PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) / INHIBITORIO – Por haber asumido competencia una de las entidades en conflicto Cuando el conflicto de competencias se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, ya sea porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, la Sala ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por carencia de objeto.
Así lo ha indicado la Sala en anterior oportunidad. Lo anterior, porque con la aceptación de la competencia por parte de Colpensiones, en los términos expuestos, es claro que desapareció uno de los requisitos esenciales que se requieren para la existencia de un conflicto, como lo es la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto.
En consecuencia, analizados los hechos posteriores a la actuación iniciada por la UGPP, la Sala encuentra que ya no hay conflicto de competencias administrativas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00115-00(C) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a propósito de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Omar Lara.
I.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes: 1. El seño r Omar Lar a naci ó el 25 de abri l de 1954 y en la actu alid ad tien e 65 años (fo lios 10 y 14). 2. De acuerdo con los certificados de información laboral que obran en el expediente, el señor Lara laboró en las siguientes entidades: a) En el Hospital Federico Lleras Acosta en la ciudad de Ibagué (Tolima) del 22 de enero de 1981 al 8 de marzo de 1982 y del 23 de marzo de 1982 al 30 de noviembre de 2000, tiempo durante el cual cotizó a CAJANAL[1], cuyas funciones asumió la UGPP. b) Como trabajador independiente del 1 de octubre de 2010 al 30 de abril de 2017, en forma interrumpida, tiempo durante el cual cotizó al Instituto de Seguros Sociales I.S.S., hoy Colpensiones[2]. 3.
Mediante Resolución GNR 64116 del 05 de marzo de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Omar Lara «por falta de acreditación de requisitos normativos»[3]. 4. Mediante Resolución SUB 242106 del 30 de octubre de 2017, Colpensiones negó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Omar Lara, con fundamento en lo siguiente: Que conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 9,115 días laborados, correspondientes a 1,302 semanas.
(…). Tiempos cotizados a otras cajas o fondos de pensión que se tuvieron en cuenta al momento de realizar el estudio de la prestación: |FONDO O CAJA |DESDE |HASTA | |U.G.P.P. |19810122 |19820308 | |U.G.P.P |19820323 |20001130 | Que de conformidad con lo anterior, la Circular Interna No. 23 de 2017, conflictos negativos de competencia COLPENSIONES -UGPP/COLPENSIONES -ENTES TERRITORIALES unificó las reglas de competencia para el reconocimiento de prestaciones por parte de COLPENSIONES.
Que para el caso específico, indicó: B. Reglas de Competencia para la UGPP: f. Si el afiliado adquirió el derecho a la pensión de jubilación por aportes y reunía en CAJANAL EICE el mayor tiempo aportado, cuando en la última entidad de previsión o seguridad social no reunía un mínimo de seis años de cotizaciones o aportes. Que verificado el aplicativo de Historia Laboral de (…) COLPENSIONES se pudo determinar que señor LARA OMAR cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida un total de 1.980 días, que equivalen (sic) 282 semanas para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Para el caso en estudio se hace necesario traer a colación el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 que establece: (…). Que conforme a lo expuesto si bien (…) COLPENSIONES es la última entidad a la cual se realizaron los aportes, estos son inferiores a seis (6) años, razón por la cual ésta Entidad no es competente para el reconocimiento y pago de dicha prestación, siendo competencia de CAJANAL EICE, actualmente administrada por la (…) UGPP, por ser la Entidad a la cual se efectuó el mayor tiempo de los aportes de conformidad con la norma anteriormente señalada.
En virtud de lo expuesto, Colpensiones declaró su falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Omar Lara y ordenó enviar los documentos a la UGPP (folios 25 y 26). 5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante Auto No. ADP 002888 del 17 de abril de 2018, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en lo siguiente: Que el causante nació el 25 de abril de 1954 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 39 años, 11 meses y 7 días, igualmente se evidencia que los tiempos de servicio laborados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que se acreditaron con la presentación de la presente solicitud, comprenden desde el 22 de enero de 1981, motivo por el cual a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 679 semanas equivalentes a 13 años, 2 meses y 10 días, motivo por el cual no reúne los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para continuar inmerso en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado y el estudio de la prestación económica reclamada debe realizarse a la luz de la Ley 797 de 2003, que señala como requisitos para acceder a la pensión de vejez: (i) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre, incrementándose a partir del 1 de enero de 2014 la edad de las mujeres a cincuenta y siete (57) y para los hombres a sesenta y dos (62).
