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11001-03-15-000-2019-02816-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-11

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Lesbia María Guerrero Díaz·Demandado: Tribunal Administrativo De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo y eficaz [La Sala] decidirá [si] el asunto sometido a consideración [supera a satisfacción] (…) el requisito de subsidiariedad, [de encontrarlo superado, se abordará el análisis del] el caso concreto.

(…) [A juicio de la Sala,] para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, [frente a lo cual en el presente caso, la Sala encuentra que la presente acción es] improcedente teniendo en cuenta que la decisión que se censura puede ser cuestionada a través del recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 248 y subsiguientes del C.P.A.C.A. Lo anterior, en la medida en que el tutelante alega que la providencia judicial cuestionada incurrió en incongruencia, presuntamente, al omitir pronunciarse sobre todas las pretensiones formuladas en la demanda inicial, de tal manera, podría invocar la causal 5ª del artículo 250 del C.P.A.C.A. que se refiere a las nulidades originadas en la sentencia, entre las cuales es posible discutir asuntos como la falta de congruencia interna o externa de aquella.

(…) [Asimismo, y] en concordancia con lo expuesto por el a quo, se evidencia que lo relacionado con el concepto de indexación y la aplicación del IPC en la condena a imponer no fue alegado en el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento de primera instancia, favorable a sus pretensiones, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, razón por la cual dejó transcurrir tal oportunidad procesal pertinente, pues la alzada interpuesta se limitó a controvertir la prescripción trienal aplicada.

Así las cosas, en el presente caso no se configura el presupuesto de subsidiariedad, por lo que esta Sala confirmará la decisión judicial de declarar improcedente la acción de tutela. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 - ARTÍCULO 250. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02816-01(AC) Actor: LESBIA MARÍA GUERRERO DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la señora Lesbia María Guerrero Díaz, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó que inconforme con la liquidación de su pensión de vejez, en tanto se efectuó, solo con la inclusión de los factores sobre los que efectuó aportes conforme el criterio de la Corte Constitucional, y no con el 75% de los factores salariales efectivamente devengados durante el último año laborado, de acuerdo a la posición del Consejo de Estado al respecto, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el fin de cuestionar el pronunciamiento de la administración, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual emitió la providencia de 14 de febrero de 2018 con la que declaró la nulidad de los actos atacados y ordenó la reliquidación con el promedio de los factores devengados durante el último año de servicios prestados.

Contó que las partes presentaron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de sentencia de 13 de diciembre de 2018, con la que se revocó la decisión judicial del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Para lo anterior, explicó que la liquidación de la prestación pensional conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse en el entendido de que el Ingreso Base de Liquidación correspondería al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, solo con inclusión de los factores salariales sobre los que efectuó aportes y mencionados en el Decreto 1158 de 1994.

Indicó que solicitó “adición del fallo de segunda instancia o en subsidio de ello la solicitud de corrección de errores aritméticos”, al advertir que no le había sido resuelta la pretensión subsidiaria que había planteado desde el escrito inicial de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a lo cual el Tribunal mediante auto de 6 de febrero de 2019 decidió negar en atención a que, en su sentir, en la sentencia se habían resuelto la totalidad de las pretensiones.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado[3] según el cual la prestación pensional reconocida debía liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengaba de manera habitual y periódica durante el último año de servicios, el cual, según su criterio debe prevalecer sobre aquel trazado por la Corte Constitucional[4] en cuanto a que el Ingreso Base de Liquidación está conformado por el promedio de los últimos 10 años solo con inclusión de aquellos factores sobre los que efectuó aportes.

Adicionalmente, adujo que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desconoció sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: «[…] Al revisar la providencia emitida por su Honorable Tribunal se evidencia que el despacho judicial no se pronunció de fondo frente a la pretensión subsidiaria, aun cuando se solicitó en la demanda que se reliquide la pensión en la forma que más le favorece, ordenando a la entidad demandada que tome el IBL, IBC, semanas y aplicando el porcentaje correcto de la norma que más le favorece.

Para sustentar lo anterior, teniendo en cuenta el Principio de Congruencia se hace menester que las decisiones sean concordantes con los hechos y las peticiones que se hacen en el escrito de demanda y que dichas pretensiones sean resueltas en su totalidad, haciéndose un análisis detallado de las mismas, tal como se encuentra consignado en el artículo 280 y siguientes del CGP.

