IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior.
La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto conoció del proceso en primera instancia, dado que integró la Sala que dictó la sentencia apelada. En consecuencia, acepta el impedimento de la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto y la separa del conocimiento del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hecho generador / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Autoconsumo / HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA PARA EFECTOS DEL TRIBUTO – Definición / AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVA - Noción. Reiteración de jurisprudencia / AUTOCONSUMO PARA EFECTOS DEL IVA - Eventos en los que se configura / RETIRO DE BIENES CORPORALES MUEBLES POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA UN FIN DISTINTO A LA ACTIVIDAD GRAVADA - Autoconsumo por cambio de destino de los bienes retirados del inventario.
Normativa comunitaria aplicable en el ordenamiento nacional. Reiteración de jurisprudencia / AUTOCONSUMOS POR RETIRO DE INVENTARIOS NO GRAVADOS CON IVA - Disposición del inventario por el responsable de IVA para incorporarlo como materia prima en un proceso productivo gravado. Reiteración de jurisprudencia. No da lugar a la causación del IVA porque generaría un nuevo impuesto descontable sobre los mismos bienes / AUTOCONSUMO GRAVADO CON IVA POR RETIRO DE INVENTARIOS PARA SU USO EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL SUJETO PASIVO - Presupuestos.
Está gravado con IVA cuando la nueva actividad tiene un fin diferente a la actividad gravada (que no otorgue derecho a impuestos descontables) El artículo 420 del Estatuto Tributario define como hecho generador del impuesto sobre las ventas, entre otros: “Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.” Por su parte, el artículo 421 del Estatuto Tributario define los hechos que se consideran venta para efectos del tributo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 421.
HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA.- Para los efectos del presente Libro, se consideran ventas: a. Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros. b. Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa. c. Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación”.
De acuerdo con el artículo 421 literal b) del Estatuto Tributario, se considera venta los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa. Como lo ha precisado la Sala, esta norma incluye en la estructura del hecho generador del IVA aquello a lo que la doctrina ha identificado como «autoconsumo» o «autoproducción».
En la providencia que se reitera, la Sección señaló que el autoconsumo se entiende “cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando los destina para su uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero. Así, en función del destino que el responsable del impuesto le dé a los bienes retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer necesidades ajenas a su actividad empresarial (cuando los transfiere a su patrimonio personal, para su consumo particular, o gratuitamente a un tercero); o, por oposición, que los utilice en el marco de su actividad empresarial”.
El sustento normativo para la anterior conclusión es el artículo 9 de la Decisión 599 de 2004 de la CAN que señala: «con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto a la actividad gravada, se genera el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien». De acuerdo con esta disposición, que aplica de manera directa sobre el ordenamiento nacional, el impuesto al valor agregado se genera cuando hay retiro de bienes para un fin distinto a la actividad gravada, lo que implica que si el retiro de bienes se destina al proceso productivo, para la obtención de bienes gravados o exentos, no se genera el gravamen.
Como advirtió esta Sala, la razón de éste tratamiento es preservar la neutralidad del tributo: En el caso de retiro de bienes o autoconsumo para fines distintos a la actividad gravada, se genera el impuesto en las mismas condiciones que tendrían si se transfirieran a un tercero, y cuando el retiro o autoconsumo se incorpora al proceso productivo del que resulta un bien gravado, dicho retiro no causa el IVA, pues de hacerlo, también daría lugar a un nuevo impuesto descontable.
Así pues, la Sala reitera que el retiro de inventarios no se encuentra gravado con IVA cuando el bien se emplea como materia prima dentro de la misma actividad productora de renta desarrollada por la contribuyente. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL B / DECISIÓN 599 DE 2004 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN - ARTÍCULO 9 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del hecho generador del IVA por retiro de inventarios cuando el responsable de IVA dispone del inventario para usarlo como insumo para la obtención final de un bien exento consultar la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 23 de agosto de 2007, radicación 11001-03-27-000-2005-00003-00(15210) C.P. María Inés Ortiz Barbosa NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del hecho generador del IVA por retiro de inventarios (autoconsumo) con ocasión de la reinyección de crudo dentro del proceso productivo de exploración y explotación del petróleo se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 28 de febrero de 2019, radicación 25000-23-37-000-2014-00690- 01(23479), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y de 11 de julio de 2009, radicación 25000-23-37-000-2016-00902-01(23373), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras AUTOCONSUMO POR CAMBIO DE DESTINO DE BIENES RETIRADOS DEL INVENTARIO PARA SU USO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DEL MISMO SUJETO PASIVO DE IVA - Presupuestos para gravarlo con IVA.
Está gravado con IVA siempre y cuando el retiro de los bienes del inventario implique cambiar su destino a una actividad que no otorga derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas. Reiteración de jurisprudencia / AUTOCONSUMO POR USO DE CRUDO EXTRAÍDO DENTRO DEL PROPIO PROCESO PRODUCTIVO DE EXTRACCIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO - Determinación. No es relevante determinar si la propiedad del crudo estaba en cabeza del Estado, del operador o del contratista / REINYECCIÓN DE CRUDO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO - No configuración del hecho generador del IVA por autoconsumo.
Reiteración de jurisprudencia. No se configuró el hecho generador porque se acreditó que el petróleo se destinó a la misma actividad de extracción y explotación [E]n el presente asunto, tal como lo señaló la apelante, no es relevante determinar si la propiedad del bien estaba en cabeza del Estado o del operador o del contratista, cuando se produjo el autoconsumo de petróleo en la fase de exploración y explotación del crudo, pues el asunto en controversia se debe enfocar en si la sociedad demandante realizó autoconsumos de crudo mediante retiro de inventarios gravados a la luz de lo dispuesto en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario.
(…) [S]e observa que el asociado u operador del proyecto, en este caso la demandante, tiene la potestad para el autoconsumo del petróleo crudo en la etapa de producción. Así mismo, se encarga de transportar hasta los puntos de entrega y medición el crudo producido, en donde será cuantificado y repartido a las partes del contrato, previa deducción de las regalías.
Lo anterior guarda consonancia con el artículo 41 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953), norma que dispone que las regalías se cobrarán después de descontar el petróleo crudo y el gas que se consuman en beneficio de la respectiva concesión. (…) El crudo, respecto del cual la DIAN predica el consumo por parte de la hoy demandante durante el segundo bimestre del año 2009, calificado en la liquidación oficial de revisión como autoconsumo gravado con IVA, es el utilizado en la etapa de producción, para reinyectarlo a los pozos en la cadena de explotación del petróleo para la limpieza, recirculación y estimulación del crudo, y en general procesos que coadyuvan al funcionamiento del campo petrolero.
Sobre este punto en particular, la Sala, precisó lo siguiente: […] la Sala considera que la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, toda vez que se encuentra acreditado que el petróleo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables”.
