ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz que aún está en trámite En el presente asunto la actora pretende que se dejen sin efecto las actuaciones surtidas por el Municipio de Guachené dentro del procedimiento de cobro coactivo seguido por la Liquidación Oficial de Aforo núm. 25 de 28 de agosto de 2017 y la Resolución núm. 036 de 15 de diciembre de esa misma anualidad.
Así también, que la Procuraduría General de la Nación omitió resolver de fondo la solicitud de acompañamiento formulada por [la actora]. A juicio de la sociedad accionante las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago tenían vocación de prosperidad en razón a que se acreditó la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo, así también, que se debió acceder a las medidas cautelares solicitadas. [R]evisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que la accionante ha solicitado medidas cautelares de suspensión provisional, las cuales a la fecha no han sido resueltas por el Tribunal Administrativo del Cauca.
En ese orden de ideas, precisado lo ocurrido, es posible concluir que lo pretendido por la accionante es controvertir, por medio de la presente acción de tutela, la actuaciones surtidas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo seguido por el Municipio de Guachené, razón por la que, al tratarse de actos administrativos, se advierte que la aquí demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, del cual ya hizo uso y se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo del Cauca, para que sea este, el juez natural del asunto, quien resuelva las inconformidades aquí planteadas.
Al respecto, el artículo 86, inciso 3, de la Constitución Política -CP- y el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, atribuyen a la acción de tutela un carácter subsidiario, en la medida en que condicionan su procedencia a que no exista en el ordenamiento otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, es pertinente advertir que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, ya no es de recibo alegar que los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. En efecto, la sociedad actora solicitó medidas cautelares de suspensión de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo, las cuales están pendientes de resolverse por el Tribunal Administrativo del Cauca, por lo que, aun cuando la demandante alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable, para la Sala tal circunstancia no amerita la intervención del juez constitucional en el asunto objeto de estudio.
Por su parte, esta Sección, en apoyo de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que el principio de subsidiariedad busca asegurar que la acción no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Consecuente con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que la demandante cuenta con otro medio defensa, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el cual ya está en trámite; así también, confirmará la orden impuesta a la Procuraduría General de la Nación, habida cuenta que ello no fue objeto de impugnación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01183-01(AC) Actor: FAMILIA DEL PACÍFICO S.A.S Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: Acción de tutela TESIS: CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN. LA DEMANDANTE CUENTA CON OTRO MEDIO DE DEFENSA, COMO LO ES EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y EL CUAL YA ESTÁ EN TRÁMITE.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y DE PETICIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 1o. de agosto de 2019, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO[1] amparó el derecho fundamental de petición y declaró improcedente las demás pretensiones solicitadas en la presente acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud La sociedad FAMILIA DEL PACÍFICO S.A.S., actuando a través de apoderado especial, instauró acción de tutela contra el MUNICIPIO DE GUACHENÉ y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos al debido proceso y de petición, dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo adelantado por el mencionado ente territorial.
I.2 Hechos Indicó que el Municipio de Guachené, mediante Resolución núm. 025 de 28 de agosto de 2017, expidió la Liquidación Oficial De Aforo por la no presentación de las liquidaciones y la omisión en el pago de las retenciones del impuesto de industria y comercio correspondiente a las vigencias comprendidas entre el 1o. de enero de 2012 y 31 de enero de 2017, incluidas las sanciones y los intereses correspondientes.
Señaló que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución núm. 036 de 15 de diciembre de 2017, confirmando la decisión. Adujo que con el fin de declarar la nulidad de los anteriores actos administrativos, promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca y que mediante providencia de 26 de junio de 2016 la admitió, decisión que no fue recurrida por el ente territorial.
Refirió que el 6 de abril de 2018 el Municipio de Guachené le notificó del mandamiento de pago por la suma de $28.895.773.000, tomando como título ejecutivo la liquidación oficial de aforo y el acto administrativo de su confirmación, cuya legalidad se controvierte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00032-00.
