- Síntesis
- 2.1 En el Concepto 100208221-000026 el 7 de enero de 2015, la Dian consideró que para efectos de las obligaciones tributarias de su competencia se entiende que el transporte de valores es una actividad de vigilancia y seguridad privada conforme con el Decreto Ley 356 de 1994 (…) 2.2. Según la demanda, dicho concepto es ilegal porque el servicio de transporte de valores debe clasificarse como un transporte de cosas, motivo por el que está excluido del Iva con base en el numeral segundo del artículo 476 del Estatuto Tributario, vigente para el momento de la expedición del acto acusado, y que actualmente está previsto en el numeral noveno ibídem. 2.3. El Decreto Ley 356 de 1994 establece cuándo es necesario obtener la autorización por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, presupuesto para la aplicación de las normas del Estatuto Tributario, antes reseñadas. 2.4. Sus artículos 3 y 5 disponen que los servicios de vigilancia y seguridad privada sólo podrán prestarse mediante la obtención de una licencia expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y con el uso de los medios (armas, personal, transporte, etc.) también autorizados por dicha autoridad. Y el artículo 6 expresamente indica que una de las modalidades en la que puede ser autorizada la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada es el transporte de valores, definido como “el servicio de vigilancia y seguridad privada que se presta para transportar, custodiar y manejar valores y el desarrollo de actividades conexas”. Así las cosas, el servicio de transporte de valores causa Iva porque cumple con el supuesto de hecho de los artículos 462-1 y 468-3 del Estatuto Tributario pues, de acuerdo con el Decreto Ley 356 de 1994, es un servicio de vigilancia y seguridad privada en el que necesariamente su prestación requiere autorización previa de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 2.5. Es cierto que la Corte Constitucional señaló que el Decreto Ley 356 de 1994 no reguló de forma integral una rama del derecho, por lo que no integra todas las leyes que regulan la vigilancia y seguridad privada, sino que se limitó a regular aspectos concretos de una actividad especializada. Y también es cierto que dicha corporación señaló que los aspectos relacionados con la constitución de las empresas que prestan estos servicios deben remitirse al Código de Comercio, y los aspectos relacionados con impuestos al Estatuto Tributario. Pero no es menos cierto que esas consideraciones no impiden que las expresiones contenidas en los artículos 462-1 y 468-3 del Estatuto Tributario sean integradas con el Decreto Ley 356 de 1994 porque las normas tributarias deben interpretarse con base en los criterios previstos en el Código Civil. Por eso, si el Legislador catalogó tal servicio como de vigilancia y seguridad privada, hay que estarse a la definición legal (artículo 28). Además, debe implementarse el criterio sistemático (artículo 30), que permite ilustrar una norma oscura acudiendo a otras leyes que regulen la materia.NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para la interpretación de las normas tributarias se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de octubre de 2017, radicación 11001 - 03-27-000-2013-00007-00 (19950) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.CONCEPTO DIAN 100208221 - 000026 DE 2015 - No desconocimiento del precedente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado / IVA EN SERVICIO DE BLINDAJE PRESTADO EN FORMA INDEPENDIENTE DEL SERVICIO DE VIGILANCIA - No exclusión2.6. Los actores sostuvieron que el concepto de la Dian desconoció el precedente establecido por esta Sección en las sentencias del 2 de abril de 2009 [Proceso: 25000-23-27-000-2004-91163-01 (16340), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia] y 8 de julio de 2010 [Proceso: 25000-23-27-000-2004-01164-01 (16779), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas]. En esos casos la Sala estudió la validez de los actos de liquidación oficial del Iva a cargo de una empresa prestadora del servicio de blindaje, actividad que también está regulada en el Decreto Ley 356 de 1994. En las sentencias se puso de presente que, para el momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 476 del Estatuto Tributario excluía del Iva los servicios de vigilancia. Sin