Micelio
11001-03-15-000-2019-01603-00Consejo de EstadoAuto2019-09-23

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Catherine Juvinao Clavijo Y Otros·Demandado: Cristóbal Rodríguez Hernández

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / SOLICITUD DE PRUEBA / COTEJO – Requisitos / COTEJO – Finalidad / SOLICITUD DE PRUEBA - Oportunidad Revisada la petición que formula la parte actora, a la luz de lo previsto en el artículo 273 del CGP, el Despacho advierte que no se ajustó a los requisitos señalados en la norma para el decreto de la prueba de cotejo, por las razones que a continuación se indican: La solicitud se formuló de manera genérica e imprecisa sobre todos los documentos que aportara el demandado para justificar la causal de pérdida de investidura imputada en la demanda.

Como el objeto del cotejo es desvirtuar la presunción de autenticidad que confiere a los documentos el artículo 244 del CGP, la demandante tenía la obligación de precisar no sólo qué clase de comparación buscaba, sino, además, indicar con que documentos debía hacerse el cotejo. En los términos en los que se formuló la petición no es posible establecer los documentos frente a los cuales la parte actora duda sobre su veracidad y autenticidad, para justificar la práctica de un cotejo.

La parte no precisa sobre qué documentos debe practicarse la prueba solicitada. La parte interesada no indicó si lo que pretende es un cotejo entre la firma y letra de los documentos aportados con otros indubitados que tampoco individualizó ni aportó al proceso. O, si lo pretendido con la solicitud es una comparación de las firmas o letras contenidas en los documentos que aporte el demandado, con la firma o letra que se obtenga de un dictado, caso para el cual debió precisar la persona y/o funcionario a quien se le atribuye la autoría del documento para surtir el trámite y llevar a cabo el respectivo dictado.

En otras palabras, no explicó si lo que cuestiona es que dichos documentos hayan sido firmados por una persona diferente de quien ahí se señala; o si por el contrario, duda del contenido de los mismos. La solicitud es indeterminada. Tal y como se transcribe, no es posible la práctica de la prueba, pues se solicita un cotejo de firmas de «todo» el personal médico, funcionarios del Congreso, empleados, y aún particulares, sin individualizar e identificar de quienes se trata, por lo que, tampoco se tiene certeza sobre la idoneidad de la prueba.

Como lo dispone el artículo 273 del CGP, el cotejo tiene por finalidad demostrar la autenticidad o falsedad de determinado documento; lo que supone, una comparación entre documentos o la verificación de su autoría (…) La solicitud debió formularse dentro de la oportunidad legal con el lleno de los requisitos para su procedencia, por lo que, la individualización de los documentos que con posterioridad presenta la parte actora en escrito de 5 de septiembre del año en curso, no suple las deficiencias advertidas al momento de solicitar la práctica del cotejo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 273 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 173 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 244 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01603-00(A) Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO Y OTROS Demandado: CRISTÓBAL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA PÉRDIDA DE INVESTIDURA – AUTO QUE NIEGA PRUEBAS Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud formulada por la ciudadana Catherine Juvinao Clavijo en escrito presentado el 10 de junio del año en curso en el que se pide el cotejo de documentos y firmas.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto de 7 de mayo de 2019, proferido dentro del proceso de la referencia, se admitió la solicitud de pérdida de investidura presentada por los señores Catherine Juvinao Clavijo, Viviana Mercedes Miranda Alarcón, María Piedad Velasco Lacayo y Luis Miguel Moisés García en contra del señor Cristóbal Rodríguez Hernández quien fue Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá durante el período constitucional 2014- 2018[1].

