ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [La Sala deberá] determinar si: ¿[l]a subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del señor [V.S.B.], al haber proferido la providencia de 14 de diciembre de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las resoluciones que revocó su detención preventiva y la que ordenó la preclusión de la investigación penal adelantada en su contra? (…) [La Sala] observa que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe señalarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, se evidencia que no solo valoró las resoluciones emitidas por la Fiscalía General de la Nación, a través de las cuales revocó la orden de privación de la libertad y ordenó la preclusión de la investigación penal adelantada en contra del señor [V.S.B.], sino cada una de las pruebas aportadas al proceso, y que fueron estas las que sirvieron de fundamento para señalar que existieron múltiples hechos que soportaron la decisión del ente investigador de privarlo de la libertad, mientras se adelantaba el proceso penal en su contra.
(…) [Así las cosas,] se encuentra, que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.
(…) [En consecuencia,] la Sala negará la solicitud de amparo invocada por el señor [V.S.B.]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02962-00(AC) Actor: VÍCTOR SILGADO BANQUEZ Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela presentada[1] por el señor Víctor Silgado Banquez, a través de apoderado judicial, contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia de 14 de diciembre de 2018, proferida dentro del expediente de reparación directa 2002-00388- 01, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda formulada con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que considera fue sujeto.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: el señor Víctor Silgado Banquez, junto con su núcleo familiar, interpusieron demanda, en ejercicio del medio de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable con motivo de la privación injusta de la libertad que fue objeto, cuyo conocimiento fue asumido por el Tribunal Administrativo de Sucre que, mediante sentencia de 16 de junio de 2011, negó las súplicas de la demanda.
Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, de tal forma que la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 14 de diciembre de 2018, confirmó la decisión del A quo, al considerar que «el daño sufrido por [el actor] no adquirió la connotación de antijurídico. […]» Al respecto, considera la parte actora que la autoridad accionada incurre en defecto fáctico, toda vez que «la resolución de detención no estuvo acorde con la ley porque perdió su presunción de legalidad cuando fue revocada, y por ello, fue ilegal, inapropiada, irrazonable, desproporcionada y arbitraria la privación de la libertad del actor, y, obviamente, injusta, por lo que la Fiscalía sí le causó un daño antijurídico EVIDENTE al privarlo injustamente de su libertad».
Pretensiones: De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 2 de julio de 2019[3], la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los consejeros integrantes de la subsección C de la sección tercera de la Corporación; asimismo, al Tribunal Administrativo de Sucre y a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Fiscalía General de la Nación[4]. El ente acusador, mediante escrito de 11 de julio de 2019, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; además, adujo que mediante sentencia de 15 de agosto de 2018, la sección tercera de Consejo de Estado, unificó criterios en relación con «el régimen de responsabilidad o título jurídico de imputación aplicable a casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida[…]» Así, advirtió que «la parte tutelante no demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la Entidad dentro del proceso penal que adelantó en contra del señor Víctor Silgado Banquez.» Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado[5].
El Consejero ponente de la decisión acusada[6], mediante escrito de 12 de julio de 2019, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo invocado, en tanto la decisión acusada no se encuentra incursa en vicio alguno que conlleve a dejarla sin efecto, reiterando las consideraciones expuestas en la misma.
Adicionalmente, después de hacer una síntesis de las actuaciones procesales efectuadas en el trámite del proceso ordinario, manifestó: «[…] A propósito de las pruebas aportadas al expediente la Subsección ordenó la práctica de una prueba de oficio en aplicación del artículo 169 del Código General del Proceso (CGP)[7] y con la finalidad de garantizar la decisión basada en la verdad material, ya que el actor únicamente allegó la providencia que precluyó la investigación. Por lo tanto, ordenó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo el préstamo de la totalidad de la investigación penal cursada contra Victor Silgado Banquez el 8 de marzo de 2018.
La Fiscalía aportó el expediente el 16 de julio de 2018. Frente a esta prueba de oficio, el ponente corrió traslado a las partes para que ejerciera el derecho de contradicción y manifestaran lo que consideran necesario sobre el proceso penal solicitado, en concordancia con lo normado en el artículo 170 del CGP[8]. El actor no se pronunció frente a la prueba.