Mencionó que propuso como excepción contra el mandamiento de pago, entre otras, que no era posible continuar con el procedimiento de cobro coactivo en razón a que ya se había promovido demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los títulos ejecutivos[2], la cual fue resuelta mediante Resolución núm. 047 de 27 de abril de 2018, en el sentido de no declararla probada y, confirmada a través de Resolución núm. 055 de 25 de mayo de esa misma anualidad.
Adujo que dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo se han decretado medidas cautelares de embargo en su contra, por un monto superior a $42.000.000.000. Mencionó que admitida la demanda, radicó en varias oportunidades peticiones[3] ante el Municipio de Guachené, solicitando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, de conformidad con los artículos 831, 833 y 837 del Estatuto Tributario; no obstante, el ente territorial dio respuesta de forma negativa y continuó emitiendo órdenes de embargo.
Señaló que mediante comunicación de 1o. de marzo de 2019, el Municipio de Guachené notificó a Bancolombia orden de embargo de sumas de dinero, créditos u otros semejantes a favor de Productos Familia, la cual, pese a ser la sociedad matriz, tiene personería jurídica propia y no tiene ninguna relación jurídica con ese ente territorial. Indicó que el 31 de julio de 2018 presentó ante el Tribunal Administrativo del Cauca, solicitud de medida de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, el cual, a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia no había sido resuelta.
Por último, sostuvo que el 29 de junio de 2018, allegó petición ante la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao, solicitando acompañamiento preventivo en el proceso administrativo de cobro coactivo, sin que haya obtenido respuesta. I.3 Fundamentos de la solicitud Arguyó que aun cuando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitido después de que fueron resueltas las excepciones propuestas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 831 del Estatuto Tributario, la sola interposición de la demanda debe dar por terminado el proceso de cobro coactivo, tesis respaldada por el Consejo de Estado mediante auto de 12 de julio de 2018[4].
Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se ordene levantar el embargo, en razón a que el mismo carece de fundamento jurídico alguno, máxime cuando el Municipio de Guachené fue vinculado en forma legal al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el mismo conoce de forma directa, por la notificación del auto admisorio, de esta circunstancia. Agregó que, de conformidad con el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó ante la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao su intervención en el proceso administrtaivo de cobro coactivo, sin que a la fecha dicha entidad se haya pronunciado al respecto.
I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente: “[…] PRIMERO.- Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de que es titular la sociedad FAMILIA DEL PACÍFICO S.A.S., violado por las acciones y omisiones imputables al MUNICIPIO DE GUACHENÉ dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo de la Liquidación Oficial de Aforo No. 025 de 28 de agosto de 2017 y la Resolución No. 036 de 15 de diciembre de 2017.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, ordenar la terminación del procedimiento de cobro coactivo con el consiguiente levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas dentro de dicho procedimiento. En subsidio de las anteriores peticiones, PRIMERA SUBSIDIARIA.- TUTELAR PARA EVITAR TRANSITORIAMENTE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE el derecho fundamental al debido proceso de que es titular FAMILIA DEL PACÍFICO S.A.S., por cuanto los embargos ordenados por la administración municipal perduran en el tiempo a pesar de existir auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de la Liquidación Oficial de Aforo, acto que sirvió de fundamento para proferir mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo adelantado por el municipio.
SEGUNDA SUBSIDIARIA.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR el LEVANTAMIENTO de los embargos y demás medidas cautelares adoptadas al interior del proceso de cobro coactivo adelantado por el MUNICIPIO DE GUACHENÉ en contra de FAMILIA DEL PACÍFICO S.A.S., de forma temporal y mientras tanto dure el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por este extremo procesal en contra de la Liquidación Oficial de Aforo No. 025 del 28 de agosto de 2017 y la Resolución No.036 del 15 de diciembre de 2017, mismo que está cursando ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, con radicado 2018-00032.
TERCERA SUBSIDIARIA.- Se solicita al juez de tutela ordenar al MUNICIPIO DE GUACHENÉ que proceda, en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, a resolver nuevamente y con estricto apego a derecho, las solicitudes de terminación del procedimiento administrativo de cobro coactivo elevados por FAMILIA PACÍFICO S.A.S.
