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11001-03-06-000-2019-00142-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2019-09-16

Ponente: Édgar González López

Actor: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá – Sala Penal

PRESUNTO CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA / INHIBITORIO – Por haber terminado la actuación con acto administrativo definitivo y en firme La Sala no puede resolver sobre la competencia que reclama la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto la decisión del 27 de mayo de 2019, expedida por la Procuraduría General de la Nación corresponde a un acto administrativo con presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada en sede judicial, a no ser que la misma entidad de control proceda a revocar su propio acto.

Por lo anterior, la Sala advierte que la decisión del 27 de mayo de 2019 de la Procuraduría General de la Nación es vinculante y, en tal virtud, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá no puede apartarse de ella, así no comparta los argumentos que expuso este ente de control respecto de su competencia para decidir el impedimento. (…) En conclusión, en este caso, no existe conflicto de competencias administrativas, porque la respectiva actuación administrativa terminó mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00142-00(C) Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA PENAL Asunto: Autoridad competente para resolver un impedimento planteado por el Juez 49 Penal de Bogotá, dentro de una actuación disciplinaria contra el secretario de ese despacho judicial.

Decisión: Inhibitoria La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el presunto conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Los hechos relevantes que dieron origen al conflicto de competencias son los siguientes: 1. El 13 de febrero de 2019, el Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá inició una actuación disciplinaria en contra del señor Germán Enrique Ramírez Castaño, Secretario de este juzgado, por haber ingresado al despacho del señor juez una solicitud de devolución de una caución prendaria cuatro años después de haber sido presentada.[1] 2.

El primero de marzo de 2019, el titular del citado despacho judicial se declaró impedido para seguir conociendo de la actuación disciplinaria y ordenó remitir la manifestación de impedimento a la Procuraduría General de la Nación para su resolución[2]. El juez invocó la causal 4ª del artículo 84 del Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2000, en razón que al calificar las labores secretariales del señor Germán Enrique Ramírez Castaño, emitió opinión sobre el objeto de la acción disciplinaria. 3.

El 27 de mayo de 2009, la Procuraduría General de la Nación aceptó el impedimento y asignó el conocimiento del asunto disciplinario al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá[3]. 4. El 5 de julio de 2019, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá decidió no asumir el conocimiento del asunto disciplinario y remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[4].

El juez argumentó que la decisión de la Procuraduría General de la Nación no lo vinculaba, toda vez que el impedimento presentado por el Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá no le correspondía definirlo a este ente de control, sino a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5. El 24 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de conocer del impedimento planteado por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, ‹‹por configurarse un conflicto de competencias positivo entre esta Sala de decisión y la Procuraduría General de la Nación››[5]. 6.

La citada Sala Penal, en la decisión del 24 de julio de 2019, después de analizar el artículo 87 del Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2000, el artículo 115 del Estatuto de Administración de Justicia de la Ley 270 de 1996 y la decisión del 13 de agosto de 2013 emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concluyó que era el competente para dirimir el impedimento presentado por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá. Sin embargo, en vista de que ya existía a ese respecto un pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró pertinente presentar un conflicto positivo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al procedimiento del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de la Ley 1437 de 2011.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl.14). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (fls.15 y 16).

A pesar de que la secretaría de esta Corporación comunicó a todas las autoridades involucradas en el presente conflicto, ninguna de ellas presentó alegatos, según lo indica el último informe secretarial (fl.17). IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[6] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. 2.

Otro requisito para que se configure un conflicto de competencias La sala ha expuesto en varias ocasiones[7] que no puede haber conflicto de competencias administrativas cuando la respectiva actuación administrativa ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme. Lo anterior significa que para que se configure un conflicto positivo de competencias, se requiere que la actuación administrativa sobre la cual se reclama la competencia, no haya finalizado o terminado mediante una decisión administrativa ejecutoriada.

Lo anterior, porque todas las decisiones administrativas gozan de la presunción de legalidad y solo pueden ser reversadas a través de los mecanismos legales establecidos para ese efecto, entre ellos, por medio de la revocatoria directa o del control judicial. Pues bien, una vez revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente, la Sala concluye que no se cumple con este último requisito y, por ende, no se configura un conflicto positivo de competencias administrativas, como pasa a explicarse: 3.

