IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hecho generador / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Autoconsumo / HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA PARA EFECTOS DEL TRIBUTO – Definición / AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVA - Noción. Reiteración de jurisprudencia / AUTOCONSUMO PARA EFECTOS DEL IVA - Eventos en los que se configura / RETIRO DE BIENES CORPORALES MUEBLES POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA UN FIN DISTINTO A LA ACTIVIDAD GRAVADA - Autoconsumo por cambio de destino de los bienes retirados del inventario.
Normativa comunitaria aplicable en el ordenamiento nacional. Reiteración de jurisprudencia / AUTOCONSUMOS POR RETIRO DE INVENTARIOS NO GRAVADOS CON IVA - Disposición del inventario por el responsable de IVA para incorporarlo como materia prima en un proceso productivo gravado. Reiteración de jurisprudencia. No da lugar a la causación del IVA porque generaría un nuevo impuesto descontable sobre los mismos bienes / AUTOCONSUMO GRAVADO CON IVA POR RETIRO DE INVENTARIOS PARA SU USO EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL SUJETO PASIVO - Presupuestos.
Está gravado con IVA cuando la nueva actividad tiene un fin diferente a la actividad gravada (que no otorgue derecho a impuestos descontables) El artículo 420 del Estatuto Tributario define como hecho generador del impuesto sobre las ventas, entre otros: “Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.” Por su parte, el artículo 421 del Estatuto Tributario define los hechos que se consideran venta para efectos del tributo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 421.
HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA.- Para los efectos del presente Libro, se consideran ventas: a. Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros. b. Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa. c. Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación”.
De acuerdo con el artículo 421 literal b) del Estatuto Tributario, se considera venta los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa. Como lo ha precisado la Sala, esta norma incluye en la estructura del hecho generador del IVA aquello a lo que la doctrina ha identificado como «autoconsumo» o «autoproducción».
En la providencia que se reitera, la Sección señaló que el autoconsumo se entiende “cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando los destina para su uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero. Así, en función del destino que el responsable del impuesto le dé a los bienes retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer necesidades ajenas a su actividad empresarial (cuando los transfiere a su patrimonio personal, para su consumo particular, o gratuitamente a un tercero); o, por oposición, que los utilice en el marco de su actividad empresarial”.
El sustento normativo para la anterior conclusión es el artículo 9 de la Decisión 599 de 2004 de la CAN que señala: «con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto a la actividad gravada, se genera el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien». De acuerdo con esta disposición, que aplica de manera directa sobre el ordenamiento nacional, el impuesto al valor agregado se genera cuando hay retiro de bienes para un fin distinto a la actividad gravada, lo que implica que si el retiro de bienes se destina al proceso productivo, para la obtención de bienes gravados o exentos, no se genera el gravamen.
Como advirtió esta Sala, la razón de éste tratamiento es preservar la neutralidad del tributo: En el caso de retiro de bienes o autoconsumo para fines distintos a la actividad gravada, se genera el impuesto en las mismas condiciones que tendrían si se transfirieran a un tercero, y cuando el retiro o autoconsumo se incorpora al proceso productivo del que resulta un bien gravado, dicho retiro no causa el IVA, pues de hacerlo, también daría lugar a un nuevo impuesto descontable.
Así pues, la Sala reitera que el retiro de inventarios no se encuentra gravado con IVA cuando el bien se emplea como materia prima dentro de la misma actividad productora de renta desarrollada por la contribuyente. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL B / DECISIÓN 599 DE 2004 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN - ARTÍCULO 9 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del hecho generador del IVA por retiro de inventarios cuando el responsable de IVA dispone del inventario para usarlo como insumo para la obtención final de un bien exento consultar la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 23 de agosto de 2007, radicación 11001-03-27-000-2005-00003-00(15210) C.P. María Inés Ortiz Barbosa NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del hecho generador del IVA por retiro de inventarios (autoconsumo) con ocasión de la reinyección de crudo dentro del proceso productivo de exploración y explotación del petróleo se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 28 de febrero de 2019, radicación 25000-23-37-000-2014-00690- 01(23479), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y de 11 de julio de 2009, radicación 25000-23-37-000-2016-00902-01(23373), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras AUTOCONSUMO POR CAMBIO DE DESTINO DE BIENES RETIRADOS DEL INVENTARIO PARA SU USO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DEL MISMO SUJETO PASIVO DE IVA - Presupuestos para gravarlo con IVA.
