Micelio
11001-03-15-000-2019-03712-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-09-19

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Rosa Elena Palacio Cuesta·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquía Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del hecho generador del daño / OMISIÓN DEL DIAGNÓSTICO DE LA ENFERMEDAD MENTAL EN LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN SOLDADO CONSCRIPTO - Constituye el hecho generador del daño / INEXISTENCIA DE DAÑO CONTINUADO O DE TRACTO SUSCESIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala [s]e pronunciará sobre el defecto fáctico –“desconocimiento de la prueba”- alegado por la actora [y, de igual manera determinará si] (…) ¿[i]ncurre en desconocimiento de precedente la providencia que en un proceso de reparación directa confirmó el rechazo de la demanda por configurarse la caducidad de la acción, al considerar que ésta fue presentada por fuera del término que la ley prevé para ello, al considerar para el efecto que el hecho que generó el daño alegado, esto es, la omisión por parte del Ejército Nacional del diagnóstico de la enfermedad mental, al momento de calificar la pérdida de la capacidad laboral, se configuró en un momento concreto, y por tanto, no existe un daño continuado o de tracto sucesivo? (…) [L]a Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, pues, tal como se observa de los argumentos transcritos, el Tribunal administrativo realizó un análisis razonable que le permitió concluir que de acuerdo a los hechos y circunstancias probadas dentro del proceso de reparación directa, se configuró la caducidad de la acción al haberse presentado la demanda por fuera de los dos años que la ley prevé como término para ello, teniendo en cuenta que el hecho generador del daño reclamado, esto es, la omisión por parte del Ejército Nacional del diagnóstico de la enfermedad mental, al momento de calificar la pérdida de la capacidad laboral, se configuró en un momento concreto, y por tanto, no existe un daño continuado o de tracto sucesivo.

(…) En el asunto bajo examen, la parte actora alegó que las providencias acusadas desconocieron el precedente contenido en la providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 11 de febrero de 2016 ( ), en la que se precisó, al resolver una acción de tutela, que en casos especiales como ocurre en aquellos eventos en los cuales el daño se produce, se manifiesta o se consolida con posterioridad al hecho que lo causó, es necesario acoger una interpretación flexible del término de caducidad, fundada en los principios pro-actione y pro-damato.

Al analizar dicha providencia, se advierte por la Sala que ésta no constituye precedente judicial para el asunto, en la medida en que la misma no fue proferida por esta Corporación actuando como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el escenario de un proceso ordinario de reparación directa. (…) [En consecuencia,] la Sala negará el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en consideración a que la providencia censurada, no incurrió en el defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03712-00(AC) Actor: ROSA ELENA PALACIO CUESTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Rosa Elena Palacio Cuesta en contra de las providencias de 19 de julio de 2018[1] y 4 de febrero de 2019[2], mediante las cuales el Juzgado 29 Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquía, respectivamente, rechazaron la demanda de reparación directa interpuesta por la accionante y otros, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que se tramitó bajo el radicado 05001-33-33- 029-2018-00273-00.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Rosa Elena Palacio Cuesta solicitó la tutela de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, “a las garantías judiciales y a la protección judicial”, que estimó vulnerados con ocasión de las providencias de 19 de julio de 2018 y 4 de febrero de 2019, proferidas por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, por medio de las cuales se rechazó por caducidad de la acción la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado No. 05001-33-33-029-2018-00273-00, formulado por la accionante y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el objeto de que se le declarara responsable por los perjuicios materiales y morales que le fueron causados a Carlos Andrés López Palacio y su familia, con ocasión de la esquizofrenia padecida por éste mientras prestaba el servicio militar obligatorio y por la falta de valoración por parte del Ejército Nacional de su salud mental en el proceso de calificación de invalidez.

