ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD EN LA DEMANDA EJECUTIVA CONTRA CAJANAL - Desde la finalización del proceso liquidatorio / DEFECTO SUSTANTIVO - Inadecuada valoración normativa [L]a Sala deberá establecer si ¿[e]l Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia de la señora [M.C.H.S.], al haber declarado caduca la demanda ejecutiva por ella adelantada contra la UGPP, incurriendo, presuntamente, en un defecto sustancial y fáctico al desconocer que durante el término que duró el proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E. no operaba el fenómeno de la caducidad, y por lo mismo no podía iniciarse proceso ejecutivo alguno?.
(…) [A juicio de la Sala,] [f]rente a la situación fáctica de la [tutelante], se observa que: [l]a sentencia cuyo cumplimiento se pretende es del 3 de septiembre de 2009, cobrando ejecutoria el 17 de septiembre del mismo año; contados los 18 meses para que la misma se hiciera exigible (18 de marzo de 2011), los cinco años que tenía el accionante para presentar la respectiva demanda ejecutiva, presuntamente, feneció el 18 de marzo de 2016; sin embargo, teniendo en cuenta que el proceso de liquidación de CAJANAL EICE transcurrió entre el 22 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, a la accionante realmente le era aceptable radicar la demanda hasta el 11 de junio de 2018, lo que en efecto sucedió el 13 de septiembre de 2016.
(…) [En ese orden de ideas, para la Sala,] es claro que el término que duró el proceso de liquidación de CAJANAL EICE tiene un indiscutible impacto en la configuración del fenómeno de la caducidad en la demanda ejecutiva radicada por la señora [M.C.H.S.], pues, claramente, se observa que la fecha inicial para el conteo de dicho lapso no debe ser la fecha de exigibilidad de la sentencia a ejecutar, sino la de finalización del referido proceso liquidatorio, lo cual, deja ver que el Tribunal accionado se equivocó en determinar la fecha en que operó la caducidad de la referida acción ejecutiva; razón por la cual, la Sala accederá a la solicitud de amparo invocada.
NOTA DE RELATORÍA: Los Consejeros César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter manifestaron impedimento para conocer de la presente acción, en razón a que, en su condición de Magistrados de la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, suscribieron la decisión reprochada de fecha 15 de diciembre de 2017, razón por cual se les acepta el impedimento y se adopta la decisión de fondo conjuntamente con la participación del Consejero William Hernández Gómez, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00234-00A(AC) Actor: MARÍA CLEIDY HIDALGO SOUZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por la señora María Cleidy Hidalgo Souza, a través de apoderado judicial, contra la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones contenidas en los autos del 18 de octubre de 2016 y 15 de diciembre de 2017, mediante los cuales se rechazó la demanda ejecutiva que impetró en contra de la UGPP, con radicado 2016-00442, por haber operado el fenómeno de la caducidad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela[2]: Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2009, en sede de segunda instancia, la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió reliquidar la pensión de la señora Hidalgo Souza, por lo que ordenó «a la Caja Nacional de Previsión Social liquidar en debida forma, reconocer y pagar a la señora MARIA CLEIDY HIDALGO DE MARTÍNEZ, […], el valor del reajuste de la pensión a partir del 2 de julio de 1996, […]»; así mismo, se dispuso dar cumplimiento a dicha orden en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Según lo afirma la parte actora, CAJANAL E.I.C.E. en liquidación (proceso de liquidación que finalizó el 11 de junio de 2013, según Resolución 4911), mediante Resolución UGM 000746 de 8 de julio de 2011, reconoció la reliquidación pensional ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, solo en noviembre de 2011, la UGPP reportó al «fondo de pensiones públicas del nivel nacional – consorcio FOPEP», la novedad de inclusión en nómina del citado acto administrativo, pero sin cancelar lo referente a intereses moratorios derivados de la obligación en los términos del artículo 177 del C.C.A El 13 de septiembre de 2016, la accionante radicó demanda ejecutiva en contra de la UGPP, con el fin de obtener el pago de los mencionados intereses moratorios, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo del Bogotá que, mediante providencia de 18 de octubre del mismo año, negó librar mandamiento de pago por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Decisión confirmada por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 15 de diciembre de 2017, notificada por estado del 17 de agosto de 2018. Consideró que las mencionadas decisiones judiciales resultan desproporcionadas y contrarias a derecho, toda vez que «si bien es cierto, tal y como lo manifiesta el Despacho, la obligación que emana del fallo ejecutoriado en fecha 17 de septiembre de 2009 se hizo exigible el 18 de marzo de 2011 y, el término de los cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación para ejercer la acción ejecutiva, término que expiró el 18 de marzo de 2016, se encuentran, conforme a la fecha de radicación de la presente acción (13 de septiembre de 2016) vencidos; también lo es, que hay lugar a tener en cuenta el tiempo del proceso liquidatario de Cajanal (Entre el 12 de Junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013) para interrumpir el término de caducidad, pues de no hacerlo es desconocer el derecho adquirido que tiene mi mandante al pago de los intereses con el presente proceso reclamados.» 1.2.
Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos solicitó: «[…] 1. AMPARAR los derechos de, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y DERECHOS ADQUIRIDOS DE LA Señora MARÍA CLEIDY HIDALGO SOUZA. 2. ORDENAR al JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, en amparo a los derechos enunciados, revocar sus providencias de fecha 13 de septiembre de 2016 y auto de 15 de diciembre de 2017, notificado personalmente el 17 de agosto de 2018 respectivamente, y en consecuencia se ordene libar mandamiento de pago. […]» 1.3.
Trámite de instancia Mediante auto del 29 de enero de 2019[3], el Consejero Carmelo Perdomo Cuéter admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó su notificación de los integrantes de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Dieciséis Administrativo de Bogotá, como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
A través de providencia del 25 de febrero de 2019[4], los Consejeros César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter se declararon impedidos para conocer del presente asunto. Mediante fallo del 28 de marzo de 2019, la Sala de decisión emitió decisión de fondo en el asunto, sin embargo, con ocasión de la solicitud de nulidad de todo lo actuado presentada por la UGPP, con ocasión de la no notificación en debida forma del trámite adelantado, a través de auto de 31 de julio de 2019[5], así se declaró, ordenándose notificarle en debida forma el auto admisorio de la demanda. 1.4.
Informes rendidos Subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[6]. El magistrado ponente[7], mediante escrito del 8 de febrero de 2019, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de amparo, teniendo en cuenta que no existe prueba que determine que durante el tiempo que duró el proceso de liquidación de Cajanal, se hubiere dejado de tramitar demanda alguna, como pregonar acerca de la suspensión de términos. Adicionalmente, explicó: «[…] He sostenido que tanto en sede administrativa como judicial no hubo solución de continuidad para atender tanto las peticiones como las demandas judiciales tendientes a obtener el reconocimiento, reliquidación y pago de pensiones.
En efecto, desde el mismo decreto[8] por el cual se ordenó la supresión y liquidación de Cajanal, se dispuso de manera clara: “… la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.
Ahora, en el artículo 1° del Decreto 4269 de 2011 se distribuyó esta competencia, en estos términos, teniendo en cuenta el factor temporal: “ARTÍCULO 1o. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos: 1.
Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.” En el artículo 1° pretranscrito se hace referencia al reparto de las competencias entre CAJANAL y UGPP para resolver solicitudes de pensiones y otras prestaciones económicas en la etapa administrativa o gubernativa presentadas después de iniciada la liquidación de Cajanal, pero no para atender procesos judiciales como se ha entendido en algunas ocasiones (ordinarios, ejecutivos), aspecto que específicamente está regulado en otras normas (artículo 25, parágrafo 2° del Decreto Ley 254 de 2000, artículo 2° del decreto 2040 de 2011).