Está gravado con IVA siempre y cuando el retiro de los bienes del inventario implique cambiar su destino a una actividad que no otorga derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas. Reiteración de jurisprudencia / AUTOCONSUMO POR USO DE CRUDO EXTRAÍDO DENTRO DEL PROPIO PROCESO PRODUCTIVO DE EXTRACCIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO - Determinación. No es relevante determinar si la propiedad del crudo estaba en cabeza del Estado, del operador o del contratista / REINYECCIÓN DE CRUDO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO - No configuración del hecho generador del IVA por autoconsumo.
Reiteración de jurisprudencia. No se configuró el hecho generador porque se acreditó que el petróleo se destinó a la misma actividad de extracción y explotación [E]n el presente asunto, tal como lo señaló la apelante, no es relevante determinar si la propiedad del bien estaba en cabeza del Estado o del operador o del contratista, cuando se produjo el autoconsumo de petróleo en la fase de exploración y explotación del crudo, pues el asunto en controversia se debe enfocar en si la sociedad demandante realizó autoconsumos de crudo mediante retiro de inventarios gravados a la luz de lo dispuesto en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario.
(…) [S]e observa que el asociado u operador del proyecto, en este caso la demandante, tiene la potestad para el autoconsumo del petróleo crudo en la etapa de producción. Así mismo, se encarga de transportar hasta los puntos de entrega y medición el crudo producido, en donde será cuantificado y repartido a las partes del contrato, previa deducción de las regalías.
Lo anterior guarda consonancia con el artículo 41 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953), norma que dispone que las regalías se cobrarán después de descontar el petróleo crudo y el gas que se consuman en beneficio de la respectiva concesión. (…) El crudo, respecto del cual la DIAN predica el consumo por parte de la hoy demandante durante el tercer bimestre del año 2012, calificado en la liquidación oficial de revisión como autoconsumo gravado con IVA, es el utilizado en la etapa de producción, para reinyectarlo a los pozos en la cadena de explotación del petróleo para la limpieza, recirculación y estimulación del crudo, y en general procesos que coadyuvan al funcionamiento del campo petrolero.
Sobre este punto en particular, la Sala, precisó lo siguiente: […] la Sala considera que la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, toda vez que se encuentra acreditado que el petróleo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables”.
En esas condiciones, la Sala considera que la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, pues ante la necesidad de implementar la reinyección de crudo en los yacimientos como una fase más del proceso productivo de la actividad gravada con IVA, se evidencia que el petróleo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables.
Por lo anterior, no prospera el recurso de apelación, en la medida en que la demandante no realizó el autoconsumo gravado por retiro de inventarios de que trata literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario y, en esa medida, tampoco procede la sanción por inexactitud. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL B / DECRETO 1056 DE 1953 (CÓDIGO DE PETRÓLEOS) - ARTÍCULO 41 CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01273-01(23953) Actor: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 09 de mayo de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda.
En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente[1]: “1.- Se DECLARA LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000032 de 21 de abril de 2015 y la Resolución 002249 del 28 de marzo de 2016, por medio de las cuales al DIAN le modificó a META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA la declaración del IVA del 3º bimestre del año gravable 2012. 2.
A título de restablecimiento de derecho se DECLARA la firmeza de la declaración del IVA del 3º bimestre del año gravable 2012, presentada por la sociedad actora. 3. por no haberse causado no se condena en costas. 4. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar.
Déjense las constancias y anotaciones de rigor”.
ANTECEDENTES El 11 de julio de 2012 la actora presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 2012, un saldo a favor de $4.016.626.000. El 28 de noviembre de 2012 la actora presentó la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 2012, en la que liquidó ingresos brutos por $1.194.003.134.000 y un saldo a favor de $3.986.284.000.
Previo requerimiento especial, la DIAN mediante liquidación oficial de revisión 31241201500032 del 21 de abril de 2015 modificó la declaración privada, en el sentido de adicionar la suma de $3.963.170.701,38[2] al valor del IVA generado a la tarifa del 16 %, determinar el saldo a favor en $0, e imponer sanción por inexactitud de $6.343.832.000.
