PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / INHIBITORIO – Por no existir manifestación expresa de competencia o incompetencia de autoridades involucradas Se encuentra entonces que la competencia para tramitar la solicitud del señor Echeverry está definida en todas las etapas del procedimiento, y que ninguna de las autoridades involucradas ha manifestado expresamente su falta de competencias para conocerla FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00091-00(C) Actor: JOSÉ RAMIRO ECHEVERRY CÁCERES Asunto: No existe conflicto de competencias administrativas cuando no hay una manifestación expresa de competencia o incompetencia por parte de las autoridades involucradas.
Decisión inhibitoria de la Sala. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el presunto conflicto de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se resumen los antecedentes así: 1. El señor José Ramiro Echeverry Cáceres es propietario del vehículo con placa RAF134, el cual corresponde a un campero azul marca Willys, modelo 1954, chasis n.° 576481-31644, motor n.° 4J-250818RGDO, registrado en Barranquilla y adscrito al organismo de tránsito de La Dorada (Caldas) (folio 20). 2.
El vehículo referenciado no pudo ser ingresado al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) porque la placa se encuentra en el sistema asociada a un automóvil de servicio público marcha Chevrolet. 3. Mediante comunicación del 31 de agosto de 2016, la Secretaría de Movilidad de Barranquilla[1] informó al señor José Ramiro Echeverry Cáceres que la hoja de vida del vehículo con placa RAF134, registrado en dicha secretaría, corresponde a un automóvil marca Chevrolet, línea Bizcayne, modelo 1996, serie n.° 153396T183659, tipo taxi.
Señaló que dicho vehículo fue matriculado en el Instituto Departamental de Transportes y Transito del Atlántico[2] en 1967, donde inicialmente se le asignó la placa K8563. Con la expedición del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto 1344 de 1970), se cambió el formato de placa y «aparentemente» se le asignó la placa número RA6134, que bajo el formato actual corresponde a RAF134 (folio 8). 4.
Mediante comunicación del 20 de junio de 2017, radicado MT n.° 20174210240301, la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte respondió una solicitud del señor José Ramiro Echeverry Cáceres, en los siguientes términos: […] se ha solicitado a la Secretaría de Movilidad de Barranquilla y a la Inspección de Tránsito y Transporte de La Dorada-Caldas que suministre a esta dependencia información del referido con el objetivo de establecer si existe irregularidad en alguno de los dos registros o si por el contrario se pudo haber constituido una DUPLICIDAD de placas y por consiguiente un doble registro por parte de algún organismo de tránsito.
Ello con el fin de buscar una posible solución a dicha duplicidad, o en caso contrario, si se tratase de un GEMELEO de vehículos, ponerlo en conocimiento de la autoridad competente (folio 14). 5. El 8 de mayo de 2018, la División de Tránsito y Transporte de La Dorada (Caldas) comunicó al señor José Ramiro Echeverry Cáceres que «es evidente que hay una irregularidad pero solo el ministerio de transporte puede determinar si se trata de una DUPLICIDAD de placa o si nos encontramos frente a la comisión de un GEMELEO de placas».
Por lo anterior, envió la solicitud al Ministerio de Transporte, pero, como esta no había sido resuelta, también indicó que era necesario que el señor José Ramiro Echeverry Cáceres hiciera la solicitud directamente a dicho ministerio (folios 15 y 16). 6. En respuesta del 15 de mayo de 2018, la Oficina de Registro de Tránsito de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla comunicó al señor José Ramiro Echeverry Cáceres que para poder establecer si existía duplicidad de placas, los organismos de tránsito de La Dorada y de Barranquilla debían remitir copias de las hojas de vida de los vehículos al Instituto de Tránsito del Atlántico, esto con el fin de que se verificaran los registros iniciales y se resolviera si hubo doble asignación de un mismo número de placas al realizarse el cambio en los años 70´s. Adicionó que «en caso de que se llegaré a determinar que el vehículo registrado en esta Secretaría no corresponde a un registro válido, iniciaremos las actuaciones administrativas correspondientes para dejar sin efecto dicho registro pero solo hasta tener certeza de tal hecho» (folios 17 y 18). 7.
El 15 de mayo de 2018, la Oficina de Registro de Tránsito de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla remitió[3] al Instituto de Tránsito del Atlántico los documentos que reposaban en esa secretaría bajo la placa RAF134, «a fin de que sean valorados por ese organismo de tránsito como quiera que el rango RA0001 a RAF0500 fue asignado al tránsito departamental del Atlántico».
