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11001-03-15-000-2019-02832-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-23

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Universidad Ean·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL - Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá / SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL / SOLICITUD DE VIGILANCIA ADMINISTRATIVA - Frente a la ubicación física del expediente judicial / AUSENCIA DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO [A juicio de la Sala,] vistos los hechos relevantes para establecer si el derecho fundamental invocado fue vulnerado, resulta pertinente mencionar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá como accionado expuso varios argumentos por los cuales considera que no ha vulnerado el ius fundamental de petición de la universidad accionante (…) [frente a los cuales esta Sala,] evidencia que tanto la actuación administrativa CSJBTAVJ19-742 del 23 de mayo de 2019 de apertura del procedimiento de vigilancia judicial administrativa como la CSJBTAVJ19-945 de 3 de julio de la misma anualidad, fueron notificadas al apoderado de la [parte actora] en la [dirección física suministrada] ( ) para efectos de notificación (…), razón por la cual debe concluirse que el derecho fundamental de petición invocado en esta acción de tutela no ha sido vulnerado, en tanto se ha mantenido al tanto de las gestiones pertinentes para la ubicación del [aludido] expediente (…), al punto que, en la decisión de fondo, se resolvió mantener la vigilancia administrativa hasta que se logre su ubicación efectiva.

(…) Adicionalmente, esta Sala de decisión debe indicar que conforme a las pruebas obrantes en el expediente se observa que, en todo caso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ha hecho las actuaciones y requerimientos pertinentes, de manera que las gestiones administrativas tendientes a la ubicación del proceso judicial en cuestión y garantizar la correcta administración de justicia se han realizado, razón por la que tampoco se podría concluir que el derecho fundamental al debido proceso haya sido vulnerado.

Así las cosas, en la medida en que, efectivamente, el derecho de petición no fue vulnerado en su momento, se negará el amparo invocado dentro de la acción de tutela presentada por la [entidad tutelante]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02832-00(AC) Actor: UNIVERSIDAD EAN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la acción de tutela presentada[1] por la Universidad EAN, contra el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la solicitud presentada ante esta último con el fin de establecer el destino físico del expediente judicial contentivo de la acción popular con radicado 2002- 00372, lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela[2]: Manifestó que el 4 de junio de 2003, el Juzgado Veintidós Civil de Circuito Judicial de Bogotá conoció del proceso de acción popular con radicado 2002- 00372, instaurada por la Fundación Proteger contra Bancolombia, y dentro de la cual fue vinculada la Universidad EAN como demandada.

Señaló que de acuerdo al reporte actualizado de procesos que dispone la página web de la Rama Judicial, el expediente entró al despacho para fallo el 12 de julio de 2012, y desde entonces no se generaron nuevas anotaciones. Mencionó que el 21 de marzo de 2019, presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura (sic, de las pruebas se observa que fue radicado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá), con el fin de establecer el destino físico del expediente judicial de la acción popular con radicado 2002-00372, sin embargo, según su dicho, no han dado respuesta alguna.

Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó, en amparo del derecho fundamental invocado ordenar a la entidad accionada dar respuesta clara, expresa y de fondo a la petición presentada con el fin de obtener información sobre el expediente judicial de la acción popular con radicado 2002-00372. Trámite de instancia Mediante auto de 18 de junio de 2019[3], se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de demandado, y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Juzgado Veintidós Civil de Bogotá, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Informes rendidos Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El presidente de la corporación mencionada rindió informe y manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto procedió a dar trámite a la solicitud de vigilancia administrativa en los términos consagrados en el Acuerdo PSAA11-8719 de 6 de octubre de 2011, máxime si se tiene en cuenta que la custodia del expediente recae en cabeza del Juzgado Veintidós Civil de Circuito de Bogotá. Juzgado Veintidós Civil de Bogotá y el Consejo Superior de la judicatura.

Guardaron silencio durante el término de traslado para que rindieran informe. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, cuestión previa, problema jurídico, del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela, delimitación del asunto y caso concreto.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017[1], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[4], es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso[5], pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio.

Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: « […] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»[6].

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]».

El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;

(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Ahora bien, es necesario afirmar que el concepto y alcance del derecho de petición, inicialmente, estaba regulado en los artículos 5° al 26 del Código Contencioso Administrativo[7], no obstante, este cuerpo normativo fue derogado por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8].

En este orden de ideas, en atención a que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015 sustituyó los artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable el nuevo articulado de la primera de las mencionadas, como parte integral del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo señaló en su artículo 1°: « […] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]».

En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos 15 días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración[9].

Del procedimiento de vigilancia judicial administrativa. La Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la administración de justicia”, asignó a las salas administrativas de los Consejo Seccionales de la Judicatura la función de ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, además de cuidar el normal desempeño de las labores de los funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial.

De tal forma, la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el procedimiento para tal fin, a través del Acuerdo PSAA11-8716 de 6 de octubre de 2011, de la siguiente manera en su artículo 2.º: «[…]

ARTÍCULO SEGUNDO. - Procedimiento. Para el trámite de la solicitud de vigilancia judicial administrativa se seguirá el siguiente procedimiento: a) Formulación de la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa; b) Reparto; c) Recopilación de información; d) Apertura, comunicación, traslado y derecho de defensa. e) Proyecto de decisión. f) Notificación y recurso. g) Comunicaciones. […]» Así, en el articulado subsiguiente del mencionado acuerdo se definió cada una de las etapas mencionadas, como se observa a continuación: «[…]

ARTÍCULO TERCERO: Formulación de la Solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa. La Vigilancia Judicial Administrativa se ejercerá de oficio o a petición de quien aduzca interés legítimo y recaerá sobre acciones u omisiones específicas en procesos singularmente determinados. El impulso oficioso será producto del ejercicio de las funciones propias de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, principalmente como consecuencia de las visitas generales o especiales a los despachos judiciales.

Cuando la actuación se promueva a solicitud de interesado, se realizará mediante escrito dirigido al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura al que corresponda el despacho requerido; el memorial respectivo deberá contener el nombre completo y la identificación del peticionario; una relación sucinta de los hechos que configuren la situación que se debe examinar, con indicación del despacho judicial donde se han producido; él o los procesos judiciales o actuaciones u omisiones que afectan, debidamente identificados y se acompañarán las pruebas que tenga quien lo suscribe.

Igualmente, se indicará el lugar de notificación del solicitante. El escrito formulado a petición de parte se recibirá en la Secretaría del Consejo Seccional - Sala Administrativa o en la Oficina de Quejas y Reclamos de la Secretaría Ejecutiva de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la que previa radicación, lo remitirá a la autoridad correspondiente para lo de su cargo.

ARTÍCULO CUARTO. - Reparto. Recibida la solicitud de vigilancia judicial, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, hará el reparto el día hábil siguiente, asignándola al Magistrado en en turno. Dado el caso que la vigilancia judicial se inicie de oficio, el Magistrado que haya conocido de una posible actuación inoportuna e ineficaz de la administración de justicia, realizará la recopilación de información, como se señala en el artículo siguiente.

ARTÍCULO QUINTO. - Recopilación de Información. El Magistrado a quien le corresponda por reparto la solicitud de vigilancia judicial, analizará la relevancia de los hechos expuestos y procederá a su verificación, para lo cual dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, realizará un requerimiento de información detallada y/o practicará una visita especial al despacho judicial de que se trate.

La información y documentación solicitada deberá ser remitida por el servidor judicial en un término no mayor a tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación. En los eventos en que el Magistrado considere innecesario realizar la visita al despacho o cuando por razones de orden público no fuere posible efectuarla, solicitará al servidor judicial a quien se atribuyen los hechos, el envío de los documentos y la información necesaria para emitir el informe de verificación. Esta se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento.

La práctica de la visita podrá adelantarse por el Magistrado directamente o a través del Auxiliar Judicial del despacho que comisione. De esto último dejará constancia en el expediente.