En esas condiciones, la Sala considera que la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, pues ante la necesidad de implementar la reinyección de crudo en los yacimientos como una fase más del proceso productivo de la actividad gravada con IVA, se evidencia que el petróleo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL B / DECRETO 1056 DE 1953 (CÓDIGO DE PETRÓLEOS) - ARTÍCULO 41 IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE CRUDO - Facultad de la DIAN de recalificar los negocios jurídicos en asuntos fiscales / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Adición de ingresos por comisiones de ventas de crudo y compensación por costos administrativos.
Improcedencia. Al margen de la calificación negocial hecha por la DIAN sobre la operación realizada entre la actora y Meta Petroleum, no procede la adición de ingresos cuestionada, pues no demostró que el IVA pagado fuera inferior al que correspondería en el caso de una prestación de servicios de intermediación gravados / RECALIFICACIÓN DE NEGOCIOS JURÍDICOS PARA EFECTOS FISCALES - Facultad de fiscalización de la administración tributaria.
Reiteración de jurisprudencia / RECALIFICACIÓN DE NEGOCIOS JURÍDICOS PARA EFECTOS FISCALES – Procedencia y alcance. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Improcedencia. No procede la sanción porque se desvirtuaron las glosas propuestas por la administración en la liquidación oficial de revisión En un caso con supuestos fácticos similares, que ahora se reitera, la Sala, al pronunciarse sobre la operación realizada con la sociedad Meta Petroleum, precisó que si bien no se cuestiona la competencia de la DIAN para recalificar los negocios jurídicos en asuntos fiscales, dicha operación «no generó ningún provecho tributario», pues estuvo sometida al impuesto sobre las ventas a título de compraventa y no se demostró que el impuesto pagado fuera inferior al derivado de la calificación negocial hecha en los actos demandados (prestación de servicios de intermediación gravados).
En esa oportunidad, la Sección indicó que «para constatar eventuales ahorros fiscales contrarios al ordenamiento, se requiere adelantar un análisis de la operación desplegada en su completitud, no en sus aspectos parciales, del cual debe surgir, no solamente la demostración de que fue errónea la calificación jurídica dada por las partes a los contratos celebrados, sino también de que ella conllevó una tributación inferior a la que correspondería para la adecuada calificación negocial».
Por lo anterior, la Sala considera al margen de la calificación negocial hecha por la DIAN sobre la operación realizada entre la sociedad demandante y Meta Petroleum, no procede la adición de ingresos cuestionada, pues no demostró que el impuesto sobre las ventas pagado fuera inferior al que correspondería en el caso de una prestación de servicios de intermediación gravados.
No prospera el cargo (…) [L]a Sala advierte que, como lo precisó el a quo, los certificados expedidos por la actora en calidad de adquiriente y responsable del régimen común a su proveedor, cumplen con los exigencias de documento equivalente a una factura, señalados en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003, puesto que contiene la identificación del adquiriente de los bienes y de la persona natural beneficiaria del pago, la numeración consecutiva, la fecha de la operación, el concepto y valor de la misma.
Así mismo, se discriminan los impuestos retenidos, sumas que concuerda con los valores que aparecen en el certificado del revisor fiscal. Por lo anterior, no es procedente el rechazo de los impuestos descontables por la suma de $311.000, toda vez que las operaciones de arrendamiento de vehículos se encuentran soportadas en debida forma con documentos equivalentes a una factura.
En consecuencia, no prospera el cargo. En ese orden de ideas, no es de recibo el recurso de apelación de la demandada, pues fueron desvirtuadas las glosas de la liquidación oficial de revisión y, en esa medida, tampoco procede la sanción por inexactitud. FUENTE FORMAL: DECRETO 522 DE 2003 – ARTÍCULO 3 CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01081-02(22825) Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
En la parte resolutiva dispuso lo siguiente[1]: “PRIMERO: ANÚLASE la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000029 de 10 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual modificó al contribuyente PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, identificado con NIT 800.128.549-4, la liquidación privada No. 91000070225319 de 26 de junio de 2009, del impuesto sobre las ventas del segundo (2) bimestre del año gravable 2009.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, DECLÁRASE en firme la liquidación privada No. 91000070225319 de 26 de junio de 2009, del impuesto sobre las ventas del segundo (2) bimestre del año gravable 2009, presentada por la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT 800.128.549-4.
TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso”.
ANTECEDENTES El 12 de mayo de 2009 la actora presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 2009, en la que liquidó ingresos brutos por $181.032.802.000 y un saldo a favor de $16.486.478.000. Previa investigación, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 312382012000113 de 11 de julio de 2012, en el que propuso modificar la declaración privada, en el sentido de aumentar los ingresos brutos recibidos por el periodo en cuantía de $578.406.000, para un total de $181.611.208.000, adicionar la suma de $92.545.000 al valor del impuesto generado a la tarifa del 16 % e imponer sanción por inexactitud de $148.570.000 y disminuir el saldo a favor en $241.426.000.
En consecuencia, la Administración liquidó un total de saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución de $16.245.052.000[2]. El 11 de octubre de 2012, la responsable respondió el acto previo[3]. La Administración practicó la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000029 de 10 de abril de 2013, en la que mantuvo las glosas propuestas e impuso la sanción por inexactitud anunciada[4].
En atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, la contribuyente prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. DEMANDA La sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[5]: “1.
Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la liquidación oficial de revisión número 312412013000029, del 10 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se modificó la declaración presentada por mi cliente por concepto del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 2009. 2.
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto anteriormente mencionado, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas que presentó mi cliente por el quinto bimestre de 2009”. El 18 de septiembre de 2014, presentó reforma de la demanda respecto de los acápites de normas violadas y concepto de violación, pruebas y anexos[6].
Invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 29, 95, 102 y 332 de la Constitución Política. • Artículos 421 y 437 del Estatuto Tributario. • Artículos 669, 740, 1602, 2142 y 2177 del Código Civil. • Artículos 1262, 1263, 1266 y 1273 del Código de Comercio. • Artículos 1º y 13 de la ley 20 de 1969. • Artículo 1º de la Ley 97 de 1993. • Artículo 9 de la decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones.
El concepto de la violación se sintetiza así: Adición del IVA generado a la tarifa del 16% por autoconsumos de crudo. ($69.656.000) La Administración tributaria desconoció lo dispuesto en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, toda vez que para que se configure el hecho generador del IVA por el "autoconsumo" o "retiro de inventarios", es requisito indispensable que la propiedad del crudo esté en cabeza del responsable del IVA que realiza el retiro, situación que no se presenta en este caso, pues en el momento en que se realizaron los autoconsumos, el propietario del crudo era el Estado.
La propiedad de los recursos naturales se encuentra en cabeza del Estado, y la sociedad demandante como parte del contrato de asociación o de exploración y explotación, solo adquiere la propiedad del crudo en los tanques de fiscalización o puntos de entrega (distribución), en la porción que le corresponde de acuerdo con el contrato y luego de deducir las regalías.
