ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO DE APELACIÓN - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz pendiente de ser resuelto [E]n el plenario se encuentra acreditado que la accionante hizo uso del recurso de apelación en contra de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela, la cual fue proferida el 7 de junio de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio.
Tal recurso fue concedido por la Juez Noveno Administrativa de Villavicencio. quien ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Meta para lo de su competencia, sin que hasta el momento se hubiese dictado sentencia de segunda instancia, tal como se constata en el sistema de consulta e información de procesos Siglo XXI.
Por tanto, el requisito de subsidiariedad no puede darse por atendido. (…) Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, su ejercicio no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial previstos para tal propósito.
En tal virtud, la tutela no procede para cuestionar la legalidad y la constitucionalidad de las providencias judiciales, respecto de las cuales se han previsto otros medios de defensa judiciales, salvo el ejercicio de la acción para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Como la regla general de improcedencia de la acción de tutela promovida en contra de providencias judiciales encuentra excepción ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta necesario tener presente el alcance de dicho concepto y los criterios para determinar su existencia. (…) En esta oportunidad, en la que la accionante cuenta con el recurso de apelación, que ha interpuesto en contra de la providencia objeto de inconformidad, que aún no ha sido decidido, se pone de presente que el amparo constitucional no se ha ejercido como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
(…) Además, en el expediente tampoco se acreditan las condiciones, físicas, mentales, económicas, sociales, familiares o de diverso orden, que se encuentre afrontando la tutelante, para considerarla en situación de perjuicio irremediable, frente a la cual se requieran medidas inaplazables para conjurarlas y así pasar por alto que el recurso de apelación interpuesto por la accionante se encuentra en curso, y en espera de un pronunciamiento en sede de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la autoridad judicial de segunda instancia. (…) Por tales razones, es decir por la existencia de otro medio de defensa judicial, que en este caso concreto radica en la interposición del recurso de apelación que se encuentra en curso, la acción de tutela resulta improcedente por cuanto es al juez natural a quien corresponde dirimir la controversia que se ha puesto a su conocimiento, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales, por lo cual ha de modificarse el fallo que negó por improcedente el amparo invocado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00192-01(AC) Actor: ESTHER LADINO GUEVARA Demandado: JUZGADO NOVENO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO La Sala decide la impugnación presentada por la señora Esther Ladino Guevara, por intermedio de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 3 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral 2[1], que se abstuvo de tramitar la solicitud de acumulación de la presente acción tutela y negó, por improcedente, el mecanismo de amparo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Esther Ladino Guevara, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como también de los principios de legalidad y a la prevalencia del derecho sustancial, los cuales estima vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-31-000-2005-40296-00, por haber expedido tanto los autos de 12 de abril y 10 de mayo de 2019, como la sentencia de 7 de junio de ese mismo año. II.
HECHOS De conformidad con lo dispuesto por la parte actora en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El 10 de junio de 2005, la señora Esther Ladino Guevara demandó, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA y en lo que a ella respecta, la nulidad parcial del Acuerdo 07 de 10 de febrero de 2005, suscrito por el Presidente y el Secretario Ejecutivo de la Junta Directiva del Hospital Local de Primer Nivel de Atención Guamal E.S.E., mediante el cual se modificó la planta de personal del ente demandado suprimiendo el cargo de auxiliar de enfermería código 55505.
El proceso judicial ha sido tramitado por varios despachos judiciales, siendo el último de ellos el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio. El 22 de septiembre de 2009, el referido despacho judicial decretó la suspensión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23- 31-000-2005-40296-00, como consecuencia de la acción de nulidad objetiva 50001-23-31-000-2009-00103-00 y, mediante auto de 12 de abril de 2019, dispuso reanudarlo.
En contra de tal providencia se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo resueltos por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio mediante auto que negó la reposición y rechazó la apelación por improcedente. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia el 7 de junio de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-31-000-2005- 40296-00, sin esperar a la sentencia definitiva del medio de control de nulidad objetiva radicación 50001-23-31-000-2009-00103-01 que se tramita ante el Consejo de Estado, respecto del Acuerdo 06 de 10 de febrero de 2005.
En criterio de la señora Ladino Guevara, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, así como el principio de legalidad, como consecuencia de un exceso ritual manifiesto, por haberse proferido sentencia sin esperar el fallo definitivo de nulidad objetiva del Consejo de Estado.
El Tribunal Administrativo del Meta, en otra oportunidad, mediante acción de tutela 50001-23-33-000-2015-00120-00, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Alba María Perilla « […] dejando sin efecto la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho y resolviera la suspensión del proceso según acción de nulidad objetiva respecto del ACUERDO Nº 06 de 10 de febrero de 2005, en razón a que el mismo es la génesis del ACUERDO Nº 07 de 10 de febrero de 2005 del HOSPITAL LOCAL DE GUAMAL ESE […]».
La suspensión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 50001- 23-31-000-2005-40296-001, se reguló por el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, cuyo artículo 170 disponía « […] 2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR CUYA NULIDAD ESTÉ PENDIENTE DEL RESULTADO DE UN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley […] ».