En algunas decisiones judiciales se ha afirmado que esta norma es el fundamento de la competencia de CAJANAL EN LIQUIDACIÓN para atender los procesos judiciales sobre pensiones SOLO hasta el 7 de noviembre de 2011. (Es decir, que era competente desde el 12 de junio de 2009 hasta el 7 de noviembre de 2011 y, por lo tanto no se interrumpiría la caducidad en ese bienio) sin advertir que se refiere a las solicitudes en la vía gubernativa o administrativa, y luego concluyen y deciden que los interesados no podían demandar y CAJANAL EN LIQUIDACIÓN no podía atender tales procesos judiciales desde el 12 de junio de 2009.
Ahora, la asignación de competencia al Liquidador de CAJNAL para atender los procesos judiciales que estaban en trámite al inicio de la liquidación o las demandas radicadas a partir de inicio de la liquidación, está prevista en las siguientes normas vigentes, expresas y especiales. En el Decreto Ley 254 de 2000, se señala lo siguiente sobre la atención de los procesos en el proceso de liquidación y sobre los bienes que hacen parte y los excluidos de la masa de liquidación. Artículo 25.
Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. […] Parágrafo 2º. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la Entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. Según esta disposición, es claro que con el fin de garantizar la defensa del Estado, se le ordenó al Liquidador continuar atendiendo los procesos judiciales que estaban en el trámite el 12 de junio de 2009 (día de la supresión e inicio de la liquidación) y hasta el fin de dicha liquidación. Esta norma se complementó con lo previsto en el Decreto 2040 de 2011, mediante el que se modificó el artículo 22 del Decreto 2169 de 2009.
En el art. 2° se señala lo siguiente: “… [Este es el inciso segundo] Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad.
Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.
PARÁGRAFO 4 o. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Ministerio de la Protección Social y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, los recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el Inciso Segundo del presente artículo”. Y porque estos procesos sobre pensiones, se podían iniciar o continuar tramitando mientras duró la liquidación, a diferencia de otros procesos en los que se discutían otra clase de pretensiones (civiles, comerciales, etc), que se podían y debían pagar con bienes que hacían parte de la masa de la liquidación? Porque los recursos con los que se pagan las pensiones estaban y debían estar excluidos de la masa de la liquidación, por expreso y reiterado mandato legal.
En efecto, sobre el tópico en las normas especiales se previene lo siguiente: “ARTÍCULO
20. MASA DE LA LIQUIDACIÓN. Con las excepciones previstas en la ley y en el presente decreto, integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades y los rendimientos financieros generados por los recursos propios, y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la Caja de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación.” (Decreto 2196 de 2009) Las excepciones previstas en la Ley y en este Decreto (el 2196) son las siguientes: “ARTICULO
21. BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LA LIQUIDACION. No formarán parte de la masa de la liquidación: a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional; […] Se reitera, las pensiones no se pagan con recursos de la masa de liquidación (con esto se pagan la demás obligaciones), se pagan con los recursos afectos a este propósito, lo que se debían entregar a la entidad a la cual se trasladó la función o competencia, esto es, a la UGPP para que una vez terminara la liquidación de la UGPP sustituyera íntegramente a CAJANAL en Liquidación. Según estos preceptos, es evidente que desde el inicio y hasta el cierre del proceso de liquidación, el liquidador no solo podría sino debía atender no sólo los procesos judiciales en curso (iniciados antes) sino también los que se promovieran en el transcurso de la liquidación. […]» Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
La entidad pensional, a través de escrito del 4 de septiembre de 2019, luego de recordar la situación administrativa pensional de la accionante, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ningún defecto, toda vez que la acción ejecutiva instaurada por la accionante en su contra ya se encontraba caduca al momento de radicarse la demanda; además, de que la solicitud de amparo no puede ser considerada una tercera instancia respecto de procedimientos ya agotados.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Cuestión previa, iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) Determinación del problema jurídico y v) Caso en concreto. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[9], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.