ARTÍCULO SEXTO: Apertura, Comunicación, Explicaciones y Medidas a Tomar en la Vigilancia Judicial Administrativa. El Magistrado a quien le corresponda por reparto la solicitud de vigilancia, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del término señalado en el artículo anterior, si encontrare mérito, dispondrá la apertura del trámite de vigilancia judicial, mediante auto motivado, en el que señalará en forma clara los hechos que dieron lugar al trámite, con la argumentación jurídica que origina la apertura; con la indicación concreta las medidas a tomar, -cuando a ello haya lugar-, que habrá de realizar el servidor judicial requerido para normalizar la situación de deficiencia de la administración de justicia; así mismo dispondrá que éste presente las explicaciones, justificaciones, informes, documentos y pruebas que pretenda hacer valer, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de la apertura.

La anterior decisión le será comunicada al servidor judicial requerido por correo certificado y la constancia del envío se anexará al expediente. El funcionario o empleado requerido está en la obligación de normalizar la situación de deficiencia dentro del término concedido para dar las explicaciones, sin perjuicio del procedimiento contemplado en el presente Acuerdo.

Cuando la deficiencia sea consecuencia de situaciones de naturaleza operativa, la Dirección Seccional de la Rama Judicial competente, a petición de la respectiva Sala Administrativa, adoptará en el mismo término y de acuerdo a las disponibilidades presupuestales, las medidas necesarias para atender los requerimientos del despacho judicial.

ARTÍCULO SEPTIMO. - Decisión. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de los términos señalados en el artículo anterior, para dar explicaciones, el Magistrado que conoce del asunto sustanciará y someterá a consideración de la Sala Administrativa, el proyecto de decisión sobre la vigilancia judicial administrativa practicada, teniendo en cuenta los hechos, pruebas recopiladas y explicaciones dadas por los sujetos vigilados.

Dentro del término previsto en este artículo, la respectiva Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, decidirá si ha habido un desempeño contrario a la administración oportuna y eficaz de la justicia en el preciso y específico proceso o actuación judicial de que se trate. Para el efecto se tendrá en cuenta que el hecho no obedezca a situaciones originadas en deficiencias operativas del despacho judicial, no atribuibles al servidor judicial, así como los factores reales e inmediatos de congestión no producidos por la acción u omisión del funcionario o empleado requerido, todo lo cual lo exime de los correctivos y anotaciones respectivas.

ARTÍCULO OCTAVO. - Notificación y Recurso. La decisión adoptada, se notificará al servidor judicial objeto de la vigilancia judicial por correo electrónico o cualquier otro medio eficaz. Si fuere desfavorable, esto es, se encontrare una actuación inoportuna e ineficaz de la administración de justicia, la notificación deberá hacerse en forma personal.

La decisión de las vigilancias judiciales que se hayan iniciado a solicitud de parte, se comunicarán por oficio al peticionario. Contra la decisión emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, procederá únicamente el recurso de reposición.

ARTÍCULO NOVENO. - Comunicación. Cuando la decisión sea desfavorable para magistrados de Tribunal o Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura, una vez en firme se enviará con copia de toda la actuación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para los efectos del artículo 10º de este Acuerdo.

Cuando se trate de jueces, cuya decisión sea desfavorable, se enviará copia a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.- Sala Administrativa – Consejo Superior de la Judicatura. Copia de la decisión de vigilancia desfavorable frente a los Magistrados, jueces y empleados, se remitirá al nominador. […]» Visto lo anterior, en la norma en cita se evidencia el procedimiento trazado legalmente y a seguir por parte de los Consejos Seccionales de la Judicatura para ejercer la vigilancia administrativa judicial de los diferentes procesos, con el fin de procurar la oportuna y eficaz administración de justicia. Del caso concreto.

Con el fin de resolver el motivo de inconformidad de la parte actora se observa que al caso sub examine fueron aportados distintos medios probatorios al expediente de los cuales se puede establecer que: - El 21 de marzo de 2019, la universidad EAN presentó un derecho de petición ante el Consejo Superior de la judicatura para establecer el destino físico del expediente judicial, en los siguientes términos: «[…] PETICIONES Por lo anterior, solicito de la manera más respetuosa lo siguiente: 1.