En consecuencia, la Administración liquidó un total de saldo a pagar de $6.317.961.000[3]. El 28 de marzo de 2016, la DIAN profirió la Resolución 002249 por la cual se confirmó en reconsideración el acto oficial recurrido[4]. DEMANDA La sociedad META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[5]: “1.
Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la liquidación oficial de revisión número 312412015000032 del 21 de abril de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se modificó la declaración presentada por mi cliente por concepto del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 2012. 2.
Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la resolución número 002249 del 28 de marzo de 2016, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión número 312412015000032, del 21 de abril de 2015, confirmando la liquidación oficial recurrida. 3.
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto anteriormente mencionado, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas que presentó mi cliente por el tercer bimestre de 2012”. Invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 29, 95, 102 y 332 de la Constitución Política. • Artículos 421 y 437 del Estatuto Tributario. • Artículos 669, 740, 1602, 2142 y 2177 del Código Civil. • Artículos 1262, 1263, 1266 y 1273 del Código de Comercio. • Artículos 1º y 13 de la ley 20 de 1969. • Artículo 1º de la Ley 97 de 1993. • Artículo 9º de la Decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina. • Artículo 20 del Decreto 4048 de 2008.
El concepto de la violación se sintetiza así: 1.- La Administración tributaria desconoció lo dispuesto en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, toda vez que para que se configure el hecho generador del IVA por el "autoconsumo" o "retiro de inventarios", es requisito indispensable que la propiedad del crudo esté en cabeza del responsable del IVA que realiza el retiro, situación que no se presenta en este caso, pues en el momento en que se realizaron los autoconsumos, el propietario del crudo era el Estado.
La propiedad de los recursos naturales se encuentra en cabeza del Estado, y la sociedad demandante como parte del contrato de asociación o de exploración y explotación, solo adquiere la propiedad del crudo en los tanques de fiscalización o puntos de entrega (distribución), en la porción que le corresponde de acuerdo con el contrato y luego de deducir las regalías.
No puede entenderse que la propiedad del petróleo es de las partes desde el momento en que se firman los contratos de asociación, ya que la celebración de estos no implica venta o acto de enajenación de ninguna naturaleza, ni garantía alguna sobre la existencia de reservas en el subsuelo nacional, pues la finalidad del contrato de asociación, como la del contrato de exploración y explotación del petróleo, es hacer posible el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, de propiedad del Estado, en condiciones de eficiencia y con el apoyo de los más reconocidos avances tecnológicos que pueden aportas la empresas especializadas del sector, en Colombia y en el exterior.
META PETROLEUM no era propietaria del crudo que fue objeto de consumo en el marco de la operación (proceso de producción), actividad que está expresamente prevista y autorizada por la ley, específicamente, en el artículo 41 del Código de Petróleos. Lo anterior, por cuanto las funciones de la actora estaban encaminadas solamente a la custodia y responsabilidad del manejo del bien, pero no frente al dominio del mismo.
En consecuencia, no es posible aludir al autoconsumo o retiro de bienes por parte del operador del contrato de asociación o por el contratista del contrato de exploración y explotación del petróleo para efectos del IVA, ya que no eran los propietarios del bien. Además, el crudo que se reinyecta en los pozos, emerge nuevamente y luego es materia de distribución entre las partes del contrato de asociación y las regalías.
Por lo tanto, no se configuró el retiro de inventarios, que da lugar al IVA. 2.- Las operaciones declaradas por la sociedad demandante, fueron efectivamente realizadas, y las cifras son completas y verdaderas, por lo que no se cumplen los presupuestos del artículo 647 del E.T. para la procedencia de la sanción por inexactitud. Además, se presenta una diferencia de criterios en cuanto a la norma aplicable.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[6]: 1.- De acuerdo con el artículo 421 del Estatuto Tributario, constituye hecho generador el retiro de bienes corporales muebles realizados por el responsable para su uso, que para el impuesto a las ventas es el comerciante o quien ejecute habitualmente actos similares, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción o distribución en la que actúen.
META PETROLEUM en calidad de operador de los contratos de asociación, utilizó parte del crudo producido en beneficio de las operaciones de este contrato. Por lo tanto, en este caso, el hecho generador del IVA se materializó por el consumo de bienes corporales muebles (crudo), sin importar en qué fase de los ciclos de producción se hizo. El destino final del crudo es la distribución entre las partes del contrato de asociación y la posterior comercialización, por lo que al haber sido consumido por el operador al que le fueron otorgados los derechos de exploración y explotación, y quien en ese momento tenía el bien bajo su responsabilidad, dominio y custodia, se causa el hecho generador del IVA y, por ende, se entiende que el sujeto pasivo es la sociedad demandante.