(…) Así pues en aras de que no le fuera vulnerado el derecho a la reliquidación de mi prohijada tal como milita en las pruebas allegadas al plenario, el suscrito procedió a efectuar la liquidación de la pensión de la actora de los diez últimos años, incluyendo los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994 (…). Aun con todo lo anterior, se advierte que NO se realizó por parte del Ad quem un análisis pertinente de la liquidación aportada por nuestra en la solicitud de adición y/o corrección de errores aritméticos, a fin de que se adicionará dentro de la providencia emitida, de forma clara y expresa no solo el IBL bajo el cual va a ser liquidado, sino también los factores salariales que se van a tener en cuenta (…).

Así pues, se observa que en el caso en cuestión se advierte una vulneración clara al principio de congruencia, pues dicho principio tal como se precisó en las jurisprudencias citadas, se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, este le obliga al operador jurídico a emitir un pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y por supuesto con lo excepcionado dentro del mismo, claro está, sin omitir pronunciarse sobre lo solicitado y pretendido, contrario a lo que ocurrió en el presente […]» (sic).

Además adujo que «no es técnico decir que la indexación está dentro de los intereses, porque al contrario, la indexación es una fracción de los intereses; por ello son mayores, y de nuevo bajo el principio de favorabilidad son más beneficiosos, y así se deben aplicar y disponer». Para tal efecto citó la sentencia de diciembre de 2011, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado No. “22027.1”, M.P. Stella Conto.

Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] Segundo.- ORDENAR liquidar la pensión a la accionada señora LESBIA MARÍA GUERRERO DÍAZ con el IBC de los últimos DIEZ – 10 – AÑOS públicos, periodo ANTERIOR A LA FECHA DEL RETIRO DEL SERVICIO PÚBLICO, con los factores del Decreto 1158 de 1994, lo cual arroja un monto pensional de $1.265.709 efectiva desde el 06 de marzo de 2007, pero con efectos fiscales por prescripción desde el 08 de mayo de 2008, acorde a resolución DIR 1255 DEL 09 DE MARZO DE 2017.

Tercero.- Se ordene pagar el retroactivo pensional producto de la RELIQUIDACIÓN desde la fecha de causación de la prestación, hasta la fecha en que se inicien los intereses, en este caso, hasta la ejecutoria del fallo. Cuarto.- Ordene pagar los intereses de mora sobre las diferencias de la reliquidación desde la ejecutoria del fallo y hasta cuando se verifique su pago acorde al artículo 192, 195 y concordantes del CPACA[…]»[5].

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 19 de julio de 2019[6], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la señora Lesbia María Guerrero Díaz contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la UGPP y al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a Colpensiones como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante contra Colpensiones, con radicado 2017-00105. III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1.

Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[7]. Los magistrados que conformaron la sala de decisión manifestaron que que la presente acción constitucional es improcedente, toda vez que la supuesta incongruencia en la que incurrió el tribunal por no resolver la pretensión subsidiaria, es del resorte del juez natural a instancias del recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA.

Además de especificar la providencia cuestionada fue debidamente razonada y es congruente en su parte considerativa. 3.2. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones[8]. La Directora de Asuntos Constitucionales de la referida entidad, indicó que decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a ellas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, e implica para el juez constitucional exceder sus competencias, toda vez que no se probó vulneración alguna ni la existencia de un perjuicio irremediable.

Solicitó declarar la improcedencia de la acción, toda vez que, en su sentir, no se materializó vicio o defecto alguno que conduzca a la vulneración de los derechos de la tutelante. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección quinta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 18 de julio de 2019, declaró improcedente el amparo invocado, con las siguientes consideraciones: «[…] En el caso bajo examen, entre los cargos que propone la tutelante, se encuentra aquel según el cual la providencia censurada incurrió en incongruencia, toda vez que omitió pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria formulada desde el escrito inicial de la tutela, es decir, no resolvió todas las pretensiones propuestas por la parte actora.

Para la Sala resulta claro que los antedichos argumentos encajan en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, cual es la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, que incluye temas tan importantes como la congruencia, por lo que este se erige en un mecanismo judicial idóneo como lo ha sostenido en forma reiterada esta Sección[9]. […] En consonancia con lo anterior, para este juez constitucional es evidente que, en relación con el reproche de la referencia, la tutelante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que puede acudir al recurso extraordinario de revisión que dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en tales condiciones, la tutela resulta improcedente frente a este punto.

