ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN RELIQUIDACIÓN DE MESADA PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización / RÉGIMEN EXCEPTUADO DEL INPEC / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ley 100 de 1993 / CONSONANCIA ENTRE LA POSICIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DEL CONSEJO DE ESTADO FRENTE AL IBL - Sentencia SU del 28 de agosto de 2018 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por el señor [G.L.A.], al haber proferido la providencia de 7 de febrero de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en tanto, a su parecer, se aplicó de manera indebida la normatividad y la jurisprudencia referentes a la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? (…) [La Sala] advierte que en la determinación del Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no existía una posición pacífica de discusión al respecto entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, hasta el momento en el que el primero de los mencionados emitió la de 28 de agosto de 2018 que avaló la tesis de la Corte Constitucional, por lo cual para el momento en que se profirió la decisión acusada, ya existía un criterio pacífico al respecto, por lo cual en la sentencia de 7 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta, se adoptó una posición respetuosa del precedente existente, para negar la reliquidación de la pensión por considerar que este debe estar conformado con inclusión del 75% de los factores salariales sobre los que hizo cotizaciones durante los últimos 10 años de servicios y que se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
(…) [En consecuencia, la Sala confirmará] la Sentencia de 27 de mayo de 2019, emitida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado que negó el amparo invocado por el señor [G.L.A.]. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO
36. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01015-01(AC) Actor: GABRIEL LAGUADO AVENDAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por el señor Gabriel Laguado, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 27 de mayo de 2019, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó que trabajó para el INPEC desde el 12 de julio de 1991 al 30 de diciembre de 2015, de tal manera, a través de la Resolución GNR 280583 de 14 de septiembre de 2015, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez.
Señaló que interpuso los recursos procedentes contra el acto de reconocimiento por lo que Colpensiones, mediante Resolución VPB 2312 de 20 de enero de 2016, le reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio con el 75% de todo lo devengado en los últimos 10 años de servicio y los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sin embargo, tal liquidación le generó inconformidad, en la medida en que no se tuvieron en cuenta la totalidad de factores salariales para tal fin y lo dispuesto en la Ley 32 de 1986 que regula el régimen exceptuado que ostenta.
Indicó que inconforme con la liquidación de su prestación pensional, en tanto se efectuó, solo con la inclusión de los factores sobre los que efectuó aportes conforme el criterio de la Corte Constitucional, y no con el 75% de los factores salariales efectivamente devengados durante el último año laborado, de acuerdo a la posición del Consejo de Estado.
Por tal motivo, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el fin de cuestionar los actos administrativos, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, el cual emitió la providencia de 27 de febrero de 2018 con la que accedió a las súplicas de la demanda, es decir, la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Contó que la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de sentencia de 7 de febrero de 2019, con la que se revocó la decisión judicial del a quo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, explicó que la liquidación de la prestación pensional conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse en el entendido de que el Ingreso Base de Liquidación correspondería al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, solo con inclusión de los factores salariales sobre los que efectuó aportes y mencionados en el Decreto 1158 de 1994.
Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política en tanto interpretó erróneamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales referentes a la forma de calcular el ingreso base de liquidación a los miembros del INPEC.
Además, adujo que se desconoció el precedente del Consejo de Estado[3] según el cual la prestación pensional reconocida debía liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengaba de manera habitual y periódica durante el último año de servicios, el cual, según su criterio debe prevalecer sobre aquel trazado por la Corte Constitucional[4] en cuanto a que el Ingreso Base de Liquidación está conformado por el promedio de los últimos 10 años solo con inclusión de aquellos factores sobre los que efectuó aportes.
Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la Sentencia de 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, para, en su lugar, emitir una de reemplazo en la que se confirme lo resuelto por el a quo. II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 13 de marzo de 2019[5], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el señor Gabriel Laguado Avendaño contra el Tribunal Administrativo del Meta y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a Colpensiones como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra Colpensiones, con radicado 2016-00230. III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1.