Estima que las providencias censuradas incurren en los defectos de “desconocimiento de la prueba y en el desconocimiento del precedente jurisprudencial de Tutela”. Respecto al primer defecto señaló la parte accionante que éste se configura, por una parte, al desconocer la historia clínica que da cuenta que la enfermedad del señor Carlos Andrés López Palacio fue persistente en el tiempo y al no ser tratada de manera efectiva, ocasionaron que éste “[…] estuviese en un constante estado de enajenación mental y que por ello no pudiera acceder a la jurisdicción en el término contemplado en la ley.” Por otra parte, en términos de la parte actora, el defecto también se presenta al encontrar que en las decisiones cuestionadas no se tuvo en cuenta la circunstancia relacionada con la falta de valoración por parte de la Junta Médica de Calificación de las Fuerzas Militares, en el proceso de calificación de invalidez, del diagnóstico de esquizofrenia del señor Carlos Andrés López Palacio, lo que lleva a concluir que aún no se encuentra definida su situación con ocasión de su enfermedad mental, y por lo tanto, no se ha dado el momento para comenzar el conteo del término de caducidad de la acción. Sobre este mismo asunto se precisa en el escrito de tutela que “[…] la ausencia de valoración de esta circunstancia que resulta relevante para el análisis del caso, desconoce una realidad que afecta a los demandantes en el ejercicio de sus derechos pues el daño causado, que lo constituye el desencadenamiento de la enfermedad en momentos en los que estaba prestando servicio militar obligatorio, la falta de reconocimiento de su salud mental por el Ejército Nacional para estimar su pérdida de capacidad laboral y la ausencia de definición de su situación respecto de una condición de salud relevante desencadenada al interior del Ejercito Nacional; por lo que si la afectación de Carlos Andrés se hubiera supeditado exclusivamente a su condición mental y se presentara hoy por hoy la misma situación, esto es, que no se hubiese valorado tal condición por la Junta de Calificación, su situación no estaría definida y no se contaría con término para impetrar la acción.” En relación al defecto de desconocimiento del precedente, la accionante precisa que las decisiones cuestionadas desconocieron lo señalado en la sentencia de 11 de febrero de 2016 proferida por la Sección Primera de esta Corporación, expediente 2015-02666 (AC), C.P. María Claudia Rojas Lasso.

Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y se continúe con el trámite del proceso. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 6 de junio de 2019[3] el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, este último en atención a lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso. 2.2.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4] allegó escritos en los que señaló que el contenido de la presente acción de tutela no guarda relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad, por lo que no tiene competencia para pronunciarse frente a los derechos fundamentales y por ende carece de legitimación en la causa por pasiva.

En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite. 2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquía[5] presentó informe en el que, además de señalar las consideraciones expuestas en el auto censurado, indicó que en el presente asunto la tutela pretende convertirse en una tercera instancia del trámite ordinario, siendo ello improcedente.

Igualmente, adujo que no se configura ninguno de los defectos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, advirtiendo además que el auto censurado fue proferido con observancia del debido proceso, con competencia para decidir el asunto y aplicando la normatividad vigente. 2.4. Aun cuando el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín fue correctamente notificado, no rindió informe sobre los hechos de la tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. II. III. 1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

CUESTIÓN PREVIA: la solicitud de desvinculación. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su escrito de contestación de la tutela, solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que dicha solicitud no procede, teniendo en cuenta que la vinculación al presente trámite obedece al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso[6]; de manera que no se ha tenido a aquella en este trámite como entidad accionada.

3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se argumenta de forma suficiente la posible vulneración de derechos de orden fundamental como el de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de las providencias judiciales que rechazaron una demanda de reparación directa por caducidad de la acción, decisiones que tendrían la virtualidad de afectar tal derecho; ii) la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que contra el auto de rechazo de la demanda se interpuso el recurso procedente; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[7], ya que se radicó el 8 de agosto de 2019, es decir, cinco (5) meses después de notificada la providencia que se ataca; iv) las irregularidades que se le endilgan a las providencias afectarían las decisiones de fondo por cuanto tienen un efecto decisivo y determinante en los autos de rechazo de la demanda; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela así como fue alegada en el curso del proceso, y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.4.

HECHOS 3.4.1. Los señores Carlos Andrés López Palacio, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años, Rosa Elena Palacio Cuesta, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años, Harol de Jesús López Aguilar, Héctor Luis López Palacio y Yuliana Andrea López Palacio, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios materiales y morales que le fueron causados a Carlos Andrés López Palacio y su familia, con ocasión de la esquizofrenia padecida por éste mientras prestaba el servicio militar obligatorio y por la falta de valoración por parte del Ejército Nacional de su salud mental en el proceso de calificación de invalidez.

