Micelio
11001-03-15-000-2019-03200-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-09-19

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Jairo Antonio Valderrama Ramírez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En primer lugar la Sala resolverá los cuestionamientos que el actor formuló contra el auto de 17 de junio de 2019, mediante el cual el Tribunal resolvió el recurso de queja promovido por el actor, dentro del medio de control de reparación directa aludido en el escrito introductorio.

En segundo lugar, la Sala abordará el estudio de los cuestionamientos que el actor formuló contra la audiencia que fue celebrada por el Juzgado el 26 de julio de 2018. En ese orden de ideas, la Sala advierte que, mediante el auto de 17 de junio de 2019, al resolver la queja promovida por el actor, el Tribunal se pronunció frente a la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que negó el incidente de nulidad aludido en el escrito introductorio.

Ahora bien, frente a la providencia en cita, el actor adujo que el Tribunal desconoció que al haberse declarado la terminación del proceso en la audiencia, dicha decisión sí era apelable, razón por la cual el recurso de alzada era procedente. Al respecto la Sala advierte que, en efecto, la decisión mediante la cual se da por terminado un proceso es apelable conforme con el numeral 3 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, no obstante, el planteamiento del actor es errado en cuanto al razonamiento que contiene.

Lo anterior porque la providencia acusada no tuvo como objeto pronunciarse sobre la procedencia de la apelación contra la decisión de terminación del proceso, sino sobre la procedibilidad de dicho recurso frente al auto mediante el cual fue negado el incidente de nulidad propuesto por el actor ante el Juzgado. (…)De acuerdo con la norma en cita, el auto mediante el cual es negado un incidente de nulidad no es apelable, conforme fue determinado por el Tribunal en el auto de 17 de junio de 2017, razón por la cual la Sala concluye que dicha providencia no incurrió en ninguno de los defectos que el actor le endilga.

Ahora bien, el actor cuestionó el hecho de que, el 26 de julio de 2018, el Juzgado haya adelantado la audiencia inicial dentro del medio de control de reparación directa aludido, sin haber resuelto la solicitud de aplazamiento que su apoderado radicó el 18 de julio del mismo año. En efecto, verificado el expediente contentivo del medio de control de reparación directa aludido, la Sala observa que el 18 de julio de 2018, el apoderado del actor solicitó al Juzgado el aplazamiento de la audiencia referida.

De acuerdo con la norma en mención, en el evento en que antes de la celebración de la audiencia inicial alguno de los intervinientes, solicite su aplazamiento y el juez lo acepte, una nueva fecha debe ser fijada para llevar a cabo la diligencia. De dicho precepto, la Sala encuentra que, ante una solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial, el Despacho sustanciador del proceso debe pronunciarse, bien sea para negar o aceptar la petición. Lo anterior porque la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial tiene una incidencia directa en la realización de esa diligencia, lo que demanda del operador judicial un pronunciamiento al respecto, pues una actuación contraria desconocería el derecho al debido proceso, cuyo objeto en particular es la efectividad del derecho sustancial.

En el caso bajo estudio, llama la atención de la Sala que la solicitud de aplazamiento fue elevada 8 días antes de la celebración de la audiencia cuestionada, no obstante, en el acta de la diligencia el Juzgado advirtió al apoderado del actor la posibilidad de justificar su inasistencia dentro de los 3 días siguientes, so pena, de las consecuencias establecidas en el numeral 4 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior permite a la Sala evidenciar que el Juzgado no resolvió la solicitud de aplazamiento, en razón a que ni siquiera la tuvo en cuenta dentro del expediente. En este estado de cosas, la Sala debe resaltar que, si bien conforme con el inciso 2 del numeral 2 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 “[…] La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia […]”, el hecho que es censurado en el presente caso es que la diligencia referida haya sido llevada a cabo, sin haber sido resuelta la solicitud de aplazamiento que había sido presentada con antelación, por parte del apoderado del actor.