Por consiguiente, el expediente penal se incorporó en la forma prevista por la ley e integró el acervo probatorio que la Subsección debía valorar para emitir una decisión en el asunto puesto a su consideración. […] Sobre este punto, el suscrito aclara que la jurisprudencia estableció de antaño[9] que la decisión penal no implica una responsabilidad automática en sede administrativa.
Una providencia, en este caso de materia penal, se considera una prueba más que se suma a los medios de convicción recopilados en el proceso administrativo para acreditar una eventual responsabilidad. Aunque la decisión penal ofrezca información suasoria al instructor del proceso administrativo en relación con lo acontecido en dicho trámite, no se trata de una prueba vinculante en esta jurisdicción. Conviene recordar que el juicio de reproche en sede administrativa no es tipo personal sino estatal, la responsabilidad es en principio anónima y exige presupuestos diferentes a los observados en un proceso penal[10].
Por consiguiente, no es apropiado manifestar que la Subsección debió estimar las pretensiones de la demanda con fundamento en que la Fiscalía General de la Nación revocó la detención preventiva que impuso al demandante durante el proceso penal cursado en su contra. […]» CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) la decisión cuestionada, y v) del caso concreto.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[11], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección C de la sección tercera del Consejo del Estado.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[12] como esta Corporación[13], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[14], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[15].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[16] la Corte Constitucional[17] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[18] y de procedencia material[19] fijados[20] por la misma Corte[21]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[22], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[23], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[24], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[25]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del señor Víctor Silgado Banquez, al haber proferido la providencia de 14 de diciembre de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las resoluciones que revocó su detención preventiva y la que ordenó la preclusión de la investigación penal adelantada en su contra? DEL CASO CONCRETO.
Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la sentencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por la subsección C de la sección tercera de Consejo de Estado, pues presuntamente, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico[26]. Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, no se valoró en debida forma las resoluciones que revocó la detención preventiva y la que ordenó la preclusión de la investigación penal adelantada en contra del señor Víctor Silgado Banquez, las cuales demostraban el evidente daño antijurídico que se le causó a él y a su familia.
Una vez establecidos los motivos de inconformidad expuestos por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario.
De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por el señor Víctor Silgado Banquez y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con radicado 2002-00388, se observa que la parte demandante solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las instituciones demandadas con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima, consecuencia del proceso penal adelantado en su contra, respecto del cual, finalmente, se dictó resolución precluyendo la investigación. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Tribunal Administrativo de Sucre, profirió la sentencia de 16 de junio de 2011[27], con la que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que por «deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a los entes accionados». - Inconforme con la decisión de primera instancia, los demandantes interpusieron recurso de apelación; sin embargo, previo a ser decidido el asunto en segunda instancia, el consejero ponente del asunto, mediante autos de 8 de noviembre de 2016[28] y 8 de marzo de 2018[29], requirieron diferentes pruebas de oficio, respecto de lo cual el apoderado de los demandantes guardó silencio.
Lo que dijo la decisión que se censura. La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018[30], confirmó la decisión el a quo, con fundamento en los siguientes motivos: «[…] Ha quedado dicho, como colofón del recuento de pruebas militantes en el plenario en lo atinente al daño, la Sala tiene por debidamente probado, con pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, que Víctor Silgado Banquez fue privado de su libertad del 18 de mayo al 9 de octubre de 1998, cuando la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento impuesta.
Posteriormente, el ente acusador precluyó la investigación seguida contra aquel, en aplicación del principio de in dubio pro reo. No cabe duda de que esta privación comportó, para Víctor Silgado Banquez, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte de los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Ahora bien, en relación con el presupuesto de antijuridicidad del daño consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique es preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción, sin que aún se haya demostrado la responsabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Los eventos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, estaban definidos en función de la regla general del artículo 352 del Decreto 2700 de 1991 (CPP):
ARTICULO 352. A QUIEN SE RECIBE INDAGATORIA. El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, o por haber sido capturado en flagrante hecho punible, considere autor o partícipe de la infracción penal. El artículo 377 del mismo ordenamiento señalaba que:
ARTICULO 377. DERECHOS DEL CAPTURADO. A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita: 1o) Sobre los motivos de la captura y el funcionario que la ordenó. 2o) El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor. 3o) El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. Quien esté responsabilizado de la captura, inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que se le indique. 4o) El derecho que tiene, cuando se trate de investigación previa, de rendir versión espontánea sobre los hechos que se le imputan, con la advertencia de que puede guardar silencio sobre la incriminación hecha.