Resaltó que los vehículos relacionados son de modelo anterior a 1970 por lo que, posiblemente, al momento de realizar el cambio de formato de placa en los años 70´s se pudo asignar el mismo número a los dos (folio 9). 8. El 3 de abril de 2019, el Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico respondió al señor José Ramiro Echeverry Cáceres que había iniciado las actuaciones administrativas al solicitar, vía correo electrónico, al organismo de tránsito de La Dorada y a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla fotocopia del historial físico de los vehículos en mención que reposa en sus archivos.
Indicó que recibió documentación enviada por parte del organismo de tránsito de La Dorada, pero que, al no haberla recibido de la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, no pudo pronunciarse sobre el caso y debió remitirlo a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución n.° 10378 de noviembre de 2012 (folios 10 y 11). 9.
Reposa en el expediente petición del 15 de mayo de 2019, en la cual el señor José Ramiro Echeverry Cáceres solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Dorada migrar o cargar el vehículo de placa RAF134 a la plataforma del HQ-RUNT. Afirmó que la no aparición de su vehículo en el RUNT le ha causado perjuicios económicos y laborales (folio 13). 10.
El 30 el mayo de 2019, el señor José Ramiro Echeverry Cáceres presentó «petición» ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que se definiera la competencia entre la Secretaría de Tránsito de La Dorada (Caldas) y la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla (Atlántico), con el fin de que se realice el procedimiento establecido en la Resolución 10378 de 2012 para la asignación de rango de placa por duplicidad (folios 1 al 7).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 22). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la División de Tránsito y Transporte de La Dorada (Caldas), a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla (Atlántico), al señor José Ramiro Echeverry Cáceres y al Ministerio de Transporte (folio 24).
Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto no se recibieron alegatos ni consideraciones (folio 25). Mediante auto del 22 de julio de 2019, el magistrado ponente ordenó oficiar a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte para que aportara los documentos relacionados con las actuaciones llevadas a cabo para dar trámite a la solicitud con radicado MT-20173210291992 del 15 de mayo de 2017, presentada por el señor José Ramiro Echeverry Cáceres (folios 26 al 28).
A través de informe secretarial del 6 de agosto de 2019, se regresó el expediente al despacho con indicación de cumplimiento de lo ordenado en el auto del 22 de julio de 2019, y se informó que la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla presentó escrito (folio 42). El 9 de agosto de 2019, la Secretaría allegó al despacho documentación enviada por la Oficina Jurídica del Instituto de Tránsito del Atlántico, la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, y la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla (folios 67 y 70).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a) El señor José Ramiro Echeverry Cáceres Se retoman los argumentos del escrito mediante el cual solicita que, a través de un conflicto de competencias administrativas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado defina la competencia entre la Secretaría de Tránsito de La Dorada (Caldas) y la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla (Atlántico), con el fin de que se proceda a la realización del procedimiento establecido en la Resolución 10378 de 2012 para la asignación de rango de placa por duplicidad.
Manifiesta que desde el año 2013 ha intentado de manera reiterada establecer si la placa RAF134, asignada a un vehículo de su propiedad, presenta duplicidad o gemeleo. Que para tal fin ha enviado gran cantidad de requerimientos a la Secretaría de Tránsito de La Dorada y a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, sin que ninguna de dichas entidades realice el proceso de verificación de duplicidad establecido en la Resolución 10378 de 2012.
Resalta que la inactividad y respuestas dilatorias de ambas secretarías demuestran que hay un conflicto de competencias administrativas y que esta situación le genera perjuicios. b) La Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla El asesor código 105 -grado 06 de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, facultado por el Decreto n.° 0473 del 6 de diciembre de 2018 de la Alcaldía de Barranquilla[4], solicitó a este despacho «DENEGAR la presente acción de tutela por improcedente».
Argumentó que en el presente caso no existe conflicto de competencias entre el organismo de tránsito de La Dorada y dicha secretaría. Explicó que existen dos vehículos de diferentes características registrados con la misma placa, lo cual solo puede corresponder a dos situaciones: (i) que existe una doble asignación de placa o (ii) que el registro de uno de los dos vehículos es ilegal.
Manifiesta que en la primera situación, la competencia es del organismo de tránsito de La Dorada y del Instituto de Tránsito del Atlántico porque para la época en la que se realizó la matricula inicial del vehículo no existía el organismo de tránsito de Barranquilla. Así se le comunicó al señor José Ramiro Echeverry Cáceres mediante oficio n.° QUILLA-18-084779 del 15 de mayo de 2018.
En el segundo caso, la competencia para determinar que uno de los vehículos es ilegal es de la Fiscalía General de la Nación, por lo que el señor José Ramiro Echeverry Cáceres debe instaurar una denuncia al respecto. Agregó que «solo en el caso de que se establezca que el registro que se encuentra actualmente en Barranquilla es ilegal, esta secretaría entraría a realizar las actuaciones pertinentes para descargar la información del sistema y así permitir que el vehículo de la Dorada pueda ser cargado». c) El Instituto de Tránsito del Atlántico La jefa de la Oficina Jurídica del Instituto de Tránsito del Atlántico manifiesta que la entidad que representa no tiene intereses en el presunto conflicto de competencias administrativas porque «el vehículo automotor no pertenece a nuestro parque automotor».
