Micelio
11001-03-15-000-2019-03411-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-09-19

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Silberio Alonso Rodríguez Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca Y Otro

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD En el presente caso, el [actor], pretende que se deje sin efecto las providencias de 2 de abril de 2018 y 9 de mayo de 2019, proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 81001- 33-33-002-2016-00269-01, promovido contra el Ministerio. [E]l Despacho observa que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debió contarse a partir del momento en que el actor tuvo pleno conocimiento de la afectación y magnitud del daño, pues el accidente de tránsito fue el 7 de mayo de 2006, por lo que era a partir del 8 del mismo mes y año que podía hacer uso del medio de control de reparación directa y no desde el momento en que se llevó a cabo la Junta Médico Laboral, como lo pretende hacer ver la parte actora en la presente acción de tutela, toda vez que dicha regla no es absoluta.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la caducidad del medio de control de reparación directa se debía contar a partir de la Junta Médico Laboral de 16 de noviembre de 2016, se advierte que las lesiones sufridas por el actor el 7 de mayo de 2006, no guardan relación alguna con el accidente de tránsito común de 7 de enero de 2015, evento que fue valorado precisamente en la referida Junta; además, la causal de convocatoria de ésta fue la de retiro y no para determinar las lesiones de hace más de 10 años.

No obstante lo anterior, la parte allí demandante presentó respectivamente la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda hasta el 16 de noviembre y 14 de diciembre de 2016, esto es, por fuera de los dos años que prevé la normativa transcrita en líneas anteriores, pues contaba hasta el 8 de mayo de 2008 para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, la Sala observa que el accionante dejó transcurrir el término previsto en el artículo 164 del CPACA, para ventilar su inconformidad en sede judicial, por lo que no puede pretender que la autoridad judicial realice un estudio de fondo respecto de sus pretensiones, pues el numeral 1 del artículo 169 ibídem, señala claramente que hay lugar a rechazar la demanda “Cuando hubiera operado el fenómeno de la caducidad”.

Por último, la parte actora alega que las entidades judiciales demandadas desconocieron el precedente judicial de las providencias de 1. de julio de 2015 y 17 de agosto de 2018 proferidas respectivamente por la Sección Tercera de esta Corporación y la Corte Constitucional; sin embargo, la Sala encuentra que las decisiones invocadas tienen fundamentos facticos y jurídicos diferentes a los del presente caso.

En efecto, en el proceso en el que se profirió la sentencia de 1. de julio de 2015, se estudió el caso frente a un soldado regular que fue asignado para prestar el servicio militar obligatorio en el Grupo Cabal Mecanizado No. 3 y perdió su vida en combate a causa de una emboscada guerrillera, por lo que se declaró administrativa y patrimonialmente a la Nación de los perjuicios morales y materiales de ésta y se condenó a pagar los mismos a su compañera permanente y a su hijo; sin embargo, no hubo ningún pronunciamiento respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa.

Por su parte, en la sentencia de 17 de agosto de 2018, se analizó un escenario en el que la parte afectada tuvo certeza de la configuración del daño con posterioridad al accidente en que se vio involucrado con la manifestación de un menoscabo en su salud lo cual fue valorado en la junta de calificación de invalidez de la Policía Nacional dictaminó su pérdida de capacidad laboral, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, toda vez que la Junta Médico Laboral no determinó el daño sufrido por el [actor] en el accidente que se vio inmerso el 7 de mayo de 2006, por lo tanto lo allí expuesto no resulta aplicable, máxime si se tiene en cuenta que no es una sentencia de unificación que contenga criterios que se debe seguir en todos los casos.