La versión sólo podrá rendirse en presencia de un defensor. 5o) El derecho a no ser incomunicado. A su vez, el artículo 388 ibidem establecía:
ARTICULO 388. REQUISITOS SUSTANCIALES. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva. Por último, el 397 prescribía lo siguiente:
ARTICULO 397. De la detención. La detención preventiva procede en los siguientes casos: 1. Para todos los delitos de competencia de jueces regionales. 2. Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años. (…) En este caso está acreditado que la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla impuso medida de aseguramiento a Víctor Silgado Banquez por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, pertenencia a bandas de sicarios y concierto para delinquir mediante la resolución del 1 de junio de 1998.
El ente acusador fundamentó la medida en los indicios de presencia y mala justificación que mostraban a Víctor Silgado Banquez como posible autor de los delitos mencionados, cuyo hechos aludían al secuestro y posterior homicidio de Alejandro Fidel Vergara Garizábalo, señalado por las Convivir de la zona como colaborador de la guerrilla[31], y los vínculos del sindicado con los paramilitares que operaban en Sucre.
En relación con los delitos de secuestro y homicidio, el fiscal resaltó: VÍCTOR SILGADO BANQUEZ (…) y CARLOS ELIÉCER BERVEL (sic) HERNÁNDEZ (…). En contra de estos procesados, se tiene que el testigo bajo reserva de identidad (…) dice que por eso el día 23 de enero, a las 6 de la tarde aproximadamente, cuando se llevan secuestrado al profesor Alejandro, todo el mundo sabía que eran los paracos los que se lo habían llevado.
Y en los días anteriores a su desaparición, en las horas de la noche, se hacían reuniones eventuales en las (sic) casa de Míster, que vive en la calle del arroyito, porque él tenía un hijo que trabajaba con la Convivir y era muy amigo de Munir Naizir, Inspector Central de San Onofre, y que a dichas reuniones asistían en doctor CARLOS ELIÉCER BERVEL (sic) HERNÁNDEZ y el ingeniero VÍCTOR SILGADO BANQUEZ, y que los paracos si no iban en moto iban en el campero negro.
Por eso el día que se llevaron a Alejandro Vergara del frente de la iglesia, el hijo del Míster, estaba parado en el negocio de don WISTON RUDIÑO, muy cerca de la captura, fue el que lo señaló para que los paracos lo capturaran y coincidencialmente (sic) estaban el doctor CARLOS ELIÉCER BERVEL (sic) y el ingeniero VÍCTOR SILGADO, como coincidencia ese día y a esa hora (…).
(…) Ante estos cargos dados a conocer al indagado VÍCTOR SILGADO BANQUEZ, en su injurada, explica que los San Onofrinos y empleados de la Alcaldía, ese día salieron alrededor de las 5:00 p.m., tres personas, CLARA SOTO, Secretaria Privada de la Alcaldía, BUDUY BERRÍO, empleada también de la Alcaldía, a que la señorita Clara les brindara un perro caliente en un sitio que venden en el parque, y que en el instante de preparación del perro, se trasladó a Empresas Públicas que queda muy cerca, y entró a la casa vecina de la señora AMPARO ORTEGA, y que ella llamó a un empleado de las empresas públicas, llamado REINALDO ALMARIO, y le dijo que como él estaba cumpliendo años, le brindara alfo y que estando sentados los tres en el patio de la señora Ortega, en un kiosco, llegó el médico CARLOS BERVEL (sic), que vive en el frente del parque y muy cerca a la iglesia, y coloquiaron (sic) al rededor (sic) de diez minutos.
Seguidamente, dice que él intempestivamente suspendió la reunión y le dijo corre vamos al parque, porque Clara nos va a brindar un perro y cuando venían saliendo a la puerta de la casa, viene impávida la señorita Clara, corriendo del parque y les avisó que al señor Alejandro se lo habían llevado en una camioneta y “hemos vuelto a entrar donde la señora Amparo Ortega” y le comunicamos lo que acaba de pasar, y que entonces se han salido para la casa de doctor CARLOS BERVEL y que también sorprendida, porque ella presenció lo que acababa de pasar y que ella se llama MARLENE REBOLLO y que en ese sitio cerca a la casa de CARLOS BERVEL, se encontraba la señora CELIA CARRASCO, y les relató con más detalles, lo que había pasado frente a la Casa Cural, frente a la Iglesia y diagonal a la casa del doctor CARLOS BERVEL.
