ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz que aún está en trámite [E]n el presente caso la actora cuestionó el auto de 7 de marzo de 2019, mediante el cual fue revocada la medida cautelar adoptada, a través de la providencia de 23 de agosto de 2018, dentro del trámite del medio de control de nulidad, identificado con el número único de radicación 11001032500020170032600, en el que se discute la legalidad de la Convocatoria 428 de 2016, adelantada por la CNSC con la finalidad de proveer mediante concurso de méritos 804 cargos de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.
Ahora bien, los argumentos que plantea la accionante en su escrito son los mismos que están siendo objeto de discusión, en el proceso ordinario que dio lugar a la providencia cuestionada. [L]a Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, en razón a que el medio de control de nulidad que dio lugar a la providencia cuestionada aún está en trámite, pero particularmente porque los planteamientos de la actora constituyen el asunto de fondo del proceso ordinario mencionado.
Aunado a lo anterior, la Sala señala que no es procedente que la actora promueva una acción de tutela con la finalidad de plantear asuntos que paralelamente son objeto de controversia dentro de un proceso ordinario. Además, si bien mediante la providencia acusada fue revocada una medida cautelar, nada impide a la accionante para que se haga parte en el proceso de nulidad mencionado, si no lo ha hecho y, si lo considera pertinente, solicite las medidas provisionales que estime pertinentes para la garantía de sus intereses.
Ahora bien, en relación con los hechos que narra la actora como constitutivos del perjuicio irremediable en la impugnación, la Sala debe advertir que tal asunto desborda el objeto de la presente acción de tutela, en la medida que dichos planteamientos no fueron discutidos en primera instancia. En todo caso, como se indicó anteriormente, si la accionante lo considera pertinente puede aducir los referidos hechos para fundamentar las solicitudes cautelares que estime en el trámite ordinario que dio lugar a la providencia cuestionada.
Finalmente, en relación con los reproches que la actora hizo sobre el término en el que fue resuelta la acción de la referencia en primera instancia, la Sala señala que tal situación no es la causa de los hechos que motivaron la solicitud de amparo, razón por la cual no se hará más precisión al respecto. En las condiciones anotadas, la Sala concluye que el asunto objeto de estudio carece del requisito de subsidiariedad, razón por la cual el fallo impugnado será confirmado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02131-01(AC) Actor: CLAUDIA PATRICIA GUERRERO MEZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA Referencia: Acción de tutela TESIS: CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA.
LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR CARENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. LA PROVIDENCIA CUESTIONADA FUE PROFERIDA DENTRO DE UN PROCESO JUDICIAL QUE AÚN ESTA EN TRÁMITE. EL ASUNTO PLANTEADO POR LA PARTE ACTORA CONSTITUYE EL FONDO DEL ASUNTO DEL PROCESO DE NULIDAD EN CURSO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora, contra la sentencia de 12 de junio de 2019, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1] declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora CLAUDIA PATRICIA GUERRERO MEZA, actuando en nombre propio, instauró solicitud de amparo contra la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO[2], porque, a su juicio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso al haber proferido el auto de 7 de marzo de 2019, dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 11001032500020170032600.
I.2 Hechos Indicó que ha prestado sus servicios como Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, mediante nombramiento en provisionalidad, durante 16 años. Señaló que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC[3]- adelantó la Convocatoria 428 de 2016, con la finalidad de proveer mediante concurso de méritos 804 cargos de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.
Precisó que el sindicato COLEGIO NACIONAL DE INSPECTORES DE TRABAJO –CINIT-, al cual aseguró se encuentra afiliada, promovió ante el Consejo de Estado demanda contentiva del medio de control de nulidad, identificado con el número único de radicación 11001032500020170032600, con la finalidad de desvirtuar la legalidad de los acuerdos mediante los cuales se convocó al concurso.
Manifestó que el referido proceso le correspondió a la SECCIÓN SEGUNDA, siendo asignado al Despacho del consejero William Hernández Gómez, quien, mediante auto de 23 de agosto de 2018, decretó la medida cautelar pedida por el sindicato en el proceso de nulidad, ordenando la suspensión de la convocatoria 428 de 2016, en lo que respecta con los cargos del Ministerio del Trabajo.