Como fundamento de sus pretensiones, en el escrito de demanda se precisaron los siguientes supuestos fácticos: “[…] para el ingreso a la Institución (Ejército Nacional) se le realizaron a Carlos Andrés los exámenes consagrados en los artículos 16 y 17 de la ley 48 de 1993 para su incorporación encontrándose en buen estado de salud; 16 de septiembre de 2011, estando en servicio en la vereda o sector La Milagrosa del Municipio de Campamento-Antioquía -, al realizar maniobra con el fusil ordenada por su comandante, mientras se encontraba en una misión de contraguerrilla, se le disparó el fusil lesionándose en el abdomen por lo que fue conducido a la ciudad de Medellín, donde ingresó al Hospital Pablo Tobón Uribe recibiendo atención médica. […] Encontrándose en recuperación luego de la varias intervenciones quirúrgicas, debió consultar el 16 de julio de 2012 por siquiatría en el hospital mental de Antioquía porque conforme registro médico presentaba irritabilidad, conductas agresivas, posterior a herida por arma de fuego en abdomen que el mismo propicio al parecer accidentalmente, recuerda imágenes del accidente refiere tristeza, insomnio de mantenimiento, recuerda con frecuencia el episodio del accidente. […] 5.

El 4 de enero de 2013 conforme la historia clínica aparece certificado de su enfermedad mental emitido por psiquiatría, en el que se establece los episodios psicóticos padecidos por el señor CARLOS ANDRÉS LÓPEZ PALACIO inducidos por el uso de tetracanabinol, no obstante, desde el año 2011 Carlos Andrés se encontraba bajo custodia del Ejército Nacional en la prestación del servicio militar obligatorio. 6.

El 25 de abril de 2013, existiendo el diagnóstico de esquizofrenia, le fue realizada Junta Médico Laboral que determinó una incapacidad permanente parcial no apto para el servicio y una pérdida de la capacidad laboral del 26.92%; decisión que fue apelada por el soldado López Palacio y el 7 de octubre de 2013 la Junta Médico Laboral de las fuerzas militares en la ciudad de Bogotá estableció que la merma de la capacidad laboral del soldado Carlos Andrés López Palacio es del 34.22% catalogada como una incapacidad permanente parcial no apto para actividad militar por causal 60 y se emite la Resolución 167659 del 24 de diciembre de 2013 de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, la que le fue notificada al joven Carlos Andrés en el mes de febrero de 2014. 7.

No obstante, en la valoración realizada en el proceso de calificación de invalidez no se consideró el diagnóstico de esquizofrenia del paciente, por lo tanto, no se ha definido a Carlos Andrés López Palacio su situación por sanidad del Ejército Nacional en relación con la esquizofrenia secundaria al accidente que dio lugar a las secuelas por las que fue valorado por la Junta Médica de Calificación de Invalidez.

Esto es, que al no haberse realizado valoración por la Junta Médica de una situación que profundiza la incapacidad del paciente: La esquizofrenia, aún no se ha definido su situación con ocasión de su enfermedad mental. […] la enfermedad mental que aqueja a Carlos Andrés se desencadenó, produjo o surgió con ocasión de un accidente que se presentó estando al servicio del Ejército Nacional, encontrándose bajo custodia de esta institución y fue desvinculado de la misma, sin que se definiera su situación por sanidad al respecto, pese a que al momento de la valoración por la Junta Médica de calificación el Joven López Palacio ya había sido diagnosticado con esquizofrenia.” 3.4.2.

Le correspondió conocer de tal asunto al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que mediante auto de 19 de julio de 2018 rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control de reparación directa. Al respecto señaló que, al analizar la caducidad desde el día siguiente de la ocurrencia del accidente, esto es, el 19 de septiembre de 2011, los accionantes tendrían hasta el 19 de septiembre de 2013 para presentar la demanda, sin embargo la radicaron el 13 de julio de 2018; así mismo, si el computo del término de caducidad se hace desde la configuración de la pérdida de la capacidad laboral, dicho plazo se extendería desde el 7 de octubre de 2013, fecha en la cual se efectuó la valoración de la Junta Médica de Calificación de las Fuerzas Militares, hasta el 8 de octubre de 2013, no obstante lo cual, como antes se indicó, la demanda tan solo fue presentada el 13 de julio de 2018. 3.4.3.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación[8] con sustento en los siguientes argumentos: Señaló que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, por cuanto ésta no tuvo en cuenta que al momento en que se determinó la incapacidad permanente parcial del señor Carlos Andrés López Palacio ya existía un diagnóstico de esquizofrenia, que no fue valorado por la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares.