Si bien es cierto que el Estado es propietario del subsuelo y los recursos naturales que en él se encuentren, también lo es que el crudo consumido en la operación ya no es de propiedad del Estado, pues una vez extraído el recurso natural (petróleo), deja de estar en el subsuelo y, en consecuencia, el contratista o contratistas adquieren el derecho de exploración y explotación del crudo.
En esas condiciones, se encuentra demostrada la realización del hecho generador del IVA por el retiro de inventario de bienes corporales muebles, esto es, el retiro del crudo para autoconsumo, hecho económico que no fue registrado en la declaración de IVA del tercer (3) bimestre de 2012, a cargo de la sociedad demandante. 2.- No se presenta una diferencia de criterios sino un desconocimiento del derecho aplicable, pues el contribuyente no aplicó las normas tributarias que establecen el hecho generador del impuesto, los sujetos pasivos y los requisitos para que el IVA sea descontable.
Además, se encuentra probado el hecho sancionable consagrado en el artículo 647 del E.T., pues la sociedad demandante omitió en su declaración, ingresos e impuestos generados en el autoconsumo de crudo, de lo cual se derivó un mayor saldo a favor de la contribuyente. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados.
A título de restablecimiento del derecho, declaró en firme la declaración privada[7]. Las razones de la decisión se resumen así: Sostuvo que de las pruebas allegadas y del dictamen pericial aportado por la actora, no es procedente afirmar que el crudo utilizado en la etapa de producción le pertenezca al operador y, que por lo tanto, se genera un autoconsumo de inventarios en los términos del artículo 421 del Estatuto Tributario, pues para dar aplicación a esta norma se debe partir de que los bienes corporales que conforman los inventarios se encuentran en cabeza del contribuyente, y que éste pueda disponer de los mismos para su propio uso o para ser enajenados.
Lo anterior, porque en este caso, no se encuentra demostrado que el crudo consumido en la etapa de producción sea de propiedad de la sociedad actora, toda vez que su destinación está reservada en su totalidad para el beneficio del contrato, y no para una de las partes. Además, en los inventarios no está reportado el crudo extraído en la etapa de producción, solo el que es cuantificado en los puntos de fiscalización y posteriormente repartido entre las partes después de descontar las regalías.
Concluyó que en el proceso de operación del contrato de asociación para la exploración y explotación de los bloques QUIFA, RUBIALES y PIRRI, la sociedad META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA usó 143.571 barriles, los cuales no se consideran retiro de bienes muebles para uso en los términos del artículo 421 del Estatuto Tributario, pues este se hizo antes de la entrega del hidrocarburo en el punto de fiscalización. No condenó en costas por cuanto no se causaron.
RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló el fallo de primera instancia. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente[8]: 1.- Se encuentra demostrado en el expediente que se configuro el hecho generador del tributo “el retiro de bienes corporales muebles para su consumo”, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 421 y 437 del Estatuto Tributario, por cuanto la actora durante los periodos demandados realizó consumos del crudo extraído antes de su contabilización en los tanques de fiscalización, los cuales fueron reportados al Ministerio de Minas y en el que se detalla el control volumétrico de la producción que se realiza.
Lo anterior, porque la sociedad demandante en su calidad de asociado y operador de los contratos de asociación, efectuó el retiro de los bienes del inventario producido de petróleo, pues utilizó parte del crudo producido antes de la etapa de fiscalización y distribución. Hecho económico que no fue registrado en la declaración del IVA del tercer bimestre del año 2012.
La discusión planteada con respecto a si la actora es o no responsable del IVA generado por el autoconsumo de petróleo en la fase de exploración y explotación del crudo, no se resuelve determinando en cabeza de quién se encuentra la propiedad del petróleo, pues se reitera, que el asunto en controversia se debe enmarcar dentro de los preceptos normativos contenidos en el artículo 421 del Estatuto Tributario para efectos de los hechos que se consideran venta y que constituyen el hecho generador del tributo.