No puede entenderse que la propiedad del petróleo es de las partes desde el momento en que se firman los contratos de asociación, ya que la celebración de estos no implica venta o acto de enajenación de ninguna naturaleza, ni garantía alguna sobre la existencia de reservas en el subsuelo nacional, pues la finalidad del contrato de asociación, como la del contrato de exploración y explotación del petróleo, es hacer posible el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, de propiedad del Estado, en condiciones de eficiencia y con el apoyo de los más reconocidos avances tecnológicos que pueden aportas la empresas especializadas del sector, en Colombia y en el exterior.
PACIFIC no era propietaria del crudo que fue objeto de consumo en el marco de la operación (proceso de producción), actividad que está expresamente prevista y autorizada por la ley, específicamente, en el artículo 41 del Código de Petróleos. Lo anterior, por cuanto las funciones de la actora estaban encaminadas solamente a la custodia y responsabilidad del manejo del bien, pero no frente al dominio del mismo.
En consecuencia, no es posible aludir al autoconsumo o retiro de bienes por parte del operador del contrato de asociación o por el contratista del contrato de exploración y explotación del petróleo para efectos del IVA, ya que no eran los propietarios del bien. Además, el crudo que se reinyecta en los pozos, emerge nuevamente y luego es materia de distribución entre las partes del contrato de asociación y las regalías.
Por lo tanto, no se configuró el retiro de inventarios, que da lugar al IVA. Adición de ingresos por comisiones de ventas y compensación por costos administrativos. $143.053.000 (adición de ingresos) y $22.889.000 (adición IVA). La venta de crudo que durante el 2º bimestre del año gravable 2009, META PETROLEUM le hizo a PACIFIC, el cual fue objeto de exportación con posterioridad, no puede entenderse como una prestación de servicios de intermediación o la retribución por un servicio de comercialización, pues constituye una compra de crudo.
La fórmula de precio pactada entre las partes es razonable e incluye un descuento de todos los costos en que debe incurrir PACIFIC para manejar y transportar el crudo desde el punto en que el vendedor le entrega el producto hasta el de exportación. A su vez, en el parágrafo 3 de la cláusula sexta de la oferta mercantil, se pactó la financiación de la infraestructura, en la que se acordó que la obligación por este concepto se pagaría de forma paulatina, mediante un mayor valor a pagar cada vez que se adquiriera petróleo.
Por lo anterior, no se puede desconocer la naturaleza de la operación de compraventa, toda vez que al momento en que META PETROLEUM hace entrega del crudo a PACIFIC, el bien se transfiere a la sociedad junto con los riesgos que ello implica, y por ende, una eventual pérdida de crudo no afectaría a la vendedora en la percepción del ingreso.
Rechazo de impuestos descontables – Operaciones realizadas por personas naturales por $311.000. La Administración Tributaria rechazó el impuesto descontable generado por operaciones con contribuyente del régimen simplificado, sin tener en cuenta que los impuestos descontables provienen de las operaciones realizadas con las señoras PAOLA ANDREA OROZCO y ESPERANZA DEL ROCIO MAHECHA BOLIVAR, como lo entiende la Administración en el acto liquidatorio.
El IVA descontable por concepto de las operaciones realizadas con las señoras PAOLA ANDREA OROZCO y ESPERANZA DEL ROCIO MAHECHA BOLIVAR, pertenecientes al régimen simplificado, corresponde a un tributo asumido por la sociedad demandante y pagado al Estado oportunamente, según se evidencia de las pruebas allegadas con ocasión de la respuesta al requerimiento especial.
Además, las operaciones guardan relación con la actividad productora de renta de la actora, toda vez que consisten en el alquiler de vehículos para el servicio de obras civiles ($239.184) y para el servicio de movilización del recorredor del campo $79.200), respectivamente. Sanción por inexactitud. ($148.570.000) Las operaciones declaradas por la sociedad demandante, fueron efectivamente realizadas, y no se trata de hechos artificiosos o simulados, y las cifras son completas y verdaderas, por lo que no se cumplen los presupuestos del artículo 647 del E.T. para la procedencia de la sanción por inexactitud.
Además, se presenta una diferencia de criterios en cuanto a la norma aplicable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN solicitó desestimar las pretensiones de la demanda[7] y la reforma de la demanda[8], con fundamento en lo siguiente: Adición del IVA generado a la tarifa del 16% por autoconsumos de crudo. De acuerdo con el artículo 421 del Estatuto Tributario, constituye hecho generador el retiro de bienes corporales muebles realizados por el responsable para su uso, que para el impuesto a las ventas es el comerciante o quien ejecute habitualmente actos similares, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción o distribución en la que actúen.
PACIFIC en calidad de operador de los contratos de asociación, utilizó parte del crudo producido en beneficio de las operaciones de este contrato. Por lo tanto, en este caso, el hecho generador del IVA se materializó por el consumo de bienes corporales muebles (crudo), sin importar en qué fase de los ciclos de producción se hizo. El destino final del crudo es la distribución entre las partes del contrato de asociación y la posterior comercialización, por lo que al haber sido consumido por el operador al que le fueron otorgados los derechos de exploración y explotación, y quien en ese momento tenía el bien bajo su responsabilidad, dominio y custodia, se causa el hecho generador del IVA y, por ende, se entiende que el sujeto pasivo es la sociedad demandante.
Si bien es cierto que el Estado es propietario del subsuelo y los recursos naturales que en él se encuentren, también lo es que el crudo consumido en la operación ya no es de propiedad del Estado, pues una vez extraído el recurso natural (petróleo), deja de estar en el subsuelo y, en consecuencia, el contratista o contratistas adquieren el derecho de exploración y explotación del crudo.
En esas condiciones, se encuentra demostrada la realización del hecho generador del IVA por el retiro de inventario de bienes corporales muebles, esto es, el retiro del crudo para autoconsumo, hecho económico que no fue registrado en la declaración de IVA del segundo (2) bimestre de 2009, a cargo de la sociedad demandante. Adición de ingresos por comisiones de ventas y compensación por costos administrativos.
Mediante contratos de oferta mercantil PACIFIC adquirió crudo de la sociedad META PETROLEUM, pero debido a las condiciones especiales convenidas entre las partes, que no son oponibles al fisco según lo dispuesto en el artículo 553 del Estatuto Tributario, se infiere que no se trata de una operación de compra venta sino de una prestación de servicios de intermediación, cuya remuneración corresponde al pago o reconocimiento de una suma de dinero a título de comisión. En consecuencia, se encuentra demostrada la causación del hecho generador del IVA por la prestación de servicios de intermediación. Rechazo de impuestos descontables.
Por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 177-2 del Estatuto Tributario, la Administración rechazó los impuestos descontables por concepto de los pagos realizados por el arriendo de los vehículos para el servicio de obras civiles y recorredor de campo, pues las personas naturales beneficiarias del pago no figuran inscritas en el RUT ni el régimen simplificado.