Tal omisión daría lugar a conceder el amparo solicitado, en el sentido de ordenar que la audiencia inicial aludida fuese llevada a cabo nuevamente; sin embargo, la Sala advierte que sería inocuo, habida cuenta que la autoridad judicial accionada declaró caducado el medio de control de reparación directa aludido, decisión frente a la cual el apoderado del actor no formuló objeción alguna en el escrito contentivo de la solicitud de tutela, lo que permite inferir su conformidad con dicha decisión. Por las razones expuestas, se impone a la Sala denegar la solicitud de amparo de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 - NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 - NUMERAL 2 - INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 - NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 - NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03200-00(AC) Actor: JAIRO ANTONIO VALDERRAMA RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Referencia: Acción de tutela TESIS: DENIEGA AMPARO SOLICITADO.

SI BIEN LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA INCURRIÓ EN UN YERRO, RESULTA INOCUO ORDENAR QUE SE LLEVE A CABO NUEVAMENTE LA AUDIENCIA INICIAL, EN RAZÓN A QUE EL MEDIO DE CONTROL RESPECTIVO FUE DECLARADO CADUCO, DECISIÓN FRENTE A LA CUAL EL ACTOR NO FORMULÓ OBJECIÓN ALGUNA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor JAIRO ANTONIO VALDERRAMA RAMÍREZ contra el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ[1] y la SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[2], por haber adelantado la diligencia de audiencia inicial de 26 de julio 2018 y proferido el auto de 8 de marzo de 2019, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 11001333603220160016500.

I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor JAIRO ANTONIO VALDERRAMA RAMÍREZ, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.2 Hechos Señaló que el 19 de julio de 2016 presentó demanda contentiva del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 11001333603220160016500, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, por los perjuicios que sufrió mientras estuvo vinculado al EJÉRCITO NACIONAL en calidad de soldado profesional.

Indicó que el proceso fue asignado para su trámite en primera instancia al Juzgado que, luego de haber surtido el procedimiento pertinente, mediante auto de 12 de septiembre de 2017, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el día 20 de junio de 2018. Afirmó que, en razón a problemas de salud de la juez, la audiencia referida fue aplazada para el 26 de julio de 2018, mediante auto de 4 de julio de dicha anualidad.

Manifestó que, el 18 de julio de 2018, su apoderado solicitó el aplazamiento de la audiencia aludida, dado que para el mismo día y hora en que esta se llevaría a cabo, fue programada una diligencia judicial de pruebas dentro de otro proceso en la ciudad de Tunja, en la que debía asistir el profesional del derecho en mención. Sostuvo que el 26 de julio de 2018 el Juzgado realizó la audiencia inicial dentro del medio de control referido, sin haber resuelto la solicitud de aplazamiento que previamente se había elevado.

Precisó que durante la audiencia fue terminado el proceso por caducidad del medio de control, decisión que adujo no pudo ser recurrida por su apoderado, dado que este no asistió a la diligencia. Agregó que el 2 de agosto de 2018 presentó solicitud de incidente de nulidad por haberse adelantado la audiencia, sin haberse resuelto la solicitud de aplazamiento presentada con anterioridad.

Adujo que, mediante auto de 4 de diciembre de 2018, el Juzgado negó la solicitud de incidente de nulidad, decisión que fue recurrida en reposición y apelación. Apuntó que, mediante auto de 8 de marzo de 2019, el Juzgado decidió no reponer la providencia de 4 de diciembre de 2018 y, además, rechazó por improcedente el recurso de apelación respectivo.

Aseveró que interpuso el recurso de queja ante el Tribunal que, a través de auto de 17 de junio de 2019, estimó bien rechazada la apelación por parte del Juzgado, señalando que sus alegatos estaban orientados a que se declarara la nulidad solicitada, no a demostrar la procedencia del recurso de alzada que fue rechazado. I.3 Fundamentos de la solicitud Argumentó que la diligencia y la providencia cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, por desconocimiento al debido proceso.

Arguyó que la audiencia inicial de 26 de julio de 2018 fue adelantada por el Juzgado, sin haber resuelto la actuación procesal inmediatamente anterior, esto es, sin haber atendido la solicitud de aplazamiento que fue elevada con suficiente anterioridad. Recalcó que el actuar del Juzgado conllevó a que la caducidad que fue decretada en la audiencia quedara en firme, sin la posibilidad de ser recurrida.