Tribunal Administrativo del Meta[6]. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe y solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones: Manifestó que, contrario a lo afirmado por el accionante, los miembros del INPEC sí están cobijados por la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003.
Explicó que esa disposición es concordante con lo señalado en el Decreto 1950 de 2005 y el parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, según los cuales los servidores del INPEC vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 quedaron amparados por un régimen de transición, en el sentido que solamente les resultaba aplicable la Ley 32 de 1986 cuando acreditaran un mínimo de 500 semanas de cotización y cumplieran con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que el demandante cumplía con el requisito de semanas cotizadas, no se acreditó que reuniera los presupuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1º de abril de 1994 tenía 2 años y 8 meses de servicio y 25 años de edad, de ahí que debía reconocérsele su pensión con base en el Decreto 2090 de 2003, aunque sobre el particular no se emitió pronunciamiento alguno en la sentencia dado que ello no fue objeto de debate en el proceso.
Precisó que al demandante le resulta aplicable la segunda subregla de la sentencia de unificación del 8 de agosto de 2018, la cual determinó que los factores salariales que deben incluirse en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Señaló que la acción no reviste relevancia constitucional pues el actor se limitó a controvertir los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de la sentencia, sin probar un defecto específico de la providencia. 3.2.
Administradora Colombiana de Pensiones[7]. La directora de acciones constitucionales de la entidad contestó el libelo introductorio y señaló que la tutela no cumplió con los requisitos generales y especiales de procedibilidad, pues el asunto no reviste relevancia constitucional y tampoco se demostró ninguno de los defectos alegados. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 27 de mayo de 2019, negó el amparo invocado, con los siguientes argumentos[8]: « […] 62.
Como se explicó, en este proceso se discute el IBL, es decir, el demandante pretende que se le aplique el régimen al que remite la norma especial que lo cobija con una tasa de reemplazo del 75%, pero que se liquide su pensión con todos los factores devengados en el último año de servicios, interpretación que, como se vio, correspondía al concepto de monto integral, como se había admitido en buena parte de la jurisprudencia hasta antes de la sentencia de unificación del 8 de agosto de 2018. 63.
Sin embargo, en cumplimiento de la jurisprudencia vigente de la Sala Plena del Consejo de Estado, el IBL para el caso del actor es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando la segunda sub regla de la que habla la jurisprudencia citada, es decir que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para los beneficiarios de la transición “son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”[9]. 64.
En el asunto sub examine, de conformidad con los medios documentales de prueba allegados al expediente[10], se verifica que al señor Gabriel Laguado Avendaño le fue liquidada su pensión de jubilación con arreglo a la Ley 32 de 1986, pero el monto se fijó en una tasa de reemplazo del 75% y el IBL con el promedio de los factores cotizados en los últimos 10 años, al tenor de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se ordenó en la Resolución VPB 2312 del 20 de enero de 2016. 65.
En consecuencia, no se advierte defecto alguno en la providencia judicial atacada que negó las pretensiones de la demanda ordinaria, dirigida a la reliquidación de la pensión del actor. 66. En conclusión, la solicitud de la parte actora para que se reliquide su mesada pensional con la inclusión de todos los factores que tengan naturaleza salarial no tiene vocación de prosperidad, toda vez que con la sentencia de unificación del 8 de agosto de 2018 se recogió la postura de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, sobre la cual se dijo que constituyó una interpretación que “traspasó la voluntad del legislador”. […]».
V. LA IMPUGNACIÓN[11] El señor Gabriel Laguado Avendaño, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de 27 de mayo de 2019, proferido por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, insistiendo en que la liquidación de la prestación pensional debe hacerse en el entendido de que el Ingreso Base de Liquidación correspondería a lo devengado durante el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales por ser la interpretación más beneficiosa y por favorabilidad y que al emitir un pronunciamiento con una interpretación diferente se desconoció la constitución política por lo que debe aplicarse la excepción de constitucionalidad.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[12] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[13], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2019, por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado. 6.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[14] como esta Corporación[15], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[16], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[17].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[18] la Corte Constitucional[19] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[20] y de procedencia material[21] fijados[22] por la misma Corte[23]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[24], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[25], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[26], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[27]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3.
Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por el señor Gabriel Laguado Avendaño, al haber proferido la providencia de 7 de febrero de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en tanto, a su parecer, se aplicó de manera indebida la normatividad y la jurisprudencia referentes a la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 6.4.
Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en desconocimiento del precedente judicial en el cual se puede subsumir el estudio del defecto sustantivo y vulneración directa de la Constitución alegados, de tal manera que el análisis del juez de tutela debe centrarse en tales supuestos.
Esto, en atención a que la corporación judicial accionada revocó la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas por considerar que la reliquidación de su pensión debía hacerse conformando el IBL con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, con inclusión de los factores sobre los que efectivamente cotizó al sistema de seguridad social y mencionados en el Decreto 1158 de 1994, lo cual contraría el precedente jurisprudencial de la sección segunda del Consejo de Estado según el cual este corresponde a los factores salariales percibidos de manera periódica durante el último año de servicios.
Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario.
De las providencias aportadas al expediente de tutela se evidencia que el señor Gabriel Laguado Avendaño promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con radicado 2016-00230, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos atacados. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio profirió la sentencia de 27 de febrero de 2018 con la que accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la pensión del demandante debía reliquidarse con el promedio de los factores devengados durante el último año de servicios.
Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, de manera que el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 7 de febrero de 2019, revocó la providencia de 27 de febrero de 2018, por considerar que esta debe liquidarse con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, incluyendo los factores mencionados en el Decreto 1158 de 1994.
De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada en sede de tutela el señor Gabriel Laguado, se reitera que aquel hizo uso de este mecanismo con el fin de buscar el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta al desconocer, presuntamente, el precedente que ha trazado el Consejo de Estado según el cual el ingreso base de liquidación está conformado por la totalidad de los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de servicios.
La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes Jurisdicciones[28] que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad[29].
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente[30].
En tal sentido y en vista de lo anterior, para resolver el cargo planteado es necesario recordar que la Corte Constitucional ha demarcado la forma en la que se puede presentar el desconocimiento de un precedente constitucional, tal como en efecto lo hace en la Sentencia T-360 de 2014 que dijo: «[…] El precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela […]».
Al respecto, con el propósito de evidenciar si en el presente asunto se incurrió en un desconocimiento del precedente, es necesario precisar las posiciones asumidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en materia de liquidación pensional de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Posición jurídica del Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto a la determinación del Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Previo a referirnos a los pronunciamientos que hacen parte del criterio asumido por cada corporación judicial respecto al reconocimiento pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición, es necesario precisar que la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.
Sin embargo, la referida norma, en su artículo 36, dispuso lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». De tal manera, el Consejo de Estado entendió que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Tan es así, que tal interpretación se consolidó a través de la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, proferida dentro del radicado 2006- 07509-01 (0112-09) con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, se sostuvo: «[…] Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su prestación. […]».
Lo anterior, en la medida en que en la mayoría de asuntos de contornos similares la situación particular para el reconocimiento pensional de los demandantes daba lugar a la aplicación la ley 33 de 1985 en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la pensión y que en ese caso el ingreso base de liquidación de la pensión más favorable es el previsto en la referida norma que obliga a liquidar la pensión en el 75% de los factores que de forma habitual y periódica haya devengado el titular del derecho durante el último año de servicios.