Sanción por inexactitud No se presenta una diferencia de criterios sino un desconocimiento del derecho aplicable, pues el contribuyente no aplicó las normas tributarias que establecen el hecho generador del impuesto, los sujetos pasivos y los requisitos para que el IVA sea descontable. Además, se encuentra probado el hecho sancionable consagrado en el artículo 647 del E.T., pues la sociedad demandante omitió en su declaración, ingresos e impuestos generados en el autoconsumo de crudo, comisiones por venta de petróleo e inclusión de impuestos descontables improcedentes, de lo cual se derivó un mayor saldo a favor de la contribuyente.
SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, declaró en firme la declaración privada[9]. Las razones de la decisión se resumen así: Procedencia de la adición de la suma de $69.656.000 en el renglón 46, por concepto de “autoconsumos en desarrollo de los contratos RÍO CEIBA, ACACIAS – LAS QUINCHAS, ABANICO LISA-GUASIMO” Sostuvo que de las pruebas allegadas y del dictamen pericial aportado por la actora, no es procedente afirmar que el crudo utilizado en la etapa de producción le pertenezca al operador y, que por lo tanto, se genera un autoconsumo de inventarios en los términos del artículo 421 del Estatuto Tributario, pues para dar aplicación a esta norma se debe partir de que los bienes corporales que conforman los inventarios se encuentran en cabeza del contribuyente, y que éste pueda disponer de los mismos para su propio uso o para ser enajenados.
Lo anterior, porque en este caso, no se encuentra demostrado que el crudo consumido en la etapa de producción sea de propiedad de la sociedad actora, toda vez que su destinación está reservada en su totalidad para el beneficio del contrato, y no para una de las partes, según lo pactado en los respectivos contratos y lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Petróleos.
Además, en los inventarios no está reportado el crudo extraído en la etapa de producción, solo el que es cuantificado en los puntos de fiscalización y posteriormente repartido entre las partes después de descontar las regalías. Procedencia de la adición de ingresos por valor de $143.053.000 en el renglón 31 y un IVA de $22.889.000 en el renglón 46 en relación con las comisiones de ventas y la compensación por costos administrativos de facturación. Del análisis de la oferta mercantil suscrita entre la demandante y la sociedad META PETROLUM, deduce que no procede la adición de ingresos que pretende la Administración, toda vez que no se encuentra acreditada la prestación de un servicio, ni una actividad de intermediación, sino la existencia de una operación de compraventa en la que la demandante actúa en nombre propio y frente a la cual no recibe ningún ingreso, pues sus ingresos no se derivan de una actividad, labor o trabajo en favor de META PETROLEUM, sino de la exportación del crudo adquirido a esta última.
Rechazo del IVA descontable en cuantía de $311.000. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 177-2, 437 y 488 del Estatuto Tributario y de las pruebas allegadas con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el a quo determinó que es improcedente el rechazo del impuesto descontable, en tanto que las operaciones de arrendamiento de vehículos se encuentran soportadas con los certificados de régimen simplificado de las señoras Rocio Mahecha Bolívar Y Paola Andrea Orozco Parra, pues estos documentos cumplen con los requisitos de documento equivalente a una factura.
Sanción por inexactitud Habida cuenta que fueron desvirtuadas las glosas propuestas por la Administración, procede el levantamiento de la sanción por inexactitud impuesta en el acto demandado. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló el fallo de primera instancia. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente[10]: Adición del IVA generado a la tarifa del 16% por autoconsumos de crudo.
El Tribunal no analizó el argumento referente a la utilización del crudo para el autoconsumo por la actora en las etapas previas a la de fiscalización, entrega y distribución. Los antecedentes administrativos dan cuenta que PACIFIC realizó autoconsumos de 4168 barriles de crudo en los meses de marzo y abril del año 2009, con lo que se demuestra que es sujeto pasivo del IVA y que se configuro el hecho generador del tributo “el retiro de bienes corporales muebles para su consumo”, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 421 y 437 del Estatuto Tributario.
Lo anterior, porque la sociedad demandante en su calidad de asociado y operador de los contratos de asociación, efectuó el retiro de los bienes del inventario producido de petróleo, pues utilizó parte del crudo producido antes de la etapa de fiscalización y distribución. Hecho económico que no fue registrado en la declaración del IVA del segundo bimestre del año 2009.
La discusión planteada con respecto a si la actora es o no responsable del IVA generado por el autoconsumo de petróleo en la fase de exploración y explotación del crudo, no se resuelve determinando en cabeza de quién se encuentra la propiedad del petróleo, pues se reitera, que el asunto en controversia se debe enmarcar dentro de los preceptos normativos contenidos en el artículo 421 del Estatuto Tributario para efectos de los hechos que se consideran venta y que constituyen el hecho generador del tributo.
Adición de ingresos por comisiones de ventas y compensación por costos administrativos. Según lo estipulado en las cláusulas de los contratos de oferta mercantil, las condiciones pactadas entre las partes se apartan de transacciones de compra y venta, en la que el vendedor se obliga a entregar la cosa y el comprador a pagar el precio del bien que adquiere, pues META PETROLEUM le encarga a PACIFIC la tarea de comercializar el crudo y, por tal razón, se tasa el precio entre las partes conforme a los precios de exportación y el reembolso de costos administrativos.
De manera que, la labor encargada no es otra cosa que la de comercializar el petróleo que en virtud de la oferta mercantil transfiere META PETROLEUM a PACIFIC. Por lo tanto, se prestan servicios de intermediación, cuya remuneración corresponde al pago reconocimiento de una suma de dinero a título de comisión y constituye el hecho generador del IVA.
Rechazo de impuestos descontables. El rechazo del IVA descontable que asciende a la suma de $311.000 por concepto de los pagos realizados por el arriendo de vehículos recorredor de campo y para el servicio de obras civiles, obedece a que tal hecho no cuenta con los soportes pertinentes y, además, las señoras Rocio Mahecha Bolívar y Paola Andrea Orozco (proveedores) no se encuentra registrada como responsable del IVA en alguno de los regímenes del impuesto sobre las ventas (común o simplificado), no pude subsanarse con una certificación del revisor fiscal.
Ante la omisión del responsable en la actualización del RUT, específicamente, en la falta de inscripción del régimen en el impuesto sobre las ventas al cual pertenece, trae como consecuencia el desconocimiento del impuesto descontable con fundamento en el literal c) del artículo 177-2 del Estatuto Tributario. Sanción por inexactitud Procede la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del E.T., porque la sociedad demandante omitió en su declaración del IVA del segundo bimestre del año 2009, ingresos e impuestos generados en el autoconsumo de crudo, comisiones por venta de petróleo e inclusión de impuestos descontables improcedentes, de lo cual se derivó un mayor saldo a favor de la contribuyente.
Además, no se presenta una diferencia de criterios sino un desconocimiento del derecho aplicable. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora reiteró lo expuesto en la demandada[11]. La demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demandante y el recurso de apelación[12]. El Ministerio Público rindió concepto, en los siguientes términos[13].
