ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO - Por negar el derecho al disfrute de vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo / VACACIONES DEL EMPLEADO PUBLICO - Reemplazos del personal titular de los despachos judiciales Corresponde en este caso determinar si las autoridades judiciales demandadas desconocieron sus derechos fundamentales (…) con ocasión de la Resolución 010 del 16 de agosto de 2019, a través de la cual la juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó el disfrute de las vacaciones, bajo el argumento de no existir presupuesto para designar su reemplazo.
(…) esta Sala considera que el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a la accionante, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho (…) Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deban soportar los funcionarios públicos, (…) En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el funcionario debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.
Es decir, la administración no puede trasladar en los funcionarios, su propia función. Así, es necesario resaltar que existe vulneración del derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULOS 8 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA - CIRCULAR PSAC11- 44 DEL 23 DE 2011 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03992-00(AC) Actor: MÓNICA LILIANA AGUDELO GARCÍA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Mónica Liliana Agudelo García, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 30 de agosto de 2019 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Mónica Liliana Agudelo García, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud.
Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de la Resolución 010 del 16 de agosto de 2019, a través de la cual la juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó el disfrute de las vacaciones, bajo el argumento de no existir presupuesto para designar su reemplazo. En concreto, solicitó a esta Corporación: “1.
Amparar mi derecho fundamental al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad, que se viene vulnerando por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Antioquia o quien haga sus veces, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requiere para que la JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, también proceda a conceder las vacaciones remuneradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas, y me fueron negadas, lo cual me afectaría para compartir con mi cónyuge y mi familia en el término que disponga esa honorable corporación. 2.
Que se ordene al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA – Dirección Financiera, o quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011. 3. Ordenar al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA – Dirección Financiera, o quien haga sus veces, que cada vez que la suscrita empleada del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, solicite las vacaciones, una vez causadas y concedidas por la JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, y ante petición del Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de mis vacaciones como servidora judicial.
Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.”[1] 2. Hechos La accionante planteó los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Mencionó que se desempeña en el cargo de asistente judicial adscrita al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Indicó que el 1° de agosto de 2019, la titular del despacho solicitó los certificados de disponibilidad presupuestal ante la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, Seccional Antioquia, para poder concederle el disfrute de vacaciones.
Señaló que el 12 de agosto siguiente, la coordinadora del área financiera de la entidad expidió el Certificado 455, en el que se informó la existencia de presupuesto para sufragar las vacaciones y las primas a las que tendría derecho, a partir del 23 de diciembre del presente año. Agregó que en cuanto al certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo, el director ejecutivo seccional de Medellín expidió el Oficio DSAJME19-6413 del 12 de agosto de 2019, en el que manifestó que no podía proferirse dicho certificado debido a que la adición presupuestal para autorizar un reemplazo durante sus vacaciones, estaba sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Explicó que según esa decisión, la apropiación presupuestal para el rubro “servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones para este año, por lo que únicamente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial destinará los recursos para los jueces que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, cuando se trate de empleados del mismo régimen que laboren en despachos con planta de 3 o menos cargos.
Refirió que el 15 de agosto siguiente, solicitó formalmente a la juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el goce de vacaciones remuneradas, a las cuales tenía derecho por haber prestado sus servicios entre el 1 de febrero de 2018 y el 31 de enero de 2019, con el fin de disfrutarlas a partir del 23 de diciembre de 2019 hasta el 16 de enero de 2020, inclusive.
Aclaró que pertenece al régimen de vacaciones individuales, como quiera que dicho juzgado se encuentra enlistado en tal categoría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Manifestó que mediante Resolución 010 del 16 de agosto de 2019, la juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le denegó el disfrute de las vacaciones, argumentando: i) La imposibilidad de otorgar las vacaciones por la negativa del director ejecutivo seccional de Antioquia, quien comunicó que no era procedente expedir certificado de disponibilidad presupuestal, pues solo era posible para jueces que pertenecieran al régimen de vacaciones individuales. ii) No se puede prescindir de la accionante en razón a la alta congestión del despacho. iii) Acceder a la petición de la señora Agudelo García ocasionaría un represamiento de la carga laboral, la cual sería imposible de asumir por los empleados que continúen prestando sus servicios en esa época.
Destacó que frente a la anterior decisión interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de forma negativa mediante Resolución 012 del 21 de agosto de 2019. 3. Sustento de la vulneración Según la accionante, con la negativa de concederle el disfrute de sus vacaciones se desconocen sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, la igualdad y a la salud.