Sea expedida una respuesta pronta y oportuna que pueda identificar el destino físico del expediente judicial del proceso de Acción Popular No. 2002-372 cuyo número de proceso es 11001310302220020037201. 2. Que de requerir algún documento o procedimiento por parte de la Universidad EAN, se informe de manera inmediata y explícita a fin de lograr el objetivo solicitado. 3.

Solicito que sean resueltas de fondo las peticiones de la manera más expedita, sin dilaciones, ya que estas pueden llegar a afectar derechos superiores como la petición per se y el debido proceso. […]». - La petición presentada fue radicada por la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá como vigilancia administrativa con el radicado 110011101001201900285 y fue repartida al despacho de la magistrada ponente el 22 de marzo de 2019, la cual, mediante Oficio CSJBTO19-2154 de 22 de marzo de la presente anualidad, solicitó al Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá que informara al respecto y sobre el trámite que se dio a la acción popular promovida por la Fundación Proteger contra Bancolombia con radicado 11001310302220020037001. - A través de escrito radicado el 1.º de abril de 2019 en la secretaría del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá, el Juez Veintidós Civil de Circuito de Bogotá informó que, según el reporte de actuaciones, de la acción popular mencionada, la última actuación registrada data de 6 de febrero de 2012, con la anotación de encontrarse en la letra, sin embargo, según el informe secretarial rendido, se estableció que el expediente no se encontraba en las instalaciones del juzgado, razón por la cual procedió a indagar en los archivos físicos que tiene asignados la Rama judicial, sin tener resultado alguno. - Así mismo, la autoridad judicial referida emitió el Auto de 1.º de abril de 2019 con el que ordenó oficiar a los diferentes archivos de la Rama Judicial, con el fin de averiguar sobre el paradero del expediente, así como también libró comunicación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien conoció la segunda instancia, para que allegaran copias de la sentencia proferida por esa corporación judicial, de tal manera que, una vez allegadas las respuestas, en caso de no aparecer, formularía las correspondientes denuncias penales. - El Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá, en actuación administrativa CSJBTAVJ19-742 de 23 de mayo de 2019 dio apertura al trámite de vigilancia administrativa judicial, razón por la que se requirió al Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá para que, en el término de 3 días, realizara las gestiones judiciales y administrativas pertinentes para ubicar el proceso y brindar respuesta a lo solicitado[10].

Determinación que le fue comunicada al apoderado de la universidad EAN en la dirección de notificación señalada. - La magistrada ponente del asunto en el Consejo Seccional de la Judicatura, mediante actuación administrativa CSJBTAVJ19-945 de 3 de julio de 2019, dispuso: «[…] PRIMERO.- Mantener la presente vigilancia judicial administrativa hasta que se acredite el efectivo cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la actuación administrativa CSJBTAVJ19-742 del 23 de mayo de 2019.

SEGUNDO. - Compulsar copia de la presente actuación administrativa a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de que se sirvan investigar las posibles faltas en las que han incurrido los doctores Piero Paolo Di Genaro Muñoz quien fungió como titular del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y José Nel Cardona Martínez, actual titular del despacho, por el extravío del expediente de la referencia. TERCERO.- Requerir al señor Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y José Nel Cardona Martínez, para que adelante las gestiones disciplinarias que el caso amerita, en contra de los empleados responsables del manejo del archivo de expedientes en el juzgado, en tanto es evidente la falta del cumplimiento de las funciones judiciales, consagradas en el manual de funciones y la ley procedimental.

CUARTO. - Contra la presente decisión, procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente acto, de conformidad con el artículo 76 del C.P.A.C.A. […]» - En la medida en que la petición de la accionante radicaba en el hecho de no poder obtener información sobre el proceso judicial de la referencia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso resaltar que el Acuerdo PSAA14-10231 de 2014, modificado por el Acuerdo PCSJA18-10999 del 24 de mayo de 2018, relacionado con la carta de trato digno, establece el trato cortés, amable y respetuoso, además de la información oportuna y veraz.