En cuanto al sitio de que da cuenta el testigo bajo reserva, en que se encontraba ubicado el negocio de propiedad del señor WISTON RUDIÑO, y si ese día se encontraba ahí el hijo del Míster, dice el indagado VÍCTOR SILGADO BANQUEZ, que cerca de la casa si se encuentra un negocio del señor WISTON RUDIÑO, que es el esposo DE LA SEÑORA Celia a quien mencionó anteriormente y que de las personas que se encontraban en el negocio, él no puede precisar porque no se encontraba en las afueras de la casa de la señora AMPARO ORTEGA, sino en el patio, y las casas no quedan en la misma calle.
De igual manera explica e insiste que, en la hora en que supuestamente sucedieron los hechos, él estaba en la casa de la señora AMPARO ORTEGA en el patio, conversando con AMPARO ORTEGA, el médico CARLOS BERVEL (sic) y REINALDO ALMARIO y minutos antes, había estado en el parque con las señoras CLARA SOTO, Secretaria de la Alcaldía y BUDUY BERRÍO, y que fue CLARA SOTO la que le informó lo que había sucedido; y que con respecto a la vigilancia en la Caja Agraria, nunca se ha puesto a detallar hasta qué horas labora la Policía, y que si de pronto “en un tiempo no sé de una hora estaba muy cerca de eso, es porque el médico CARLOS BERVEL (sic) vive allí en la esquina de la Caja Agraria”, así que su presencia allí no es coincidencial (sic) sino habitual y permanente, porque sus jornadas de trabajo las realiza allí mismo en su casa, donde tiene el consultorio y es de las personas que normalmente no viaja a pernoctar a otra ciudad, sino que viene a dormir a su casa.
En cuanto a esta circunstancia de lugar, el procesado CARLOS ELIÉCER BERVEL (sic) HERNÁNDEZ (…) Seguidamente dice, que después que la señora CELIA CARRASCO, le informó a la señora de él que se habían llevado al señor Alejandro, ahí se devolvió a la Caja Agraria y allí se encontró con el doctor VÍCTOR SILGADO, “SE CORRIGE ME DEVOLVÍ A LAS Empresas Públicas y ahí me encontré con el doctor Víctor Silgado”, y en ese momento pasaba la señora FELICIDAD BLANCO, la señora con quien vivía el señor Alejandro, pasó derecho y calcularon que fue derecho a la Policía, y pasó delante de ellos que estaban al lado del carro de él. También dice al ser preguntado si se encontraban ese día y a esa hora al igual que el hijo del Míster, quien fue a persona en señalar al profesor para que los paracos lo secuestraran, que él se encontraba a la vuelta, dentro de las Empresas Públicas, porque la Gerente de las Empresas Públicas, es cuota política de él y que ellos siempre iban a asesorarla y que no recuerda qué estaban haciendo; y que cuando salen de sus casas, se encuentra con VÍCTOR SILGADO y se queda comentando lo del secuestro y que en ese momento pasa la señora FELICIDAD BLANCO frente a ellos, y presume que iba para la Inspección de Policía, posiblemente a denunciar los hechos y que si eso es estar cerca, él estaba cerca.
Frente a la conclusión derivada de las manifestaciones de los procesados Verbel y Silgado y el testigo con reserva de identidad, expresó: Estas manifestaciones no concuerdan en sí mismas, toda vez que se hace relación a que en ese momento, en que llega la señora Clara corriendo del parque y les avisa que se habían llevado en una camioneta al señor Alejandro, se infiere que se encontraba presente CARLOS BERVEL (sic), pues así, de acuerdo a su tenor literal, se da a entender.
Por otra parte se hace notorio, que una es la versión que da el doctor CARLOS BERVEL (sic) y otra la que da el ingeniero VÍCTOR SILGADO BANQUEZ, sobre el lugar en que se encontraban en el momento en que el profesor fue secuestrado, toda vez que el indagad Silgado Banquez, dice que estaba en el patio de la casa de la señora Ortega y que allí llegó el médico Carlos Bervel (sic) dice que estaba en las Empresas Públicas; y al final de su injurada (…) después de haberse suspendido la diligencia y continuada e día 21 de mayo, es cuando viene a relacionar que entró a la casa de AMPARO ORTEGA, porque las Empresas Públicas están en un local alquilado por la señora Ortega, que queda en la misma casa de ella.