En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 - NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03411-00(AC) Actor: SILBERIO ALONSO RODRÍGUEZ QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTRO Referencia: Acción de tutela TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS NO INCURRIERON EN EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Y NO VULNERARON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACTOR, TODA VEZ QUE EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA SE ENCONTRABA CADUCADO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor SILBERIO ALONSO RODRÍGUEZ QUINTERO, obrando en nombre propio, contra las providencias de 2 de abril de 2018 y 9 de mayo de 2019, proferidas respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca[1] y el Tribunal Administrativo de Arauca[2], dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 81001-33-33-002-2016-00269-01.

ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor SILBERIO ALONSO RODRÍGUEZ QUINTERO, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. I.2.- Hechos Manifestó que se incorporó como soldado profesional en el Batallón Energético y Vial Núm. 1, ubicado en el Municipio de Arauca[3], desde 1996 hasta el 2015.

Indicó que el día 7 de mayo de 2006, en desarrollo de la orden de operaciones “BRAVO” mientras realizaba un registro ofensivo motorizado en el complejo petrolero CAÑO LIMÓN, en el sector los pozos redondos 3 y 4, ubicados en el Municipio de Arauquita, una de las motos en la que se transportaba como copiloto se estrelló de frente con un vehículo TOYOTA HYLUX al servicio de la compañía petrolera, en el cual resultó herido, presentando fractura cerrada en el fémur derecho y trauma del cráneo.

Sostuvo que lo anterior quedó consignado en el Informativo Administrativo por Lesiones Núm. 004 del 12 de mayo de 2006, en el que se indicó que las lesiones sufridas fueron por causa del servicio y en razón del mismo. Señaló que el 20 de septiembre de 2016, se le practicó la Junta Médica Laboral en la que se le estableció una pérdida de capacidad laboral del 22.26%.

Adujo que como consecuencia de lo anterior, el 14 de diciembre de 2016, instauró medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional[4], identificado con el número único de radicación 81001-33-33-002-2016-00269-01. Manifestó que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado, que mediante providencia de 2 de abril de 2018, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, en la audiencia inicial y, en consecuencia, rechazó la demanda.

Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal el 10 de mayo de 2019, de manera confirmatoria. Finalmente, advirtió que las entidades judiciales demandadas desconocieron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado[5] y la Corte Constitucional[6]. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto las providencias de 2 de abril de 2018 y 9 de mayo de 2019, proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 81001-33-33-002-2016-00269- 01.

I.4.- Defensa I.4.1.- El Juzgado sostuvo que las providencias señaladas por el actor no son aplicables a su caso, toda vez que frente al término de caducidad para el medio de control de reparación directa no trataron los casos de militares que hayan sufrido lesiones por pérdida de la capacidad laboral diagnosticada por alguna Junta de Calificación de Invalidez.

Indicó que su decisión estuvo sustentada en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y la jurisprudencia del Consejo de Estado reiterada sobre la figura de la caducidad y la valoración de las pruebas obrantes en el expediente. Afirmó que aplicó la regla de caducidad en la cual ésta empezaba a contar a partir del momento del conocimiento del daño y no desde el día siguiente de ocurrido del hecho dañoso, esto es, el 13 de mayo de 2016, cuando el Ejército Nacional expidió el informativo administrativo por lesiones.

I.4.2.- El Tribunal solicitó que se deniegue el amparo requerido por el actor, toda vez que lo que él pretende es una tercera valoración probatoria, normativa y jurisprudencial, de los hechos ya analizados en las providencias del medio de control de reparación directa. Sostuvo que las providencias demandadas en la presente acción de tutela, fueron proferidas conforme a las normas aplicables al caso concreto y las valoraciones probatorias idóneas, por lo tanto solo se observa la inconformidad del actor frente a las decisiones que le fueron desfavorables y no así una vía de hecho.

I.5.- Intervinientes I.5.1- El Ministerio de Defensa Nacional sostuvo que los argumentos del actor expuestos en la acción de tutela de la referencia, ya fueron objeto de estudio en el medio de control de reparación directa por lo que no debe ser de recibido lo manifestado por aquel. Señaló que para contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, se debe tener en cuenta la magnitud de la lesión, pues el daño es conocido desde la ocurrencia del mismo y desde la fecha en que puede inferir la existencia de una posterior secuelas.