Así pues, en principio, la Corte Constitucional concordaba con la referida interpretación, tal como se observa en las sentencias T-631 de 2002, T-169 de 2003 T-651 de 2004, T-158 de 2006, T-251 de 2007, T-101 de 2008, y T- 180 de 2008, en la que al abordar el estudio del ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición concluyó que debía aplicarse el IBL del régimen anterior, en tanto el monto y la base conforman una unidad inescindible, y que el efecto útil del inciso 3°, artículo 36, está en suplir eventuales vacíos en los regímenes derogados.
Sin embargo, la Corte Constitucional varió el criterio asumido en cuanto a la interpretación del régimen de transición, con ocasión de una demanda de constitucionalidad formulada contra el artículo 17 de Ley 4 de 1992, que fija el régimen pensional de los congresistas, entre otros aspectos; resuelta a través de la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, en la que se consideró, que el ingreso base de liquidación, no es aspecto de transición y que para establecerlo debe aplicarse lo contenido en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993 entre otras, fijando así una interpretación en abstracto del inciso 3 del artículo 36 de la norma ibídem.
Al respecto, sostuvo: «[…] De igual manera, resulta claro que el régimen dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, es constitucional si se entiende que: (i) no puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, lo cual incluye lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, no se encontraren afiliados al mismo, (ii) como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas, (iii) las reglas sobre Ingreso Base de Liquidación aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso y (iv) las mesadas correspondientes no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]» En tal sentido, en Sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, al estudiar una acción de tutela que pretendía proteger los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y al mínimo vital, frente a una liquidación pensional realizada con base en el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años –artículo 36 de la ley 100 de 1993-, y no teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año –artículo 1º de la ley 33 de 1985-, la Corte Constitucional afianzó el criterio expuesto previamente, de la siguiente manera: «[…] La Sentencia C-258 de 2013, estableció que el régimen de transición consiste en un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-.
En la sentencia, por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos. […]».
En consecuencia, la Corte Constitucional haría extensivo el criterio según el cual el ingreso base de liquidación no puede ser estipulado en la legislación anterior a todas las situaciones amparadas por el régimen de transición, tal como lo señaló en las Sentencias SU-627 de 2016 y T-615- de 2016, posteriormente. Pese a lo anterior, dentro de un asunto de tutela, la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, a través de Providencia de 17 de noviembre de 2015, expedida dentro del radicado 2015-02746-00, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, accedió a las pretensiones de la parte actora que atacaba un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había negado una reliquidación acorde al criterio de esta corporación como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, para lo cual sostuvo[31]: «[…] No obstante lo anterior, en el caso bajo examen se considera que los motivos expuestos por el tribunal acusado no son suficientes para apartarse de la providencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, pues aunque afirma que acoge pronunciamientos de la Corte Constitucional (SU-230 de 2015), debe tenerse en cuenta que esta Sala no ha modificado la posición acogida en la sentencia mencionada, respecto a los factores y el periodo a tener en cuenta para liquidar la pensión de quienes son beneficiarios de la Ley 33 de 1985.
Bajo estos supuestos, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al proferir la decisión el 13 de agosto de 2015 desconoció el precedente adoptado por esta Corporación referente a la liquidación de la pensión de jubilación para quienes se encuentran cobijados por las disposiciones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) y la Ley 33 de 1985, precedente según el cual las personas que se encuentran cobijadas por la Ley 33 de 1985 tienen derecho a que su pensión reliquide con el 75% de los factores devengados en el último año de servicios. […]» Por su parte, la sala plena de la sección segunda del Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a los alcances de la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, a través de la providencia con fines de unificación de 25 de febrero de 2016 proferida dentro del radicado 2013-01541-01 con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, en la que se manifestó que el criterio invariable de esta corporación es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%) y que la única excepción al mismo la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, precisando los motivos que sustentan tal postura como se observa a continuación: «[…] • La complejidad de los regímenes especiales pensionales, aplicables en virtud del régimen de transición, hace altamente razonable la interpretación que tradicionalmente ha tenido esta Corporación respecto de la expresión “monto” contenida como criterio general en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. • Esta interpretación ha sido compartida en múltiples sentencia de constitucionalidad y de tutela de la Corte Constitucional, por lo cual el Consejo de Estado la ha aplicado en forma reiterada y pacífica.