Ahora bien, en cuanto al cargo propuesto por la parte actora relacionado con que “no es técnico decir que la indexación está dentro de los intereses, porque al contrario, la indexación es una fracción de los intereses; por ello son mayores, y de nuevo bajo el principio de favorabilidad son más beneficiosos, y así se deben aplicar y disponer”, la Sala observa que dicho argumento no fue propuesto en el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual vale la pena aclarar, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, la Sala advierte que en el recurso de apelación antedicho, la demandante circunscribió su inconformidad a que no había lugar a la aplicación de la “prescripción trienal”, sin referirse a los intereses moratorios que plantea en esta oportunidad a instancia del juez constitucional[10]. Por lo expuesto, la Sala encuentra que la parte actora contó con la oportunidad dentro del proceso ordinario para poner de presente su desacuerdo con el tema de los intereses moratorios, por lo que, desconocer esta situación, implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario de la acción de tutela, es decir, que esta no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, oportunidades procesales, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. […]» V. LA IMPUGNACIÓN[11] La señora Lesbia María Guerrero Díaz, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de 18 de julio de 2019, proferido por la sección quinta del Consejo de Estado, con el argumento de que en el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que contra la providencia de segunda instancia, emitida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no procedía hacer uso del recurso extraordinario de revisión. VI.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; el requisito de subsidiariedad y el caso concreto. 6.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra  el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 6.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[12] como esta Corporación[13], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[14], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[15].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[16] la Corte Constitucional[17] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[18] y de procedencia material[19] fijados[20] por la misma Corte[21]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[22], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[23], y c) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.3.

Del caso concreto – Ausencia de los requisitos de procedencia de subsidiariedad. Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional[24] como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.

En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no han sido presentados, o no fueron utilizados a su debido tiempo o, pese a ser agotados, aún se encuentran en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. Así pues, la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. En vista de lo anterior, como se mencionó inicialmente, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que resulta improcedente teniendo en cuenta que la decisión que se censura puede ser cuestionada a través del recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 248 y subsiguientes del C.P.A.C.A. Lo anterior, en la medida en que el tutelante alega que la providencia judicial cuestionada incurrió en incongruencia, presuntamente, al omitir pronunciarse sobre todas las pretensiones formuladas en la demanda inicial, de tal manera, podría invocar la causal 5.ª del artículo 250 del C.P.A.C.A. que se refiere a las nulidades originadas en la sentencia, entre las cuales es posible discutir asuntos como la falta de congruencia interna o externa de aquella.

De otro lado, debe aclararse que la existencia de un recurso judicial pendiente de agotar hace que la tutela sea un mecanismo improcedente, pues en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional de acción de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.

Mucho menos, utilizarla como un mecanismo transitorio, alegando un perjuicio irremediable de manera abstracta para obtener la suspensión de los efectos de la mencionada decisión. Sumado a esto, en concordancia con lo expuesto por el a quo, se evidencia que lo relacionado con el concepto de indexación y la aplicación del IPC en la condena a imponer no fue alegado en el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento de primera instancia, favorable a sus pretensiones, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, razón por la cual dejó transcurrir tal oportunidad procesal pertinente, pues la alzada interpuesta se limitó a controvertir la prescripción trienal aplicada.

Así las cosas, en el presente caso no se configura el presupuesto de subsidiariedad, por lo que esta Sala confirmará la decisión judicial de declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Lesbia María Guerrero Díaz. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 18 de julio de 2019 proferida por la sección quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo dentro de la acción de tutela promovida por la señora Lesbia María Guerrero Díaz contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 9 de agosto de 2019. [2] Folios 1 a 8 vto. [3] Sobre tal criterio jurídico se refirió a las Sentencias del Consejo de Estado: i) de 19 de noviembre de 2015 y de 25 de febrero de 2016, proferida dentro del radicado 2013-01541-01, ii) de 26 de noviembre de 2015 proferida dentro del radicado 2015-02598-00, iii) de 15 de julio de 2016 emitida dentro del radicado 2014-00141-01 y iv) de 10 de octubre de 2016, expedida dentro del radicado 2016-02477-00. [4] Al respecto, mencionó las Sentencias SU-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. [5] Folio 7 Anv. [6] Visible de folio 123 vto. del cuaderno principal. [7] Folios 127 a 132 vto. [8] Folios 133 a 135 vto. [9] Ver entre otras, la sentencia de 28 de febrero de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 2019-00042-00. [10] Folios 75 a 78 de la parte 3 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario. [11] Folios 160 a 175. [12] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [13] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [14] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [15] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [16] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [17] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [18] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [19] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [20] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [21] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [22] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [23] En la medida en que interpuso la acción de tutela el 14 de mayo de 2019, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a ser proferida la providencia cuestionada 31 de octubre de 2018, ejecutoriada a partir del 16 de noviembre siguiente. [24] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”.