Aseguró que el auto de 23 de agosto de 2018 fue recurrido en súplica por coadyuvantes de la parte demandada, siendo revocado mediante auto de 7 de marzo de 2019, proferido por los demás consejeros de la SECCIÓN SEGUNDA. I.3 Fundamentos de la solicitud Argumentó que la providencia acusada incurrió en el defecto sustantivo porque, a su juicio, los acuerdos que sustentan la Convocatoria 428 de 2016, adelantada por la CNSC, no fueron suscritos por el MINISTERIO DEL TRABAJO, situación que, en su criterio, era necesaria conforme con el inciso 1o. del artículo 31 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004[4].
Advirtió que, en la providencia acusada, la autoridad judicial accionada afirmó que la carencia de la firma del representante del MINISTERIO DEL TRABAJO fue convalidada con la etapa de planeación que se desarrolló entre dicha cartera y la CNSC. Expuso que la referida etapa de planeación no fue ejecutada, resaltando que dentro del proceso ordinario fue allegada una copia de un oficio de 30 de agosto en el que la Ministra del Trabajo solicitó a la CNSC la nulidad de la convocatoria referida por la carencia de dicho presupuesto.
I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] 1.- Solicito respetuosamente se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los que se puedan llegar a determinar que se vulneraron con la expedición del Auto del 7 de marzo de 2019 que se profirió con ponencia de la Consejera SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ […] 2.- Que como consecuencia de lo anterior dentro de las 48 horas siguientes al fallo de la acción de tutela, se revoque o deje sin efectos el Auto del 7 de marzo de 2019 que se expidió con ponencia de la Consejera SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, a través del cual el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad No.11001032500020170032600 –Interno:1563- 2017 REVOCÓ el Auto interlocutorio del 23 de agosto del 2018, que había suspendido los efectos del Acuerdo No.20161000001296 del 29 de julio de 2016 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, es decir que se siga manteniendo la medida cautelar hasta que exista sentencia de fondo. […]” I.5 Defensa I.5.1 El Consejero WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, ponente del auto de 23 de agosto de 2018, mediante el cual fue decretada la medida cautelar aludida en el escrito introductorio, resaltó que la acción de tutela no está dirigida contra alguna providencia dictada por su Despacho.
Destaco que, además, la solicitud de amparo no cumple con las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. I.5.2 La CNSC, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, advirtió que la acción de tutela es improcedente dado que la accionante tiene a su alcance los mecanismos ordinarios para debatir sus cuestionamientos.
Anotó que, además, no se evidencia un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio del fondo del asunto como mecanismo transitorio. I.5.3 El MINISTERIO DEL TRABAJO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, adujo que la acción de tutela era improcedente por la inexistencia de un perjuicio irremediable, ya que no hay lesión a los derechos fundamentales de la accionante.
Apuntó que la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa para resolver las controversias que se puedan derivar del concurso de mérito, ya que los mismos están supeditados a actos administrativos susceptibles de control judicial. Explicó que ya fueron conformadas las listas de elegibles para proveer los cargos de Inspectores de Trabajo, lo que significa que todos los provisionales deberán ser retirados del servicio con la finalidad de efectuar los nombramientos mediante el sistema de méritos, conforme con las directrices internas de la entidad.
II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 12 de junio de 2019, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por carencia del requisito de subsidiariedad. Para tal efecto, precisó que la accionante cuestionó actuaciones dentro de un proceso de nulidad que aún está en trámite, resaltando que en tal sentido los derechos deprecados no se han visto desprotegidos, en razón a que aquella cuenta con las vías procesales dentro del medio de control aludido para discutir sus intereses.
Destacó que en la providencia cuestionada fue negada una medida cautelar, recalcando que nada obsta para que en cualquier momento la actora pueda solicitar otra medida provisional, en caso de que considere que existen intereses en inminente riesgo. Expuso que en el escrito de tutela tampoco fue justificada la procedencia de la misma contra providencias judiciales, como mecanismo transitorio, por la existencia de un perjuicio irremediable.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora recurrió el fallo proferido en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductorio. Además, reprochó el hecho de que el a quo haya tardado más de 10 días para proferir la sentencia respectiva y señaló que, en relación con el perjuicio irremediable, anexaba copia de la resolución mediante la cual fueron nombradas en período de prueba las personas que pasaron el concurso censurado, dando a su vez por terminados los nombramientos provisionales.