No concuerda lo dicho por el procesado Silgado Banquez, respecto al momento en que supuestamente al estar con el médico Carlos Bervel (sic) en el kiosco de la señora Ortega, se enteraron por la señorita Clara, que al señor Alejandro se lo habían llevado en una camioneta, ya que CARLOS ELIÉCER BERVEL (sic) HERNÁNDEZ, en su injurada, dice que cuando llegó a su casa, su señora le informó que se habían llevado a un profesor en una camioneta, y que la señora CELIA CARRASCO, le informó que se habían llevado al profesor y “que eso fue como a las 6 de la tarde cuando yo llegué a mi casa”.
Situaciones ante las cuales se pregunta este despacho: ¿En qué momento fue entonces que se enteró CARLOS BERVEL (sic) de que se habían llevado al profesor? ¿Se enteró en la casa de la señora AMPARO ORTEGA o se enteró cuando llegó a su casa, por su esposa? En este orden de ideas, al confrontarse todas las circunstancias y modalidades aducidas tanto por el procesado Silgado Banquez, como por CARLOS ELIÉCER BERVEL (sic) HERNÁNDEZ, se encuentra que están faltando a la verdad con el fin de tener una coartada ante el hecho de que se encontraban con el hijo del Míster, en el negocio de don WISTON RUDIÑO, muy cerca de donde fue capturado el profesor por los paramilitares que se lo llevaron y en el que el hijo del Míster fue el que señaló a dichos paramilitares, al profesor.
Dentro de la presente investigación se tiene que la persona que se conoce por el testigo, con el nombre del hijo del Míster, su nombre completo es el de CLODOMIRO SILGADO y el procesado VÍCTOR SILGADO BANQUEZ, reconoce que conoce al Míster y que su nombre es CLODOMIRO SILGADO, pero que no tienen parentesco alguno, que se tienen estimación por llevar el mismo apellido (…) visitaba algunas veces por motivos políticos, al señor Clodomiro, y otras veces porque en ese mismo stress de la campaña les provocaba tomar una “cervecita” en la casa del señor Clodomiro, donde tiene una pequeña cantina (…) pero acorde con lo afirmado por el testigo bajo reserva, ya había pasado el tiempo de proselitismo político y este procesado (…) en los días anteriores a la desaparición del profesor, es decir para el día 23 de enero de 1998, en que ya había pasado la época de las elecciones, estos hacían reuniones en la casa del Míster cuyo hijo trabaja en las Convivir, y era muy amigo de MUNIR NAIZIR, Inspector de Policía de San Onofre, a cuyas reunión es también asistían los paracos y que si no iban en moto iban en el campero negro.
En este mismo sentido, el otro declarante bajo reserva de identidad, dice que tiene entendido que el doctor CARLOS ELIÉCER BERVEL (sic) HERNÁNDEZ y el señor VÍCTOR SILGADO BANQUEZ, constantemente pasaban por la calle donde vivía o residía el profesor, para donde un señor que le dicen el Míster y quien tenía o tiene un hijo en la Convivir y que le comentario era que se reunían allá en la casa del Míster (…).
Circunstancias y modalidades que hacen cobrar mayor fuerza probatoria a la declaración rendida por un testigo bajo reserva de identidad, lo cual da lugar a que se tenga la inferencia lógica de que efectivamente los autores intelectuales del delito de secuestro y de homicidio en la persona de ALEJANDRO FIDEL VERGARA GARIZÁBALO, son estos procesados VÍCTOR SILGADO BANQUEZ y CARLOS ELIÉCER BERVEL (sic) HERNÁNDEZ, quienes hacían parte del grupo político denominado BUS, del cual los paramilitares y miembros de la Convivir vinculados al mismo, requerían de los pobladores, que apoyaran la candidatura de los integrantes del Grupo Bloque Unido por San Onofre – BUS.