La notificación al demandado del auto admisorio se efectuó por medio de aviso, con fundamento en el artículo 292 del Código General del Proceso[2], según consta a folio 65 del cuaderno No. 1 del expediente. La ciudadana Catherine Juvinao Clavijo, en su condición de demandante en el juicio de pérdida de investidura que se adelanta en contra del señor Cristóbal Rodríguez Hernández, en escrito recibido el 10 de junio de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, solicitó que «[…] Se ordene el cotejo de todos los documentos y manuscritos firmados para acreditar las ausencias imputadas, respecto de todos los elementos de convicción que el demandado ofreció al proceso como prueba de excusa en la contestación de la demanda, incluyendo en dicho cotejo a todo el personal médico, funcionarios del Congreso y entidades oficiales, empleados de organizaciones externas y demás particulares]»[3].

Esta solicitud se sustenta por la parte interesada en el derecho al debido proceso y la garantía de contradicción frente a la prueba aportada y recaudada. Mediante auto de 27 de agosto de 2019 se decidió sobre el decreto y práctica de pruebas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018[4].

En este auto el Despacho se refirió a la solicitud formulada por la ciudadana Catherine Juvinao Clavijo el 10 de junio de 2019, en los siguientes términos: «Atendiendo lo expuesto en precedencia, para este Despacho la solicitud efectuada por la señora Catherine Juvinao Clavijo fue anticipada, teniendo en cuenta que, como ya se indicó, se radicó antes de que se hubiera contestado la solicitud de pérdida de investidura y allegadas las pruebas que el demandado, en su defensa, anexó a la misma, que lo fue nueve días después de tal petición. Siendo ello así, el Despacho resolverá tal solicitud una vez se incorporen las pruebas decretadas en este proveído y previo el traslado del artículo 110 del CGP, aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 […]».

En este orden de ideas, como quiera que las pruebas decretadas fueron incorporadas al proceso y se surtió el traslado en los términos previstos en el artículo 110 del CGP, procede el Despacho a resolver la solicitud pendiente de la parte actora. II. CONSIDERACIONES El artículo 21 de la Ley 1881 de 2018[5] consagra la remisión normativa en materia de «impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley», a las reglas fijadas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de forma subsidiaria a las previstas en el Código General del Proceso «en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

La prueba que solicita la parte actora es la prevista en el artículo 273 del CGP sobre “Cotejo de letras o firmas”, de conformidad con el cual: «Para demostrar la autenticidad o la falsedad podrá solicitarse un cotejo con las letras o firmas de los siguientes documentos: 1. Escrituras públicas firmadas por la persona a quien se atribuye el documento. 2.

Documentos privados reconocidos expresamente o declarados auténticos por decisión judicial en que aparezca la firma, la letra, la voz o la imagen de la persona a quien se atribuye el documento. 3. Las firmas y los manuscritos firmados que aparezcan en actuaciones judiciales o administrativas. 4. Las firmas puestas en cheques girados contra una cuenta corriente bancaria, siempre que hayan sido cobrados sin objeción del cuentahabiente. 5.

Otros documentos que las partes reconozcan como idóneos para la confrontación. A falta de estos medios, o adicionalmente, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuye el escrito o firma materia del cotejo escriba lo que le dicte y ponga su firma al pie, para los fines probatorios a que haya lugar». Sobre el cotejo de documentos Para Rocha Alvira[6] el cotejo «es una simple comparación de letras, una confrontación que hacen peritos entre los rasgos escritos del documento tachado de falso y otros de cuya autenticidad no se duda y emanados a ciencia cierta de la misma persona».