Cuestión previa – Manifestación de impedimentos. Mediante auto del 25 de febrero de 2019[10], los Consejeros César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, declararon impedimento para conocer del asunto, de conformidad con el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en tanto fueron integrantes de la sala de decisión de la sentencia contenciosa del 3 de septiembre de 2009, cuya ejecución se cuestiona, cuando fungían como magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La citada normativa señala como causal de impedimento: «ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […]» [subrayado por la Sala] Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos de los impedimentos manifestados, los suscritos consideramos fundados los mismos, toda vez, que como bien lo afirmaron los Consejeros César Palomino Cortes y Carmelo Perdomo Cuéter, conocieron del proceso contencioso cuyo cumplimiento hoy se persigue, en sus condiciones de magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; razón por la cual, así se declarará. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[11] como esta Corporación[12], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[13], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[14].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[15] la Corte Constitucional[16] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[17] y de procedencia material[18] fijados[19] por la misma Corte[20]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[21], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 2.3.1.
De la acción de tutela contra Autos Interlocutorios.[22] La locución providencia judicial involucra el conjunto de decisiones que adoptan los despachos judiciales y con las cuales se pretende el impulso de los procesos y la resolución de las contiendas judiciales.[23] La doctrina especializada ha designado dos clases de providencias judiciales: i) autos, y ii) sentencias.
Con los primeros, se adelanta la instrucción de los procesos y la definición de algunos aspectos materiales de los mismos, sin ofrecer la solutio de la controversia; mientras que con los segundos, el sentenciador le asigna el Derecho a alguna de las partes que integran el contradictorio. Dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios.
La distinción entre unos y otros descansa en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial -resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesal- la providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión.[24] A pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional[25] ha sido clara en afirmar que la vulneración del derecho al debido proceso habilita la intervención del juez constitucional para adoptar las medidas que correspondan en busca de la salvaguarda del contenido material de la garantía conculcada, cuando el quebrantamiento del derecho provenga de una providencia judicial, en este caso de un auto interlocutorio, la procedencia del amparo constitucional es excepcional en la medida en que el afectado cuenta con otros recursos que le permiten controvertir lo resuelto en sede judicial.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben expresarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales, al amparo de la acción de tutela. 2.3.2.
Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,[26] c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,[27] y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda ejecutiva.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4. Determinación del problema jurídico. En el presente asunto, la Sala deberá establecer si ¿El Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia de la señora María Cleidy Hidalgo Souza, al haber declarado caduca la demanda ejecutiva por ella adelantada contra la UGPP, incurriendo, presuntamente, en un defecto sustancial y fáctico al desconocer que durante el término que duró el proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E. no operaba el fenómeno de la caducidad, y por lo mismo no podía iniciarse proceso ejecutivo alguno? 2.5.
Caso concreto. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia proferida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de segunda instancia, mediante la cual confirmó el rechazo de la demanda ejecutiva por ella impetrada en contra de la UGPP por haber operado el fenómeno de la caducidad, al considerar que la misma desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. La Sala advierte que si bien en el escrito de tutela inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas dentro de la demanda ejecutiva, adelantada por la accionante, por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas providencias.
Por lo anterior y en atención a que la providencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá fue apelada, por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del asunto en segunda instancia para expedir el auto que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a este última, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría los ius fundamental invocados.
Revisados algunos de los cargos de inconformidad respecto de la providencia cuestionada, se observa que estos son idénticos a los que se formularon para sustentar el recurso de apelación instaurado en su momento, por lo cual, teniendo en cuenta que los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Ahora, en lo que tiene que ver con el argumento de que el Tribunal accionado desconoció el contenido del artículo 14 de la Ley 550 de 1990[28] que dispone la suspensión del término de prescripción y que no opera la caducidad de las acciones, el cual resulta aplicable en el proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E., la Sala entiende tal inconformidad como un posible defecto sustantivo o material, razón por la cual, bajo este defecto se realizará el estudio del asunto.
Del defecto sustantivo o material: La Corte Constitucional ha considerado que el mismo se configura cuando: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, […]; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;
(iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[29].