Respecto del autoconsumo que se da por la utilización de crudo, antes de la etapa de fiscalización y distribución, hecho que no genera IVA. Frente al cargo relativo a la adición de ingresos e incremento de IVA, por concepto de comisiones en ventas y compensación de gastos, sostuvo que se trata de un contrato de compraventa, y no de una intermediación, pues las formulas pactadas por los contratantes en la oferta mercantil corresponden a una formula valida de determinar el precio de venta.
En cuanto al IVA descontable por la prestación del servicio de alquiler vehículos para el desplazamiento por el campo y las obras civiles, señaló que se trata de un gasto relacionado con la actividad de la actora que no puede mirarse como un insumo requerido en la producción (explotación de crudo) como lo hace la DIAN. Se trata de un gasto inherente a la actividad de la demandante.
Estimó que se debe levantar la sanción por inexactitud impuesta por cuanto no se mantienen las glosas frente a las cuales se debía examinar su aplicación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión Preliminar La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior.
La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto conoció del proceso en primera instancia, dado que integró la Sala que dictó la sentencia apelada. En consecuencia, acepta el impedimento de la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto y la separa del conocimiento del proceso. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, corresponde a la Sala determinar: 1. Si los consumos de crudo realizados por la sociedad demandante constituyen un hecho gravado con IVA, a la luz del literal b) del artículo 421 del E.T. 2. Si procede la adición de ingresos por comisiones de ventas y compensación por costos administrativos. 3.
Si procede el rechazo del IVA descontable por el pago de arrendamiento de vehículos. 4. Si procede la sanción inexactitud. 1.1. Adición del IVA generado por autoconsumos de crudo. Para resolver si el autoconsumo de crudo realizado por la demandante es un hecho gravado con IVA, la Sala reitera el criterio expuesto en sentencia del 28 de febrero de 2019, exp. 23479[14].
El artículo 420 del Estatuto Tributario define como hecho generador del impuesto sobre las ventas, entre otros: “Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.”[15] Por su parte, el artículo 421 del Estatuto Tributario define los hechos que se consideran venta para efectos del tributo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 421.
HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA.- Para los efectos del presente Libro, se consideran ventas: a. Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros. b. Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa. c. Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación”.
De acuerdo con el artículo 421 literal b) del Estatuto Tributario, se considera venta los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa. Como lo ha precisado la Sala[16], esta norma incluye en la estructura del hecho generador del IVA aquello a lo que la doctrina ha identificado como «autoconsumo» o «autoproducción»[17].
En la providencia que se reitera, la Sección señaló que el autoconsumo se entiende “cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando los destina para su uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero. Así, en función del destino que el responsable del impuesto le dé a los bienes retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer necesidades ajenas a su actividad empresarial (cuando los transfiere a su patrimonio personal, para su consumo particular, o gratuitamente a un tercero); o, por oposición, que los utilice en el marco de su actividad empresarial”.
El sustento normativo para la anterior conclusión es el artículo 9 de la Decisión 599 de 2004 de la CAN que señala: «con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto a la actividad gravada, se genera el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien». De acuerdo con esta disposición, que aplica de manera directa sobre el ordenamiento nacional[18], el impuesto al valor agregado se genera cuando hay retiro de bienes para un fin distinto a la actividad gravada, lo que implica que si el retiro de bienes se destina al proceso productivo, para la obtención de bienes gravados o exentos, no se genera el gravamen.[19] Como advirtió esta Sala, la razón de éste tratamiento es preservar la neutralidad del tributo: En el caso de retiro de bienes o autoconsumo para fines distintos a la actividad gravada, se genera el impuesto en las mismas condiciones que tendrían si se transfirieran a un tercero, y cuando el retiro o autoconsumo se incorpora al proceso productivo del que resulta un bien gravado, dicho retiro no causa el IVA, pues de hacerlo, también daría lugar a un nuevo impuesto descontable.
Así pues, la Sala reitera que el retiro de inventarios no se encuentra gravado con IVA cuando el bien se emplea como materia prima dentro de la misma actividad productora de renta desarrollada por la contribuyente. 1.1.1. Caso concreto En este caso, la Administración sostiene que, durante el segundo bimestre del año 2009, la actora realizó el hecho generador del IVA previsto en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, toda vez que emplear crudo extraído dentro del propio proceso de extracción y explotación constituye un autoconsumo gravado por el impuesto a las ventas.
Por su parte, la sociedad demandante aduce que su actuación no dio lugar a la configuración del hecho gravado, habida cuenta de que el crudo fue utilizado en la misma actividad productora de renta y, además, porque PACIFIC no era propietaria del crudo cuando fue objeto de consumo en el marco de la operación (proceso de producción), pues el operador del contrato de asociación o el contratista del contrato de exploración y explotación del petróleo solo adquiere la propiedad del crudo en los tanques de fiscalización o puntos de entrega (distribución), en la porción que le corresponde de acuerdo con el contrato y luego de deducir las regalías.
Sea lo primero precisar que, en el presente asunto, tal como lo señaló la apelante, no es relevante determinar si la propiedad del bien estaba en cabeza del Estado o del operador o del contratista, cuando se produjo el autoconsumo de petróleo en la fase de exploración y explotación del crudo, pues el asunto en controversia se debe enfocar en si la sociedad demandante realizó autoconsumos de crudo mediante retiro de inventarios gravados a la luz de lo dispuesto en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario.
En los contratos RIO CEIBA, ABANICO, LAS QUINCHAS y LISA QUASIMO, en los que PACIFIC hace parte como operador y asociado, se estipularon las siguientes cláusulas: CONTRATO DE ASOCIACIÓN CAGUAN/RIO CEIBA[20]: "12.5. El operador podrá usar el petróleo crudo y el gas, que se consuma en desarrollo de las operaciones de Producción en el área contratada y estos consumos estarán exentos de las regalías de que trata la cláusulas 13.1 y 13.2. 14.1 El petróleo producido, exceptuando el que haya sido utilizado en beneficio de las operaciones de este contrato, y el que inevitablemente se desperdicie en estas funciones, será transportado a los Puntos comunes de las partes o a otras instalaciones de medición que las partes acuerden.
El petróleo será medido conforme a las normas y, basándose en esa medición, se determinarán los porcentajes a que se refiere la cláusula 13. El petróleo restante, desde este momento, es de propiedad de cada parte en las proporciones especificadas en este contrato". 14.5 Cada parte será dueña del petróleo que sea producido y almacenado como resultado de la operación y que sea puesto a su disposición, según lo estipulado en este contrato, y a su costo deberá recibirlo en especie o venderlo o disponer de él separadamente, según lo prevé la cláusula 14.3." CONTRATO DE ASOCIACIÓN ABANICO[21]: “12.5.
El operador podrá usar el petróleo crudo y el gas, que se consuma en desarrollo de las operaciones de Producción en el área contratada y estos consumos estarán exentos de las regalías de que trata la cláusula 13 (numerales 13.1 y 13.2). 14.1 El petróleo producido, exceptuando el que haya sido utilizado en beneficio de las operaciones de este contrato y el que inevitablemente se desperdicie en estas funciones, será transportado a los tanques comunes de las Partes o a otras instalaciones de medición que las Partes acuerden. 14.2.1.