En consecuencia, la situación por sanidad relacionada con la enfermedad mental, aún no ha sido definida. Consideró que la anterior circunstancia debió ser analizada por el Juzgado Administrativo para concluir que aún no se ha dado la pauta para el inicio de la contabilización de la caducidad de la acción por la afectación sicológica del señor López Palacio, pues no se ha establecido la pérdida de la capacidad laboral con ocasión de la esquizofrenia. 3.4.4.

El mencionado recurso fue decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad mediante auto de 4 de febrero de 2019, en el sentido de confirmar la providencia apelada, con fundamento en lo siguiente: Para el Tribunal, las pretensiones de la demanda se sustentan no solo en el hecho de que el señor Carlos Andrés López Palacio haya adquirido la enfermedad mental durante la prestación del servicio militar, sino también está en la omisión de la autoridad de sanidad del Ejército Nacional de valorar el diagnóstico de la enfermedad mental al momento de calificar la pérdida de la capacidad laboral.

Consideró que, aunque al señor López Palacio no se le han evaluado los efectos que la enfermedad mental produce en el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, ello no es óbice para considerar que ya existe un daño instantáneo, que se da justamente en la existencia de un diagnóstico que fue omitido por la autoridad de sanidad militar; y aclaró que el hecho de persistir en el tiempo tal omisión, no lo convierte en un daño continuado, pese a que genera perjuicios proyectados hacia futuro.

Adujo que la omisión que sustenta las pretensiones de reparación se generó en el momento en que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decidió de forma definitiva el porcentaje en que se disminuyó la capacidad laboral del señor López Palacio, sin incluir el diagnóstico de esquizofrenia, encontrando que ésta tuvo lugar el 7 de octubre de 2013.

De esta forma, cuando se presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 23 de mayo de 2018, estaba más que agotado el término para presentar oportunamente la demanda.

3.5. PROBLEMA JURÍDICO Para resolver la presente acción, la Sala: • Se pronunciará sobre el defecto fáctico –“desconocimiento de la prueba”- alegado por la actora. • Resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en desconocimiento de precedente la providencia que en un proceso de reparación directa confirmó el rechazo de la demanda por configurarse la caducidad de la acción, al considerar que ésta fue presentada por fuera del término que la ley prevé para ello, al considerar para el efecto que el hecho que generó el daño alegado, esto es, la omisión por parte del Ejército Nacional del diagnóstico de la enfermedad mental, al momento de calificar la pérdida de la capacidad laboral, se configuró en un momento concreto, y por tanto, no existe un daño continuado o de tracto sucesivo?

3.6. ANÁLISIS DE LA SALA 3.6.1. El defecto fáctico De forma preliminar la Sala advierte que, si bien la accionante en el escrito de tutela señaló que las providencias acusadas incurren en la “causal de desconocimiento de la prueba”, el estudio de tal cargo se abordará en el marco del defecto fáctico, teniendo en cuenta que la discusión se centra en un aspecto probatorio que, en criterio de aquél, afectaría la decisión censurada.

Sobre el particular, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, un defecto fáctico se configura “[…] cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales […].”[9] Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos[10], no simplemente supuestos por el juez, racionales[11], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[12], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.[13] Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber[14]: a) Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[15], situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[16], y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[17].

Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar, y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o no estando probado se connota jurídicamente.

En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios.

En el presente asunto, la accionante estima que se configura este defecto al no valorar la historia clínica del señor Carlos Andrés López Palacio, la cual permitía advertir que la ausencia de tratamiento efectivo contra la enfermedad mental padecida por aquél derivó que estuviera en un estado de enajenación mental que no le permitió acudir a la jurisdicción en el término establecido por la ley.