La variación interpretativa que pretende introducir la sentencia SU-230 de 2015, si se acogiera por el Consejo de Estado, afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen sus pensiones pendientes de decisiones judiciales o administrativas, y que constituyen un número significativamente menor de quienes se han beneficiado de la forma tradicional de liquidación, dada la inminente finalización del régimen de transición pensional.
El principio constitucional de igualdad, en este caso se vería seriamente afectado en un aspecto cardinal de los derechos sociales como lo son las pensiones. Igual reflexión cabría sobre el impacto económico, que en todo caso ya se asumió para la generalidad de los pensionados, quedando muy pocos pendientes de esa decisión. Debe recordarse que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, además de introducir el concepto de sostenibilidad financiera al sistema pensional, dispuso que el Estado “asumirá la deuda pensional que esté a su cargo”. • Los serios argumentos de desigualdad económica y social que sustentaron las decisiones de la sentencia C-258 de 2013, incluido el relativo al ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen cuya constitucionalidad se definió en esa oportunidad, no pueden extenderse a las demás pensiones de los regímenes especiales del sector público que no tienen las características de excepcionales ni privilegiadas. • La Corte Constitucional no ha rechazado la postura del Consejo de Estado en este punto en forma expresa, en acciones de tutela en las que esta Corporación haya sido accionada, por lo cual la sentencia SU-230 de 2015 no le sería aplicable, dado que como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, debería tener derecho, como mínimo a defender su posición en tales acciones.
Cuando tal cosa suceda, es de esperar que la Corte Constitucional examine los argumentos aquí expuestos y debata a su interior el alcance de los mismos antes de pronunciarse sobre este importante tema. • Los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, que la misma Corte Constitucional ha estimado incorporados a la Constitución Política colombiana en virtud del llamado “bloque de constitucionalidad”, no se predican exclusivamente de los cambios legales sino también de las variaciones jurisprudenciales.
Si la interpretación tradicional del Consejo de Estado sobre el concepto de “monto” en las pensiones del régimen de transición del sector público se ha aplicado a la generalidad de los pensionados de dicho sector, tanto en sede administrativa como en las decisiones judiciales, y esa interpretación ha sido compartida por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad y de tutela, no parece acorde con los referidos principios de progresividad y no regresividad el cambio jurisprudencial que se pretende introducir con la sentencia SU-230 de 2015. • En efecto, si ya la Constitución dispuso la finalización del régimen de transición pensional y queda pendiente, en consecuencia, un volumen de reconocimientos pensionales mucho menor que el que ya tiene decidido el asunto conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se ve ninguna afectación del principio de sostenibilidad financiera que imponga el cambio jurisprudencial que plantea la sentencia SU-230 de 2015, y en cambio sí se hace notorio y protuberante el desconocimiento de los principios de igualdad y de progresividad. […]».
No obstante, la mencionada providencia de unificación sería dejada sin efectos por la sección quinta del Consejo de Estado, emitida el 15 de diciembre de 2016, dentro del radicado 2016-1334-01, en la que se ordenó emitir un pronunciamiento de reemplazo, atendiendo las reglas jurisprudenciales de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, por lo que esta sección segunda en sala plena emitió la Sentencia de 9 de febrero de 2017[32] con la que dio cumplimiento, pero manifestando: «[…] Desde ahora, la Sala advierte que la sentencia en los términos que aquí se adopta obedece, simple y llanamente, al cumplimiento del fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016, empero, no constituye una modificación al criterio interpretativo que del régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993, ha sostenido la Sección Segunda de esta Corporación. […] Lo esbozado a lo largo de esta providencia, autorizan a la Sala para reiterar la tesis dominante en esta Corporación y sostenida especialmente en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010, pues de lo contrario y de aplicar de tajo la tesis de las sentencias C-258-13, SU-230-15 y T-615-16 de la Corte Constitucional, a todas las situaciones amparadas por el régimen de transición es, simple y llamante, atentatorio de los principios de progresividad y favorabilidad y compromete los derechos laborales de rango fundamental. […]».