Indicó que en los casos en los que se presentan secuelas derivadas de accidentes o lesiones por causa y razón del servicio debe computarse desde la fecha en que se causó la lesión. I.5.2- Los señores ELCIDA MELBA, DORIS EDILMA, FLOR ALBA, ÁNGELA EDIS y BLANCA MÉLIDA RODRÍGUEZ QUINTERO, LEONOR QUINTERO VILLAMARÍN y PEDRO PASCUAL RODRÍGUEZ[7], guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se ha vulnerado su derecho fundamental; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[8] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Análisis del caso concreto En el presente caso, el señor SILBERIO ALONSO RODRÍGUEZ QUINTERO, pretende que se deje sin efecto las providencias de 2 de abril de 2018 y 9 de mayo de 2019, proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 81001-33-33-002-2016-00269-01, promovido contra el Ministerio.

A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad dado que, a juicio de la parte demandante, las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que tratan sobre la caducidad del medio de control de reparación directa.

En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine las autoridades juridiciales accionadas incurrieron en el desconocimiento del precedente y si tuvieron en cuenta de manera correcta el término de caducidad para la presentación de la demanda del medio de control de reparación directa. Se extrae del expediente ordinario que, en la audiencia inicial[9], el Juzgado declaró probada la excepción de la caducidad del medio de control de reparación directa.

Inconforme con la anterior decisión los allí actores interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante providencia de 9 de mayo de 2019[10], que confirmó la decisión de primer grado. Para fundamentar la anterior decisión sostuvo, lo siguiente: “[…] Para el caso concreto, se respalda el criterio que adoptaron tanto la Procuraduría 64 Judicial 1 para Asuntos Administrativos al momento de negar la convocatoria a la audiencia de conciliación extrajudicial (fl. 27-34), como el a quo en la providencia apelada (fl. 55-56, 58), en cuanto a que el término extintivo del derecho se debe contabilizar desde el día siguiente al del reconocimiento por parte del Ejército Nacional del hecho lesionante, esto es, el 13 de mayo de 2006, fecha en la que expidió el Informativo Administrativo por Lesiones (fl. 22).

En efecto, desde el mismo momento del accidente de tránsito, se conoció en forma concreta y expresa que el Soldado Profesional Silberio Alfonso Rodríguez Quintero presentó como consta en dicho documento, “fractura cerrada en el fémur derecho y trauma del cráneo sin perdida (sic) de conciencia con dos lesiones en cuero cabelludo en parietal derecho de un centímetro cada una”.

De manera que las lesiones fueron específicas y determinadas con precisión, se establecieron los sitios corporales que afectaron, tamaños, estado (Cerrada en el muslo, es decir, no hubo ruptura de piel), con lo cual además también se registró el grado de perturbación, y se fijaron los puntos donde se localizarían situaciones posteriores que pudieran relacionarse con el hecho de 7 de mayo de 2006.

En el expediente no consta prueba de tratamientos o valoraciones ante autoridades médico laborales o de Sanidad Militar a las que se haya recurrido Rodríguez Quintero durante la posterior prestación del servicio castrense. Significa que las circunstancias puntuales y concretas del hecho, de las lesiones padecidas y de sus repercusiones, sitúan el inicio del término de caducidad en el mencionado día, 13 de mayo de 2006.

Contrario a lo expuesto por la parte demandante, el Acta de Junta Médica Laboral No. 89934 del 20 de septiembre de 2016 (fl. 24-25), no puede tenerse como fecha para comenzar a contabilizar el bienio extintivo del derecho a demandar, por cuanto además de reiterar que el conocimiento de las afectaciones fisiológicas se conocieron el 12 de mayo de 2006, dicha valoración no tiene como respaldo las lesiones por las cuales se demanda.