(…) De tal manera, el interés o móvil del secuestro y del homicidio del profesor ALEJANDRO FIDEL VERGARA GARIZÁBALO, no se dio con fines políticos, sino por causa de que se le tenía como la persona que suministraba a la guerrilla la información correspondiente sobre las personas que debían secuestrar. En cuanto al vínculo del entonces procesado con las Autodefensas, expuso: Por consiguiente, dentro de la presente investigación, se tiene el hecho indicador debidamente probado, de que los integrantes del grupo político BUS, tenían vínculos con los integrantes de la Convivir, que a su vez también hacían parte del grupo paramilitar en esta región, y respaldaban al grupo político del Bloque Unido por San Onofre – B.U.S. Los procesados en mención VÍCTOR SILGADO BANQUEZ y CARLOS ELIÉCER BERVEL (sic) HERNÁNDEZ, si bien es cierto niegan su vinculación directa con los grupos paramilitares, no menos cierto es que se encontraban vinculados a los mismos, razones por las cuales aducen que en su devenir político no solo iban a otros sitios, sino también a la casa del Míster, es decir, de CLODOMIRO, cuyo hijo es integrante de las Convivir, y a su vez integrante del grupo paramilitar, pero se encuentra que precisamente antes del secuestro del profesor, estuvieron los paramilitares con sus vehículos y motos, con el inspector MUNIR NAIZIR, VÍCTOR SILGADO BANQUEZ y CARLOS ELIÉCER BERVEL (sic) HERNÁNDEZ, reunidos en la casa del Míster, de donde se tiene que previamente se concertaron para llevar a cabo su plan criminoso de secuestrar al profesor ALEJANDRO FIDEL VERGARA GARIZÁBALO, a quien posteriormente mataron los paramilitares incinerándolo en predios colindante a la finca La Libanesa, para no dejar huellas del delito cometido.
Razones por las cuales estos procesados niegan haber estado con el Míster, el día que secuestraron al profesor, tal y conforme se ha venido estableciendo con las pruebas en esta investigación. (…) El testimonio bajo reserva guarda veracidad en las afirmaciones que realiza y se observa que las mismas han sido objetivas, pero que han marcado la pauta y consolidado los hechos indicadores de que los sindicados paramilitares han venido sembrando el pánico y la intimidación, la zozobra y el terror, con el patrocinio y protección de miembros de la Policía de San Onofre, del Inspector de Policía MUNIR ALBERTO NAIZIR BARRIOS, y de CARLOS ELIÉCER BERVEL (sic), VÍCTOR SILGADO BANQUEZ (…).
Por su parte, la resolución del 3 de agosto de 1998 que no accedió a revocar la medida de aseguramiento, planteó que el dicho del testigo con reserva de identidad, que debía ampliarse para que explicara dónde se encontraba al momento del secuestro de Alejandro Vergara, no fue desvirtuado por el relato de los procesados Verbel y Silgado, “por cuanto se conoce que se reunieron días antes del secuestro del profesor VERGARA GARIZÁBAL, en la casa del Míster, quien tiene un hijo que es integrante de la Convivir y en cuyo lugar, se vieron (sic) al procesado MUNIR ALBERTO NAIZIR y a los denominados paracos”.
Finalmente, en la resolución del 7 de octubre de 1998 que revocó la medida, la Fiscalía acotó que la decisión se fundamentó en que el testigo con reserva de identidad modificó en varias ocasiones –posteriores a la imposición de la medida– su declaración en relación con el sitio en que se encontraban Carlos Verbel y Víctor Silgado durante el secuestro de Alejandro Vergara, motivo por el cual su relato perdió credibilidad, evidenció que los sindicados no faltaron a la verdad en sus injuradas y desvirtuó los indicios de presencia y mala justificación deducidos al momento de asignar la medida cautelar.
Así las cosas, de las pruebas aportadas a la presente investigación, especialmente las resoluciones de situación jurídica y preclusión, la Sala infiere que la Fiscalía contaba con el único indicio que el entonces Código Penal le exigía para asignar la medida de aseguramiento, pues el ente acusador infirió los indicios de presencia y mala justificación con los hechos indicadores derivados de la declaración de un testigo con reserva de identidad y las indagatorias de los otrora procesados, relativos a que Víctor Silgado Banquez acudía regularmente a reuniones en la casa de un sujeto apodado “Mister”, sitio reputado como centro de reuniones paramilitares y donde al parecer se concertó la muerte de Alejandro Vergara; pertenecía al grupo político denominado B.U.S. (Bloque Unido por San Onofre), vinculado a las Autodefensas y tildado de influir en los procesos electorales del municipio de San Onofre y su presencia, en compañía de Carlos Verbel y el hijo de “Míster”, en el lugar de la abducción de Alejandro Vergara, en el instante en que este último lo señaló como objetivo a las autodefensas para que lo secuestraran y asesinaran.