En sentencia de unificación el mismo Tribunal Constitucional al respecto consideró: «Pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada.
Por lo anterior, cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente irrazonable o se deja de aplicar una norma aplicable, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela el mecanismo apropiado.
En esta hipótesis no se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión.»[30] (Subrayado por la Sala) Al revisar el contenido de la decisión adoptada por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hoy cuestionada, se observa que resolvió confirmar la decisión del a quo de rechazar la demanda ejecutiva por haber operado el fenómeno de la caducidad, bajo los siguientes argumentos: «[…] Quiere decir ello que entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013 ni un solo día hubo impedimento, restricción o imposibilidad jurídica para demandar v. gr. que se ordenara el reconocimiento o reliquidación de una pensión o la ejecución de un fallo en que se ordenara reconocer esta prestación. Como en el presente caso la sentencia de primera instancia fue proferida el 12 de junio de 2008 y la de segunda instancia fue proferida el 3 de septiembre de 2009, las cuales quedaron ejecutoriadas el 17 de septiembre de 2009, (…), la obligación se hizo exigible el 18 de marzo de 2011, por lo que la demandante tenía hasta el 22 de marzo de 2016 para instaurar la demanda ejecutiva ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En consecuencia, como la demanda se radicó el 13 de septiembre de 2016 (…), es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de a caducidad, la Sala confirmará la providencia recurrida a través de la cual rechazó la demanda. […]». En este punto, se recuerda el contenido de la providencia de 7 de febrero de 2019[31], en la que esta Sala de decisión se pronunció acerca del impacto del proceso de liquidación de Cajanal en las demandas ejecutivas radicadas posteriores a ello y la aplicabilidad de las disposiciones de la Ley 550 de 1999 en los asuntos como el que hoy se discute, en los siguientes términos: «[ ]3.5 Efectos del acto de liquidación de la entidad demandada – del fuero de atracción en procesos de liquidación. 48.
El Gobierno Nacional a través del Decreto 254 de febrero 21 de 2000, expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas. En efecto, el literal d) del artículo 2, ordenó: «La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación». 49.
Así mismo, el artículo 6 del mencionado decreto, en lo atinente a las funciones del liquidador, en el literal d) dispuso: «Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador». 50.
De acuerdo con las normas en cita, debe indicarse que lo establecido no es cosa diferente que establecer el fuero de atracción para los eventos de liquidación de entidades públicas, figura que permite garantizar que la totalidad de los acreedores de las entidades públicas puedan, efectivamente, acceder a la protección de las autoridades encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio en condiciones de igualdad, sin que existan circunstancias adicionales, tales como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de la entidad en liquidación que obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios. 51.
Conforme al artículo 14[32] de la Ley 550 de 1999[33], a partir del inicio de la negociación no podrán presentarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso.
En los anteriores términos se adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta. 52. La norma consagró que durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario. 53.
Tal disposición resulta aplicable al presente caso en virtud de la remisión normativa contenida en el artículo 1 de la Ley 1105 de 2006, por medio de la cual, se modifica el Decreto-Ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones, al prescribir la misma que «…Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan, de tal suerte que, al aplicarse la Ley 550 de 1999 a toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.», de tal manera que, por vía de la aludida remisión normativa, la suspensión del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de la acción durante dicho lapso devienen aplicables al proceso liquidatorio de las entidades públicas. 54.
Efectuadas las precisiones anteriores, en cuanto a la normativa aplicable y el fuero de atracción en el tema estudiado, se entra a la solución del problema jurídico planteado. 4. El caso concreto 55. La parte ejecutante cuestiona la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción ejecutiva proferida por el a quo, señalando que, mediante Decreto 2196 de junio 12 de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social y como consecuencia de dicha medida, la entidad perdió la capacidad legal para desarrollar la misión para la cual fue creada, y por ello, durante el lapso comprendido entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, es decir por cuatro (4) años, estuvieron suspendidos los términos de prescripción y de caducidad respecto de los derechos contenidos en sentencias contra la extinta CAJANAL ahora UGPP. 56.