Finalmente, en un asunto en el que se solicitaba la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, resolvió de manera favorable a lo pretendido por considerar que: «[…] Si bien es cierto, esta Sala de Decisión había adoptado como postura jurisprudencial[33] que « [el] problema jurídico [de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010] se centró únicamente en determinar los factores [salariales] que debían componer el ingreso base de liquidación, más no el promedio del tiempo para el cálculo del mismo», y que por ende, este último representaba «un nuevo problema jurídico que no [podía] ser resuelto dentro de la solicitud de extensión de jurisprudencia ya que excede su alcance», en esta oportunidad, en aras de dar efectiva aplicación a los principios de igualdad, favorabilidad, progresividad (o no regresividad) en materia laboral, se considera procedente cambiar dicha tesis, y reafirmar de manera categórica que «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad (principio de inescindibilidad), sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho». […]».
Lo anterior, por considerar que el criterio fijado por la Corte Constitucional no obliga a las demás cortes de cierre, para lo cual precisó los siguientes motivos: «[…] 3.5.- De lo expuesto se desprende que si en las sentencias SU 230 de 2015 y SU-427 de 2016 se escoge una determinada interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su aplicación a otros regímenes regulados por disposiciones distintas al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, esa particular interpretación y aplicación de la ley no obliga a las demás Cortes de cierre, por las siguientes razones: (i).- Como en virtud de lo dispuesto en el artículo 237, numeral 1, de la Constitución Política, el Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, la jurisprudencia vinculante para resolver los conflictos cuya competencia le está atribuida a esta jurisdicción, es aquella dictada por este tribunal de cierre dentro del marco de la interpretación que la Constitución y la ley le confieren; por ello, no se considera vinculante la proferida por ninguna otra autoridad jurisdiccional, salvo la que expida la Corte Constitucional, en el ejercicio de control de constitucionalidad, esto es, como guarda de la integridad y supremacía de la Constitución o la que expida la misma Corte Constitucional (en la forma como se expuso anteriormente) o a través de sentencias de unificación (también llamadas “SU”), en cuanto se refieren a la aplicación, interpretación y alcance de las normas constitucionales (en especial de los derechos fundamentales) y no en cuanto a la interpretación de las normas legales.
Admitir una tesis contraria, esto es, que todas las sentencias SU de la Corte Constitucional tienen mayor fuerza vinculante que las dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conduciría, como atrás se dijo, a desconocer uno de los pilares del Estado Social de Derecho, cual es la estricta separación del poder público en ramas y el insoslayable marco de competencias regladas.
(ii).- De acuerdo con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en el control de constitucionalidad de las normas legales (también llamadas “C”), sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva (y en la parte motiva sí y solo si ésta fundamentara de manera directa e inescindible la decisión contenida en la parte resolutiva), en tanto que las adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes y su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.
La única sentencia tipo C emanada de la Corte Constitucional que podría vincular a esta Corporación sobre el tema es la C-258 de 2013, pero ella se refiere exclusivamente al sentido y alcance del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad. Las sentencias SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, son sentencias de tutela, que a pesar de producir efectos interpartes, están llamadas a ser aplicadas con carácter vinculante en las salas de revisión de tutelas de la propia Corte Constitucional y en las demás cortes, tribunales y juzgados del país, en tanto y en cuanto estén referidas a la aplicación y alcance de las normas constitucionales y, en especial, a los derechos fundamentales (doctrina constitucional integradora).