Según el artículo 273 del CGP el cotejo de letras o firmas, tiene por finalidad «demostrar la autenticidad o la falsedad» de ciertos documentos. Esta Corporación mediante auto de 26 de junio de 2019 proferido dentro del proceso de pérdida de investidura 11001-03-15-000-2019-01599-00, con ponencia del Magistrado Sustanciador, Dr. Nicolás Yepes Corrales, indicó, sobre el cotejo de documentos: « […] no cabe duda que el cotejo es una prueba a través de la cual se busca evidenciar la autenticidad o falsedad de determinado documento y que necesariamente presupone la confrontación o comparación bien entre dos documentos o bien entre otros elementos contenidos en él. En efecto, se ha entendido que el cotejo incluye la confrontación del documento con su original cuando aquel obre en el proceso en copia simple o si aquel fue aportado en original, el contraste entre las letras o firmas contenidas en estos con la letra o firma de a quien se le atribuye. […] el cotejo procederá: i) entre las letras o firmas de los documentos referidos con otros documentos indubitados o ii) a falta de estos, entre la firma o letra contenida en el documento con la firma y/o letra de a quien se atribuye, para lo cual el juez podrá solicitar a esta persona que escriba lo que se le dicte y así proceder a la comparación correspondiente.

Así las cosas, es claro que quien pretenda hacer uso de la figura prevista en el artículo 273 del C.G.P. deberá indicar, como primera medida, si lo que quiere es un cotejo entre la firma y letra de los documentos allegados al proceso con otros indubitados o, en su defecto, una comparación de las firmas o letras ahí contenidos, con la firma o letra que se obtendrá de un dictado.

En el primer evento, es decir si lo que se pretende es un cotejo entre las letras y firmas de los documentos allegados al plenario, el solicitante deberá precisar con claridad, de un lado, cuáles son los que ofrecen duda y, de otro, aquellos con los que lo dudoso debe ser comparado. Debe resaltarse que esta última carga no se agota con precisar los documentos a comparar, sino que es deber de la parte que lo alega, aportar los que no le ofrecen ningún tipo de duda o en su defecto indicar el lugar en el que aquellos reposan.

En contraste, en el segundo evento, esto es, si a falta de documentos lo que se busca es un cotejo de letras o firmas, atañe a quien solicita la comparación no solo identificar los documentos cuya autenticidad se cuestiona, sino también precisar a quien se le atribuye a efectos de que esta persona pueda ser llamada para que, después del dictado de que trata la norma en cita, su letra o firma pueda ser contrastada con la plasmada en el documento cuestionado.

Debe señalarse que el cumplimiento de tales exigencias es imperativo para el decreto de la prueba, pues solo sí se tiene certeza del alcance del cotejo, y en especial de cuáles son los documentos a comparar será procedente acceder a una solicitud en ese sentido». De acuerdo con el anterior criterio interpretativo del artículo 273 del CGP, que acoge el Despacho en su integridad, es ineludible para la parte que solicita el cotejo, el cumplimiento de ciertas cargas o deberes que permitan al juez tener certeza sobre el alcance de la prueba.

Caso concreto Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la ciudadana Catherine Juvinao Clavijo solicitó que se decretara el cotejo de todos los documentos y manuscritos firmados con los que el demandado pretendiera acreditar las ausencias imputadas, señalando de manera expresa, que la práctica de la prueba debería recaer sobre «todos los elementos de convicción que el demandado ofreció al proceso como prueba de excusa en la contestación de la demanda», incluyendo en dicho cotejo a «todo el personal médico, funcionarios del Congreso y entidades oficiales, empleados de organizaciones externas y demás particulares»[7].

Revisada la petición que formula la parte actora, a la luz de lo previsto en el artículo 273 del CGP, el Despacho advierte que no se ajustó a los requisitos señalados en la norma para el decreto de la prueba de cotejo, por las razones que a continuación se indican: ➢ La solicitud se formuló de manera genérica e imprecisa sobre todos los documentos que aportara el demandado para justificar la causal de pérdida de investidura imputada en la demanda.

Como el objeto del cotejo es desvirtuar la presunción de autenticidad que confiere a los documentos el artículo 244 del CGP, la demandante tenía la obligación de precisar no sólo qué clase de comparación buscaba, sino, además, indicar con que documentos debía hacerse el cotejo. ➢ En los términos en los que se formuló la petición no es posible establecer los documentos frente a los cuales la parte actora duda sobre su veracidad y autenticidad, para justificar la práctica de un cotejo.

