferido (en esta clasificación se encuentran los gastos incurridos en la etapa de organización, construcción, instalación y puesta en marcha, de los que se espera obtener un beneficio).
Aparte que, el activo construido no se desarrolló para integrarse al inventario ni al giro ordinario de los negocios de la compañía. Tampoco, se amortizó como inversión infructuosa (inciso 2º artículo 143 del ET); lo cual pudo haber constatado la DIAN con una inspección contable. d) El activo participa directa y permanentemente en la actividad productora de renta de la compañía, pues lo que interesa en este aspecto no es que el bien individualmente considerado produzca ingresos, sino que se halle vinculado a la actividad productora de renta. e) El bien se amortiza como lo exige la norma especial para el sector petrolero (inc. 1º art. 143 ET) y se descarta la aplicación de la amortización de inversión infructuosa (inc. 2º art. 143 ET) debido a que el pozo “La Creciente 2” al que pertenece la inversión en referencia (“La Creciente 2 ST1”) sigue siendo un activo productivo. 1.3.4 Improcedencia de la recuperación de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos Esta figura procede únicamente cuando i) el activo deja de utilizarse en la actividad productora de renta, o ii) el activo se vende antes del vencimiento del término de amortización. Eventos que no se dan en este caso, puesto que el activo “La Creciente 2 ST1” es una inversión necesaria y productiva a la compañía, cuyos efectos se siguen perpetuando en la actividad productora de renta.
Además, que “La Creciente 2 ST1” no se ha vendido ni ha cambiado su destinación como trayectoria o tramo del pozo “La Creciente 2”, el cual es productivo y continúa generando ingresos y recursos tributarios al Estado. 1.3.5 Improcedencia de sanción por inexactitud Esta sanción debe levantarse en consideración a que la actora no incurrió en ninguna conducta sancionable de acuerdo con el artículo 647 del ET.
Por el contrario, cumplió cabalmente los presupuestos de procedibilidad de la deducción especial del artículo 158-3 del ET y cumplió los requisitos para acceder al principio de gradualidad del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. Adicionalmente, y de manera subsidiaria, debe considerarse que se presentó una diferencia de criterios respecto de lo que se debe entender por activo productivo, pues para la DIAN, esta se da en razón a que el activo produzca ingresos, pero para la contribuyente es la actividad a la que se asocia el activo, la que debe generar renta. 2.
Oposición La DIAN, interviene en el proceso y se opone a las pretensiones, así: - No es cierto que se haya hecho una indebida valoración probatoria, pues fue el mismo contribuyente el que informó a la DIAN y a la ANH (Agencia Nacional de Hidrocarburos) que “La Creciente 2 ST1” es un pozo cerrado y taponado, al punto que en boca de pozo se puso lapida de abandono. Por lo tanto, que se trata de un activo improductivo. - El contribuyente admite que “La Creciente 2 ST1” no es un activo productivo, cuando sostiene que el requisito de participación directa en la actividad productora de renta se cumple por el hecho de que ese activo pertenece al pozo “La Creciente 2”.
Si bien las sentencias que cita la demandante precisan que cada pozo debe valorarse como una empresa productiva, este análisis se hizo en torno a la determinación de la renta presuntiva, no en razón a la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, que es lo que en esta oportunidad se estudia. De ahí que no apliquen a este caso. - “La Creciente 2 ST1” no es una desviación del pozo “La Creciente 2” sino un pozo independiente que fue devuelto a la Nación, como consta en los documentos entregados al Ministerio de Minas y Energía para la aprobación del informe de terminación oficial de pozo, formato 6CR. - La amortización de la inversión realizada al amparo del artículo 143 del ET no está en discusión, pues la ley autoriza que se haga, aunque resulte infructuosa.
Lo que se discute es que la deducción de esa inversión improductiva la debió llevar la contribuyente como una renta líquida gravable a título de recuperación de deducciones, conforme lo exige el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004. - La legalidad de la actuación de la DIAN se apoya en la conciliación de la cuenta 1508 con la base de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, en la que se evidencia que la contribuyente solicitó la deducción individual de “La Creciente 2 ST1”, esto es, sin considerarla en conjunto con el campo petrolero. - En la medida que la contribuyente solicitó la deducción de una inversión que nunca le produjo renta, estaba en la obligación de declararla como una renta líquida gravable por recuperación de deducciones de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004, como no lo hizo, incurrió en una omisión de ingresos que originó un menor impuesto a cargo y obliga a la DIAN a sancionarla por inexactitud. - Se incurre en inexactitud cuando el contribuyente de manera dolosa e intencional determina las bases gravables o los impuestos a cargo en forma incorrecta.