embargo, en esos casos concretos se demostró que la empresa prestó el servicio de blindaje de forma independiente, es decir, sin tener un propósito de vigilancia, por lo que a pesar de que su actividad se encuadraba en una de las modalidades del artículo 6 del Decreto Ley 356 de 1994, no era aplicable la exclusión del Iva. Conforme con lo anterior, estas providencias no constituyen un precedente vinculante porque no tienen similitud jurídica con el caso de la referencia en la medida que las sentencias estudiaron la validez de actos administrativos de carácter particular en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que en el caso bajo examen se verifica la validez de un acto de carácter general en un proceso de simple nulidad. Además, tampoco tienen similitud fáctica porque en esta oportunidad se estudia el servicio de transporte de valores, mientras que en las providencias estudiadas se analizó la aplicación del Decreto Ley 356 de 1994 para la actividad de blindaje.CONTRATO DE TRANSPORTE DE VALORES - Normativa aplicable. Reiteración de jurisprudencia. Aunque el transporte de valores no es un tipo contractual expresamente regulado en el Código de Comercio, le son aplicables las normas comerciales sobre el contrato de transporte de cosas, por lo que debe cumplir todas las normas que regulan la actividad de transporte de carga marítima, fluvial, terrestre o aérea, según sea el caso / IVA SOBRE SERVICIO DE TRANSPORTE DE VALORES - Causación. La actividad está gravada con IVA por expresa disposición legal, dado que cumple el hecho gravable previsto en los artículos 462-1 y 468-3 del Estatuto Tributario al ser un servicio de vigilancia y seguridad privada / CONCEPTO DIAN 100208221 - 000026 DE 2015 - Legalidad. No es ilegal por sostener que el transporte de valores es un servicio de vigilancia y seguridad privada con base en el Decreto Ley 356 de 1994.2.7. Los demandantes también sostuvieron que el transporte de valores en realidad es un contrato de transporte de carga especializado, de modo que debe considerarse excluido del Iva con base en el artículo 476 del Estatuto Tributario. Esta Sección reconoció que, aunque el transporte de valores no es un tipo contractual expresamente regulado en el Código de Comercio, le son aplicables las normas sobre el contrato de transporte de cosas. No obstante, se reitera que esta actividad está gravada por expresa disposición legal en cuanto servicio de vigilancia que requiere autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, lo que no desconoce que a ese contrato le sean aplicadas las normas del Código de Comercio, ni desnaturaliza el tipo contractual celebrado por las empresas dedicadas a esa actividad. En otras palabras, el transporte de valores, además de causar Iva por cumplir el hecho gravable previsto en los artículos 462-1 y 468-3 del Estatuto Tributario, debe cumplir todas las normas que regulan la actividad de transporte de carga marítima, fluvial, terrestre o aérea, según sea el caso. 2.8. Finalmente, los demandantes afirmaron que el acto acusado desconoció que el Oficio 091654 del 30 de diciembre de 2004 proferido por la Dian consideró que el transporte de valores está excluido del Iva por consistir en un transporte de carga. Al respecto, la Sala observa que dicho oficio resolvió una consulta formulada sobre el “tratamiento del IVA en el servicio de montacargas, dado que para usted existen ‘interpretaciones encontradas respecto a los temas consultados’”. Debido a lo anterior, dicho concepto no es pertinente en el caso bajo examen, pues su análisis se centró en una modalidad de transporte diferente al de valores: el servicio transporte de montacargas. 2.9. Por lo expuesto, el Concepto 100208221-000026 el 7 de enero de 2015 no es ilegal por sostener que el transporte de valores es un servicio de vigilancia y seguridad privada con base en el Decreto Ley 356 de 1994.