TERCERO: Ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN brindar el acompañamiento preventivo solicitado por FAMILIA PACÍFICO S.A.S., para que con su intervención se garanticen los derechos y garantías fundamentales de la accionante en el marco del procedimiento administrativo de cobro coactivo y su terminación […]”. I.5 Defensa I.5.1.
La Procuraduría General de la Nación informó que el 20 de junio de 2018, el Representante Legal de la sociedad actora radicó copia ante la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao del derecho de petición dirigido al Municipio de Guachené, cuya referencia indicaba “solicitud de motivación del incumplimiento de deberes legales y consecuente cumplimiento” dentro del proceso de cobro coactivo.
Indicó que atendiendo a lo anterior, la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao, mediante oficio núm. 422 de 22 de junio de 2018, solicitó al ente territorial copia de la respuesta suministrada al peticionario, así como información del trámite dado a lo requerido por el mismo, petición que fue resuelta mediante oficio de 12 de julio de 2018 por el Municipio de Guachené, adjuntando lo requerido.
Refirió que el 18 de julio de 2018 el Representante Legal de la accionante instauró queja ante la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao contra “Funcionaria Pública de la alcaldía del Municipio de Guachené” por hechos relacionados dentro del proceso sancionatorio respecto de la liquidación de aforo y acumulación de sanciones e intereses, por lo que mediante auto de 14 de diciembre de 2018 dio apertura de investigación disciplinaria, proceso el cual se encuentra en instrucción de la etapa procesal.
Refirió que, en efecto, el 22 de junio de 2018, el apoderado judicial del Grupo Familia hizo a la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao una petición de acompañamiento con el fin de velar por el debido proceso y garantía de los derechos de su representada y, de igual manera, solicitó que se iniciaría una investigación disciplinaria.
No obstante, desde antes de dicho mensaje, esto es, desde el 22 del mismo mes y año, esa Provincial atendió de forma inmediata la copia del derecho de petición que la actora radicó ante el ente territorial, de ello que se haya iniciado ya investigación disciplinaria. Adujo que el artículo 76 del Decreto 262 de 2000 establece las funciones de las Procuradurías Provinciales, y en su numeral 7 consagra la de “[…] intervenir ante las autoridades públicas cuando sea necesario para defender el orden jurídico […]” más no se refiere a un acompañamiento, como lo pretende la sociedad actora, además, tal norma no fue aludida en la mencionada solicitud.
Agregó que, teniendo en cuenta que la situación originadora de la acción de tutela ha sido subsanada, solicitó que se declare el hecho superado, así como también la falta de legitimación por pasiva, pues no es de su órbita intervenir en el proceso administrativo que lleva acabo el Municipio de Guachené. I.5.2. El Municipio de Guachené señaló que la Tesorera Municipal está obligada a velar por el debido y oportuno recaudo de los tributos municipales, por lo que estando en cumplimiento de su función, se pudo establecer que la sociedad actora durante el tiempo transcurrido de creación del municipio, no ha presentado ni pagado las retenciones practicadas a terceros, generándose una evasión de impuestos, por lo que expidió Liquidación Oficial de Aforo mediante Resolución núm. 025 de 28 de agosto de 2017 e inició proceso administrativo de cobro coactivo.
En cuanto a la aplicación del numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, adujo que ese ente territorial no dio por probada tal excepción en razón a que la sociedad actora presentó copias simples del acta de reparto y de la demanda, cuando su deber era haber allegado copia auténtica del auto admisorio donde certifique que el proceso se encuentre en trámite.
Resaltó que mediante auto de 26 de junio de 2018 se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, posterior a que venciera el término para proponer excepciones contra el mandamiento de pago, por lo que no es cierto que haya configurado la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributo. Advirtió que teniendo en cuenta la omisión para el pago de la deuda establecida en el mandamiento de pago por parte de Familia del Pacífico S.A.S., se declararon solidarios de la misma a Productos Familia S.A. y a Bancolombia.
Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, habida cuenta que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es proponer excepciones al mandamiento de pago. I.6. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Cauca, solicitó que se denieguen las pretensiones, toda vez que no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales invocados.
Señaló que la presente acción constitucional no está dirigida contra esa Corporación sino contra el Municipio de Guachené y la Procuraduría General de la Nación, a la vez que en el auto admisorio no se indicaron las razones de su vinculación. Informó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tiene relación directa con las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, pues la misma se dirige contra los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo.
II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 1o. de agosto de 2019, la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación declaró la improcedencia respecto del cargo formulado contra el acto administrativo que negó las excepciones y, de otra parte, amparó el derecho fundamental de petición. Señaló que la presente acción de tutela pretende controvertir los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo, sin que se hayan resuelto las acciones judiciales que ejerció la actora previamente con el mismo propósito, esto es, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la solicitud de suspensión provisional de tales actos, por lo que carece del requisito de subsidiariedad.
De igual forma, respecto al cargo relacionado con la negativa del levantamiento de medidas cautelares, observó que la misma fue solicitada a través de la medida cautelar formulada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, por lo que tal pretensión está siendo analizada por el juez natural del asunto y una decisión por parte del mismo podría originar una duplicidad de decisiones.
Precisó que teniendo que la acción de tutela no se dirigió contra las actuaciones judiciales, las mismas no serían objeto de pronunciamiento. De otra parte, señaló que la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao no acreditó haber dado respuesta a la solicitud elevada por la actora a través de correo electrónico el 29 de junio de 2018, por lo que encontró vulnerado el derecho fundamental de petición. Finalmente, advirtió que aun cuando la actora adujo que el embargo de los recursos de la compañía conllevaba un perjuicio irremediable, no se evidenció que lo alegado tenga la condición de ser inminente, grave e impostergable y, por ende, que habilite la intervención del juez constitucional.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Adujo que el a quo se limitó a advertir la existencia de otros medios de defensa sin examinar la idoneidad y eficacia de los mismos, pues como quedó demostrado, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho e incluso la solicitud de medidas cautelares de suspensión provisional no han sido resueltas, a tal punto que la violación del derecho fundamental al debido proceso persiste en la actualidad.
Señaló que en el fallo de primera instancia se omitió analizar las peticiones subsidiarias relacionadas con el amparo provisional o la solicitud de levantar las medidas cautelares, como mecanismo transitorio, comoquiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contencioso pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Añadió que está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable en este caso, pues el proceder ilegal del Municipio de Guachené compromete no solo la viabilidad económica de esta compañía, sino también la de la sociedad matriz Productos Familia S.A., empresa que no hace parte de la discusión del impuesto, máxime cuando no bastó con congelar los recursos embargados sino que estos fueron transferidos a las arcas municipales.
Frente a lo anterior, advirtió que existe un riesgo elevado que el ente territorial cobre los títulos de depósito judicial, transfiriendo los recursos a sus cuentas bancarias, lo cual, si llegare a ocurrir, se perdería totalmente el control de los mismos. Finalmente, adujo que las actuaciones surtidas por el Municipio de Guachené han resultado abiertamente arbitrarias dentro del proceso administrativo de cobro coactivo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[5].
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico La Sala se circunscribe a establecer si el caso bajo estudio cumple con los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de subsidiariedad, o si la accionante contaba con otro medio de defensa judicial para la garantía de sus derechos fundamentales invocados, tal como lo consideró el a quo.
Caso en concreto En el presente asunto la actora pretende que se dejen sin efecto las actuaciones surtidas por el Municipio de Guachené dentro del procedimiento de cobro coactivo seguido por la Liquidación Oficial de Aforo núm. 25 de 28 de agosto de 2017 y la Resolución núm. 036 de 15 de diciembre de esa misma anualidad. Así también, que la Procuraduría General de la Nación omitió resolver de fondo la solicitud de acompañamiento formulada por Familia del Pacífico S.A.S. A juicio de la sociedad accionante las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago tenían vocación de prosperidad en razón a que se acreditó la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo, así también, que se debió acceder a las medidas cautelares solicitadas.