Prueba: En ninguna parte las menciona, ni siquiera al paso. A los argumentos expuestos por el a quo y el Ministerio Público, se agrega que en ninguna parte del Acta se menciona que las afectaciones causantes de la disminución de la capacidad laboral de Rodríguez Quintero tiene su origen en las lesiones del 7 de mayo de 2006, por lo que se descarta que la situación limitante actual la hayan producido aquellas.

Es más: El hoy demandante no acudió a la Junta Médica Laboral en razón de dichas lesiones, sino pata la práctica del examen de retiro. Se destaca así mismo, que la autoridad médica tuvo como fundamento de su dictamen, un accidente que sufrió Rodríguez Quintero el 7 de enero de 2015, en lo que se respaldó con documentos SOAT (fl. 24-envés).

Muestra que fue una circunstancia posterior y distinta a la de 2006, con lo que se desliga este primer suceso de nueve años antes como causante de la disminución de la capacidad laboral del entonces militar. […] Con esta adicional verificación de los dos documentos se ratifica que se trata de dos hechos distintos: El de 2006 que se produjo en ejercicio del servicio militar, y el de 2015 que es el causante de la situación física limitante como lo fijó la Junta Médica Laboral, y esta no ocurrió en esa actividad – Hecho del Acta que no cuestionó Rodriguez Quintero-, lo que desvirtúa el origen de la afectación reclamada sobre el primero de ellos.

De lo expuesto y probado en el expediente, se establece que la limitación que se le dictaminó hoy demandante con el Acta del 20 de septiembre de 2016, no corresponde a las lesiones que sufrió en el accidente del 7 de mayo de 2006. De ahí que el conocimiento de los hechos que tuvo Rodríguez Quintero con dicha acta, por ser diferentes a los que registró el Informativo Administrativo por Lesiones, no traslada a la fecha de expedición de aquella, el inicio del término de caducidad que ya se refirió en el caso concreto con el de esta último documento.

En consecuencia, se reitera que el plazo legal para iniciar el término de caducidad debe comenzar a contarse a partir del día 13 de mayo de 2006, inclusive, que es el siguiente a aquel de la expedición del Informativo Administrativo por Lesiones, sucedidas estas (sic) seis días atrás. Por lo tanto, el hito final del término de caducidad en el presente caso, esto es, el último día de plazo que tenían los demandantes para radicar su demanda, era el 13 de mayo de 2008.

Se encuentra que no surte efectos para suspender el término de caducidad, la radicación el 16 de noviembre de 2016 de la solicitud de conciliación extrajudicial (Artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, fl. 27-34), por cuanto se presentó después del plazo final. […] Está probado que la demanda se radicó el 14 de diciembre de 2016 (fl. 15,36) Y como se acreditó atrás, el 16 de noviembre de 2016 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial (fl. 27-34).

Y se reitera, el plazo máximo para radicarla era el 13 de mayo de 2008. Ello demuestra que el derecho a demandar vía judicial no se ejerció en el tiempo legal establecido. […] Se concluye conforme con lo expuesto y probado, que ha tenido ocurrencia del fenómeno judicial de la caducidad del medio de control instaurado en este proceso, lo que su vez permite dar respuesta al problema jurídico planteado. […]”.

Por consiguiente, se extrae que los despachos judiciales demandados determinaron que el medio de control se instauró por fuera del término establecido para hacer uso del mismo, tal como lo prevé el artículo 164 del CPACA, que ordena lo siguiente: “[…] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]”.

Se observa que el Legislador previó expresamente un término de dos años para hacer uso del medio de control de reparación directa, lo cual a simple vista no ocurrió en el caso sub examine, toda vez que según consta en el proceso ordinario, la demanda fue instaurada el 14 de diciembre de 2016[11], esto es, por fuera del término que prevé la normativa antes transcrita, con base en la fecha que tuvieron en cuenta las autoridades judiciales accionadas para determinar la caducidad, que fue el Informativo Administrativo por Lesiones de 12 de mayo de 2006, en el que se indicó que el Soldado Profesional RODRÍGUEZ QUINTERO SOLVERIO ALFONSO resultó herido presentando fractura cerrada en el fémur derecho y trauma del cráneo sin pérdida de conciencia en dos lesiones en cuero cabelludo en parietal derecho de un centímetro cada una.