Además, la conclusión del Tribunal conllevaría a concluir de forma errada que en la venta de cosa ajena no se causaría IVA y no habría un responsable. 2.- Procede la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del E.T., porque la sociedad demandante omitió en su declaración del IVA del tercer bimestre del año 2012, ingresos e impuestos generados en el autoconsumo de crudo, de lo cual se derivó un mayor saldo a favor de la contribuyente.
Además, no se presenta una diferencia de criterios sino un desconocimiento del derecho aplicable. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora reiteró lo expuesto en la demandada[9]. La demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demandante y el recurso de apelación[10]. El Ministerio Público emitió concepto en el que preciso que la utilización del crudo antes del punto de fiscalización, no genera IVA.
En consecuencia, debe confirmarse la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, corresponde a la Sala determinar: 1. Si los consumos de crudo realizados por la sociedad demandante constituyen un hecho gravado con IVA, a la luz del literal b) del artículo 421 del E.T. 2.
Si procede la sanción inexactitud. Para resolver si el autoconsumo de crudo realizado por la demandante es un hecho gravado con IVA, la Sala acoge el criterio expuesto en reiteradas providencias[11]. El artículo 420 del Estatuto Tributario define como hecho generador del impuesto sobre las ventas, entre otros: “Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.”[12] Por su parte, el artículo 421 del Estatuto Tributario define los hechos que se consideran venta para efectos del tributo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 421.
HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA.- Para los efectos del presente Libro, se consideran ventas: a. Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros. b. Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa. c. Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación”.
De acuerdo con el artículo 421 literal b) del Estatuto Tributario, se considera venta los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa. Como lo ha precisado la Sala[13], esta norma incluye en la estructura del hecho generador del IVA aquello a lo que la doctrina ha identificado como «autoconsumo» o «autoproducción»[14].
En la providencia que se reitera, la Sección señaló que el autoconsumo se entiende “cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando los destina para su uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero. Así, en función del destino que el responsable del impuesto le dé a los bienes retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer necesidades ajenas a su actividad empresarial (cuando los transfiere a su patrimonio personal, para su consumo particular, o gratuitamente a un tercero); o, por oposición, que los utilice en el marco de su actividad empresarial”.
El sustento normativo para la anterior conclusión es el artículo 9 de la Decisión 599 de 2004 de la CAN que señala: «con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto a la actividad gravada, se genera el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien». De acuerdo con esta disposición, que aplica de manera directa sobre el ordenamiento nacional[15], el impuesto al valor agregado se genera cuando hay retiro de bienes para un fin distinto a la actividad gravada, lo que implica que si el retiro de bienes se destina al proceso productivo, para la obtención de bienes gravados o exentos, no se genera el gravamen.[16] Como advirtió esta Sala, la razón de éste tratamiento es preservar la neutralidad del tributo: En el caso de retiro de bienes o autoconsumo para fines distintos a la actividad gravada, se genera el impuesto en las mismas condiciones que tendrían si se transfirieran a un tercero, y cuando el retiro o autoconsumo se incorpora al proceso productivo del que resulta un bien gravado, dicho retiro no causa el IVA, pues de hacerlo, también daría lugar a un nuevo impuesto descontable.
Así pues, la Sala reitera que el retiro de inventarios no se encuentra gravado con IVA cuando el bien se emplea como materia prima dentro de la misma actividad productora de renta desarrollada por la contribuyente. Caso concreto En este caso, la Administración sostiene que, durante el tercer bimestre del año 2012, la actora realizó el hecho generador del IVA previsto en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, toda vez que emplear crudo extraído dentro del propio proceso de extracción y explotación constituye un autoconsumo gravado por el impuesto a las ventas.
Por su parte, la sociedad demandante aduce que su actuación no dio lugar a la configuración del hecho gravado, habida cuenta de que el crudo fue utilizado en la misma actividad productora de renta y, además, porque META PETROLEUM no era propietaria del crudo cuando fue objeto de consumo en el marco de la operación (proceso de producción), pues el operador del contrato de asociación o el contratista del contrato de exploración y explotación del petróleo solo adquiere la propiedad del crudo en los tanques de fiscalización o puntos de entrega (distribución), en la porción que le corresponde de acuerdo con el contrato y luego de deducir las regalías.
Sea lo primero precisar que, en el presente asunto, tal como lo señaló la apelante, no es relevante determinar si la propiedad del bien estaba en cabeza del Estado o del operador o del contratista, cuando se produjo el autoconsumo de petróleo en la fase de exploración y explotación del crudo, pues el asunto en controversia se debe enfocar en si la sociedad demandante realizó autoconsumos de crudo mediante retiro de inventarios gravados a la luz de lo dispuesto en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario.