Después de deducido el porcentaje correspondiente a regalía, el resto del Petróleo y del gas producido proveniente del Área Contratada es de propiedad de las Partes en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para ECOPETROL y cincuenta por ciento (50%) para LA ASOCIADA…. 14.5 Cada parte será dueña del petróleo que sea producido y almacenado como resultado de la operación y que sea puesto a su disposición según lo estipulado en este contrato, y a su costo deberá recibirlo en especie o venderlo o disponer de él separadamente, según lo prevé la cláusula 14 (numeral 14.3)." CONTRATO DE ASOCIACIÓN LAS QUINCHAS[22]: “12.5.
El operador podrá usar el petróleo crudo y el gas, que se consuma en desarrollo de las operaciones de Producción en el área contratada y estos consumos estarán exentos de las regalías de que trata la cláusula 13 (numerales 13.1 y 13.2). 14.1 El petróleo producido, exceptuando el que haya sido utilizado en beneficio de las operaciones de este contrato y el que inevitablemente se desperdicie en estas funciones, será transportado a los tanques comunes de las Partes o a otras instalaciones de medición que las Partes acuerden. 14.2.1.
Después de deducido el porcentaje correspondiente a regalía, el resto del Petróleo y del gas producido proveniente del Área Contratada es de propiedad de las Partes en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para ECOPETROL y cincuenta por ciento (50%) para LA ASOCIADA…. 14.5 Cada parte será dueña del petróleo que sea producido y almacenado como resultado de la operación y que sea puesto a su disposición según lo estipulado en este contrato, y a su costo deberá recibirlo en especie o venderlo o disponer de él separadamente, según lo prevé la cláusula 14 (numeral 14.3)." CONTRATO DE ASOCIACIÓN GUASIMO[23]: "14.1 Los Hidrocarburos producidos, exceptuando el que haya sido utilizado en beneficio de las operaciones de este contrato, y los que inevitablemente se desperdicien en estas funciones, serán transportados por el CONTRATISTA al punto de entrega.
Los Hidrocarburos serán medido conforme al procedimiento señalado en el numeral 13.1 anterior, y basándose en esta medición, se determinarán los volúmenes de regalías a que se refiere la Cláusula 12 y los Hidrocarburos restante, los cuales corresponden a El CONTRATISTA”. En virtud de lo anterior, se observa que el asociado u operador del proyecto, en este caso la demandante, tiene la potestad para el autoconsumo del petróleo crudo en la etapa de producción. Así mismo, se encarga de transportar hasta los puntos de entrega y medición el crudo producido, en donde será cuantificado y repartido a las partes del contrato, previa deducción de las regalías.
Lo anterior guarda consonancia con el artículo 41 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953), norma que dispone que las regalías se cobrarán después de descontar el petróleo crudo y el gas que se consuman en beneficio de la respectiva concesión. Tal como lo señaló la Administración tributaria en el requerimiento especial[24], “[…] de acuerdo con la información de inventarios y producción de crudo suministrada por el contribuyente, se evidencia que durante los meses de marzo y abril de 2009, el contribuyente realizó consumos, los cuales fueron reportados por el Ministerio de Minas y Energía, y mediante el cual informa el control volumétrico de la producción que realiza”.
Como soporte probatorio del consumo de barriles, la DIAN se remitió al contenido de los Formularios No. 4, integrados en el resumen mensual sobre producción y movimiento de petróleo suscritos por funcionarios del Ministerio de Minas y Energía[25]. De la información allí contenida, la Administración concluyó que, entre marzo y abril de 2009, la sociedad fiscalizada consumió las cantidades de barriles de crudo que a continuación se exponen[26]: |Mes |Movimiento |Río |Abanico |Acacias |Lisa |Totales| | | |Ceiba | |Las |Quasimo | | | | | | |Quinchas| | | |Marzo |Consumos |1.048 |1.234 |0 |306 |2.588 | |Abril |Consumos |884 |446 |250 |0 |1.580 | |Totales |1.932 |1.680 |250 |306 |4.168 | El crudo, respecto del cual la DIAN predica el consumo por parte de la hoy demandante durante el segundo bimestre del año 2009, calificado en la liquidación oficial de revisión como autoconsumo gravado con IVA, es el utilizado en la etapa de producción, para reinyectarlo a los pozos en la cadena de explotación del petróleo para la limpieza, recirculación y estimulación del crudo, y en general procesos que coadyuvan al funcionamiento del campo petrolero.
Sobre este punto en particular, la Sala, precisó lo siguiente[27]: […] la Sala considera que la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, toda vez que se encuentra acreditado que el petróleo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables”.
En esas condiciones, la Sala considera que la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, pues ante la necesidad de implementar la reinyección de crudo en los yacimientos como una fase más del proceso productivo de la actividad gravada con IVA, se evidencia que el petróleo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables.
Por lo anterior, no prospera el recurso de apelación, en la medida en que la demandante no realizó el autoconsumo gravado por retiro de inventarios de que trata literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario. 1.2. Adición de ingresos ($143.053.000) por comisiones de ventas y compensación por costos administrativos. PACIFIC sostiene que la actividad que realizó en el período discutido, corresponde a una venta de crudo.
Por su parte, La Administración alega que las operaciones de venta de crudo por parte de METAPRETOLEUM a la demandante durante el segundo bimestre del año 2009, que posteriormente fue exportado, realmente constituye una prestación de servicios de intermediación a favor de METAPETROLEUM y, que por ende, la sociedad demandante se encuentra obligada a generar el impuesto sobre las ventas por estas transacciones.
En un caso con supuestos fácticos similares, que ahora se reitera, la Sala, al pronunciarse sobre la operación realizada con la sociedad Meta Petroleum, precisó[28] que si bien no se cuestiona la competencia de la DIAN para recalificar los negocios jurídicos en asuntos fiscales, dicha operación «no generó ningún provecho tributario», pues estuvo sometida al impuesto sobre las ventas a título de compraventa y no se demostró que el impuesto pagado fuera inferior al derivado de la calificación negocial hecha en los actos demandados (prestación de servicios de intermediación gravados).
En esa oportunidad, la Sección indicó que «para constatar eventuales ahorros fiscales contrarios al ordenamiento, se requiere adelantar un análisis de la operación desplegada en su completitud, no en sus aspectos parciales, del cual debe surgir, no solamente la demostración de que fue errónea la calificación jurídica dada por las partes a los contratos celebrados, sino también de que ella conllevó una tributación inferior a la que correspondería para la adecuada calificación negocial».
Por lo anterior, la Sala considera al margen de la calificación negocial hecha por la DIAN sobre la operación realizada entre la sociedad demandante y Meta Petroleum, no procede la adición de ingresos cuestionada, pues no demostró que el impuesto sobre las ventas pagado fuera inferior al que correspondería en el caso de una prestación de servicios de intermediación gravados.