Agregó que, el Tribunal desconoció que, al haberse declarado la terminación del proceso en la audiencia, dicha decisión sí era apelable, razón por la cual el recurso de alzada era procedente. I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Conceder la Acción de Tutela por vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, instaurada por el señor Jairo Antonio Valderrama Ramírez, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para protegerle los Derechos Fundamentales: el debido proceso, acceso a la administración de justicia, al cumplimiento al imperio de la ley derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia, vulnerados por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, respecto de la audiencia inicial realizada el día 26 de julio de 2018 a las 11:00 am, en la cual se declaró la caducidad de la demanda, audiencia llevada a cabo a espaldas del actor, pese a que este había solicitado su aplazamiento en forma legal y con prueba sumaria.

SEGUNDO. Como consecuencia, se ordene revocar la decisión dada por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B M.P Carlos Alberto Vargas Bautista, en cita, de fecha 26 de julio de 2018 y 17 de junio de 2019 respectivamente. Por violar flagrantemente el derecho fundamental al Debido Proceso, al derecho de Audiencia y Defensa, acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad, dando trámite al recurso de apelación incoado.

TERCERO. Como colofón se permita desatar la nulidad propuesta, decretar la misma y llevar a cabo la audiencia inicial del caso donde se aplicó el fenómeno jurídico de la caducidad de la demanda a espaldas de la parte accionante pese a la solicitud de aplazamiento de la misma sumariamente. […]” I.5 Defensa I.5.1 El Tribunal solicitó que se deniegue el amparo pretendido a través de la acción de tutela de la referencia, advirtiendo que, en el auto, en el que estimó bien denegada la apelación interpuesta por el actor, plasmó en forma razonada cada uno de los argumentos jurídicos a lugar.

I.5.2 El Juzgado no rindió informe alguno, pese a haber sido notificado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La presente acción de tutela tiene como objeto, de un lado, que se deje sin efecto el auto de 17 de junio de 2019, mediante el cual el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelacion, interpuesto por el actor contra la providencia de 4 de diciembre de 2018, a través del cual el Juzgado negó el incidente de nulidad promovido dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 110013336003220160016500.

De otro lado, el actor impugnó la audiencia celebrada por el Juzgado el 26 de julio de 2018, dentro del proceso referido, en razón a que dicho trámite fue llevado a cabo sin haber sido resuelta una solicitud de aplazamiento propuesta previamente. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así ii) establecer si el Tribunal y el Juzgado desconocieron los derechos fundamentales deprecados al haber proferido el auto de 17 de junio de 2019, y adelantado la audiencia de 26 de julio de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa aludido.

Para efecto de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá al marco jurídico de la acción de tutela contra providencias judiciales, para enseguida determinar si el presente asunto cumple con los requisitos generales de procedibilidad y así abordar el estudio del fondo del asunto. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[3], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[4].

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) La Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Ahora bien, en relación con el requisito de inmediatez la Sala debe aclarar que si bien la presente acción de tutela está dirigida contra dos actuaciones judiciales, de un lado, la audiencia que fue celebrada por el Juzgado el 26 de julio de 2018 y, por otro, el auto proferido por el Tribunal el 17 de junio de 2019, para efecto de verificar la razonabilidad del término de interposición de la presente acción de tutela, se tendrá en cuenta como fecha la notificación de la última actuación, esto es, el 20 de junio de 2019.

Lo anterior, porque los reproches que el actor hizo a la diligencia de 26 de julio de 2018, fueron alegados por aquel a través del incidente de nulidad que finalmente concluyó con la providencia de 17 de junio de 2019, solicitud incidental que, en todo caso, no fue rechazada por extemporánea. En ese orden de ideas, en razón a que entre el 20 de junio de 2019 y la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo[5], no transcurrieron más de los seis (6) meses que esta Corporación[6] ha fijado como término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala advierte que el presente asunto cumple con el requisito de inmediatez.