También, cuando se dan las circunstancias contempladas como infracción o causales de esta sanción, es por eso que procedía la imposición de la sanción por inexactitud por omisión de ingresos a la demandante. En este evento se dan los supuestos de hecho descritos en el artículo 647 del ET, de los cuales la contribuyente obtuvo un saldo a favor improcedente en detrimento del erario público, por eso debe mantenerse la sanción. - Diferencia de criterios no es el desconocimiento de las normas aplicables, o su aplicación errada, pues la interpretación que el contribuyente hace de una norma debe estar cimentada en serias razones de hecho y derecho, de modo que pueda aportar las pruebas que soportan sus planteamientos.
Por eso, al contribuyente le corresponde la carga de probar la indebida interpretación en la que incurre la Administración. Si el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004 es claro en determinar que debe incorporarse a la declaración del correspondiente año fiscal el valor de la deducción aplicada respecto de un activo que se dejó de utilizar o se vendió antes del vencimiento del término de amortización, no existe la alegada diferencia de criterios y se comprueba la legalidad de los actos demandados. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal accedió parcialmente a las súplicas de la demanda porque no evidenció vulneración al debido proceso y derecho de defensa de la actora por parte de la DIAN, pero encontró justificada una diferencia de criterios en relación con la participación de la inversión en la actividad productora de renta. Así, en el fallo objeto de recurso se indicó que la DIAN sustentó en legal medida el proceso investigativo que adelantó a la contribuyente, porque en los formularios 6CR[2] y 10A CR[3] de 17 de abril de 2008 consta que la perforación “La Creciente 2 ST1” inició el 26 de abril de 2007 y se abandonó y taponó el 8 de agosto de 2007.
También, que el informe mensual y acumulado de producción de abril de 2011 del pozo “La Creciente 2”, aportado por la demandante, no hizo referencia a “La Creciente 2 ST1”. Razón por la que la DIAN no podía darle ningún valor. Aparte que el estudio del pozo La Creciente 2 (Final LC-2ST2) y la opinión de la actividad de perforación de ese mismo pozo no eran conducentes.
El primero, porque no tenía fecha ni nombre de quien lo elaboró y el segundo, contenía explicaciones que señalan como pozo productor a la tercera desviación -La Creciente 2 ST3-. Es decir, que no se dirigían a demostrar ninguno de los hechos alegados por la contribuyente. Igualmente, se descartó la supuesta falsa motivación del acto demandado porque los diferentes actos emitidos por la DIAN contenían el estudio de las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a su expedición, en correspondencia con la parte resolutiva contenida en estos.
Así, la conclusión del Tribunal fue que tanto los formatos de abandono y taponamiento de “La Creciente 2 ST1”, como los informes de producción, demostraron que la inversión cuestionada, no era una desviación sino un pozo improductivo. Con esto, el requisito de participación directa y permanente a la actividad productora de renta no se cumplió, lo que imponía a la actora el deber de reintegrar como ingreso bruto no operacional la deducción especial aplicada por la absorbida en la declaración de renta 2007.
En cuanto a la sanción por inexactitud, el Tribunal encontró justificada una diferencia de criterios porque la inversión “La Creciente 2 ST1” a pesar de estar en el patrimonio de la contribuyente, no reunía las condiciones de un activo fijo real productivo. 4. Recursos de apelación 4.1 La parte demandante cuestiona la interpretación del Tribunal sobre el requisito de productividad de la inversión, pues la finalidad del beneficio es que se realicen inversiones no producción de ingresos.
No toda inversión viene aparejada de un ingreso, se dan casos en los que inversión de capital no tiene asegurada la generación ingresos y existe la posibilidad de que arroje pérdidas. Por eso, lo que exige la norma es que toda inversión tenga la potencialidad de participar de manera directa y permanente en la actividad productora de renta.