No prospera el cargo 1.3. Rechazo de impuestos descontables. La sociedad demandante considera que debe reconocerse el IVA descontable solicitado en cuantía de $311.000, pues corresponde al impuesto pagado por operaciones efectuadas con las señoras Rocío Mahecha Bolívar y Paola Andrea Orozco, por los siguientes servicios: (i) alquiler de vehículos para la movilización al interior de los campos de producción y (ii) alquiler de vehículos al servicio de obras civiles.
Además, allegó documentos equivalentes a la factura con los que acredita la existencia de la operación. La DIAN en el acto liquidatorio rechazó los impuestos descontables por considerar que las citadas personas naturales no se encuentra inscrita en el régimen simplificado, siendo este un requisito para acceder a la excepción prevista en el artículo 177-2 del Estatuto Tributario, y en el expediente no se encuentra el documento equivalente a la factura respecto a estas operaciones como lo requiere la precitada norma.
En este caso, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial[29], la sociedad demandante allegó los siguientes documentos: • Copia de las declaraciones de retención en la fuente, presentadas por la sociedad demandante, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2009[30]. • Certificado de Revisor Fiscal, en el que hace constar que[31]: “He auditado de acuerdo con normas de auditoría generalmente aceptadas en Colombia, los estados financieros de la Sucursal en Colombia de Pacific Stratus Energy Colombia Corp.
NIT. 800.128.549-4, 31 de diciembre de 2009, no incluidos aquí, y emitido mí informe sobre los mismos el 26 de febrero de 2010. Las cuentas PUC 2408 “impuesto sobre las ventas por pagar” y 2367 “impuesto a las ventas retenido” hacen parte de dichos estados financieros, e incluyen $343.200 y $343.200, respectivamente, por concepto de transacciones realizadas con terceros pertenecientes al régimen simplificado, durante el segundo bimestre de 2009, como se detalla a continuación: | | |Impuesto sobre |Impuesto a las | |Tercero |Base |las ventas por |ventas retenido| | | |pagar | | |Mahecha Bolívar |$990.000 |$79.200 |$79.200 | |Rocío | | | | |Orozco Parra |3.300.000 |264.000 |264.000 | |Paola | | | | | |$4.290.000 |$343.200 |$343.200 | […]” • Orden de servicios 007692 de 12 de febrero de 2009[32] y Cuenta de Cobro No. 02 de 25 de febrero de 2009[33], en las que se indica que PACIFIC debe a Rocío Mahecha Bolívar, la suma de $3.300.000. • Orden de servicios 007603 y 007843 de 26 de enero y 26 de febrero de 2009[34] y Cuenta de Cobro No. 03 de 25 de febrero de 2009[35], en las que se indica que PACIFIC debe a Paola Andrea Orozco, la suma de $3.300.000. • Certificados de Régimen Simplificado de las señoras Rocío Mahecha Bolívar y Paola Andrea Orozco, en los que consta una numeración consecutiva, el nombre y NIT de las partes de la operación, la fecha y el objeto de la misma, el valor total, y el valor del IVA asumido -$79.200 y 264.000-, respectivamente[36].
Teniendo en cuenta los documentos aportados por la sociedad demandante en la respuesta al requerimiento especial y que obran en el expediente, la Sala advierte que, como lo precisó el a quo, los certificados expedidos por la actora en calidad de adquiriente y responsable del régimen común a su proveedor, cumplen con los exigencias de documento equivalente a una factura, señalados en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003, puesto que contiene la identificación del adquiriente de los bienes y de la persona natural beneficiaria del pago, la numeración consecutiva, la fecha de la operación, el concepto y valor de la misma.
Así mismo, se discriminan los impuestos retenidos, sumas que concuerda con los valores que aparecen en el certificado del revisor fiscal. Por lo anterior, no es procedente el rechazo de los impuestos descontables por la suma de $311.000, toda vez que las operaciones de arrendamiento de vehículos se encuentran soportadas en debida forma con documentos equivalentes a una factura.
En consecuencia, no prospera el cargo. En ese orden de ideas, no es de recibo el recurso de apelación de la demandada, pues fueron desvirtuadas las glosas de la liquidación oficial de revisión y, en esa medida, tampoco procede la sanción por inexactitud. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia apelada. 1.4. Condena en costas En relación con la condena en costas en segunda instancia, la Sala precisa lo siguiente: En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En resumen, la Sala confirma la sentencia apelada y niega la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, a quien, en consecuencia, se le declara separada del conocimiento de este proceso.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | | | Expediente 22825 |IVA – bimestre 2º del año 2009 - Ingresos por retiro y consumo de crudo para la | |operación de los equipos de campo petrolero – operación de venta de crudo – | |impuestos descontables | Referencia: CPACA - Ley 1437 de 2011 Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA Apoderado: Mauricio A. Plazas Vega Demandado: DIAN Apoderado: Liliana Astrid Mejía Paz Demanda: (i) La Administración tributaria desconoció lo dispuesto en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, toda vez que para que se configure el hecho generador del IVA por el "autoconsumo" o "retiro de inventarios", es requisito indispensable que la propiedad del crudo esté en cabeza del responsable del IVA que realiza el retiro, situación que no se presenta en este caso, pues en el momento en que se realizaron los autoconsumos, esto es, la etapa de producción, el propietario del crudo era el Estado y no el operador del contrato de asociación o por el contratista del contrato de exploración y explotación del petróleo.
(ii) La venta de crudo que durante el 2º bimestre del año gravable 2009, META PETROLEUM le hizo a PACIFIC, el cual fue objeto de exportación con posterioridad, no puede entenderse como una prestación de servicios de intermediación o la retribución por un servicio de comercialización, pues constituye una compra de crudo. (iii) Procede los impuestos descontables generados por el alquiler de vehículos para el servicio de movilización del recorredor del campo y para servicios de obras civiles prestado por las señoras Rocío Mahecha Paola Orozco.
(iv) Es improcedente la sanción por inexactitud impuesta a la actora, pues existe una diferencia de criterios en la norma aplicable. Argumentos de la contestación: (i) Se encuentra demostrada la realización del hecho generador del IVA por el retiro de inventario de bienes corporales muebles, esto es, el retiro del crudo para autoconsumo, hecho económico que no fue registrado en la declaración de IVA del 2 bimestre de 2009, a cargo de la sociedad demandante.
(ii) PACIFIC adquirió crudo de la sociedad META PETROLEUM, pero debido a las condiciones especiales convenidas entre las partes, se infiere que no se trata de una operación de compra venta sino de una prestación de servicios de intermediación. (iii) Por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 177-2 del Estatuto Tributario, la Administración rechazó los impuestos descontables por concepto de los pagos realizados por los arriendos de vehículos.