Por lo anterior, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala procede a desarrollar el marco jurídico de los defectos endilgados por el actor a las actuaciones judiciales cuestionadas, para enseguida atender el fondo del asunto. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional[7] ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.

En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 2009[8], la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional[9] ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.

Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 2013[10], explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte:  “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Análisis del caso concreto En primer lugar la Sala resolverá los cuestionamientos que el actor formuló contra el auto de 17 de junio de 2019, mediante el cual el Tribunal resolvió el recurso de queja promovido por el actor, dentro del medio de control de reparación directa aludido en el escrito introductorio.

En segundo lugar, la Sala abordará el estudio de los cuestionamientos que el actor formuló contra la audiencia que fue celebrada por el Juzgado el 26 de julio de 2018. En ese orden de ideas, la Sala advierte que, mediante el auto de 17 de junio de 2019, al resolver la queja promovida por el actor, el Tribunal se pronunció frente a la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que negó el incidente de nulidad aludido en el escrito introductorio, así: “[…] es claro que el apoderado de la parte actora pretende que sean tenidas en cuenta las causales de nulidad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 243, por lo cual no es dable por esta Corporación acoger la postura del recurrente, pues lo que aquí se está debatiendo es si fue bien denegado el recurso de apelación en contra del auto que negó el incidente de nulidad; más no puede pretender el apoderado, que está Colegiatura tenga injerencia en la decisión y argumentación impartida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en el auto que data de 4 de diciembre de 2018, mediante el cual se negó el incidente de nulidad.

Expuesto lo anterior, descendiendo al caso en concreto, se tiene que la decisión del juez de primera instancia, es decir, rechazar el recurso de apelación por ser improcedente; lo cual, permite concluir a este Despacho, que el rechazo del recurso de apelación no procede contra la decisión que negó el incidente de nulidad y por ende la postura del Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá es correcta y se comparte jurídicamente.

(Sic). Finalmente, en cuanto a la solicitud que realizó la apoderada de la parte actora, es decir, que “se declare la nulidad y dicte el fallo que en derecho corresponda”, el Despacho no accede a dicha solicitud, puesto que aquí se está resolviendo únicamente el recurso de queja y está Corporación deberá realizar únicamente el pronunciamiento que sobre ello corresponda.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Declárese bien denegado el recurso de apelación por la parte actora contra la decisión del Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, de negar el recurso de apelación contra la decisión adoptada mediante auto de fecha 8 de marzo de 2019, el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación […]” Ahora bien, frente a la providencia en cita, el actor adujo que el Tribunal desconoció que al haberse declarado la terminación del proceso en la audiencia, dicha decisión sí era apelable, razón por la cual el recurso de alzada era procedente.

Al respecto la Sala advierte que, en efecto, la decisión mediante la cual se da por terminado un proceso es apelable conforme con el numeral 3 del artículo 243 de la Ley 1437 de 18 de 2011[11], no obstante, el planteamiento del actor es errado en cuanto al razonamiento que contiene. Lo anterior porque la providencia acusada no tuvo como objeto pronunciarse sobre la procedencia de la apelación contra la decisión de terminación del proceso, sino sobre la procedibilidad de dicho recurso frente al auto mediante el cual fue negado el incidente de nulidad propuesto por el actor ante el Juzgado.

Ahora bien, el artículo 243 en mención establece como apelables las siguientes providencias: “[…]

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente […]” De acuerdo con la norma en cita, el auto mediante el cual es negado un incidente de nulidad no es apelable, conforme fue determinado por el Tribunal en el auto de 17 de junio de 2017, razón por la cual la Sala concluye que dicha providencia no incurrió en ninguno de los defectos que el actor le endilga.