(ii) Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo, incrementando a partir del 1 de enero de 2005 el número de semanas en 50 y a partir del 1 de enero de 2005 en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015. (…). Que el señor OMAR LARA, ya identificado, cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 25 de Abril de 2016, momento en el cual cumplió los 62 años de edad exigidos por la Ley 797 de 2003, momento para el cual se encontraba afiliada (sic), siendo la última caja a la que realizó cotizaciones, la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, motivo por el cual es dicha entidad la llamada a efectuar el estudio del reconocimiento pensional, solicitado por el peticionario (folios 4 y 5). 6.
El 15 de mayo de 2018, el señor Lara reiteró la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la UGPP. Señaló además que en el auto del 17 de abril de 2018 no se reflejaba el total de semanas cotizadas a Colpensiones. 7. La UGPP, mediante Auto ADP 005190 del 17 de julio de 2018, reiteró la negativa con los mismos argumentos expuestos en el auto del 17 de abril de 2018.
Frente al error en el número de semanas cotizadas a Colpensiones, la UGPP señaló que no puede tener en cuenta el reporte de semanas cotizadas que se encuentra en el expediente porque es copia simple (folios 6 y 7). 8. Mediante Resolución SUB 221232 del 21 de agosto de 2018, Colpensiones negó de nuevo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Lara con fundamento en lo siguiente: Que conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 7,135 días laborados, correspondientes a 1,019 semanas cotizadas a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.
Que nació el 25 de abril de 1954 y actualmente cuenta con 64 años de edad. Se tiene entonces que el afiliado, inició su vida laboral realizando sus aportes para pensión en CAJANAL hasta noviembre del año 2000. De acuerdo a lo anterior, es pertinente remitirnos a lo contemplado por la Circular 23 de 2017, expedida por la Oficina Asesora de Asuntos Legales de esta entidad, el (sic) cual en su literal B, indica: B. Reglas de Competencia para la UGPP Después de estudiar los diversos escenarios jurídicos, se llegó de forma unánime a estas conclusiones en donde la UGPP asumirá la competencia para pronunciarse frente a la solicitud de reconocimiento pensional cuando ocurra alguna de estas situaciones: (…). f. Si el afiliado adquirió el derecho a la pensión de jubilación por aportes y reunía en CAJANAL EICE el mayor tiempo aportado, cuando en la última entidad de previsión o seguridad social no reunía un mínimo de seis años de cotizaciones o aportes.
Que en virtud de lo anterior, se tiene que el asegurado presenta cotizaciones a Cajanal hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales un total de 7,135 días laborados, correspondientes a 1,019 semanas, es decir la mayoría de aportes en su Historia Laboral, de otra parte, acredita 282 semanas cotizadas a COLPENSIONES, es decir NO reúne 6 años de cotizaciones a esta entidad, y en tal medida, corresponde a CAJANAL Hoy UGPP resolver sobre el reconocimiento de la prestación solicitada (folios 42 y 43). 9.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante Auto No. ADP 006875 del 28 de septiembre de 2018, señaló lo siguiente: Que el señor OMAR LARA, nació el 25 de abril de 1954. Que conforme a los tiempos de servicios laboró en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS, desde el 22 de enero de 1981 hasta el 08 de marzo de 1982 y desde el 23 de marzo de 1982 hasta el 30 de noviembre de 2000, realizando cotizaciones a CAJANAL con una interrupción de 14 días.