Igualmente, señaló que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta la omisión del Ejército Nacional en relación con la valoración del diagnóstico de esquizofrenia dentro del proceso de calificación de invalidez, la cual permite concluir que la situación generada por la enfermedad mental padecida por el señor López Palacio no se ha definido; en esa medida, a su juicio, se desconoció que no se ha dado el supuesto para que empiece la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa.

Sobre el particular, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Antioquía, a través de la providencia de 4 de febrero de 2019 censurada, analizó el tema de la caducidad de la acción de la siguiente manera: “[…] Al respecto, debe precisar la Sala que en este caso no es dable considerar que por no haberse tomado en cuenta el diagnóstico de enfermedad mental del joven Carlos Andrés López Palacio por parte de la Dirección de Sanidad o del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al momento de determinar la pérdida de capacidad laboral del mismo, el término de caducidad aún no puede contabilizarse, debido a que si la fuente del daño reclamado lo es dicha patología o el hecho de no haberse sumado la misma a la calificación en mención, tales circunstancias tuvieron un momento concreto de ocurrencia, que no puede ser desconocido para establecer si la demanda se presentó o no en término oportuno. […] No obstante, no es solo la circunstancia de haber adquirido el joven Carlos Andrés López Palacio la enfermedad durante la prestación del servicio militar, lo que fundamenta las pretensiones reparatorias, sino la omisión de su consideración a la hora de calificar su pérdida de capacidad laboral por las dependencias competentes en la materia, tanto así que de ello el actor condiciona los términos de caducidad, lo que determina la identificación del punto de partida de tal conteo.

De esta forma, no podría alegarse que por falta de un estudio íntegro de las patologías del demandante, el término de caducidad del medio de control deprecado no ha empezado, por cuanto la fuente del daño definida desde la demanda es clara en este caso, razón por la cual ya existen parámetros para concluir si ésta se adelantó oportunamente, sin que pueda considerarse la existencia de un daño continuado, debido a que confluyen elementos para identificar un daño inmediato. […] en este caso pese a que el joven Carlos Andrés no se le han evaluado los efectos que el diagnóstico de su enfermedad mental producen en el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, ello no es óbice para considerar que ya existe un daño instantáneo, que se traduce en este caso, justamente en la existencia de un diagnóstico que fue omitido por la autoridad de sanidad militar para efectos de la calificación en comento, y que por el hecho de persistir en el tiempo no lo convierte en un daño continuado, debido a que es dable identificarlo en un momento preciso de tiempo, pese a que genera perjuicios proyectados hacia futuro.

Ahora bien, revisada la documentación aportada con la demanda, se observa que al demandante le fue diagnosticado trastorno de la personalidad en la E.S.E. Hospital Mental de Antioquía el 16 de julio de 2012, y que posteriormente fue certificado “TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMÁTICO – TRASTORNO DEPRESIVO + ESQUIZOFRENIA” por la misma entidad hospitalaria, el 30 de julio de 2012, reportando una última atención por hospitalización el 27 de julio del mismo año. Sin embargo, como se indicó en este caso se derivan perjuicios en virtud de la omisión de sanidad del Ejército de incluir dicho diagnóstico a la hora de calificar la pérdida de capacidad laboral del mencionado soldado, circunstancia que se concretó cuando el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta del 7 de octubre de 2013 determinó una disminución del 34.22%, teniendo en cuenta únicamente los antecedentes, lesiones, afecciones o secuelas descritas a folio 55 del expediente, en los que se incluye “Episodios psicóticos recurrentes inducidos por consumo frecuente de sustancias psicoactivas”.