Sí fuera cierto que la procedencia de la deducción está dada por la generación de ingresos por parte del activo, se hubiera supeditado la oportunidad para aplicarla al año gravable de percepción de esos ingresos, pero la ley establece que sea en la vigencia de la realización de la inversión. Entonces, el Tribunal y la DIAN incurrieron en una indebida interpretación de la norma que establece esta deducción. Tampoco tiene razón el Tribunal en la interpretación que hace de la inversión, pues la Creciente 2ST1 es una desviación (sidetrack) del verdadero y único pozo La Creciente 2, que es la unidad económica que generó ingresos a la Compañía. Cuando el Tribunal se remite a la Resolución 181495 de 2009 y fundamenta su decisión en el significado de “pozo”, le da la razón a la demandante porque, precisamente, si este corresponde a un hueco perforado a través del subsuelo con el objeto de conducir los fluidos de un yacimiento a superficie, está aceptando que debe haber más de un hueco en la superficie para considerar que las desviaciones son pozos propiamente dichos.
Esa Resolución (art. 25) establece dos alternativas para superar las fallas que se pueden presentar en la perforación de un pozo, cuales son: i) hacer un pozo de remplazo, o ii) hacer una ventana lateral para alcanza el objetivo propuesto. En los dos casos se solicita al Ministerio de Minas y Energía permiso para perforar mediante la Forma 4, sin que por esa razón se puedan confundir estos dos procedimientos, dando a entender que la desviación es un pozo nuevo e independiente, precisamente, porque no existe una nueva perforación como se da en la primera alternativa.
De manera que, debe admitirse que La Creciente 2ST1 es una inversión adicional y necesaria para sortear los obstáculos naturales o accidentes topográficos del terreno en perforación, es decir, del pozo La Creciente 2, al que pertenecen los sidetrack la Creciente 2ST1, La Creciente 2ST2 y La Creciente 2ST3. El Tribunal, al igual que la DIAN, vulneró el derecho al debido proceso de la contribuyente porque rechazaron las pruebas técnicas que muestran que La Creciente 2ST1 es una desviación sin fundamento legal.
En la sentencia que se apela se indicó que el estudio “Pozo la Creciente 2 (final LC-2ST2)” no tiene fecha ni autor, pero ese documento como se indica en la parte final (opinión) fue suscrito por el ingeniero Agustín Villamil Cañón. La fecha cierta de ese documento, conforme con el artículo 767 del ET, es el 9 de octubre de 2012, día en que se radicó la respuesta al requerimiento especial al que estaba anexo.
Además, el estudio en referencia se refiere a La Creciente 2ST1 pues en la descripción de las actividades de perforación del pozo La Creciente 2 se indica que este presentó un problema mecánico y debido a eso se tuvo que desviar (2ST1) hasta llegar al objetivo propuesto a través de otras dos deviaciones 2ST2 y 2ST3, con las mismas coordenadas de hueco en superficie.
Por eso, la opinión técnica del estado mecánico del Pozo La Creciente 2 se tituló “Opinión - Actividad de perforación del pozo La Creciente 2, con nombre final LC2-ST3”, no porque solo se refiera a la desviación ST3, sino porque es ese el estado final del pozo La Creciente 2 al que pertenece las desviaciones ST1, ST2 y ST3. Adicionalmente, la Ingeniera Imelda Maya Velazco de la compañía explicó que nunca se taponó la boca del pozo La Creciente 2 y que hasta cuando fue posible perforar en la misma dirección se hizo, pero cuando esto ya no fue viable, se desvió el tramo bajo tierra.
Esta prueba no la valoró la DIAN ni el Tribunal bajo el argumento que no estaba probado que La Creciente 2 ST1 era parte del pozo La Creciente 2. Los estudios técnicos en mención demuestran de manera cronológica la realización de los tres desvíos y que no existió coexistencia de estos, pues al encontrarse el inconveniente de continuar la perforación en la misma vía esta se desviaba hasta llegar a un resultado positivo con la tercera desviación. Esas pruebas estuvieron en poder de la DIAN desde el inicio de la actuación administrativa y permitían verificar que contrario a lo que esta afirmó y el Tribunal, La Creciente 2 ST1 es un desvío de pozo La Creciente 2 que luego de varios intentos y desviaciones resultó productivo.
Lo único que prueban los formatos 6CR y 10A CR de 17 de abril de 2008 es que la desviación La Creciente 2ST1 se taponó y abandonó, pero no que esta inversión es un pozo propiamente dicho. Tampoco, desvirtúa el hecho de que La Creciente 2 a través de sus deviaciones (ST1, ST2 y ST3) en su integralidad es una inversión en activos fijos reales productivos, pues es un pozo productor de gas.