Y (sic) inició cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES, a partir del 01 de octubre de 2010 hasta el 30 de abril de 2017. Así las cosas se tiene que al 1º de abril de 1994 no contaba con los 40 años de edad, ni con más de 15 años de servicio, por lo tanto no hay lugar a la aplicación de la Ley 71 de 1988 siendo procedente efectuar su reconocimiento a la luz de la Ley 797 de 2003 y según esta normatividad consolida su derecho el 26 de abril de 2016 momento en el cual cumple los 62 años momento para el cual se encontraba afiliado a COLPENSIONES siendo dicha entidad la competente para resolver dicha solicitud.
Por lo anterior, la UGPP indicó que se presentaba un conflicto negativo de competencias administrativas a la luz de lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 8 y 9). 10. En consecuencia, la UGPP mediante oficio del 19 de junio de 2019 propuso ante la Sala el presente conflicto negativo de competencias. Reiteró las consideraciones que fundamentan su falta de competencia y solicitó a la Sala dirimirlo, declarando que la entidad competente es Colpensiones.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 28). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al señor Omar Lara, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones (folios 29 a 31).
Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones del Colpensiones. Obra igualmente constancia que después del término, se recibieron alegaciones de la UGPP (folios 46 y 47). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Colpensiones resume los antecedentes del caso y cita los criterios adoptados por la Entidad para resolver los conflictos negativos de competencia. Luego señala que son requisitos de los conflictos negativos: i) la existencia de por lo menos dos entidades u organismos que manifiesten expresamente su falta de competencia para conocer de un asunto determinado; ii) al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional; iii) el conflicto debe versar sobre un asunto concreto; y iv) el conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa.
Respecto del caso concreto indica que inicialmente se dijo que Colpensiones no era competente para el estudio ni reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el señor Omar Lara. No obstante, manifiesta que se revisó nuevamente el caso y se concluyó que el señor Lara no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual Colpensiones es competente para estudiar la solicitud y, si es del caso, reconocerla.
Por lo tanto, pide a la Sala declararse inhibida por no configurarse el conflicto negativo de competencias administrativas (folios 32 a 34). 2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La UGPP luego de resumir los antecedentes del caso y la historia laboral de señor Omar Lara, sostiene que el peticionario cotizó más de 19 años a Cajanal y después a Colpensiones pero no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que no contaba con los requisitos legales exigidos.
En esa medida, le resulta aplicable la Ley 797 de 2003 y, por lo tanto, el señor Lara acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 25 de abril de 2016, cuando cumplió 62 años, fecha en la cual se encontraba afiliado a Colpensiones. Señala que con ocasión de la liquidación de Cajanal, el Decreto 2196 de 2009 le ordenó a la Caja el reconocimiento de las obligaciones pensionales respecto de aquellos afiliados que hubiesen cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio a la fecha del traslado.
Asimismo, indica que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha señalado en diferentes decisiones las reglas generales de competencia para la UGPP y Colpensiones, y ha dicho que le corresponde a esta última el estudio y reconocimiento de la prestación, en los siguientes eventos: i) el afiliado cumplió el tiempo de servicios aportando y/o cotizando a Cajanal EICE, pero se trasladó voluntariamente al ISS antes del 1 de julio de 2009 y cumplió la edad estando afiliado a Colpensiones; ii) el afiliado objeto de traslado masivo, cumplió el tiempo de servicio después del 1 de julio de 2009, estando afiliado a Colpensiones, y iii) el afiliado objeto de traslado masivo cumplió ambos requisitos cotizando a Colpensiones.
Por lo anterior, la UGPP le solicita a la Sala que dirima el presente conflicto asignado la competencia a Colpensiones, dado que el señor Lara no es beneficiario del régimen de transición, se debe aplicar la Ley 797 de 2003 y consolidó su estatus pensional estando afiliado a Colpensiones (folios 48 a 51). IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Inexistencia del conflicto por ausencia de los requisitos legales La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: «Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]».
