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11001-03-28-000-2019-00033-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-09-30

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Francisco Córdoba Zartha – Movimiento Séptima Papeleta·Demandado: Consejo Nacional Electoral Cne

REVOCATORIA DE PROVIDENCIA – Mecanismo improcedente para cuestionar providencias judiciales / RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó la solicitud de suspensión provisional / RECURSO DE REPOSICIÓN – Rechazado por extemporáneo [E]s importante advertir que si bien el demandante solicitó la revocatoria de la providencia del 29 de julio de 2019, por la que se negó la suspensión provisional de los actos demandados, lo cierto es que tal mecanismo deviene manifiestamente improcedente, toda vez que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ni en el Código General del Proceso, se encuentra regulada la revocatoria como un instrumento procesal válido para que los jueces reformen lo decidido en la providencia que se considera errada o no ajustada a derecho.

(…). [C]on el fin de cuestionar las providencias judiciales, el ordenamiento jurídico prevé distintos medios de impugnación, entre los cuales se encuentran los recursos y las nulidades que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte. A partir de lo anterior, es claro que el actor pretende controvertir la decisión de no suspender los efectos de las resoluciones demandadas emitidas por el Consejo Nacional Electoral, para cuyo efecto, (…), el Despacho interpreta que lo que se ejerce en realidad es un medio de impugnación. Ahora bien, conforme con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, contra el auto que niega la solicitud de una medida cautelar procede el recurso de reposición, dado que tal proveído no se encuentra enlistado dentro de los que son pasibles del recurso de apelación, (…), puesto que no fue decretada la medida y tampoco es susceptible del recurso de súplica, si se tiene en cuenta que por su naturaleza no es apelable.

No obstante lo anterior, se encuentra que la impugnación es manifiestamente extemporánea, dado que el escrito contentivo de la misma fue radicado con posterioridad a la ejecutoria de la providencia. En efecto, el auto del 29 de julio de 2019 se notificó a las partes mediante estado electrónico el 30 de ese mismo mes y año, (…), de manera que la providencia cobró ejecutoria el 5 de agosto, como lo consagra el artículo 302 del CGP.

Así las cosas, comoquiera que el escrito de impugnación fue radicado el 25 de septiembre de 2019, resulta evidente la extemporaneidad, razón por la cual será rechazado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00033-00 Actor: FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA – MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de revocatoria contra auto que negó suspensión provisional AUTO Mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2019[1], el señor Francisco Córdoba Zartha solicitó la revocatoria del auto del 29 de julio de 2019, a través del cual se negó la suspensión provisional de las Resoluciones 2404 del 17 de agosto de 2018 y 1746 del 15 de mayo de 2019, proferidas por el Consejo Nacional Electoral.

Adicionalmente, pidió que se adopten las medidas tendientes a hacer efectivas todas las garantías dadas a las distintas organizaciones políticas, con el fin de participar en las elecciones regionales que se llevarán a cabo el próximo 27 de octubre del año en curso, y que se tengan como pruebas i) el acta de transcripción de sesiones de la Comisión Segunda de la Asamblea Nacional Constituyente, calendada 12 de febrero de 1991; ii) la copia del documento denominado “Estadísticas Electorales 1990 Asamblea Constitucional, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y iii) la copia impresa del registro de votos obtenidos por el señor Fernando Carrillo Flórez, por el Movimiento Séptima Papeleta, documentos que fueron aportados con la solicitud de revocatoria.

CONSIDERACIONES En primer lugar, es importante advertir que si bien el demandante solicitó la revocatoria de la providencia del 29 de julio de 2019, por la que se negó la suspensión provisional de los actos demandados, lo cierto es que tal mecanismo deviene manifiestamente improcedente, toda vez que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ni en el Código General del Proceso[2], se encuentra regulada la revocatoria como un instrumento procesal válido para que los jueces reformen lo decidido en la providencia que se considera errada o no ajustada a derecho, lo cual no obra en perjuicio de las modificaciones a que haya lugar como resultado del ejercicio de los distintos medios de impugnación consagrados en la ley.

En ese contexto, se tiene que con el fin de cuestionar las providencias judiciales, el ordenamiento jurídico prevé distintos medios de impugnación, entre los cuales se encuentran los recursos y las nulidades que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte. A partir de lo anterior, es claro que el actor pretende controvertir la decisión de no suspender los efectos de las resoluciones demandadas emitidas por el Consejo Nacional Electoral, para cuyo efecto, de acuerdo con lo normado en el parágrafo del artículo 318 del CGP[3], el Despacho interpreta que lo que se ejerce en realidad es un medio de impugnación. Ahora bien, conforme con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, contra el auto que niega la solicitud de una medida cautelar procede el recurso de reposición, dado que tal proveído no se encuentra enlistado dentro de los que son pasibles del recurso de apelación, en los términos del artículo 243 ibídem, puesto que no fue decretada la medida y tampoco es susceptible del recurso de súplica, si se tiene en cuenta que por su naturaleza no es apelable.

No obstante lo anterior, se encuentra que la impugnación es manifiestamente extemporánea, dado que el escrito contentivo de la misma fue radicado con posterioridad a la ejecutoria de la providencia. En efecto, el auto del 29 de julio de 2019 se notificó a las partes mediante estado electrónico el 30 de ese mismo mes y año, según la constancia de esa actuación que obra a folios 44 a 49 del expediente, de manera que la providencia cobró ejecutoria el 5 de agosto, como lo consagra el artículo 302 del CGP.

Así las cosas, comoquiera que el escrito de impugnación fue radicado el 25 de septiembre de 2019, resulta evidente la extemporaneidad, razón por la cual será rechazado. Finalmente, en cuanto a la petición de tener como pruebas unos documentos presentados con el memorial de impugnación, el Despacho advierte que la decisión respecto de las pruebas pedidas por las partes se hará durante el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.

RESUELVE

Recházase por extemporáneo el medio de impugnación promovido por la parte actora en contra del auto del 29 de julio de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 50 a 76. [2] Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, en los aspectos no regulados en esta última normativa. [3]

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…)

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.