(iv) Procede la sanción por inexactitud. Primera instancia: Accedió a las pretensiones de la demanda, porque (i) De las pruebas allegadas y del dictamen pericial aportado por la actora, no es procedente afirmar que el crudo utilizado en la etapa de producción le pertenezca al operador, por lo tanto, no se genera un autoconsumo de inventarios en los términos del artículo 421 del Estatuto Tributario.
(ii) No procede la adición de ingresos que pretende la Administración, toda vez que no se encuentra acreditada la prestación de un servicio, ni una actividad de intermediación, sino la existencia de una operación de compraventa en la que la demandante actúa en nombre propio y frente a la cual no recibe ningún ingreso, pues sus ingresos no se derivan de una actividad, labor o trabajo en favor de META PETROLEUM, sino de la exportación del crudo adquirido a esta última.
(iii) Es improcedente el rechazo del impuesto descontable, en tanto que las operaciones de arrendamientos de vehículos se encuentran soportadas con los certificados del régimen simplificado de las señoras Paola Orozco y Rocío Mahecha, pues estos documentos cumplen con los requisitos de documento equivalente a una factura. (iv) No procede la sanción por inexactitud.
Recurso de apelación: La demandada reiteró lo expuesto en los cargos de la contestación de la demanda. Agregó que el Tribunal no realizó el estudio y el análisis sobre la utilización del crudo para el autoconsumo por la actora en las etapas previas a la de fiscalización, entrega y distribución para efectos del IVA por autoconsumo y retiro de inventarios.
Decisión: Confirma la sentencia apelada y niega la condena en costas en esta instancia. Los argumentos de la decisión, son los siguientes: (i) Reiteración jurisprudencial - Sentencia de 28 de febrero de 2019, exp. 23479, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. De las pruebas allegadas al expediente, se advierte que “la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, toda vez que se encuentra acreditado que el petróleo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables”.
(ii) De las ofertas mercantiles de venta de crudo que la sociedad META PETROLEUM presentó a PACIFIC, se destaca que si bien no se cuestiona la competencia de la DIAN para recalificar los negocios jurídicos en asuntos fiscales, dicha operación «no generó ningún provecho tributario», pues estuvo sometida al impuesto sobre las ventas a título de compraventa y no se demostró que el impuesto pagado fuera inferior al derivado de la calificación negocial hecha en los actos demandados (prestación de servicios de intermediación gravados).
(iii) Los certificados expedidos por la actora en calidad de adquiriente y responsable del régimen común a su proveedor, cumplen con las exigencias de documento equivalente a una factura, por lo que no es procedente el rechazo de los impuestos descontables por concepto de las operaciones de arrendamiento de vehículos. (iv) No procede la sanción por inexactitud.
(v) Niega la condena en costas en esta instancia. ----------------------- [1] Fls. 880 -881 Cdno Ppal [2] Fls. 124 a 141 Cdno Antecedentes 1 [3] Fls. 166 a 190 Cdno Antecedentes 1 [4] Fls. 50 a 67 Cdno Ppal 1; 792 a 811 Cdno Antecedentes 5 [5] Fl. 5 Cdno Ppal 1 [6] Fls. 591 a 541 Cdno Ppal [7] Fls. 553 - 589 Cdno Ppal. [8] Fls. 699 – 725 Cdno Ppal. [9] Fls. 850 a 881 Cdno Ppal. [10] Fls 889 a 902 Cdno Ppal. [11] Fl. 914 – 936 Cdno Ppal. [12] Fl. 937 – 964 Cdno Ppal. [13] Fl. 965 – 970 Cdno Ppal. [14] C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez [15] Texto vigente para el periodo en discusión [16] Sentencia de 28 de febrero de 2019, exp. 23479, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [17] Jiménez-Herrera Dávila, J. «El autoconsumo interno y externo», en XVII Semana de Estudios de Derecho Financiero.
Editorial de Derecho Financiero, 1969, pp. 729-745. D’Agostino. «Il Cosiddetto autoconsumo interno», Il Fisco, núm. 14, 1986, pp. 2066-2067. Soto Guinda, J. «La clasificación del autoconsumo en interno y externo: alcance y régimen», en Escuela de la Hacienda Pública, 1986, pp. 591-611. Bellver Sánchez, A. «El IVA comunitario y el autoconsumo externo de servicios: un aspecto (STJCE 27 junio 1989)», Impuestos, núm. 24, 1989, pp. 89-99.
Serna Blanco, L. «El autoconsumo de bienes en el IVA: autoconsumo interno versus autoconsumo externo», en Forum Fisal de Biskaia. núm. 9, 2004, pp. 25-35. Blázquez Lidoy, A. «Sentencia de 14 de julio de 2005. Charles y Charles-Tijmens (As. C-434/03). Autoconsumo y bienes utilizados en parte para la empresa y en parte para fines a título privado», en AA.VV., Comentarios de Jurisprudencia Tributaria del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Año 2005), Instituto de Estudios Fiscales, 2006, pp. 179-185.
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Monseny Trabado, L. y Verdum Fraile, E. «Operaciones realizadas a título gratuito. Autoconsumo de bienes y servicios». [18] Estos efectos fueron reconocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en su concepto de septiembre 6 de 1979, Consejero Ponente: Jaime Paredes Tamayo. [19] En ese sentido, esta Sección aclaró en sentencia del 23 de agosto de 2007 (exp. 15210;
CP: María Inés Ortiz Barbosa) que no constituye un «retiro de inventarios» gravado con la letra b) del artículo 421 del ET que el responsable de IVA disponga del inventario para emplearlo como insumo para la obtención final de un bien exento; y, por la misma razón, en la presente ocasión, observa la Sala que cuando los bienes retirados del inventario son incorporados como materia prima en un proceso productivo gravado, no da lugar a la causación de IVA, toda vez que generaría un nuevo impuesto descontable sobre los mismos bienes. [20] Fls. 528 a 573 Cdno Antecedentes 3 [21] Fls. 199 a 243 Cdno Antecedentes 2 [22] Fls. 686 a 729 Cdno Antecedentes 4 [23] Fls. 209 a 210 Cdno Antecedentes 4, Allegada con la reforma de la demanda [24] Fls. 124 a 141 Cdno Antecedentes 1 [25] Fls. 78 a 83 Cdno Antecedentes 1 [26] Fl. 129 Cdno Antecedentes 1 [27] Sentencia de 28 de febrero de 2019, exp. 23479, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [28] Sentencias del 12 de junio de 2018, Exps. 23053 y 24297, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, actor Pacific Stratus Energy Colombia Corp.
Sucursal Colombia. [29] Fls. 166 a 190 Cdno Antecedentes 1 [30] Fls. 781 y 782 Cdno Antecedentes 4 [31] Fls. 783 Cdno Antecedentes 4 [32] Fls. 785 Cdno Antecedentes 4 [33] Fls. 784 Cdno Antecedentes 4 [34] Fls. 788 y 791 Cdno Antecedentes 4 [35] Fls. 787 Cdno Antecedentes 4 [36] Fls. 786 y 789 Cdno Antecedentes 4