La parte no precisa sobre qué documentos debe practicarse la prueba solicitada. ➢ La parte interesada no indicó si lo que pretende es un cotejo entre la firma y letra de los documentos aportados con otros indubitados que tampoco individualizó ni aportó al proceso. O, si lo pretendido con la solicitud es una comparación de las firmas o letras contenidas en los documentos que aporte el demandado, con la firma o letra que se obtenga de un dictado, caso para el cual debió precisar la persona y/o funcionario a quien se le atribuye la autoría del documento para surtir el trámite y llevar a cabo el respectivo dictado.

En otras palabras, no explicó si lo que cuestiona es que dichos documentos hayan sido firmados por una persona diferente de quien ahí se señala; o si por el contrario, duda del contenido de los mismos. ➢ La solicitud es indeterminada. Tal y como se transcribe, no es posible la práctica de la prueba, pues se solicita un cotejo de firmas de «todo» el personal médico, funcionarios del Congreso, empleados, y aún particulares, sin individualizar e identificar de quienes se trata, por lo que, tampoco se tiene certeza sobre la idoneidad de la prueba.

Como lo dispone el artículo 273 del CGP, el cotejo tiene por finalidad demostrar la autenticidad o falsedad de determinado documento; lo que supone, una comparación entre documentos o la verificación de su autoría. La solicitud para la práctica del cotejo no puede formularse de manera imprecisa y ambigua, como acontece en el presente caso, pues se trata de un medio a través del cual se desvirtúa la veracidad de un documento, lo que exige claridad y precisión en la solicitud para determinar el alcance del objeto de la prueba con garantía del derecho de contradicción y defensa.

En este orden de ideas, el Despacho no accederá a la solicitud formulada por la parte actora en escrito de 10 de junio del año en curso, como quiera que no cumple con los requisitos mínimos para llevar a cabo la práctica de un cotejo en los términos previstos en el artículo 273 del CGP[8]. La solicitud debió formularse dentro de la oportunidad legal con el lleno de los requisitos para su procedencia[9], por lo que, la individualización de los documentos que con posterioridad presenta la parte actora en escrito de 5 de septiembre del año en curso[10], no suple las deficiencias advertidas al momento de solicitar la práctica del cotejo.

La solicitud de la prueba, se insiste, no puede ser genérica y abstracta, pues desde el mismo momento en que se solicita, la parte debe señalar en forma clara al juez cual es el objeto que pretende con la práctica del cotejo y sobré qué documentos y/o firmas lo solicita, según quedó explicado. Es entonces en la oportunidad que la ley concede a la parte demandante para solicitar pruebas[11], en la que debe cumplir con la obligación procesal de formular la solicitud de manera concreta y precisa, para que el juez, según sea el caso, disponga o no la práctica de las mismas[12].

Por otra parte, se debe precisar que el ejercicio del derecho de contradicción frente a la prueba recaudada no habilita a la parte demandante para solicitar nuevas pruebas. Las oportunidades probatorias son preclusivas, por lo que, debe entenderse que la petición que formula la parte actora en relación con la práctica de una inspección judicial «a fin de valorar la veracidad de las disculpas ofrecidas por el Congresista»[13], es extemporánea, lo que conlleva a su rechazo, en virtud del principio de preclusión o eventualidad que aplica para los actos probatorios.

En mérito de lo expuesto se, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de cotejo formulada por la señora Catherine Juvinao Clavijo en escrito de 10 de junio del año en curso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR por extemporánea la inspección judicial solicitada por la demandante, Catherine Juvinao Clavijo, de acuerdo con lo señalado en este auto.

TERCERO: En firme esta providencia, regrese el expediente al Despacho para surtir el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 53 a 55 del cuaderno No. 1 [2] En adelante, CGP. [3] Folios 68 y 69 del cuaderno No. 1 [4] Folios 232 a 234 vuelto del cuaderno No. 2 [5] «Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones». [6] Rocha Alvira, Antonio.