Al respecto, consideró que se vulneró su derecho al trabajo debido a que las vacaciones hacen parte integrante de esta garantía constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política. Opinó que existe una errónea interpretación de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, pues allí se establecen ciertos procedimientos respecto de las vacaciones de jueces y magistrados, pero en ningún caso contiene instrucciones para negar su disfrute a los demás empleados de la Rama Judicial.
Advirtió que en anteriores oportunidades sí se expedían los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal, por lo que no podía entenderse la razón del cambio de interpretación en desfavorecimiento del derecho a disfrutar las vacaciones. Sostuvo que se trataba de una interpretación injusta de un derecho fundamental por cuestiones de carácter administrativo y económico, que no pueden desconocer la garantía de un descanso remunerado.
Recalcó que las vacaciones en su caso constituían un derecho adquirido por el hecho de haber laborado un año continuo al servicio de la Rama Judicial, colocando su fuerza laboral y capacidad intelectual para el efecto. Comentó que la situación de juzgados como en el que desempeña sus funciones es especial, por lo que de no designarse un reemplazo o encargar a una persona para que ocupe su cargo durante sus vacaciones, se paralizarían las actividades del despacho porque ninguno de los demás empleados podrá asumir sus funciones debido a la alta carga laboral que existe.
Resaltó que según la respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, no existe una norma que establezca un reemplazo para los empleados de la Rama Judicial con vacaciones individuales, sino solamente para los funcionarios (jueces y magistrados), lo cual resulta inaudito e inadmisible pues tal posibilidad debe concederse para los dos y ambos tienen el derecho de disfrutar de sus vacaciones remuneradas, en respeto del derecho fundamental a la igualdad.
Aseveró que sus vacaciones no han sido concedidas y nada augura que esa situación cambiará, lo cual la lleva a pensar que no tendrá derecho a disfrutar de sus vacaciones en mucho tiempo, pues de hecho cada día habrá mayor necesidad del servicio por la congestión laboral. Reconoció que la juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín tiene razón en su apreciación, pues la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal fue la que hizo que no pudiera concederle las vacaciones en esta oportunidad, como sí lo había hecho en anteriores oportunidades.
Adujo que era consciente de que si no hay personal que cubra su ausencia en el periodo vacacional, el despacho colapsará debido a la alta congestión que existe en los juzgados de esa especialidad. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 9 de septiembre de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al director seccional de Administración Judicial de Medellín y a la juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.[2] 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor[3], se dieron las siguientes intervenciones: 1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín La titular del despacho informó que las razones que motivaron la negativa a la petición de vacaciones de la actora se encuentran consignadas en las Resoluciones 010 y 012 de 2019.
Explicó que están sustentadas en la necesidad del servicio dada la excesiva carga laboral que caracteriza la especialidad de su juzgado, pues conceder un periodo vacacional sin contar con el respectivo reemplazo generaría una imposibilidad humana de cumplir con la celeridad y eficiencia que debe caracterizar la administración de justicia, máxime cuando están comprometidos derechos fundamentales de personas privadas de la libertad.
Aclaró que el personal del despacho es insuficiente para atender de manera oportuna el cúmulo de trabajo que existe, por lo que al salir a vacaciones uno de sus empleados se debe designar una persona que la reemplace para no afectar el funcionamiento del juzgado. Recalcó que las funciones de la accionante no pueden ser asumidas por las dos empleadas que quedarían laborando en su ausencia, ya que ellas también tienen sus funciones asignadas e imponerles mayor carga laboral de la que ya tienen iría en perjuicio de sus compañeras.
Refirió que en múltiples oportunidades se han puesto en consideración del Consejo Superior de la Judicatura las dificultades que tienen este tipo de juzgados y, concretamente, la problemática por la falta de reemplazo durante las vacaciones, solicitando que se adopten medidas como el incremento de la planta de personal, pero incluso las políticas de descongestión que se han implementado no se suplen las carencias y resultan insuficientes.
Sostuvo que por si fuera poco, ahora se ha optado por negar la partida presupuestal para el reemplazo durante vacaciones, lo que no ha dejado alternativa distinta a negar la solicitud de la accionante. Aseguró que no desconocía el derecho de los empleados a disfrutar de su merecido derecho al descanso, más aún cuando el compromiso de la señora Agudelo García en el desempeño de sus funciones ha sido el máximo.[4] 2.
Dirección Ejecutiva Sección de Administración Judicial - Medellín El director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Medellín resaltó que la entidad no intervino en las decisiones tomadas por la juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para negar el disfrute de las vacaciones de la tutelante. Aclaró que la disponibilidad para el goce de las vacaciones de la señora Agudelo García fue otorgada según lo exige la ley.