Informa que el instituto es una entidad descentralizada por servicios, con personería jurídica y patrimonio autónomo, y que tiene funciones de organismo de tránsito, con jurisdicción en los municipios del Atlántico donde no existe autoridad de tránsito. d) La Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte La Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, en respuesta al auto del 22 de julio de 2019, en el que este despacho le solicitó allegar información sobre actuaciones llevadas a cabo para dar trámite a la solicitud con radicado MT-20173210291992 del 15 de mayo de 2017, presentada por el señor José Ramiro Echeverry Cáceres, comunica: Mediante radicado No. 20194210253041 de fecha 04 de junio de 2019, el Ministerio de Transporte, identificó la duplicidad de la placa RAF134, y remitió el mismo, a la Inspección de Tránsito y Transporte de la Dorada, con el fin de, aplicar y adelantar el procedimiento previsto en los artículos 2 y 4 de la Resolución 10378 de noviembre 01 de 2012, para la nueva asignación de placa por duplicidad. […] En ese orden de ideas los derechos fundamentales y garantías del accionante por factor competencia ha sido respetado por este Ministerio. […].
Informa que la documentación fue enviada a la Inspección de Tránsito y Transporte de la Dorada, mediante correo electrónico del 4 de junio de 2019, y comunicada al señor José Ramiro Echeverry Cáceres el 2 de agosto de 2018. Anexa la comunicación con radicado n.° 20194210253041 y los comprobantes de envío. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, regula el «Procedimiento administrativo».
Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»[5] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39 conforme al cual: Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el presente caso, las autoridades involucradas se limitaron a manifestar reiteradamente que necesitaban información adicional para dar trámite a la petición de asignación de placa de vehículo automotor por duplicidad, elevada por el señor José Ramiro Echeverry Cáceres. Enviaron documentación entre las entidades y elevaron oficios al Ministerio de Transporte, con la consecuencia de haber transcurrido casi 2 años sin solución a la solicitud.
Por lo anterior, lo primero que debe revisar la Sala es si realmente hay un conflicto de competencias administrativas que deba resolver, pues de lo contrario deberá declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo. Este análisis se realizará en el acápite del caso concreto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Caso concreto El señor José Ramiro Echeverry Cáceres planteó conflicto de competencias administrativas entre la Secretaría de Tránsito de La Dorada y la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, para que se dé trámite a su solicitud de asignación de rango de placa por duplicidad, porque consideró que la inactividad y respuestas dilatorias de ambas entidades demostraban que existía un conflicto de competencias administrativas.
Sin embargo, el Ministerio de Transporte, mediante radicado n.° 20194210253041 del 4 de junio de 2019, gestionó la solicitud del peticionario en los siguientes términos: […] esta Subdirección se permite inferir que efectivamente, se constituyó una DUPLICIDAD de placas en el rango RAF-134 y el registro que se encuentra migrado en el RUNT corresponde a la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla – Atlántico.
Corresponde entonces al INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA DORADA, aplicar y adelantar el procedimiento previsto en los artículos 2° y 4° de la Resolución 10378 de noviembre 01 del 2012, para la nueva asignación de placas por duplicidad para el vehículo: Por lo tanto, es evidente que el Ministerio de Transporte asumió la competencia y dio trámite a la solicitud del señor José Ramiro Echeverry Cáceres al identificar la duplicidad de la placa RAF134 y determinar el organismo de tránsito que debía continuar con el procedimiento de asignación de rango de placa por duplicidad, esto es, la Inspección de Tránsito y Transporte de La Dorada.
La Resolución n.° 0010378 del 1 de noviembre del 2012, del Ministerio de Transporte[6], dispone que el procedimiento de asignación de placa de vehículo automotor por duplicidad se realiza en varias etapas consecutivas[7]. La condición de que estas etapas sean consecutivas significa que una sigue inmediatamente a la otra o es consecuencia de ella, por lo que es necesario que se desarrollen en estricto orden, por las autoridades administrativas que tienen la competencia para conocer cada una de ellas.
En el presente caso, el Ministerio de Transporte expresó su competencia para conocer de la primera etapa desde el 20 de junio de 2017, mediante comunicación con radicado MT n.° 20174210240301, en la cual manifestó que solicitó documentos a los organismos de transito territoriales para identificar si existía duplicidad de placas. Los organismos de tránsito, que pueden solicitar al Ministerio de Transporte el inicio de la etapa de identificación y confirmación de los rangos de placas duplicados, comunicaron al señor José Ramiro Echeverry Cáceres que habían puesto en conocimiento del Ministerio de Transporte la irregularidad que se evidenciaba.