En la demanda se pidió subsidiariamente, que de considerarse que el desvío ST1 era un pozo, se analizara que la productividad del activo está en función de la actividad misma, como lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia de 10 de enero de 2010[4]. Caso que, a pesar de referirse a renta presuntiva, se identifica con este proceso, toda vez que el 19 de agosto de 2004 la absorbida Stratus Oil & Gas suscribió contrato E&P del campo La Creciente, para cuya ejecución se perforaron 5 pozos: La Creciente 1 (LCR1), La Creciente 2 (LCR2), La Creciente 3 (LCR3), La Creciente 4 (LCR4) y La Creciente D (LCRD).
De manera que si la actividad productora de renta de la compañía, en este asunto, se concretaba en la exploración y producción del campo La Creciente, la productividad de la inversión debía tomarse en consideración al campo y no de cada uno de los pozos. Las obras de infraestructura derivadas de los contratos de exploración y explotación de petróleo son típicos activos fijos, bienes tangibles construidos para emplearlos de forma estable en la producción de renta, como lo establece el artículo 142 del ET, es decir, inversiones amortizables, entendidas como los desembolsos efectuados o causados por los fines del negocio susceptibles del demérito.
El hecho que en la contabilidad se separen las desviaciones del pozo La Creciente 2 es un tema de control y organización, que no convierte a una desviación en un pozo ni cambia su naturaleza de activo fijo real productivo. También, se recalca que no se dan los supuestos que hace procedente la recuperación de la deducción, pues el activo no es improductivo, no se ha enajenado ni se ha dejado de utilizar en la actividad productora de renta como consta en el informe mensual y acumulado del mes de abril de 2011 el pozo La Creciente 2 a esa fecha seguía produciendo gas.
En este punto, se acude a la doctrina[5] en la que se explica que no hay lugar a restituir esta deducción especial de los activos adquiridos para pozos infructuosos, pues el supuesto de la norma es que deje de utilizarse en la actividad productora de renta antes del vencimiento del término de amortización. 4.2. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia porque no se encuentra conforme con la decisión de levantar la sanción por inexactitud.
De una parte, porque, aunque el egreso es real y no se alteró, estaba asociado a un activo fijo improductivo con lo cual no cumplía los requisitos del artículo 158-3 del ET para ser deducido del impuesto sobre la renta. De otra parte, porque el incumplimiento del requisito de productividad de la inversión no presenta dificultades de interpretación que permitan atribuir la omisión de la recuperación de la deducción a una diferencia de criterios de la norma aplicable.
Especialmente, cuando sobre ese activo se encuentra un documento de abandono, que da certeza sobre la improductividad de dicho bien. 5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1 La demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. 2. La demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación. 6. Concepto del ministerio público El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado conceptuó a favor de revocar la sentencia apelada solo en lo que respecta al levantamiento de la sanción por inexactitud, ya que la contribuyente omitió ingresos y era irrefutable la situación de improductividad de la inversión en referencia, pues La Creciente 2 ST1 no era una inversión efectiva, se trataba de un pozo sellado y abandonado que no produjo renta a la compañía. CONSIDERACIONES 1.
Cuestión previa 1.1 Impedimento de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, manifestó que se encuentra impedida, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP[6], porque conoció en primera instancia del proceso de la referencia. La Sala encuentra fundado el impedimento.
Por esta razón, lo acepta y, en consecuencia, la separa del conocimiento de este asunto. Como no se afecta el quórum decisorio dictara la sentencia 1.2 Competencia plena La Sala precisa que se encuentra facultada para examinar sin limitaciones el fondo de este asunto debido a que ambas partes apelaron[7], razón por la que en los términos de los recursos, decide la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000025 de 3 de abril de 2013, por la que la DIAN adicionó por recuperación de deducciones la suma de $16.574.835.000 e impuso sanción por inexactitud. 3.
Deducción por inversión en activos fijos reales productivos El artículo 158-3 del ET[8] vigente al caso bajo examen, modificado por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006 permitía deducir del impuesto sobre la renta el 40% de la inversión que se realizara para la adquisición activos fijos reales productivos. Para que procediera esta deducción era necesario demostrar el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos[9]: - Debía ser una inversión en activos fijos, en los términos del artículo 60 del ET[10].
Lo que excluye a los activos movibles, pues dicha norma define fiscalmente como activos fijos aquellos “bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente”. - Los bienes involucrados tenían que ser tangibles o corporales de acuerdo con el artículo 653 del Código Civil[11]. - Esos bienes debían adquirirse para integrarse al patrimonio del contribuyente.