En los contratos RUBIALES, PIRRI y QUIFA, en los que META PETROLEUM hace parte como operador y asociado, se estipularon las siguientes cláusulas: CONTRATO DE ASOCIACIÓN RUBIALES[17]: “18.5. El operador podrá usar el petróleo crudo y el gas, que se consuma en desarrollo de las operaciones de Producción en el área contratada y estos consumos estarán exentos de las regalías de que trata la cláusula 19 (numerales 19.1 y 19.2). 20.1 Después de deducir los porcentajes por concepto de regalía, el resto del Petróleo y del gas producido proveniente del campo es de propiedad de las Partes en la siguiente proporción: LAS ASOCIADAS cuarenta por ciento (40%) y ECOPETROL sesenta por ciento (60%). 20.2 El petróleo producido, exceptuando el que haya sido utilizado en beneficio de las operaciones de este contrato y el que inevitablemente se desperdicie en estas funciones, será transportado a los tanques comunes de las Partes o a otras instalaciones de medición que las Partes acuerden.
El petróleo será medido conforme a las normas y métodos aceptados por la industria petrolera y, basándose en esta medición, se determinaran los porcentajes a que se refiere la cláusula 19 y el petróleo restante, desde ese momento, será propiedad de cada parte en las proporciones especificados en este contrato.” CONTRATO DE ASOCIACIÓN PIRRI[18]: “12.5.
El operador podrá usar el petróleo crudo y el gas, que se consuma en desarrollo de las operaciones de Producción en el área contratada y estos consumos estarán exentos de las regalías de que trata la cláusula 13 (numerales 13.1 y 13.2). 14.1 El petróleo producido, exceptuando el que haya sido utilizado en beneficio de las operaciones de este contrato y el que inevitablemente se desperdicie en estas funciones, será transportado a los tanques comunes de las Partes o a otras instalaciones de medición que las Partes acuerden.
El petróleo sera medido conforme a las normas y métodos aceptados por la industria petrolera y, basándose en esta medición, se determinaran los porcentajes especificados en este contrato. 14.2. Después de deducido el porcentaje correspondiente a regalía, el resto del Petróleo y del gas producido proveniente del Área Contratada es de propiedad de las Partes en la siguiente proporción: ECOPETROL cincuenta por ciento (50%) y LAS ASOCIADAS cincuenta por ciento (50%). 14.5 Cada parte será dueña del petróleo que sea producido y almacenado como resultado de la operación y que sea puesto a su disposición según lo estipulado en este contrato, y a su costo deberá recibirlo en especie o venderlo o disponer de él separadamente, según lo prevé la cláusula 14 (numeral 14.3)." CONTRATO DE ASOCIACIÓN QUIFA[19]: "14.1 El petróleo producido, exceptuando el que haya sido utilizado en beneficio de las operaciones de este contrato, y el que inevitablemente se desperdicie en estas funciones, será transportado a los Puntos comunes de las partes o a otras instalaciones de medición que las partes acuerden.
El petróleo será medido conforme a las normas y, basándose en esa medición, se determinarán los porcentajes a que se refiere la cláusula 13. El petróleo restante, desde este momento, es de propiedad de cada parte en las proporciones especificadas en este contrato". 14.5 Cada parte será dueña del petróleo que sea producido y almacenado como resultado de la operación y que sea puesto a su disposición, según lo estipulado en este contrato, y a su costo deberá recibirlo en especie o venderlo o disponer de él separadamente, según lo prevé la cláusula 14.3." En virtud de lo anterior, se observa que el asociado u operador del proyecto, en este caso la demandante, tiene la potestad para el autoconsumo del petróleo crudo en la etapa de producción. Así mismo, se encarga de transportar hasta los puntos de entrega y medición el crudo producido, en donde será cuantificado y repartido a las partes del contrato, previa deducción de las regalías.
Lo anterior guarda consonancia con el artículo 41 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953), norma que dispone que las regalías se cobrarán después de descontar el petróleo crudo y el gas que se consuman en beneficio de la respectiva concesión. Como soporte probatorio del consumo de barriles, la DIAN se remitió al contenido de los Formularios No. 4, integrados en el resumen mensual sobre producción y movimiento de petróleo suscritos por funcionarios del Ministerio de Minas y Energía[20].