La Sección Cuarta, quien conoció en primera instancia, mediante sentencia de 1o. de agosto de 2019, por un lado, amparó el derecho fundamental de petición y, de otro, declaró improcedente las demás pretensiones por considerar que lo pretendido por la actora era controvertir los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo, sin que se haya resuelto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante ni las medidas cautelares solicitadas por la misma, por lo que la sociedad Familia del Pacífico S.A. cuenta con otro medio de defensa para la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados.
Inconforme con lo anterior, la sociedad actora impugnó la decisión bajo el argumento de que los medios de control existentes, esto es, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la solicitud de medidas cautelares de suspensión provisional no resultan idóneas ni eficientes para la protección de sus derechos. Además, que está demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el caso en concreto, por lo que se debió acceder transitoriamente a las pretensiones de la acción. De acuerdo con el problema jurídico antes planteado y los parámetros establecidos, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
La Sala encuentra acreditado que la sociedad Familia del Pacífico S.A.S., promovió demanda de nulidad y restablecimiento contra el Municipio de Guachené, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo, la cual correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca y que se identifica con el número único de radicación 19001230000520180024500.
Así mismo, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial[6], se evidencia que la accionante ha solicitado medidas cautelares de suspensión provisional, las cuales a la fecha no han sido resueltas por el Tribunal Administrativo del Cauca. En ese orden de ideas, precisado lo ocurrido, es posible concluir que lo pretendido por la accionante es controvertir, por medio de la presente acción de tutela, la actuaciones surtidas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo seguido por el Municipio de Guachené, razón por la que, al tratarse de actos administrativos, se advierte que la aquí demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, del cual ya hizo uso y se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo del Cauca, para que sea este, el juez natural del asunto, quien resuelva las inconformidades aquí planteadas.
Al respecto, el artículo 86, inciso 3°, de la Constitución Política -CP- y el artículo 6°, numeral 1, del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[7], atribuyen a la acción de tutela un carácter subsidiario, en la medida en que condicionan su procedencia a que no exista en el ordenamiento otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al referirse al requisito de la subsidiariedad, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[8], sostuvo que constituye “[…] un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Por consiguiente, no resulta procedente la acción de tutela cuando la actora no ha agotado o se encuentran en trámite todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales. Asimismo, es pertinente advertir que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, ya no es de recibo alegar que los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado.
En efecto, dicho código, además de darle celeridad a los procesos al consagrar el principio de oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas con las que se puede solicitar, entre otras cosas, algunas medidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad, ordenar la adopción de una decisión administrativa, impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, etc., las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso, antes de que se profiera una decisión definitiva.
En efecto, la sociedad actora solicitó medidas cautelares de suspensión de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo, las cuales están pendientes de resolverse por el Tribunal Administrativo del Cauca, por lo que, aun cuando la demandante alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable, para la Sala tal circunstancia no amerita la intervención del juez constitucional en el asunto objeto de estudio.
Por su parte, esta Sección, en apoyo de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que el principio de subsidiariedad busca asegurar que la acción no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador[9]. Consecuente con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que la demandante cuenta con otro medio defensa, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el cual ya está en trámite; así también, confirmará la orden impuesta a la Procuraduría General de la Nación, habida cuenta que ello no fue objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 12 de septiembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Cuarta. [2] “ARTICULO 831.
EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:[…] 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. [3] Peticiones radicadas por la sociedad actora ante el Municipio de Guachené el 29 de junio, 12 de julio y 20 de diciembre de 2018. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, auto de 12 de julio de 2018, C.P. Milton Cháves García, identificado con número único de radicación 11001-03-27-000-2017-00026-00. [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] Consulta de procesos Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=b5TZxNu4h8kc5b8ysBCi4zNbbio%3d [7] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” [8] Ut supra página 7. [9] Ver sentencia de 22 de noviembre de 2012 (Expediente nro. 2012-00117- 01, Consejera ponente: María Elizabeth García González) y sentencia SU-622 de 2001 (Magistrado ponente: doctor Jaime Araujo Rentería).