Adquisición, que para efectos de la deducción corresponde a la compra o apropiamiento por operación de traslación de dominio de un bien con destino al patrimonio del sujeto pasivo. - La participación de esos bienes debía ser directa y permanente en la actividad productora de renta del sujeto pasivo. Es decir, que entre lo producido y los bienes empleados para tal fin debía existir relación directa, permanente e indispensable. - Además, que fueran bienes depreciables o amortizables fiscalmente.
En ese sentido, el artículo 2º del Decreto 1766 de 2004 precisó que los activos objeto del beneficio correspondían a “bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente”. Por lo tanto, la deducción especial en referencia se aplicaba a “activos fijos reales”, no a activos movibles o a bienes intangibles.
Además, debía tratarse de bienes “productivos”, esto es, que tuvieran una relación directa, permanente e indispensable con la actividad productora de renta[12] y que pudieran depreciarse o amortizarse fiscalmente. 2. Caso concreto La demandante discute que esa inversión no es un pozo sino una desviación de pozo (sidetrack), que fue necesaria para llegar al objetivo exploratorio y poner en producción el pozo de gas “La Creciente 2”, proyecto este que se encuentra en operación y por ende es productivo.
El Tribunal, por el contrario, acogió la tesis de la DIAN y concluyó que “La Creciente 2 ST1” es un pozo independiente en estado de abandono, que no produjo renta a la compañía y por tanto, la deducción asociada a esta debía recuperarse como lo señaló la DIAN. En ese orden de ideas el problema principal estriba en determinar si la obra identificada como ST1 La Creciente 2 es parte del proyecto La Creciente 2 o constituye por sí mismo un proyecto independiente.
La Sala no comparte esta última perspectiva, por las siguientes razones: 2.1 El artículo 16 de la Resolución 181495 de 2009 del Ministerio de Minas y Energía[13], establece que la perforación de un pozo debe sujetarse al programa aprobado por el Ministerio de Minas y Energía, y cualquier modificación debe ser previamente autorizada actualizando el programa.
Por esto, en casos de profundización o cambio de dirección de un pozo, sin interrumpir las operaciones, es obligatorio dar aviso al Ministerio de Minas y Energía con la justificación técnica de la operación proyectada y la actualización del Formulario 4 “Permiso para perforar”. 2.2 De acuerdo con el artículo 30 de esa resolución, todos los pozos infructuosos o con problemas para continuar la exploración deben ser taponados y abandonados con previa autorización del Ministerio mediante los formularios 6 y 10A[14].
Si bien la resolución en referencia menciona genéricamente el abandono de pozo, esta expresión incluye a las desviaciones, pues previamente a la solicitud de permiso para perforar en otra dirección el mismo pozo, es necesario acreditar al Ministerio de Minas y Energía -por temas de protección ambiental- que la entrada anterior (perforación o desvío) se taponó y abandonó adecuadamente,[15]. 2.3 En el anexo del formulario 6 CR de 17 de abril de 2008[16] que autorizó el abandono de la perforación “La Creciente 2 ST1” se encuentra el informe técnico sobre el estado mecánico del pozo La Creciente 2 ST1, en el que se describe que la perforación inicial del pozo (A-1) presentó problemas con la sarta de perforación, por lo que debió taponarse y desviarse el trayecto (junio 16 de 2007) a partir de 7.326’ pies de profundidad, que se denomina ST1.