En efecto, el Juez de segundo grado manifestó que era a partir del día siguiente en que el Ejército Nacional reconoció el hecho lesionante, que se debía contabilizar el término de caducidad, esto es, a partir del 13 de mayo de 2006, toda vez que fue a partir de ese momento que tuvo certeza de la concreción y magnitud del daño y, como la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda solo se presentaron hasta después de que habían transcurridos los dos años, ya había operado el fenómeno referido.

Conforme a lo anterior, se procede a analizar el material probatorio obrante en el expediente del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 81001-33-33-002-2016-00269- 01, allegado en medio magnético a la acción de tutela de la referencia, en aras de determinar a partir de qué momento el actor tuvo conocimiento del daño. - A folio 22 obra el Informativo Administrativo por Lesiones de 12 de mayo de 2006, suscrita por el Teniente Coronel del Ejército Nacional DAVID BETANCOURT PATIÑO, en los siguientes términos: “[…] DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: Manifiesta el señor Cabo Segundo Ojeda Moreno José Mauricio CM. 80239275 en el informe, que el día 07 de mayo de 2006 a las 9:20 horas aproximadamente en desarrollo de la orden de operaciones “BRAVO” ordenada por el comando de la Brigada 18, cuando se encontraban realizando un registro ofensivo motorizado en el complejo petrolero CAÑO LIMÓN, concretamente en el sector de los pozos redondos 3 y 4 del municipio de Arauquita (Arauca), una de las motos se estrelló de frente con un vehículo TOYOTA HILUX al servicio de la compañía petrolera, en el cual resultó herido el Soldado Profesional Rodríguez Quintero Silverio Alfonso (parrillero de la moto) presentando fractura cerrada en el fémur derecho y trauma del cráneo sin pérdida de conciencia con dos lesiones en cuero cabelludo en parietal derecho de un centímetro cada una.

TESTIGOS: SLP. GARCÍA RODRÍGUEZ GUIDO ANTONIO SLP. PUERTO QUIROGA MARIO IMPUTABILIDAD: De acuerdo al art. 24 decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 (A, B, C, D) la lesión sufrida por el Soldado Profesional Rodríguez Quintero Silberio Alfonso fue. Literal B. X /. En el servicio por causa y razón del mismo. […]”. - A folios 24 a 25, obra el Acta de Junta Médica Laboral No. 89934 de 20 de septiembre de 2016, en la que se destaca lo siguiente: “[…] II.

CAUSAL DE CONVOCATORIA De acuerdo al artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 esta Junta Médica se conca por: POR LA PRÁCTICA DE UN EXAMEN DE CAPACIDAD SICOFÍSICA EN EL QUE SE ENCUENTRAN LESIONES O AFECCIONES QUE DISMINUYEN LA ACAPACIDAD LABORAL. (RETIRO) IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (AFECCION POR EVALUAR – DIAGNOSTICO – ETIOLOGIA – TRATAMIENTOS VERIFICADOS – ESTADO ACTUAL – PRONOSTICO – FIRMA MEDICO) Fecha: 09/01/2015 Servicio: ORTOPEDIA HOJA DE CONCEPTO NO 076256 FECHA DE INICIO: TRAUMA DE MUSLO DERECHA SOAT 7 ENERO 2015 ACCIDENTE EN ARAUCA DX FRACTURA FEMUR DERECHO, TRATAMIENTO EN PLACAS SIGNOS Y SÍNTOMAS: DOLOR MIEMBRO INFERIOR DERECHO RIGIDEZ RODILLA PARCIAL 0.90% ETIOLOGÍA: TRAUMÁTICA (SOAT) DIAGNOSTICO: SECUELA FRACTURA DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO RIGIDES PARCIAL RODILLA DERECHA ESTADO ACTUAL: DOLOR LIMITADA FUNCIONAL COJERA DE RODILLA DERECHA, PRONOSTICO: BUENO DR. CARLOS ARTURO ALGAL VILLAMIZAR- […] VI.