Por lo tanto, la omisión que sustenta las pretensiones reparatorias en este caso se identificó en el momento concreto en que el mencionado Tribunal decidió de forma definitiva el porcentaje en que se disminuyó la capacidad laboral del señor Carlos Andrés López Palacio (donde no se incluyó el diagnóstico de esquizofrenia), encontrándose que si esta tuvo lugar el 7 de octubre de 2013, y la solicitud de conciliación prejudicial el 23 de mayo de 2018, para tal época estaba más que agotado el término en que oportunamente debía adelantarse la demanda, esto es, dentro de los dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la omisión causante del daño. De otro lado, si lo que pretendía discutir el demandante era la necesidad de considerar su enfermedad mental para efectos de la calificación o porcentaje de la disminución de su capacidad laboral, así lo habría expresado en su oportunidad pertinente, bien en el primer trámite efectuado ante la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares, o en su oficio dirigido al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía cuando manifestó su inconformidad con la primera decisión, a fin de que fuera abordada en el análisis correspondiente; sin embargo en el escenario del medio de control de reparación directa también es posible discutir tal aspecto, aportando las pruebas pertinentes para abrir dicho debate, solo que ello requería el agotar las exigencias establecidas en el ordenamiento para presentar la respectiva demanda en término, lo cual no fue acatado por la parte actora.” (Negrillas ajenas al texto original) En ese orden de ideas, la Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, pues, tal como se observa de los argumentos transcritos, el Tribunal administrativo realizó un análisis razonable que le permitió concluir que de acuerdo a los hechos y circunstancias probadas dentro del proceso de reparación directa, se configuró la caducidad de la acción al haberse presentado la demanda por fuera de los dos años que la ley prevé como término para ello, teniendo en cuenta que el hecho generador del daño reclamado, esto es, la omisión por parte del Ejército Nacional del diagnóstico de la enfermedad mental, al momento de calificar la pérdida de la capacidad laboral, se configuró en un momento concreto, y por tanto, no existe un daño continuado o de tracto sucesivo.

Así las cosas, la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquía no resulta arbitraria, desproporcionada u omisiva. Por el contrario, las razones que se exponen en el escrito de tutela como sustento del defecto fáctico se apoyan en la inconformidad de la parte actora con la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial en tanto resulta desfavorable a sus intereses.

Al respecto, debe recordarse que no corresponde al juez de tutela entrar a efectuar una nueva valoración del material probatorio aportado en el proceso de reparación directa, pues ello sería invadir la esfera de competencia del juez natural y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso, resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.

En ese orden, en vista de que en el presente caso no se observa que la apreciación probatoria realizada represente un ejercicio arbitrario e irracional de la función encomendada al Tribunal Administrativo de Antioquía, la Sala concluye que no se configura el defecto fáctico alegado. 3.6.2 Desconocimiento del precedente La Corte Constitucional[18], ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.

Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados, e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.

Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. En el asunto bajo examen, la parte actora alegó que las providencias acusadas desconocieron el precedente contenido en la providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 11 de febrero de 2016, dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02666-00 AC, en la que se precisó, al resolver una acción de tutela, que en casos especiales como ocurre en aquellos eventos en los cuales el daño se produce, se manifiesta o se consolida con posterioridad al hecho que lo causó, es necesario acoger una interpretación flexible del término de caducidad, fundada en los principios pro-actione y pro-damato.

Al analizar dicha providencia, se advierte por la Sala que ésta no constituye precedente judicial para el asunto, en la medida en que la misma no fue proferida por esta Corporación actuando como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el escenario de un proceso ordinario de reparación directa. En efecto, para que se pueda predicar la existencia de un precedente judicial, es necesario, como se explicó previamente, que exista identidad fáctica y jurídica entre el asunto decidido en la sentencia citada como tal y el caso objeto de análisis, lo cual no es viable cuando se trata de comparar una acción constitucional con un medio de control de reparación directa, ya que uno y otro tienen propósitos bien diferentes y, como consecuencia de ello, abordan problemas jurídicos distintos.

Por lo anterior, no se configura el defecto analizado de desconocimiento del precedente. De conformidad con lo señalado, la Sala negará el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en consideración a que la providencia censurada, no incurrió en el defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Rosa Elena Palacio Cuesta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Ausente por comisión ----------------------- [1] Folios 198 a 201 del Cuaderno Anexo [2] Folios 206 a 213 del Cuaderno Anexo [3] Folios 22 y 23 del cuaderno principal [4] Folios 31 a 39 y 96 a 110 del cuaderno principal. [5] Folio 58 del cuaderno principal. [6] “Artículo 612: […] En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo.

En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. […]” [7] Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. [8] Folios 202 a 205 del cuaderno Anexo. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [10] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. [11] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP.

Antonio Barrera Carbonell. [12] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. [13] Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [16] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [17] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [18] Sentencia T-1033 de 2012.