La desviación “La Creciente 2 ST1” fue exitosa en cuanto alcanzó la profundidad total proyectada (11.965’ pies), pero no en la obtención de gas, pues las muestras extraídas arrojaron excesiva presencia de agua sin posibilidad de aislar esos elementos. Ante esa situación se hizo taponamiento de la desviación ST1 a 1.600’ pies de profundidad como consta en el anexo, y se solicitó su abandono. 2.4 Ahora bien, de acuerdo con la Resolución 181495 de 2 de septiembre de 2009 del Ministerio de Minas y Energía, pozo exploratorio es aquel: “Pozo perforado para buscar o comprobar la existencia de hidrocarburos en un área no probada como productora o para buscar yacimientos adicionales no conocidos.”[17] Al respecto la Resolución 18-1517 de 19 de diciembre de 2002 del Ministerio de Minas y Energía, en el artículo 1º, establece la clasificación de los pozos exploratorios y de desarrollo de hidrocarburos de la siguiente manera: |OBJETIVO |INICIAL|RESULTADOS | | | |EXITO |FRACASO | |EXTENDER YACIMIENTO PARCIALMENTE |A-1 |B-1 ALGUNAS | |C-1 | |DESARROLLADO | |VECES | | | | | |DESCUBRIDOS DE | | | | | |YACIMIENTOS | | | |PERFORACION DENTRO DELA |DESCUBR|DE|SOMERO |A-2|DESCUB| |ESTRUCTURA O AMBIENTE GEOLOGICO |IDOS DE|NT| |a |RIDORE| |PRODUCTIVO |YACIMIE|RO| | |S | | |NTOS |ÁR| | | | | | |EA| | | | | | |DE| | | | | | |YA| | | | | | |CI| | | | | | |MI| | | | | | |EN| | | | | | |TO| | | | 2.5 En la relación de estado de pozos del contrato E&P La Creciente, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, indicó[18]: 2.6 La relación de pozos del contrato E&P La Creciente precedente y la clasificación de pozos de la Resolución 18-1517 de 19 de diciembre de 2002 arrojan las siguientes conclusiones: - Hay un solo pozo exploratorio inicial A-1, cuyo objetivo era extender el yacimiento parcialmente desarrollado Ciénaga de Oro.
Ese pozo se denomina La Creciente A-1. - La primera internación en el subsuelo (A-1), presentó inconvenientes con la sarta de perforación, por lo que se abandonó ese tramo a 8.111’ pies de profundidad. - El 16 de junio de 2007 se hizo una retoma del tramo para la primera desviación (ST1) o sidetrack a 7.326’ pies de profundidad. - El primer desvío (ST1), si bien cumplió el objetivo de profundidad no arrojó muestras de producto satisfactorias, lo que llevó a la suspensión temporal de esta perforación mediante la Forma 10A CR, aprobada el 17 de abril de 2008 con una clasificación de pozo C3 “perforación para descubrir campo en estructura o ambiente geológico nunca antes productivos - seco”. - Se hizo un segundo desvío ST2, cuya proyección era llegar hasta 9.501’ pies de profundidad, pero se abandonó antes de alcanzar el objetivo por problemas operacionales. - Abandonado y taponado el ST2, se pidió a la ANH permiso para perforar, esta vez, la tercera desviación ST3, que resultó exitosa arrojando una producción de 14.4 MPCD (millones de pies cúbicos por día) de gas. - Debido a que el pozo La Creciente 2 con esta desviación se completó y alcanzó el objetivo, a tal punto que el 14 de noviembre de 2008 empezó a ser productor, cambió de clasificación de pozo exploratorio (A-1) a pozo en desarrollo. 2.7 Conforme con esas actuaciones, para la Sala es claro que la ANH informó a la DIAN que La Creciente A-1 era un pozo exploratorio que para alcanzar el objetivo y ser productivo requirió de tres desviaciones, entre las que se encuentra la inversión que hoy se cuestiona.
Lo anterior, coincide con el informe mensual de producción de la Concesión E&P La Creciente[19] de esa misma agencia, que señala a La Creciente 2 como uno de los cinco pozos que conforman el campo La Creciente (para la exploración y explotación del yacimiento Ciénaga de Oro), así: - La Creciente 1 - Productor - La Creciente 2 con desviación (sidetrack) ST3 - Productor - La Creciente 3 con desviación (sidetrack) ST - Productor - La Creciente 4 con desviación (sidetrack) ST1 - Productor - La Creciente D1 con desviación (sidetrack) ST - Cerrado Todos estos medios de convicción, a juicio de la Sala, muestran que la operación o proyecto exploratorio se concretó en la utilización del mismo activo (pozo con una única boca en la superficie), con varias desviaciones también exploratorias, para llegar al objetivo propuesto por la Compañía y concluyó en una actividad económica exitosa de la contribuyente.