Sobre el particular, se tiene que mediante Decreto 2196 de 2009[34] se dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE creada por la Ley 6ª de 1945, transformada mediante la Ley 490 de 1998 en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al entonces Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, estableciéndose como plazo para culminar dicho proceso liquidatorio el 11 de junio de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 877 del 30 de abril de 2013. 57.
Como consecuencia de lo anterior, el 11 de junio de 2013, el Liquidador de la CAJANAL EICE en Liquidación y el Ministerio de Salud y Protección Social, suscribieron el Acta Final de Liquidación, razón por la que fue expedida la Resolución 4911 del 11 de junio de 2013, por medio de la cual, se declaró terminado el proceso de liquidación de CAJANAL EICE en Liquidación. 58.
De conformidad con lo expuesto en precedencia, se tiene que al tratarse el presente asunto de la ejecución de una obligación contenida en una providencia judicial emitida por esta jurisdicción, se torna aplicable la exigencia procesal consagrada en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo referido. 59.
La sentencia de segunda instancia cuya ejecución se pretende cobró ejecutoria el 13 de octubre de 2006[35]. 60. En lo que atañe a la caducidad, se precisa que esta Corporación ha señalado en forma reiterada que el término de 5 años contemplado en la ley para la caducidad de la acción ejecutiva promovida con el fin de hacer exigible una condena impuesta a una entidad pública mediante sentencia en vigencia del CCA, debe computarse una vez vencido el plazo de 18 meses dispuesto en el artículo 177 ibídem, siguientes a la ejecutoria de la providencia[36], el cual feneció el 13 de abril de 2008, lo que significa que a partir de esta fecha comenzó a correr el término para ejercer la acción ejecutiva. […] 62.
Así las cosas, en el caso concreto si el cómputo de la caducidad inició el 13 de abril de 2008, hay que considerar que desde el 12 de junio de 2009 Cajanal entró en proceso de liquidación, que se extendió hasta el 11 de junio de 2013, por lo que al encontrarse suspendido el término de caducidad en dicho periodo, de los 5 años de oportunidad de ley, solo había transcurrido 1 año, 1 mes y 29 días. 63.
Entonces, es dable comprender que a partir del 12 de junio de 2013 se reactivó el cómputo de la caducidad en lo faltante, esto es, 3 años, 10 meses y 1 día. Ahora, como la parte ejecutante presentó la demanda ejecutiva el 9 de abril de 2014, según consta en el acta individual de reparto visible a folio 67, es evidente que se hizo dentro de la oportunidad de ley, considerando la suspensión antes mencionada. 64.
Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarará no probada la excepción de caducidad propuesta por el ejecutado, ordenará seguir adelante con la ejecución al demandado, y la liquidación del crédito conforme las reglas previstas en el artículo 446 del CGP. […]». (Subrayado por la Sala) Como se observa, es clara la postura de esta Corporación en señalar que en asuntos como el que hoy se discute, resultan aplicables las disposiciones de la Ley 550 de 1990, razón por la cual, durante el proceso de liquidación de Cajanal EICE, ocurrido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, resulta inoperante el fenómeno de la caducidad; ello, contrario a lo considerado por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Frente a la situación fáctica de la señora Hidalgo Souza, se observa que: i) La sentencia cuyo cumplimiento se pretende es del 3 de septiembre de 2009, cobrando ejecutoria el 17 de septiembre del mismo año; ii) contados los 18 meses para que la misma se hiciera exigible[37] (18 de marzo de 2011), los cinco años[38] que tenía el accionante para presentar la respectiva demanda ejecutiva, presuntamente, feneció el 18 de marzo de 2016; sin embargo, teniendo en cuenta que iii) el proceso de liquidación de CAJANAL EICE transcurrió entre el 22 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, v) a la accionante realmente le era aceptable radicar la demanda hasta el 11 de junio de 2018, iv) lo que en efecto sucedió el 13 de septiembre de 2016.