Refirió que la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para denegar la solicitud de vacaciones ni puede usarse para trasladar la responsabilidad al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido. Destacó que esta situación no solo se vive a nivel jurisdiccional sino en el ámbito administrativo de la Rama Judicial, pues los servidores de las direcciones ejecutivas no tienen reemplazo de vacaciones, y cuando hacen uso de su derecho debidamente causado, se realiza una asignación de funciones sin contraprestación alguna a otro servidor que cumpla con el perfil del cargo.
Agregó que ello no conllevaba erogación presupuestal por dicho concepto y no constituía violación de los derechos del empleado, pues lo que desconocía las garantías constitucionales del servidor era negar las vacaciones con fundamento en la imposibilidad de asignación presupuestal para el nombramiento de un reemplazo. Informó que esa entidad no contaba con presupuesto propio y dependía del presupuesto nacional, por lo que debía esperar y solicitar las apropiaciones correspondientes para sus gastos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en Bogotá. Recalcó que hasta no se expida otra circular distinta a la PSAC11-44 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la unidad de planeación para la asignación de los recursos solo va a autorizar los reemplazos de los jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos de vacaciones individuales cuya planta de personal sea 3 o menos. Con base en lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción pues la entidad no desconoció derecho alguno de la parte actora.[5] II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017[6], y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, las autoridades judiciales demandadas desconocieron sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, al negarle el disfrute de las vacaciones bajo el argumento de no existir presupuesto para designar su reemplazo.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela y (ii) el fondo del asunto. 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagró la posibilidad de que toda persona pudiera hacer uso de la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por particulares en casos específicos.
Este mecanismo se caracteriza por su trámite preferente, que tiene como objetivo el amparo actual y efectivo de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, así como por su carácter subsidiario, el cual condiciona el uso de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de dichos derechos. 4.
Caso concreto – Reiteración de jurisprudencia[7] La señora Mónica Liliana Agudelo García, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud.
Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de la Resolución 010 del 16 de agosto de 2019, a través de la cual la juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó el disfrute de las vacaciones, bajo el argumento de no existir presupuesto para designar su reemplazo. Sobre el punto, la Sala advierte que en lo que respecta a los actos administrativos que niegan el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[8], en el que se pueden solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibidem[9], por lo tanto es, en principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de él surjan.
Sin embargo, esta Sala ha considerado[10] que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.
En primer lugar, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la accionante debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico.
En este caso, de la lectura de los argumentos expuestos por la parte actora contra la decisión de la juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de negarle el disfrute de sus vacaciones, se encuentra que argumentó lo siguiente: “Hasta la fecha de presentación de la citada tutela, mis vacaciones no han sido concedidas y no augura que cambiara esta situación (…) debiendo reconocer la suscrita, que la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, tiene razón en su apreciación puesto que es la no expedición del CDP lo que la lleva a no poder conceder las respectivas vacaciones en la actualidad, dado que en pretéritas y múltiples épocas siempre nos las concedió oportunamente a los empleados de este Juzgado, por cuanto siempre le fueron expedidos los correspondientes CDPS.” (Se resalta).
Igualmente, afirma que lo expuesto por su nominador en dichos actos administrativos está completamente justificado y no deviene ilegal, debido que, al igual que lo consideró la juez, el despacho no puede prescindir de sus actividades en razón a la alta congestión judicial que atraviesa y que, de acceder a lo solicitado, ocasionaría un represamiento de la carga laboral que los empleados que quedan laborando no están en condiciones de asumir.
Teniendo en cuenta lo anterior, se denota que de lo solicitado por la señora Agudelo García no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad del acto, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es más, la accionante avala los motivos por cuales su nominador no le pudo conceder el disfrute de sus vacaciones.
Por lo tanto, aunque en principio los actos administrativos que negaron el disfrute de las vacaciones podrían ser controvertidos por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitarse las medidas cautelares pertinentes, la Sala considera que la accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que como se evidenció, no pretende atacar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.
En ese orden de ideas, éste carecería de la idoneidad suficiente, precisamente porque no le ofrecería una solución a sus pretensiones, ni mucho menos resolvería de fondo su situación. Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el disfrute a las vacaciones.