La División de Tránsito y Transporte de La Dorada lo informó mediante comunicación del 8 de mayo de 2018, y el Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico mediante comunicación del 3 de abril de 2019. La Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla sostuvo que envío los documentos al Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico el 15 de mayo de 2018.
Por lo tanto, si bien la actuación del ministerio tardó casi dos años, este tramitó la solicitud del señor José Ramiro Echeverry Cáceres el 4 de junio de 2019. El ministerio nunca manifestó su incompetencia para conocer del asunto en la etapa de identificación de la duplicidad de placa, ni las autoridades de tránsito territoriales reclamaron la competencia para sí mismas.
Lo que existió fue un retardo en el trámite y reiterada solicitud de documentación para llevarlo a cabo. Así las cosas, no existe conflicto de competencias administrativas cuando una entidad asume competencia para conocer de un asunto, en este caso el Ministerio de Transporte, y ninguna otra discute esa circunstancia. Con mayor razón, cuando la autoridad administrativa que se estima competente tramitó la solicitud.
Como se ha señalado, en el presente caso, se dio inicio a la actuación administrativa de asignación de placa de vehículo automotor por duplicidad. El Ministerio de Transporte dio trámite a la primera etapa al identificar la duplicidad de la placa RAF134, y determinó que la Inspección de Tránsito y Transporte de La Dorada es la entidad que debe adelantar las siguientes etapas del procedimiento previsto en los artículos 2 y 4 de la Resolución 10378 del 1 de noviembre de 2012 del Ministerio de Transporte.
Se encuentra entonces que la competencia para tramitar la solicitud del señor Echeverry está definida en todas las etapas del procedimiento, y que ninguna de las autoridades involucradas ha manifestado expresamente su falta de competencias para conocerla[8]. En ese orden de ideas, la Sala se declarará inhibida para pronunciarse porque en el caso concreto no existe un conflicto de competencias administrativas que se deba resolver, y remitirá la actuación a la entidad determinada por el ministerio para continuar con el trámite de la solicitud del señor José Ramiro Echeverry Cáceres, esto es, la Inspección de Tránsito y Transporte de La Dorada.
Finalmente, la Sala recuerda que las actuaciones y los procedimientos administrativos deben observar los principios de eficacia y celeridad identificados en el artículo 3 del CPACA, según el cual las autoridades deben buscar que los procedimientos logren su finalidad, y, para esto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales y evitarán dilaciones y retardos, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.
Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer del presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la División de Tránsito y Transporte de La Dorada (Caldas), la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, y el Ministerio de Transporte, en razón a la no existencia de un conflicto de competencias que se deba resolver.
SEGUNDO: ENVIAR las diligencias a la Inspección de Tránsito y Transporte de La Dorada para continuar con el procedimiento de los artículos 2 y 4 de la Resolución 10378 del 1 de noviembre de 2012, según lo determinado por el Ministerio de Transporte.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Ministerio de Transporte, a la División de Tránsito y Transporte de La Dorada (Caldas), a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla (Atlántico), al Instituto de Tránsito del Atlántico, y al señor José Ramiro Echeverry Cáceres.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Hoy Secretaría de Transito y Seguridad Vial de Barranquilla a partir del Decreto Acordal n.° 0941 de 28 de diciembre de 2016, «Mediante el cual se adopta la estructura orgánica de la administración central de la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla». [2] Hoy Instituto de Transito del Atlántico, mediante Ordenanza 0035 de 2008 de la Asamblea Departamental del Atlántico. [3] No hay copia o constancia de los anexos enviados. [4] «Por medio del cual se delegan unas funciones en la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla». [5] Artículo 34 de la Ley 1437 de 2011.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [6] «por la cual se establece un procedimiento para la asignación de rango de placa por duplicidad, para los vehículos automotores y no automotores registrados en Colombia con rango de placa asignado a otro vehículo y se dictan otras disposiciones». [7] (i) identificación y confirmación de los rangos de placas duplicados, en cabeza del Ministerio de Transporte;
(ii) asignación de placa y expedición de licencia de tránsito, en cabeza del organismo de tránsito correspondiente; (iii) anotación en el expediente del vehículo y registro del trámite en el RUNT, a cargo del funcionario «encargado de la actuación», y (iv) apropiación presupuestal necesaria para reconocerles a los organismos de tránsito el valor de la placa, previa verificación de la inscripción de la actuación en el RUNT, a cargo del Ministerio de Transporte. [8] El Ministerio de Transporte para identificar la duplicidad.
La Inspección de Tránsito y Transporte de La Dorada para adelantar el procedimiento de los artículos 2 y 4 de la Resolución 10378 de noviembre 01 del 2012.