(iii).- Las tesis plasmadas en las sentencias de unificación proferidas el 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 por la Sección Segunda de esta Corporación, se inscriben dentro del sistema de fuentes del derecho y tienen carácter prevalente y vinculante, a la luz de lo dispuesto en los artículo 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011.
(iv).- De acuerdo con el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política «bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva». No se puede favorecer la sostenibilidad fiscal, como se sostiene en las sentencias SU en mención, a cambio del menoscabo de los derechos fundamentales de los pensionados, relacionados con la reliquidación y reajuste de su prestación social, los cuales tienen incidencia en los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, entre otros.
(v).- El artículo 53 constitucional consagra el principio de favorabilidad al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. La jurisprudencia del Consejo de Estado garantiza de manera efectiva los derechos de las personas asalariadas de quienes han consagrado su vida y su fuerza laboral al servicio de la sociedad, con la expectativa legítima de obtener una pensión de jubilación justa que refleje su trabajo y su esfuerzo y no por ello puede considerarse un abuso del derecho, fraude a la ley o existencia de conductas ilícitas o amañadas.
(vi).- El régimen salarial y prestacional de los servidores públicos no es intangible, se puede modificar; sin embargo, para no vulnerar derechos adquiridos ni expectativas legítimas y ciertas, el ordenamiento jurídico prevé regímenes de transición. El régimen de transición pensional de todos los servidores públicos y privados es inescindible, contempla beneficios que no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad y no se puede aplicar por partes sino en toda su extensión, so pena de crear un régimen híbrido y atípico.
De conformidad con las nítidas voces del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el régimen de transición allí contenido comprende edad, tiempo de servicio y monto de la prestación y, en lo que toca con este último punto, ha considerado la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que abarca factores salariales, porcentaje y tiempo a tomar en cuenta para su liquidación. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no contempla el concepto de «tasa de reemplazo», contenido en la sentencia SU 427 de 2016, pero si contempla el de «monto» como elemento constitutivo del régimen de transición. (vii) Al haber normas especiales que regulan el monto de la pensión de jubilación de las personas que están amparadas por el régimen de transición, deben aplicarse estas y no la norma general contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
(viii).- Aplicar un criterio distinto al señalado en las sentencias de unificación del Consejo de Estado, conlleva una regresión de los derechos laborales (ix).- El hecho de que las entidades públicas no hubieren efectuado los aportes de ley, no puede traducirse en un menoscabo de los derechos de los trabajadores. La omisión de las entidades públicas de efectuar los correspondientes aportes no puede beneficiarlas ni tener repercusión perjudicial respecto de sus servidores públicos, por cuanto a nadie puede favorecer su propia culpa: Nemo auditur propiam turpitudinem allegans.
(x).- Aplicar el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado no violenta el principio de la razonabilidad en la prestación, pues, en suma lo que aquel señala es que los derechos salariales y prestacionales conforman una base integral, siendo la pensión de jubilación el reflejo de esa realidad laboral o como lo ha dicho la propia Corte Constitucional el salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo, compuesto por todos los factores que retribuyen sus servicios. […]».
En vista de lo anterior, se advierte que en la determinación del Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no existía una posición pacífica de discusión al respecto entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, hasta el momento en el que el primero de los mencionados emitió la de 28 de agosto de 2018[2] que avaló la tesis de la Corte Constitucional, por lo cual para el momento en que se profirió la decisión acusada, ya existía un criterio pacífico al respecto, por lo cual en la sentencia de 7 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta, se adoptó una posición respetuosa del precedente existente, para negar la reliquidación de la pensión por considerar que este debe estar conformado con inclusión del 75% de los factores salariales sobre los que hizo cotizaciones durante los últimos 10 años de servicios y que se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
Al respecto, resulta pertinente recordar que la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018[34], se pronunció acerca de como liquidar el IBL en las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición fijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, evolución jurisprudencial que, en todo caso, no resulta discordante con la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo del Meta.