Caso concreto. a) La actuación administrativa objeto del presunto conflicto positivo de competencias El 27 de mayo de 2019, la Procuraduría General de la Nación aceptó un impedimento presentado por el Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá dentro de la actuación disciplinaria que inició este despacho judicial contra el señor Germán Enrique Ramírez Castaño. La Procuraduría General de la Nación en la decisión del 27 de mayo de 2019 aceptó el impedimento del citado juez, separó a este funcionario judicial del conocimiento del asunto disciplinario y asignó el conocimiento del mismo al Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá. Sin embargo, el Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá declaró que no asumía la competencia del proceso disciplinario hasta tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se pronunciara sobre el mismo impedimento presentado por el Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá. El Juez 50 Penal Circuito de Bogotá no aceptó la decisión de la Procuraduría General de la Nación, bajo el argumento de que este ente de control no tenía la competencia para resolver el impedimento.

Finalmente, la Sala Penal, en la decisión del 24 de julio de 2019, después de analizar el artículo 87 del Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2000, el artículo 115 del Estatuto de Administración de Justicia de la Ley 270 de 1996 y la decisión del 13 de agosto de 2013 emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concluyó que era el competente para dirimir el impedimento presentado por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá. Es importante precisar que la actuación administrativa objeto del presunto conflicto positivo de competencias, está relacionada con la definición de la competencia para resolver el impedimento presentado por el Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la actuación disciplinaria que inició este despacho judicial contra el señor Germán Enrique Ramírez Castaño. b) La Decisión inhibitoria Se encuentra probado[8] que en la decisión del 27 de mayo de 2019, la Procuraduría General de la Nación aceptó el impedimento presentado por el Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá y asignó el conocimiento del asunto disciplinario al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá. Por lo tanto, se trata de una actuación administrativa que ya culminó. En efecto, la decisión del 27 de mayo de 2019, expedida por la Procuraduría General de la Nación se encuentra en firme y fue comunicada al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá[9][10].

La Sala no puede resolver sobre la competencia que reclama la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto la decisión del 27 de mayo de 2019, expedida por la Procuraduría General de la Nación corresponde a un acto administrativo con presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada en sede judicial, a no ser que la misma entidad de control proceda a revocar su propio acto.

Por lo anterior, la Sala advierte que la decisión del 27 de mayo de 2019 de la Procuraduría General de la Nación es vinculante y, en tal virtud, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá no puede apartarse de ella, así no comparta los argumentos que expuso este ente de control respecto de su competencia para decidir el impedimento. Es de aclarar que la Sala Penal Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vino a conocer del presunto conflicto positivo de competencias, cuando ya se encontraba ejecutoriada la decisión del 27 de mayo de 2019, emanada por la Procuraduría General de la Nación. En conclusión, en este caso, no existe conflicto de competencias administrativas, porque la respectiva actuación administrativa terminó mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme.

En consecuencia, la Sala tendrá que declararse inhibida dentro del asunto de la referencia. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para resolver el presunto conflicto de competencias administrativas formulado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, en razón a la no existencia de un conflicto positivo de competencias que se deba resolver.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600); al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600); y al señor Germán Enrique Ramírez Castaño.

TERCERO: REMITIR el expediente de la referencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior Decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folios 8 y 9 del cuaderno disciplinario del Juzgado 49 Penal de Bogotá. [2] Folios 11 a 13 ibídem. [3] Folios 22 y 23 del cuaderno disciplinario de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. [4] Folios 8 y 9 del cuaderno disciplinario del Juzgado 49 Penal de Bogotá. [5] Folios 3 a 8 del cuaderno principal. [6] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [7] Decisión del 10 de julio de 2018, radicado No. 11001-03-06-000-2018- 00103-00. [8] Folios 22 y 23 del cuaderno disciplinario de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. [9] Folio 1 del cuaderno disciplinario del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá. [10] Lo anterior independiente de las consideraciones sobre la decisión de fondo tomada por la Procuraduría General de la Nación