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la aplicación al transporte de valores de la normativa que rige el contrato de transporte de cosas se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de agosto 2017, radicación 76001 - 23-31-000-2010-01447-01 (20951), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.CLASIFICACIÓN INDUSTRIAL INTERNACIONAL UNIFORME CIIU - Alcance en materia tributaria. Línea jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Es válida su utilización por parte de la DIAN para determinar si el servicio de transporte de valores se clasifica como un servicio de vigilancia / CLASIFICACIÓN INDUSTRIAL INTERNACIONAL UNIFORME CIIU - FinalidadCONCEPTO DIAN 100208221 - 000026 DE 2015 - Legalidad3.1. El otro fundamento de la Dian para considerar que el transporte de valores es un servicio de vigilancia y seguridad privada fue la Clasificación CIIU versión 4. Según los actores, esta clasificación no puede ser utilizada como criterio de interpretación porque su única finalidad es permitir la comparación de datos estadísticos, por lo que esta Sección declaró nulos los actos que la han adoptado para efectos tributarios. 3.2. Esta Sala tuvo oportunidad de analizar los efectos de la implementación de esta clasificación en materia tributaria en las sentencias del 4 de marzo de 2010 [Proceso: 25000-23-27-000-2002-01129-02 (16751), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas], del 2 de diciembre del mismo año [Proceso: 25000-23-27-000-2006-01012-02 (17271), sentencia del 2 de diciembre de 2010, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas] y del 9 de marzo de 2017 [Proceso: 11001-03-27-000-2012-00042-01 (19715), C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas]. En ellas se indicó que el Dane implementó la Clasificación CIIU con base en la recomendación hecha por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas, y que su finalidad es estandarizar los datos clasificándolos por categorías internacionalmente comparables de tipos de actividad económica. 3.3. Cabe agregar que en las sentencias del 4 de marzo y del 2 de diciembre de 2010, se estudió la legalidad de una resolución proferida por el Alcalde Mayor de Bogotá en la que adoptó la Clasificación CIIU versión 3 para catalogar las actividades de edición de libros y de edición de periódicos y revistas, con el fin de determinar cuál es la tarifa correspondiente para el Ica. La Sección admitió que dicha clasificación se podía utilizar con estos efectos, pero declaró nulo el acto administrativo en la medida que el Alcalde Mayor de Bogotá actuó sin competencia porque, al adoptar dicha clasificación, modificó las tarifas que habían sido fijadas por el Concejo Distrital. De otro lado, en la sentencia del 9 de marzo de 2017, la Sala consideró válido que el Decreto 4956 de 2011 precisara cuáles son los usuarios industriales de gas natural domiciliario exonerados de la contribución de solidaridad mediante la remisión a los códigos de la Resolución 00431 de 2008 que, a su vez, implementó la Clasificación CIIU versión 3. Lo anterior significa que, si bien es cierto que la Clasificación CIIU tiene, en principio, un fin estadístico, también lo es que nada impide que la autoridad tributaria la adopte para clasificar una actividad económica con fines tributarios, siempre y cuando lo haga respetando el límite de sus competencias legales y constitucionales. 3.4. De otro lado, el Director General de Impuestos y Aduanas de la Dian adoptó la Clasificación CIIU versión 4 mediante la Resolución 000139 de 2012 “para efectos del control y determinación de los impuestos y demás obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias”. Como lo indicó la parte demandada, dicha resolución estaba vigente al momento en que fue proferido el concepto acusado y no ha sido objeto de suspensión ni de nulidad. Además, la Sala no observa algún motivo para inaplicarla en el caso bajo examen. Debido a lo anterior, se trata de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y, por lo tanto, surte efectos jurídicos. 3.5. En el caso bajo examen, el Concepto 100208221-000026 el 7 de enero de 2015 fue proferido para resolver si el servicio de transporte de valores se clasifica como un servicio de vigilancia. De esta forma, y teniendo en cuenta la presunción de legalidad de la Resolución 000139 de 2012, resulta válido que la Dian utilizara la Clasificación CIIU versión 4 para determinar si el transporte de valores es una actividad de vigilancia y seguridad privada.CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD - Improcedencia, No hay lugar a la condena porque se trata de un proceso en el que se ventila un interés públicoNo habrá condena en costas porque, al ser un proceso de simple nulidad, se está ventilando un interés público, según lo dispone el artículo 188 del CPACA.