De la prueba en derecho. Actualizado y revisado por Alfonso Clavijo González. Editorial Ibáñez. 2012. Pág. 449. [7] Folios 68 y 69 del cuaderno No. 1 [8] Sobre la improcedencia de la solicitud de cotejo por no cumplir con los requisitos legales, el Despacho acoge las razones expuestas en el auto ya citado de 26 de junio de 2019 proferido dentro del expediente con número de radicación 11001-03-15-000-2019-01599-00 sobre una pérdida de investidura que guarda similitud con el caso que aquí se debate.

En esa oportunidad se expusieron, entre otros argumentos: « En efecto, aunque es totalmente viable que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas allegadas por la contraparte, lo cierto es que el ejercicio de esa posibilidad no releva a quien pretenda hacer uso de la contradicción con nuevas pruebas, de cumplir con los requisitos antes en listados, y en especial, con las exigencias que la ley previó para el uso de determinados mecanismos.

Fue precisamente esto lo que ocurrió con la solicitud de la demandante Juvinao Clavijo, ya que si bien estaba legitimada para contradecir los medios de convicción aportados por el demandado, no cumplió con los requisitos que la ley previó para el decreto de un cotejo […]. De la lectura de la solicitud se desprende, sin lugar a dudas, que los requisitos analizados en el acápite que preceden para el decreto de un cotejo no se acreditaron en el caso concreto, habida cuenta que la demandante no precisó si lo que quería era un cotejo de documentos o una comparación entre las firmas ahí plasmadas y las que resultarían después del dictado hecho por el juez.

Por consiguiente, tampoco satisfizo los requerimientos respecto a la procedencia de una u otra figura, lo que imponía al juez, como en efecto hizo, negar su solicitud probatoria. Nótese que la solicitud es de tal amplitud que impide a la autoridad judicial establecer con certeza si lo que pretende la demandante es una comparación con otros documentos o si, por el contrario, su propósito es contrastar las firmas plasmadas en algunos de los documentos allegados.

Tampoco es posible determinar cuáles son los documentos sobre los que se dirige su reproche, pues de forma genérica aludió a "todos los elementos de convicción que el demandado ofreció». [9] De conformidad con el artículo 173 del CGP, «Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en este Código[…]». [10] La demandante en el escrito en mención solicita, con fundamento en el artículo 273 del CGP, la verificación de varios aspectos, entre otros, la antigüedad de la tinta en la petición de los permisos de retiro, las firmas de los integrantes de la Mesa Directiva del respectivo período, el acto administrativo que autorizó el retiro, el número consecutivo para cada radicado.

Y, sobre las excusas médicas solicita, la existencia de la historia clínica, los antecedentes y desenlace de la patología que presentó el congresista para la fecha indicada, la antigüedad de las tintas, la transcripción de la EPS o de Medicina Prepagada, la minuta de atención diaria. [11] Según el artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, en concordancia con el artículo 212 del CPACA, aplicable por remisión del artículo 21 de la citada Ley 1881 de 2018, la oportunidad probatoria para el demandante precluye con la demanda. [12] Como lo afirma el tratadista Hernán Fabio López Blanco, «Dentro de la misión de orden y garantía que se asigna al derecho procesal es este un aspecto central, pues vulneraría el debido proceso por la dificultad o imposibilidad de ejercitar el derecho de contradicción de las pruebas, el permitir su decreto o aporte en cualquier ocasión, como en veces lo quieren abogados de conducta perfunctoria que so pretexto de que prima el derecho sustancial sobre el procesal tratan de solicitar o aportar pruebas cuando ya venció la ocasión para hacerlo».

López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. DUPRÉ Editores Ltda. 2019 Pruebas. Pág. 37. [13] Folios 324 a 326 del cuaderno No. 2