Es decir, que esa inversión hizo posible hacer efectiva la percepción de renta por parte de la demandante, pues sin la perforación inicial A1 y las subsiguientes 3 vías alternas, no se hubiera conseguido el pozo productor La Creciente 2 ST3. 2.8 Estas conclusiones se refuerzan con los estudios técnicos aportados por la demandante. Al respecto, se observa que el estudio técnico “Pozo La Creciente 2 (Final LC-2 ST2)”[20] y la Opinión “Actividad de Perforación del Pozo La Creciente 2, con nombre final LC-2 ST3”[21], son parte del correo electrónico de 5 de octubre de 2012[22] que el Gerente de Activos de Producción de Pacific Stratus Energy Colombia Corp. preparó para responder al requerimiento especial de la DIAN, cuyo propósito era ilustrar a la DIAN sobre el manejo mecánico dado a la perforación exploratoria “La Creciente 2 ST1”.
Así, revisados por la Sala, el estudio técnico y la opinión sobre el manejo mecánico del pozo y sus desviaciones, se encontró que reafirman, completamente, lo que la ANH reportó a la DIAN. Esto es, que la perforación “La Creciente 2 ST1” no es un pozo sino una desviación del pozo “La Creciente 2”, que a su vez es uno de los cinco pozos que conforman el campo concesionado -La Creciente- para la explotación del yacimiento de gas Ciénaga de Oro.
La DIAN y el Tribunal llegaron a una conclusión contraria a la de estos informes -y se agrega a la de esta Sección-, conforme con el análisis que hicieron de los medios de convicción descritos en los numerales anteriores. Pero, por corresponder a documentos aportados a la actuación administrativa por empleados de la contribuyente, es posible valorarlos, por tratarse de conceptos técnicos provenientes de la parte.
Por eso los “dichos de paso” sobre la ausencia de firma o fecha de elaboración no son suficientes para descartarlos, pues el propósito explicativo de las acciones adelantadas por la demandante en desarrollo de su actividad económica, se justificaban por las particularidades técnicas que rodearon el caso y sobre las que, fundamentalmente radica la diferencia de apreciación de la ST1 La Creciente 2, como un todo independiente o una parte. 2.9 Además, la Sala advierte que en el expediente se encuentra la relación de la cuenta 1508 sobre activos fijos reales productivos por centro de costos[23] y la determinación de la base sujeta a deducción de estas inversiones[24], como fueron solicitadas por la DIAN en visita contable de 4 de abril de 2011[25].
Por tales razones, la Sala revocará la sentencia apelada y declarará la nulidad de los actos administrativos demandados. Por esas mismas razones no prosperara el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, en punto a la sanción por inexactitud. 3. Costas No se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Aceptar el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. 2.
Revocar la sentencia apelada. En su lugar, dispone: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 3121412013000025 de 3 de abril de 2013, mediante la cual la DIAN modificó la declaración de renta del año gravable 2008 de la actora. A título de restablecimiento del derecho se declara la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2008 de la demandante. 3.
Sin condena en costas. 4. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] La demandante Pacific Stratus Energy Colombia Corp. es absorbente de las compañías Stratus Oil & Gas y Sheridan Worlwide Corp según escritura pública 432 de 25 de febrero de 2008 de la Notaría 40 de Bogotá. [2] Informe de Terminación Oficial [3] Informe de Taponamiento y Abandono [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Proceso 25000-23-27-000-2007-00054-01 (17032). Sentencia de 10 de enero de 2010. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [5] Pedro Enrique Sarmiento Pérez, “El Impuesto sobre la renta y complementarios – consideraciones teóricas prácticas”, Editores Julio Roberto Piza Rodríguez – Pedro Enrique Sarmiento Pérez – Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2010.
Página 310. [6] Código General del Proceso. Artículo 141. Numeral 2. “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. (Énfasis propio) [7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. expediente 08001-23-31-000-2000-01403-01 (17652).
Sentencia de 26 de septiembre de 2011. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [8] Esta norma fue adicionada al Estatuto Tributario por el artículo 68 de la Ley 863 de 2003. Para ese entonces, se permitía deducir el 30% de la inversión efectiva realizada solo en activos fijos reales productivos adquiridos. Luego, modificada por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006, que permitió la deducción del 40% de la respectiva inversión a partir del 1º de enero de 2007.
A partir del año gravable 2011, ningún contribuyente podía hacer uso de esta deducción, por orden expresa del parágrafo 3º artículo 158-3 del ET, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1430 de 2010. Beneficio que, finalmente, derogó el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencias de 23 de marzo de 2006. Proceso 15086, CP. Ligia López Díaz; 26 de abril de 2007. Proceso 15153, CP. María Inés Ortiz Barbosa; 24 de mayo de 2007. Proceso 14898, CP. Juan Ángel Palacio Hincapié; 05 de julio 2007. Proceso 15400, CP. Ligia López Díaz; 24 de octubre del 2007. Proceso 15396, CP. Juan Ángel Palacio Hincapié, 25 de septiembre de 2017, radicado 25000-23-27-000-2012-00022-01 (20584), C.P. Milton Chaves García; y de 31 de octubre de 2018.