En este mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755, en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El procedimiento previsto en el artículo 39 antes citado para la suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, obedecen a la necesidad de dirimir en forma preliminar la competencia para el ejercicio de funciones administrativas, pues de lo contrario, la situación ejercida sin competencia no es saneable y deviene en causal de anulación de la actuación. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Caso concreto El presente conflicto negativo de competencias administrativas fue propuesto por la UGPP, debido a las distintas decisiones emitidas por dicha Unidad y por Colpensiones en las cuales declararon la falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento pensional del señor Omar Lara. En efecto, obran en el expediente copias de las Resoluciones Nos. GNR 64116 del 5 de marzo de 2015;
SUB 242106 del 30 de octubre de 2017; y SUB 221232 del 21 de agosto de 2018, todas expedidas por Colpensiones, y de los Autos Nos. ADP 002888 del 17 de abril de 2018; ADP 005190 del 17 de julio de 2018 y ADP 006875 del 28 de septiembre de 2018, emitidos por la UGPP. Colpensiones negó su competencia para atender la solicitud pensional en varias oportunidades; no obstante, en el escrito de alegatos señaló lo siguiente: Como bien se mencionó en los hechos, el último análisis realizado por COLPENSIONES respecto de la competencia, concluyó que ésta (sic) entidad no era la encargada del estudio ni del reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el señor OMAR LARA, no obstante de un nuevo estudio y auditoría sobre la situación y caso concreto, se concluyó desde la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES. «El señor LARA OMAR no reúne las condiciones establecidas dentro del art. 36 de la Ley 100/93, para disfrutar del Régimen de Transición, toda vez que no cumple ni con la edad ni tiempo requerido, considerando que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (01/Abril/1994) cumple con la edad de 39 años y solo reúne 13 años, 1 mes y 25 días y la norma en comento exige la edad de 40 años o 15 años de servicios prestados al 1 de abril de 1994.
Por lo que se concluye que el asegurado LARA OMAR no es beneficiario del Régimen de Transición, y teniendo en cuenta que sus últimos aportes en 2017 fueron efectuados a COLPENSIONES, es COLPENSIONES el competente para resolver la solicitud de pensión». Es así como de la auditoría realizada se concluye que el señor OMAR LARA no es beneficiario del régimen de transición, siendo COLPENSIONES la entidad competente para estudiar de fondo la prestación y si es del caso reconocerla (…) (Subraya la Sala).
Con base en lo anterior, Colpensiones en el mismo escrito solicita a la Sala declararse inhibida, así: En consideración con lo anterior, COLPENSIONES solicita al Honorable Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, se declare «INHIBIDA» por falta de cumplimiento de requisitos para que se configure el conflicto negativo de competencias de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, y de conformidad con la aceptación de la competencia por parte de esta administradora frente a la solicitud de la pensión de vejez del señor OMAR LARA.
(Negrillas del texto) Observa la Sala que se trata de una manifestación clara y expresa de competencia, y que es Colpensiones la entidad a la que le corresponde hacer el estudio y eventual reconocimiento y pago de la solicitud pensional del señor Omar Lara. Cuando el conflicto de competencias se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, ya sea porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, la Sala ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por carencia de objeto.
Así lo ha indicado la Sala en anterior oportunidad[4]. Lo anterior, porque con la aceptación de la competencia por parte de Colpensiones, en los términos expuestos, es claro que desapareció uno de los requisitos esenciales que se requieren para la existencia de un conflicto, como lo es la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto.
En consecuencia, analizados los hechos posteriores a la actuación iniciada por la UGPP, la Sala encuentra que ya no hay conflicto de competencias administrativas. Sin perjuicio de la inhibición, la Sala solicita a Colpensiones resolver a la mayor brevedad la solicitud pensional del señor Omar Lara, atendiendo el tiempo que ha demorado su trámite por las distintas decisiones emitidas por las entidades en las cuales negaban la competencia para asumir y decidir de fondo la solicitud pensional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para decidir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR el contenido de este proveído a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y al señor Omar Lara.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Presidente de la Sala Consejero de Estado ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Formato No. 1 Certificado de Información Laboral expedido por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E el 13 de marzo de 2018 (folios 16, 19 y 21). [2] Según reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el 02 de julio de 2019. [3] Folio 32. [4] Decisión de 10 de octubre de 2016, radicado No. 11001-03-06-000-2016- 00155-00.