Ahora bien, el actor cuestionó el hecho de que, el 26 de julio de 2018, el Juzgado haya adelantado la audiencia inicial dentro del medio de control de reparación directa aludido, sin haber resuelto la solicitud de aplazamiento que su apoderado radicó el 18 de julio del mismo año. En efecto, verificado el expediente contentivo del medio de control de reparación directa aludido, la Sala observa que el 18 de julio de 2018, el apoderado del actor solicitó[12] al Juzgado el aplazamiento de la audiencia referida, justificando la petición de la siguiente forma: “[…] en mi calidad de apoderado del actor en cita, con el fin de solicitarle el aplazamiento de la audiencia en cita, debido a que el mismo día y hora se llevará a cabo en el Juzgado 14 Administrativo de Tunja –Boyacá audiencia de pruebas a las 11: am., audiencia que había sido fijada de marras por tal despacho, la presente solicitud se realiza en consonancia con lo plasmado en el artículo 180 del CPACA. […]”.

En relación con las solicitudes de aplazamiento de las audiencias iniciales, en materia de lo contencioso administrativo, el numeral 3 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “[…]

ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: 2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público.

La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente. 3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos.

En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes […]”.

(Destacado fuera de texto). De acuerdo con la norma en mención, en el evento en que antes de la celebración de la audiencia inicial alguno de los intervinientes, solicite su aplazamiento y el juez lo acepte, una nueva fecha debe ser fijada para llevar a cabo la diligencia. De dicho precepto, la Sala encuentra que, ante una solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial, el Despacho sustanciador del proceso debe pronunciarse, bien sea para negar o aceptar la petición. Lo anterior porque la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial tiene una incidencia directa en la realización de esa diligencia, lo que demanda del operador judicial un pronunciamiento al respecto, pues una actuación contraria desconocería el derecho al debido proceso, cuyo objeto en particular es la efectividad del derecho sustancial.

En el caso bajo estudio, llama la atención de la Sala que la solicitud de aplazamiento fue elevada 8 días antes de la celebración de la audiencia cuestionada, no obstante, en el acta de la diligencia el Juzgado advirtió al apoderado del actor la posibilidad de justificar su inasistencia dentro de los 3 días siguientes, so pena, de las consecuencias establecidas en el numeral 4[13] del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

Esto en los siguientes términos: “[…] Se deja constancia que siendo las 12:15 meridiano, no se hicieron presentes los voceros judiciales de las partes, por lo que el Despacho recuerda que en virtud de lo establecido en el numeral 2° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, no impide la realización de la audiencia, por lo que se continúa con el respectivo trámite.

Así mismo, se recuerda el contenido de los numerales 3 y 4 del precitado artículo referentes a la jurisdicción por la inasistencia y las consecuencias derivadas de la misma, se advierte a los apoderados de las partes actora y demandada que cuentan con el término de 3 días contados a partir de la realización de la presente audiencia para justificarse, so pena, de recibir las consecuencias contenidas en el numeral 4° del artículo 180 del CPACA […]”.

Lo anterior permite a la Sala evidenciar que el Juzgado no resolvió la solicitud de aplazamiento, en razón a que ni siquiera la tuvo en cuenta dentro del expediente. En este estado de cosas, la Sala debe resaltar que, si bien conforme con el inciso 2 del numeral 2 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 “[…] La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia […]”, el hecho que es censurado en el presente caso es que la diligencia referida haya sido llevada a cabo, sin haber sido resuelta la solicitud de aplazamiento que había sido presentada con antelación, por parte del apoderado del actor.

Tal omisión daría lugar a conceder el amparo solicitado, en el sentido de ordenar que la audiencia inicial aludida fuese llevada a cabo nuevamente; sin embargo, la Sala advierte que sería inocuo, habida cuenta que la autoridad judicial accionada declaró caducado el medio de control de reparación directa aludido, decisión frente a la cual el apoderado del actor no formuló objeción alguna en el escrito contentivo de la solicitud de tutela, lo que permite inferir su conformidad con dicha decisión. Por las razones expuestas, se impone a la Sala denegar la solicitud de amparo de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver al Despacho de origen el expediente original solicitado en calidad de préstamo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 19 de septiembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Ausente en comisión ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Juzgado. [2] En adelante el Tribunal. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [5] 10 de julio de 2019. [6] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [7] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [8] M.P Mauricio González Cuervo [9] Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [10] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [11] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [12] Cfr. Folio 190. [13] “4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.