CONCLUSIONES A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) SUFRE TRAUMA EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO POR ACCIDENTE DE TRANSITO QUE GENERA FRACTURA DE FÉMUR, VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA. A: GONALGIA CRÓNICA DERECHA BATROFIA MUSLO DERECHO. 2) PRESBICIA ASOCIADO CON ANTIGMATISMO VALORADO Y TRATADO POR OPTOMETRÍA EN EL MOMENTO CON AGUDEZA VISUAL 20/20 EN AMBOS OJOS 3) ENFERMEDAD HEMORROIDAL GRADO II VALORADO Y TRATADO POR CIRUGÍA GENERAL ACTUALMENTE CONTROLADO 4) ANTECEDENTE DE TRAUMA CRANOENCEFALICO VALORADO Y TRATADO POR MEDICINA INTERNA SIN SECUELAS.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para servicio- INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO. PARA ACTIVIDAD MILITAR ESTA JUNTA NO SE PRONUNCIA RESPECTO A REUNICACIÓN, POR TRATARSE DE RETIRO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VEINTIDOS PUNTO VEINTISEIS POR CIENTO (22.26%) D. imputabilidad del Servicio LESIÓN – 1 ACCIDENTE COMÚN (AC) LITERAL (A) AFECCIÓN 2) ENMFERMEDAD COMÚN (EC) LITERAL (A) AFECCIÓN 3) ENFERMEDAD COMUN (AC) LITEAL (A) LESIÓN 4) ACCIDENTE COMÚN (EC) LITERAL (A) […]”.

Conforme a lo anterior, el Despacho observa que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debió contarse a partir del momento en que el actor tuvo pleno conocimiento de la afectación y magnitud del daño, pues el accidente de tránsito fue el 7 de mayo de 2006, por lo que era a partir del 8 del mismo mes y año que podía hacer uso del medio de control de reparación directa y no desde el momento en que se llevó a cabo la Junta Médico Laboral, como lo pretende hacer ver la parte actora en la presente acción de tutela, toda vez que dicha regla no es absoluta[12].

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la caducidad del medio de control de reparación directa se debía contar a partir de la Junta Médico Laboral de 16 de noviembre de 2016, se advierte que las lesiones sufridas por el actor el 7 de mayo de 2006, no guardan relación alguna con el accidente de tránsito común de 7 de enero de 2015, evento que fue valorado precisamente en la referida Junta; además, la causal de convocatoria de ésta fue la de retiro y no para determinar las lesiones de hace más de 10 años.

No obstante lo anterior, la parte allí demandante presentó respectivamente la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda hasta el 16 de noviembre[13] y 14 de diciembre de 2016[14], esto es, por fuera de los dos años que prevé la normativa transcrita en líneas anteriores, pues contaba hasta el 8 de mayo de 2008 para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, la Sala observa que el accionante dejó transcurrir el término previsto en el artículo 164 del CPACA, para ventilar su inconformidad en sede judicial, por lo que no puede pretender que la autoridad judicial realice un estudio de fondo respecto de sus pretensiones, pues el numeral 1 del artículo 169 ibidem, señala claramente que hay lugar a rechazar la demanda “Cuando hubiera operado el fenómeno de la caducidad”.