Proceso 25000-23-37-000-2012-00377- 01(20809), CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. [10] Estatuto Tributario. Artículo 60. Inciso 3º. “Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.” [11] Código Civil. Artículo 653.
“Concepto de bienes. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.” [12] Entre otras, ver sentencia del 3 de marzo de 2006, exp. 15086, M.P. Dra. Ligia López Díaz, reiterada en sentencia del 11 de octubre de 2012, exp. 18233, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [13] Se precisa que las partes se remiten a las definiciones contenidas en la Resolución 181495 de 2 de septiembre de 2009 del Ministerio de Minas y Energía. Ahora bien el artículo 16 de la misma establece: “Programa de Perforación. La perforación de un pozo debe sujetarse al programa aprobado por el Ministerio de Minas y Energía. Cualquier modificación debe ser previamente autorizada actualizando el programa.
En casos de profundización o cambio de dirección de un pozo, sin interrumpir las operaciones, se debe dar aviso al Ministerio de Minas y Energía justificando técnicamente la operación proyectada y actualizando el Formulario 4 “Permiso para perforar”. [14] Resolución 181495 de 2 de septiembre de 2009 del Ministerio de Minas y Energía. Artículo 30.
Modificado por el artículo 5 de la Resolución 40048 de 2015. “Cuando se haya perforado un pozo que resulte seco o por problemas mecánicos haya de abandonarse definitivamente, será taponado y desmantelado inmediatamente, en cuyo caso, previa la realización de estas actividades, se debe actualizar y obtener aprobación del Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces en materia de fiscalización, del nuevo programa de abandono. Igual procedimiento deberá seguirse en el evento en que un pozo permanezca inactivo por más de seis (6) meses sin justificación. Los trabajos necesarios para el taponamiento tendrán como objetivo el aislamiento definitivo y conveniente de las formaciones atravesadas que contengan petróleo, gas o agua, de tal manera que se eviten invasiones de fluidos o manifestaciones de hidrocarburos en superficie.
En cualquiera de estos eventos se debe diligenciar el formulario 10A “Informe de taponamiento y abandono”. Parágrafo 1o. En los pozos secos o que por problemas mecánicos no pueda concluirse la perforación, se debe diligenciar el Formulario 6. “Informe de terminación oficial (…)”. [15] Al respecto, cabe señalar que el Ministerio de Minas y Energía desde hace varios años ha venido trabajando un borrador de resolución sobre los lineamientos técnicos para el abandono o suspensión temporal de pozos, en el que de una manera más concreta se señala la obligación de cumplir el procedimiento de abandono de desviación (sidetrack).
La versión 2018 de dicho borrador señala: “Artículo 10. Abandono de sección de pozo para operación de sidetrack. Cuando por motivos técnicos u operacionales se requiera dejar una zona aislada y proceder a un desvío de la trayectoria del pozo, deberá colocarse un tapón de cemento inmediatamente por encima de la zona a aislar cuyo espesor no podrá ser inferior a 200 pies (60,96 metros) de longitud efectiva con una densidad de la lechada de cemento que minimice el riesgo de fracturar la formación. Para efectos de garantizar la integridad del tapón, deberá garantizarse que exista una distancia mínimo de 100 pies (30,48 metros) de longitud efectiva entre el tope del tapón y el punto en que se encuentre 100% de formación (parte inferior de la ventana que se construya).” Para la Sala, esta referencia es útil en cuanto exterioriza la aplicación del procedimiento de abandono tanto a pozos como a sus vías alternas, que en la actualidad tiene una referencia genérica a pozo. [16] Folios 687 a 690 C.A.4 [17] Resolución 181495 de 2 de septiembre de 2009 del Ministerio de Minas y Energía. Artículo 6. [18] Folio 702 C.A. 4 [19] Folio 682 C.A.4 [20] Folios 774 a 786 C.A.4 [21] Folios 787 y 788 C.A.4 [22] Folios 772 y 773 C.A.4 [23] Folio 454 C.A.3 [24] Folio 455 C.A.3 [25] Folios 433 y 434 C.A.3