La anterior situación se resume así: TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA 18/03/2011 18/03/2016 13/09/2016 Inicia término Finaliza término Presentación demanda 5 años PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE CAJANAL E.I.C.E. 22/06/2009 11/06/2013 IMPACTO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN EN EL CASO DE LA SEÑORA HIDALGO SOUZA 5 AÑOS 11/06/2013 13/09/2016 11/06/2018 Finaliza proceso Radica demanda Opera caducidad liquidatorio ejecutiva De acuerdo con la gráfica que antecede, es claro que el término que duró el proceso de liquidación de CAJANAL EICE tiene un indiscutible impacto en la configuración del fenómeno de la caducidad en la demanda ejecutiva radicada por la señora María Cleidy Hidalgo Souza, pues, claramente, se observa que la fecha inicial para el conteo de dicho lapso no debe ser la fecha de exigibilidad de la sentencia a ejecutar, sino la de finalización del referido proceso liquidatorio, lo cual, deja ver que el Tribunal accionado se equivocó en determinar la fecha en que operó la caducidad de la referida acción ejecutiva; razón por la cual, la Sala accederá a la solicitud de amparo invocada.
En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia del 15 de diciembre de 2017, proferida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se le ordenará a dicha Corporación que emita una decisión de reemplazo de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente sentencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los Consejeros Cesar Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora MARÍA CLEIDY HIDALGO SOUZA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la providencia del 15 de diciembre de 2017, proferida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se le ORDENA a dicha Corporación que, en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una decisión de reemplazo de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. CUARTO.- NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
QUINTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 2 de septiembre de 2019. [2] Ff. 1 a 22. [3] Ff. 35 y 36 vto. [4] Ff. 62 y 63, vto. [5] Ff. 172 a 174, vto. [6] Ff. 46 a 50, vto. [7] Doctor José Rodrigo Romero Romero. [8] DECRETO 2196 DE 2009 [9] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [10] Ff. 62 y 63, vto. [11] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [12] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [13] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [14] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [15] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [16] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [17] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [18] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [19] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [20] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [21] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [22] La Corte Constitucional, se ha ocupado del tema, entre otras providencias en la Sentencia de tutela T-599 de 2013.
M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [23] LÓPEZ BLANCO, H. “Instituciones de Procedimiento Civil Colombiano”, Tomo I Parte General, Bogotá, Dupré Editores, 2005, pág. 611. [24] Ibidem, pág. 649. [25] Entre otras providencias, Sentencia T-961 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. [26] Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, y es precisamente el auto que resuelve el hoy cuestionado. [27] La acción de tutela se instauró a los 6 meses de que se notificara la providencia de segunda instancia dentro de la demanda ejecutiva. [28] Aplicable de conformidad con el artículo 1.° del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el artículo 1.° de la Ley 1105 de 2006[29], que establece que “Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan”. [30] Sentencia T-781 de 2011.
M.P. Doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. [31] Sentencia SU-918 de 2013. M.P. Doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. [32] Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente Ejecutivo 25000-23-42-000-2014-01475-01 (3531 – 2017). Ejecutante: Gladys del Carmen y Melba Sofía Jiménez García Vs. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. [33] Artículo 14.
Efectos de la iniciación de la negociación. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el Artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso.
En los anteriores términos se adiciona el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta. Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario. [34] Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. [35] Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones. [36] De acuerdo a la consulta del Sistema de Gestión de Justicia Siglo XXI, expediente 250002325000200106556101, constancia de ejecutoria 20070427180519 de 27 de abril de 2007. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 23 de febrero de 2017, radicado número: 15001-23-33-000-2013-00870- 01(2755-15), demandantes: Dolly Castañeda Bernal y Rubén Darío Mejía Martínez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, 30 de junio de 2016, radicación: 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637- 14), actor: Luis Francisco Estevez Gomez. [38] Inciso 4º del artículo 177 del C.C.A.; norma vigente para la época. [39] Numeral 2, literal k del artículo 164 del CPACA.