(Resaltado fuera del texto original). Por último, la parte actora alega que las entidades judiciales demandadas desconocieron el precedente judicial de las providencias de 1o. de julio de 2015[15] y 17 de agosto de 2018[16], proferidas respectivamente por la Sección Tercera de esta Corporación y la Corte Constitucional; sin embargo, la Sala encuentra que las decisiones invocadas tienen fundamentos facticos y jurídicos diferentes a los del presente caso.

En efecto, en el proceso en el que se profirió la sentencia de 1. de julio de 2015, se estudió el caso frente a un soldado regular que fue asignado para prestar el servicio militar obligatorio en el Grupo Cabal Mecanizado No. 3 y perdió su vida en combate a causa de una emboscada guerrillera, por lo que se declaró administrativa y patrimonialmente a la Nación de los perjuicios morales y materiales de ésta y se condenó a pagar los mismos a su compañera permanente y a su hijo; sin embargo, no hubo ningún pronunciamiento respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa.

Por su parte, en la sentencia de 17 de agosto de 2018, se analizó un escenario en el que la parte afectada tuvo certeza de la configuración del daño con posterioridad al accidente en que se vio involucrado con la manifestación de un menoscabo en su salud lo cual fue valorado en la junta de calificación de invalidez de la Policía Nacional dictaminó su pérdida de capacidad laboral, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, toda vez que la Junta Médico Laboral no determinó el daño sufrido por el señor RODRÍGUEZ QUINTERO en el accidente que se vio inmerso el 7 de mayo de 2006, por lo tanto lo allí expuesto no resulta aplicable, máxime si se tiene en cuenta que no es una sentencia de unificación que contenga criterios que se debe seguir en todos los casos.

En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 19 de septiembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Ausente en comisión ROBERTO AUGUSTO SERRATO VÁLDES ----------------------- [1] En adelante el Juzgado. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante el Municipio. [4] En adelante Ministerio. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de 1o. de julio de 2015. Identificado con el número único de radicación 52001- 23-31-000-1998-00182-01. [6] Corte Constitucional. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia de 17 de agosto de 2018. Identificado con el número único de radicación T-334/18. [7] Los prenombrados señores actuaron como parte accionante en el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 81001-33-33-002-2016-00269-01, por lo que fueron vinculados como terceros interesados en las resultas del proceso en la acción de tutela de la referencia. [8] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [9] Cfr. folios 55 a 56 del expediente identificado con el número único de radicación 81001-33-33-002-2016-00269-01.

(Allegado en medio magnético a la acción de tutela de la referencia, Cfr. folio 27.) [10] Cfr. folios 62 a 66, ibid. [11] Cfr. folios 15 y 36, ibidem. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de octubre de 2008, expediente identificado con el número único de radicación. 2000-00348-01, M.P Ruth Stella Correa Palacio, sostuvo “[…] No comparte la Sala las apreciaciones hechas por la parte demandante, en relación a que la acción no podía instaurarse hasta tanto se conociera la magnitud del daño y las lesiones definitivas – secuelas – causadas con el hecho generador del mismo, toda vez que la conclusión, a la que se llegó con la valoración realizada por la Junta Médico Laboral, fue únicamente respecto de las consecuencias de una lesión que había sido causada con anterioridad.

De otro lado, si bien se ha puntualizado en especificas oportunidades que por regla general el conteo del termino de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, lo cierto es que cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina y el paciente tiene conocimiento del ello.

No obstante lo anterior, en el asunto sub examine, no se puede predicar esta última hipótesis, pues la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que sufrió el accidente; por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médico Laboral y la cesación de la prestación del servicio médico, no altera en modo alguno el computo de caducidad, por cuanto de los supuestos fácticos planteados en la demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo […]”.

(Resaltado fuera del texto original). [13] Folio 27 del expediente ordinario. [14] Folio 15, ibidem. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de 1o. de julio de 2015. Identificado con el número único de radicación 52001- 23-31-000-1998-00182-01. [16] Corte Constitucional.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia de 17 de agosto de 2018. Identificado con el número único de radicación T-334/18.