Sobre el tema, la referida decisión judicial de unificación sostuvo: «[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97.
Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.
El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]» Análisis y valoración normativa que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto tribunal de lo contencioso administrativo al respecto y contienen una misma línea argumentativa.
Es oportuno afirmar que el juez contencioso-administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.
Así mismo, debe precisarse que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para unificar jurisprudencia, en la medida en que para tal fin el ordenamiento jurídico ha dispuesto otros medios de defensa judicial. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, confirmar la Sentencia de 27 de mayo de 2019, emitida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado que negó el amparo invocado por el señor Gabriel Laguado Avendaño dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 27 de mayo de 2019 proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado que negó el amparo dentro de la acción de tutela promovida por el señor Gabriel Laguado Avendaño contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 30 de julio de 2019. [2] Folios 1 a 23. [3] Sobre tal criterio jurídico se refirió a las Sentencias del Consejo de Estado: i) de 1.° de agosto de 2013, proferida dentro del radicado 2008- 0150-01; y, ii) de 6 de abril de 2017 proferida dentro del radicado 2014- 00307-01. [4] Al respecto, mencionó las Sentencias SU-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. [5] Visible de folio 141 del cuaderno principal. [6] Folio 151 a 154 vto. [7] Folios 158 a 160 vto. [8] Folios 167 a 174 vto. [9] Ibídem [10] Fl. 54 - 57 del cuaderno contentivo del proceso ordinario. [11] Folios 131 a 135. [12] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [13] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [14] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [15] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [16] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [17] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [18] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [19] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [20] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [21] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [22] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [23] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [24] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [25] Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses. [26] En la medida en que interpuso la acción de tutela el 4 de marzo de 2019, es decir, 28 días después de que profiriera la sentencia de segunda instancia el 7 de febrero de 2019 que puso fin al proceso ordinario cuestionado. [27] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [28] Precedente Vertical. [29]Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T- 292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. [30] En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. [31] Así mismo, mediante Sentencia de 26 de noviembre de 2015, la sección cuarta del Consejo de Estado con ponencia de la consejera María Teresa Briceño de Valencia, dentro del radicado 2015-02598-00, actor: Luz Helena Agualimpia Castillo, dejó sin efectos una providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío que aplicó el criterio interpretativo de la Corte Constitucional en cuanto a la liquidación del IBL en el régimen de transición. Posteriormente, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 2016-02477-00, mediante fallo de 10 de octubre de 2016, concedería el amparo deprecado dentro de un asunto de tutela, en virtud del principio de confianza legítima, al estimar que aplicar el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 de la Corte Constitucional, contrariaba los ius fundamentales invocados Por su parte, la subsección A de la sección segunda de esta corporación judicial en pronunciamiento de 24 de julio de 2016, emitido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-00141- 01 (N.I. 1537-2015), confirmó la decisión de ordenar una reliquidación pensional de un beneficiario del régimen de transición, calculando el IBL conforme a la norma anterior, es decir, con los factores efectivamente devengados durante el último año de servicios, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma. [32] Radicado 2013-1541-01. [33] Autos de 30 de agosto de 2016.
Radicados: 11001-03-25-000-2013-00359- 00 (0782-2013), Actor: Ramiro de Jesús Peña; 11001-03-25-000-2013-01168-00 (2822-2013), Actor: Rodrigo Rubián Montoya Londoño; 11001-03-25-000-2013- 01297-00 (3314-2013), Actor: Oliverio Urrego Tobón; 11001-03-25-000-2014- 00078-00 (0172-2014), Actor: Dennia del Socorro Velásquez Gutiérrez. [2] Emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dentro del radicado 2012-00143-01, C.P. César Palomino Cortés, actor: Gladys del Carmen Guerrero de Montenegro. [34] Emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dentro del radicado 2012-00143-01, C.P. César Palomino Cortés, actor: Gladys del Carmen Guerrero de Montenegro.