Por último, advirtió que el acto administrativo de terminación de su nombramiento fue fechado el 21 de abril de 2019, con la finalidad de evitar el levantamiento de su fuero sindical, en razón a que el 24 de abril de la misma anualidad fue nombrada miembro de la comisión de reclamaciones del sindicato que promovió la demanda de nulidad aludida.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto el auto de 7 de marzo de 2019, proferido por la SECCIÓN SEGUNDA del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 11001032500020170032600, mediante el cual fue revocada una medida cautelar que había sido adoptada por el Despacho sustanciador del proceso.
A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, toda vez que, a su juicio, la Convocatoria 428 de 2016, que adelantó la CNSC con la finalidad de proveer mediante concurso de méritos 804 cargos de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, no cumplió con el principio de planeación y no fue suscrita por el Ministerio del Trabajo, entidad en la cual se encuentran los cargos convocados.
La SECCIÓN TERCERA, al resolver en primera instancia la presente acción de tutela, declaró improcedente la solicitud de amparo por carencia del requisito de subsidiariedad. La actora recurrió la referida decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductorio, reprochando el término que tomó el a quo para proferir el fallo y aduciendo hechos que, en su criterio, constituyen un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad para este tipo de asuntos, y de ser así, establecer si la SECCIÓN SEGUNDA vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la actora, al haber proferido el auto de 7 de marzo de 2019 referido. Para efecto de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para enseguida abordar el estudio del caso concreto.
De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[5], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[6].
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) Análisis del caso concreto De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de subsidiariedad.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»[7] (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Ahora bien, en el presente caso la actora cuestionó el auto de 7 de marzo de 2019, mediante el cual fue revocada la medida cautelar adoptada, a través de la providencia de 23 de agosto de 2018, dentro del trámite del medio de control de nulidad, identificado con el número único de radicación 11001032500020170032600, en el que se discute la legalidad de la Convocatoria 428 de 2016, adelantada por la CNSC con la finalidad de proveer mediante concurso de méritos 804 cargos de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.
Ahora bien, los argumentos que plantea la accionante en su escrito son los mismos que están siendo objeto de discusión, en el proceso ordinario que dio lugar a la providencia cuestionada. En efecto, en el escrito introductorio la actora aduce que la Convocatoria 428 de 2016 fue adelantada sin contar con los certificados de disponibilidad presupuestal respectivos y sin haber sido suscrita por la entidad en la que están los cargos ofertados.
Por su parte, en la demanda contentiva del medio de nulidad en comento la allí parte actora como fundamento de las pretensiones indicó que “[…] no es procedente que la CSN convoque a concurso los empleos de forma unilateral, sin la suscripción de la convocatoria por parte de las entidades involucradas, en particular el Ministerio del Trabajo, y sin tener en cuenta las apropiaciones presupuestales respectivas […]”[8].
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, en razón a que el medio de control de nulidad que dio lugar a la providencia cuestionada aún está en trámite, pero particularmente porque los planteamientos de la actora constituyen el asunto de fondo del proceso ordinario mencionado.
Aunado a lo anterior, la Sala señala que no es procedente que la actora promueva una acción de tutela con la finalidad de plantear asuntos que paralelamente son objeto de controversia dentro de un proceso ordinario. Además, si bien mediante la providencia acusada fue revocada una medida cautelar, nada impide a la accionante para que se haga parte en el proceso de nulidad mencionado, si no lo ha hecho y, si lo considera pertinente, solicite las medidas provisionales que estime pertinentes para la garantía de sus intereses.
Ahora bien, en relación con los hechos que narra la actora como constitutivos del perjuicio irremediable en la impugnación, la Sala debe advertir que tal asunto desborda el objeto de la presente acción de tutela, en la medida que dichos planteamientos no fueron discutidos en primera instancia. En todo caso, como se indicó anteriormente, si la accionante lo considera pertinente puede aducir los referidos hechos para fundamentar las solicitudes cautelares que estime en el trámite ordinario que dio lugar a la providencia cuestionada.
Finalmente, en relación con los reproches que la actora hizo sobre el término en el que fue resuelta la acción de la referencia en primera instancia, la Sala señala que tal situación no es la causa de los hechos que motivaron la solicitud de amparo, razón por la cual no se hará más precisión al respecto. En las condiciones anotadas, la Sala concluye que el asunto objeto de estudio carece del requisito de subsidiariedad, razón por la cual el fallo impugnado será confirmado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el que fue allegado en calidad de préstamo al Despacho de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 5 de septiembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Tercera. [2] En adelante la Sección Segunda. [3] En adelante CNSC. [4] “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [7] Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. [8] Folio 39 de expediente ordinario contentivo de la providencia cuestionada