De la información allí contenida, la Administración concluyó que, entre mayo y junio de 2012, la sociedad fiscalizada consumió las cantidades de barriles de crudo que a continuación se exponen[21]: |Mes |RUBIALES |PIRRI |QUINFA |Totales | |MAYO |50.854 |15.317 |7.151 |73.322 | |JUNIO |48.713 |14.775 |6.761 |70.249 | |Totales |99.567 |30.092 |13.912 |143.571 | El crudo, respecto del cual la DIAN predica el consumo por parte de la hoy demandante durante el tercer bimestre del año 2012, calificado en la liquidación oficial de revisión como autoconsumo gravado con IVA, es el utilizado en la etapa de producción, para reinyectarlo a los pozos en la cadena de explotación del petróleo para la limpieza, recirculación y estimulación del crudo, y en general procesos que coadyuvan al funcionamiento del campo petrolero.
Sobre este punto en particular, la Sala, precisó lo siguiente[22]: […] la Sala considera que la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, toda vez que se encuentra acreditado que el petróleo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables”.
En esas condiciones, la Sala considera que la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, pues ante la necesidad de implementar la reinyección de crudo en los yacimientos como una fase más del proceso productivo de la actividad gravada con IVA, se evidencia que el petróleo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables.
Por lo anterior, no prospera el recurso de apelación, en la medida en que la demandante no realizó el autoconsumo gravado por retiro de inventarios de que trata literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario y, en esa medida, tampoco procede la sanción por inexactitud. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia apelada.
Condena en costas En relación con la condena en costas en segunda instancia, la Sala precisa lo siguiente: En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
En resumen, la Sala confirma la sentencia apelada y niega la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | | | | | | | |IVA – bimestre 3º del año 2012 - Ingresos por retiro y consumo de | |crudo para la operación de los equipos de campo petrolero y sanción | |por inexactitud | Expediente 23953 Referencia: CPACA - Ley 1437 de 2011 Demandante: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA Apoderado: Mauricio Alfredo Plazas Vega Demandado: DIAN Nidya yannett Montaño Hernandez Demanda: (i) La Administración tributaria desconoció lo dispuesto en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, toda vez que para que se configure el hecho generador del IVA por el "autoconsumo" o "retiro de inventarios", es requisito indispensable que la propiedad del crudo esté en cabeza del responsable del IVA que realiza el retiro, situación que no se presenta en este caso, pues en el momento en que se realizaron los autoconsumos, esto es, la etapa de producción, el propietario del crudo era el Estado y no el operador del contrato de asociación o por el contratista del contrato de exploración y explotación del petróleo.
(ii) Es improcedente la sanción por inexactitud impuesta a la actora, pues existe una diferencia de criterios en la norma aplicable. Argumentos de la contestación: (i) Se encuentra demostrada la realización del hecho generador del IVA por el retiro de inventario de bienes corporales muebles, esto es, el retiro del crudo para autoconsumo, hecho económico que no fue registrado en la declaración de IVA del tercer (3) bimestre de 2012, a cargo de la sociedad demandante (ii) Procede la sanción por inexactitud.
Primera instancia: Accedió a las pretensiones de la demanda, porque (i) De las pruebas allegadas y del dictamen pericial aportado por la actora, no es procedente afirmar que el crudo utilizado en la etapa de producción le pertenezca al operador, por lo tanto, no se genera un autoconsumo de inventarios en los términos del artículo 421 del Estatuto Tributario.
(ii) No procede la sanción por inexactitud. Recurso de apelación: La demandada reiteró lo expuesto en los cargos de la contestación de la demanda. Agregó que el Tribunal no realizó el estudio y el análisis sobre la utilización del crudo para el autoconsumo por la actora en las etapas previas a la de fiscalización, entrega y distribución para efectos del IVA por autoconsumo y retiro de inventarios.
Decisión: Confirma la sentencia apelada y niega la condena en costas en esta instancia. Los argumentos de la decisión, son los siguientes: (i) Reiteración jurisprudencial - Sentencias de 28 de febrero de 2019, exp. 23479, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y Sentencia de 30 de mayo de 2019, exp. 22838, C.P. Milton Chaves García. De las pruebas allegadas al expediente, se advierte que “la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, toda vez que se encuentra acreditado que el petróleo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables”.