Ahora bien, descendiendo al estudio concreto de los hechos objeto de discusión, se encuentra demostrado que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, mediante Certificado 455 del 12 de agosto de 2019, en el que se informó la existencia de presupuesto para sufragar las vacaciones y las primas a las que tendría derecho la señora Agudelo García, a partir del 23 de diciembre del presente año.[11] Sin embargo, en cuanto al certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo, el director ejecutivo seccional de Medellín expidió el Oficio DSAJME19-6413 del 12 de agosto de 2019, en el que manifestó que no podía proferirse dicho certificado debido a que la adición presupuestal para autorizar un reemplazo durante sus vacaciones, estaba sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Para el funcionario, la apropiación presupuestal para el rubro “servicios prestados por vacaciones personal titular” tenía restricciones para este año, por lo que únicamente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial iba a destinar recursos para los jueces que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, para empleados del mismo régimen que laboren en despachos con planta de 3 o menos cargos.
En vista de tal situación, la juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín expidió la Resolución 010 del 16 de agosto de 2019, confirmada mediante Resolución 012 del 21 de agosto siguiente, a través de las cuales denegó la solicitud de vacaciones presentada por la accionante. En resumen, las razones para no acceder a su solicitud fueron las siguientes: i) La imposibilidad de otorgar las vacaciones por la negativa del director ejecutivo seccional de Antioquia, quien comunicó que no era procedente expedir certificado de disponibilidad presupuestal, pues solo era posible para jueces que pertenecieran al régimen de vacaciones individuales. ii) No se puede prescindir de la accionante en razón a la alta congestión del despacho. iii) Acceder a la petición de la señora Agudelo García ocasionaría un represamiento de la carga laboral, la cual sería imposible de asumir por los empleados que continúen prestando sus servicios en esa época.
Al respecto, la Sección Quinta considera que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Es por esto que, impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la señora Agudelo García, en cuanto, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.
Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos facticos[12]. Así mismo, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”[13].
En el presente caso, la accionante pretende única y exclusivamente el goce o disfrute material del periodo de tiempo al que tiene derecho por concepto de vacaciones, que por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no le fue concedido. Sin embargo esta Sala considera que el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a la accionante, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, teniendo en cuenta que el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afecten el núcleo fundamental de este derecho.
En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al juzgado accionado, ante la gran carga laboral que tiene bajo su responsabilidad, sumado al hecho de que en los procesos asignados están comprometidos derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, por lo que resulta necesario que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín provea las medidas necesarias para que la autoridad judicial pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que los funcionarios judiciales no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas.
En otras palabras, la administración no puede imponer trabas administrativas a los funcionarios que les impidan ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa del resorte de la tutelante el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deban soportar los funcionarios públicos, si se tiene en cuenta que en la misma circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el funcionario debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.
Es decir, la administración no puede trasladar en los funcionarios, su propia función. Así, es necesario resaltar que existe vulneración del derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín. Concretamente, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
Sin embargo, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”.
Ahora, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los Directores Seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”. En otras palabras, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales.
Así las cosas, se considera que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.
Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146[14] de la Ley 270 de 1996, de modo que los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.
Por las razones expuestas, se considera vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas de la actora, por parte de los sujetos accionados, por lo que se tutelará el derecho conculcado y se dispondrá: i) Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Medellín que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que la juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de la señora Mónica Liliana Agudelo García. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de quince (15) días hábiles, contado a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos.
Lo anterior por cuanto, como lo informó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín en su contestación, en el evento de requerir recursos estos deben ser solicitados previamente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en Bogotá. ii) Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, esta última entidad le deberá comunicar a la juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para la tutelante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Ampárase el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de la señora Mónica Liliana Agudelo García, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ordénase a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Medellín que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que la juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de la señora Mónica Liliana Agudelo García. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de quince (15) días hábiles, contado a partir de la solicitud que realice el Director Seccional, para proveer los mencionados recursos.
TERCERO: Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, esta última entidad le deberá comunicar a la juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para la tutelante.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 6 vuelto y 7 del expediente. [2] Folios 17 y 17 vuelto del expediente. [3] Folios 18 a 24 del expediente. [4] Folios 26 a 27 vuelto del expediente. [5] Folios 36 a 38 del expediente. [6] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [7] Al respecto ver la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida dentro del expediente de tutela 11001-03-15-000-2019-01633-00, en el que la Sección Quina del Consejo de Estado analizó un caso idéntico al presente, cuyos fundamentos se reproducen íntegramente en esta providencia. [8] “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” [9] Artículo 229.
Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.
Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. [10] Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000- 2016-00617-01 y del 30 de agosto de 2018.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01 [11] Folio 9 del expediente. [12] Consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Rad. 17001-23-31-000-2010-00041-01. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad. 08001-23-33-000-2018-00756-01 M.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sección Segunda.
Rad.: 19001-23-33-000-2014- 00469-01. M.P.: Gustavo Gómez Aranguren, sentencia del 5 de febrero de 2015. [13] Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. [14] “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.