En consecuencia, instó al Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá elaborar un plan de mejoramiento en el despacho acorde a los lineamientos mencionados, tal pronunciamiento fue debidamente comunicado a la institución universitaria, a través del Oficio CSJBTO19-4724 del 3 de julio de 2019. Así pues, vistos los hechos relevantes para establecer si el derecho fundamental invocado fue vulnerado, resulta pertinente mencionar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá como accionado expuso varios argumentos por los cuales considera que no ha vulnerado el ius fundamental de petición de la universidad accionante, frente a los cuales deberá pronunciarse esta Sala de decisión. En este orden de ideas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mencionó que a la petición de 21 de marzo de 2019, presentada por el apoderado de la universidad EAN se le dio el trámite de vigilancia administrativa judicial dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8716 de 6 de octubre de 2011, de tal manera que fue sometido a reparto asignándosele a uno de los magistrados que conforman la sala, el cual efectuó los requerimientos pertinentes para recopilar la información necesaria.

Posteriormente, se dictó Auto de apertura CSJBTAVJ19-742 de 23 de mayo de 2019 con el cual se llevaron a cabo las comunicaciones y traslados pertinentes para que la autoridad judicial implicada ejerciera su derecho de defensa, es decir, el Juez Veintidós Civil de Circuito de Bogotá, lo cual tuvo como resultado el pronunciamiento CSJBTAVJ19-945 de 3 de julio de 2019, con el que se resolvió mantener la vigilancia judicial administrativa hasta que se acredite el efectivo cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la actuación administrativa CSJBTAVJ19-742 del 23 de mayo de 2019, lo cual implica, realizar las gestiones judiciales y administrativas pertinentes para ubicar el proceso y brindar respuesta a lo solicitado, esto independientemente de las actuaciones disciplinarias pertinentes a adelantarse por parte de la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Sumado a esto, se evidencia que tanto la actuación administrativa CSJBTAVJ19-742 del 23 de mayo de 2019 de apertura del procedimiento de vigilancia judicial administrativa como la CSJBTAVJ19-945 de 3 de julio de la misma anualidad, fueron notificadas al apoderado de la universidad EAN en la calle 78 # 9-57 de Bogotá, suministrada para efectos de notificación en la dirección suministrada, razón por la cual debe concluirse que el derecho fundamental de petición invocado en esta acción de tutela no ha sido vulnerado, en tanto se ha mantenido al tanto de las gestiones pertinentes para la ubicación del expediente 11001310302220020037001, al punto que en la decisión de fondo se resolvió mantener la vigilancia administrativa hasta que se logre su ubicación efectiva, cumpliendo así con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, es decir, lo referente a las eventualidades en que no se puede dar respuesta dentro del término o cuando se requieren soportes o informaciones adicionales.

Adicionalmente, esta Sala de decisión debe indicar que conforme a las pruebas obrantes en el expediente se observa que, en todo caso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ha hecho las actuaciones y requerimientos pertinentes, de manera que las gestiones administrativas tendientes a la ubicación del proceso judicial en cuestión y garantizar la correcta administración de justicia se han realizado, razón por la que tampoco se podría concluir que el derecho fundamental al debido proceso haya sido vulnerado.

Así las cosas, en la medida en que, efectivamente, el derecho de petición no fue vulnerado en su momento, se negará el amparo invocado dentro de la acción de tutela presentada por la universidad EAN contra el Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo del derecho fundamental invocado por la universidad EAN, dentro de la acción de tutela por ella presentada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Ingresó al Despacho para decisión el 8 de julio de 2019, según informe de la secretaría general de la Corporación. [2] Ff. 1 y 2 vto. [3] F. 7 y 8 vto. [4] Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. [5] Ver sentencia SU-961 de 1999. [6] Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. [7] Decreto 01 de 1984. [8] Ley 1437 de 2011. [9] De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. [10] Dispuesto en el numeral 2.º del mencionado acto administrativo.