(ii) No procede la sanción por inexactitud. (iii) Niega la condena en costas en esta instancia. ----------------------- [1] Fl. 854 y 855 Cdno Ppal. [2] Fl. 79 anverso anexo explicativo de la liquidación oficial de revisión, valor aproximado $3.963.171.000 [3] Fl. 361 – 379 Cdno Antecedentes 2. [4] Fls. 82 – 89 Cdno Ppal; Fls. 1154 – 1161 Cdno Antecedentes 6. [5] Fls. 655 y 656 Cdno Ppal [6] Fls 721 a 735 Cdno Ppal. [7] Fls. 838 – 855 Cdno Ppal. [8] Fls. 865 – 876 Cdno Ppal. [9] Fls. 889 - 907 Cdno Ppal. [10] Fls. 908 - 917 Cdno Ppal. [11] sentencia del 28 de febrero de 2019, exp. 23479.C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez [12] Texto vigente para el periodo en discusión [13] Sentencia de 28 de febrero de 2019, exp. 23479, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [14] Jiménez-Herrera Dávila, J. «El autoconsumo interno y externo», en XVII Semana de Estudios de Derecho Financiero.
Editorial de Derecho Financiero, 1969, pp. 729-745. D’Agostino. «Il Cosiddetto autoconsumo interno», Il Fisco, núm. 14, 1986, pp. 2066-2067. Soto Guinda, J. «La clasificación del autoconsumo en interno y externo: alcance y régimen», en Escuela de la Hacienda Pública, 1986, pp. 591-611. Bellver Sánchez, A. «El IVA comunitario y el autoconsumo externo de servicios: un aspecto (STJCE 27 junio 1989)», Impuestos, núm. 24, 1989, pp. 89-99.
Serna Blanco, L. «El autoconsumo de bienes en el IVA: autoconsumo interno versus autoconsumo externo», en Forum Fisal de Biskaia. núm. 9, 2004, pp. 25-35. Blázquez Lidoy, A. «Sentencia de 14 de julio de 2005. Charles y Charles-Tijmens (As. C-434/03). Autoconsumo y bienes utilizados en parte para la empresa y en parte para fines a título privado», en AA.VV., Comentarios de Jurisprudencia Tributaria del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Año 2005), Instituto de Estudios Fiscales, 2006, pp. 179-185.
Falcón y Tella, R. «La nueva regulación del autoconsumo externo de servicios (art. 12.3.º LIVA)», en Quincena Fiscal, núm. 12, 2006, pp. 5-10. Blázquez Lidoy, A. «STJE 14.09.2006 Wollny (As. C-72/05). Determinación de la base imponible del autoconsumo», en AA.VV., Comentarios de Jurisprudencia Tributaria del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Año 2006), Instituto de Estudios Fiscales, 2008.
Monseny Trabado, L. y Verdum Fraile, E. «Operaciones realizadas a título gratuito. Autoconsumo de bienes y servicios». [15] Estos efectos fueron reconocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en su concepto de septiembre 6 de 1979, Consejero Ponente: Jaime Paredes Tamayo. [16] En ese sentido, esta Sección aclaró en sentencia del 23 de agosto de 2007 (exp. 15210;
CP: María Inés Ortiz Barbosa) que no constituye un «retiro de inventarios» gravado con la letra b) del artículo 421 del ET que el responsable de IVA disponga del inventario para emplearlo como insumo para la obtención final de un bien exento; y, por la misma razón, en la presente ocasión, observa la Sala que cuando los bienes retirados del inventario son incorporados como materia prima en un proceso productivo gravado, no da lugar a la causación de IVA, toda vez que generaría un nuevo impuesto descontable sobre los mismos bienes. [17] Fl. 559 - 579 Cdno Antecedentes 4. [18] Fl. 92 - 197 Cdno Ppal;
Fl. 683 – 703 Cdno antecedentes 4. [19] Fls. 341 – 369 Cdno Ppal; Fls. 429 – 457 Cdno Antecedentes 3 [20] Fls. 872 - 879 Cdno Antecedentes 5 [21] Fl. 1083 Cdno Antecedentes 6 [22] Sentencia de 28 de febrero de 2019, exp. 23479, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia de 30 de mayo de 2019, exp. 22838, C.P. Milton Chaves García.