Aunque el testimonio del testigo con reserva de identidad perdió credibilidad cuando cambió su versión con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, en la oportunidad en que la Fiscalía resolvió la situación jurídica provisional de los procesados no ofrecía motivos de duda para el ente acusador y era suficiente para predicar una posible participación del accionante en los delitos investigados, por lo tanto, era menester proferir la medida restrictiva de la libertad como lo imponía la normatividad legal adjetiva vigente en la época de los hechos.
A más de lo anterior, la investigación contra Víctor Silgado Banquez abarcaba los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir y pertenencia a bandas de sicarios; los tres primeros sancionados en el Decreto 100 de 1980 con unas penas de prisión de 40 a 60 años (arts. 323 y 324), 48 y 60 años (arts. 268 y 270) y 10 a 15 años (art. 186) y el último incluido en el Decreto Ley 1194 de 1989 con una pena privativa de la libertad de 10 a 15 años (art. 2).
De ahí que la detención preventiva, en los términos del artículo 397 del CPP citado, era procedente. De la misma manera, la Sala encuentra que la argumentación que sirvió de sustento a la imposición de la medida de detención fue razonable, claramente respetuosa de los lineamientos que imponía la sana crítica y soportada en un sólido cuadro de indicios que, si bien no alcanzaron el mérito para que el ente investigador acusara al actor, sí tenía suficiente fuerza de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que soportó. […]» De la solución planteada al caso concreto.
Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.
Del defecto fáctico alegado Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Víctor Silgado Banquez, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico alegado por el accionante. Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que el pronunciamiento cuestionado no valoró de manera adecuada las resoluciones a través de las cuales la Fiscalía General de la Nación revocó la detención privativa de la libertad del señor Silgado Banquez, ni la que precluyó la investigación penal adelantada en su contra.
Así pues, se observa que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe señalarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, se evidencia que no solo valoró las resoluciones emitidas por la Fiscalía General de la Nación, a través de las cuales revocó la orden de privación de la libertad y ordenó la preclusión de la investigación penal adelantada en contra del señor Silgado Banquez, sino cada una de las pruebas aportadas al proceso, y que fueron estas las que sirvieron de fundamento para señalar que existieron múltiples hechos que soportaron la decisión del ente investigador de privarlo de la libertad, mientras se adelantaba el proceso penal en su contra.
En tal sentido, se observa que los referidos medios probatorios fueron analizados en conjunto y que, contrario a lo argumentado por la parte actora, para la sección tercera del Consejo de Estado sirvieron de sustento para concluir que el daño causado no era atribuible al Estado, en tanto no adquirió la connotación de antijurídico. De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en el estudio de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración probatoria, como se alega en el presente caso.
A su turno, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo invocada por el señor Víctor Silgado Banquez, dentro de la acción de tutela presentada contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocado por el señor Víctor Silgado Banquez, dentro de la acción de tutela presentada contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Ingresó al Despacho para decisión el 16 de julio de 2019, según informe de la secretaría general de la Corporación. [2] Ff. 1 a 8. [3] Ff. 148 y vto. [4] Ff.157 a 164, vto. [5] Ff. 165 a 172. [6] Doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas. [7] “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.
Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.” [8] “El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.
Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.” [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 22 de mayo de 1987, rad 4955. 22 de junio de 1989, rad. 5994 y 28 de julio de 1991, rad. 6249. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de junio de 2013, rad 25180. [11] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [12] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [13] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [14] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [15] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [16] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [17] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [18] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [19] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [20] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [21] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [22] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [23] Al presentar demanda de reparación directa e interponer recuro de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. [24] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 14 de diciembre de 2018, notificada por edicto desfijado el 14 de enero de 2019, y la acción de tutela se interpuso el 25 de junio de 2019. [25] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [26] Consiste en el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, de tal manera se configura el defecto fáctico, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra Providencia Judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.
Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.
La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto y aquel tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión, esto por supuesto con observancia de la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. [27] Ff. 333 a 352, del cuaderno 2 del expediente contencioso. [28] Ff. 407 y 408, vto. [29] 434 y 435, vto. [30] Ff. 1400 a 1449 del cuaderno 7 del expediente contencioso. [31] Ver folio 32.
Cuaderno de copias 10.