La accionante alegó que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio incurrió en los siguientes defectos: i) Defecto procedimental: por cuanto profirió sentencia de primera instancia soslayando el trámite de la sentencia definitiva de la acción de nulidad objetiva pendiente ante el Consejo de Estado, con lo cual incurrió en un exceso ritual manifiesto lesivo de la prevalencia del derecho sustancial y del debido proceso. ii) Defecto sustantivo: porque el fin del instituto procesal de la suspensión previsto en los artículos 170 y 172 del CPC, debió interpretarse y aplicarse bajo los postulados constitucionales, y en esa medida resultaba contrario a la prevalencia del derecho sustancial, al debido proceso y a la misma supremacía de la Constitución, que se reanudara un proceso con una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que no tuvo en cuenta la sentencia definitiva de una acción de nulidad objetiva pendiente de proferir por el Consejo de Estado. iii) Desconocimiento del precedente constitucional: ante la desatención de diversas acciones de tutela proferidas por la Corte Constitucional, tales como la T-201 de 2015, T-429 de 2011, A-090 de 2017, T-158 de 2012, T-1091 de 2008, y la T-793 de 2013, entre otras, en las que se establece la vulneración del debido proceso, la igualdad y la seguridad sociales, entre otros derechos, con ocasión de la configuración de un exceso ritual manifiesto en la aplicación de la reglas procedimentales.
III. LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó en su demanda lo siguiente: « […] 1. AMPARAR a favor de la señora ESTHER LADINO GUEVARA todos y cuantos DERECHOS FUNDAMENTALES se hubieren transgredidos, especialmente el DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD (Art 29) y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL (Art. 228, 229 y 230). 2.
Que como consecuencia de lo anterior se ordene al JUZGADO NOVENO (9º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO que mantenga la SUSPENSIÓN DEL PROCESO de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 5001233100020054029600, mientras se profiere SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD OBJETIVA dentro del proceso con radicación 50001233100020090010301 que se tramita ante el CONSEJO DE ESTADO, respecto del ACUERDO Nº 06 de 10 de febrero de 2005, en razón a que el mismo es la génesis del ACUERDO Nº 07 de 10 de febrero de 2005, demandado por la señora ESTHER LADINO GUEVARA.
QUE SE DECLARE NULA, SIN VALOR NI EFECTO la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 7 de junio de 2019 proferida por el JUZGADO NOVENO (9º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dentro del PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Nº5001233100020054029600, adelantado por ESTHER LADINO GUEVARA contra el HOSPITAL LOCAL DE GUAMAL PRIMER NIVEL E.S.E. QUE SE ORDENE al JUZGADO NOVENO (9º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, que PROFIERA SENTENCIA SUSTITUTIVA o NUEVA SENTENCIA dentro del PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Nº 50001233100020054029600, adelantado por ESTHER LADINO GUEVARA contra el HOSPITAL LOCAL DE GUAMAL PRIMER NIVEL E.S.E; teniendo en cuenta la SENTENCIA DEFINITVA que se profiera en el PROCESO DE NULIDAD OBJETIVA con radicación 50001233100020090010301 que se tramita ante el CONSEJO DE ESTADO, respecto del ACUERDO Nº 06 de 10 de febrero de 2005, en razón a que el mismo es la génesis del ACUERDO Nº 07 de 10 de febrero de 2005, demandado por la señora ESTHER LADINO GUEVARA contra el HOSPITAL LOCAL DE GUAMAL PRIMER NIVEL E.S.E. […] ».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, Carlos Enrique Ardila Obando, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio al que le pidió remitir en calidad de préstamo el expediente de nulidad en calidad de préstamo objeto de inconformidad.
También ordenó la vinculación del Hospital Local de Guamal Primer Nivel E.S.E. A todos les solicitó rendir el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. V. INTERVENCIONES V.1. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, por intermedio de la secretaria[2], solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia « […] teniendo en cuenta que los argumentos y medios de pruebas expuestos y relacionados, respectivamente, permitirán adquirir el convencimiento respecto del incumplimiento de los principios y presupuestos que rigen la acción constitucional […]».
Expuso que en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho se evidencia que las actuaciones del despacho estuvieron encaminadas a garantizar el acceso a la administración de justicia, en la medida de lo posible, pues dicho derecho comprende tanto la posibilidad de acudir a la jurisdicción como la de obtener resolución a las pretensiones, tal como ocurrió en el proceso.
Explicó que la reanudación del proceso 2005-40296-00, tuvo como fundamento legal el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, decisión en contra de la cual la apoderada de la tutelante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos mediante proveído de 10 de mayo de 2019, teniendo en cuenta lo establecido en el C.P.C y en el C.C.A., sin que ello implique un exceso ritualismo, como se alega por la accionante, pues se procuró garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, entre otros.
Resaltó que la acción constitucional de tutela no es el mecanismo jurídico idóneo «[…] para pretender la continuidad de la suspensión de un proceso ordinario, como en este caso se procura, pues de accederse a tal pedimento, se actuaría en contravía de los postulados constitucionales, además de infringirse las garantías que la misma parte actora alega […]».
También precisó que con la sentencia dictada el 7 de junio de 2019 se dio aplicación a las disposiciones de rango constitucional, y no se desconocieron ni vulneraron derechos fundamentales. Finalmente argumentó que el amparo solicitado resulta improcedente por cuanto la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa, tales como el recurso de apelación en contra del fallo, el cual no ha sido interpuesto, máxime cuando no se ejerce la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que no se prueba ni se vislumbra a la luz de la sana crítica.
Adicionalmente resaltó que no se acreditó la existencia de ninguna de las causales o defectos específicos de procedibilidad mencionados en la demanda. V.2. El Hospital Local de Guamal – Meta, a través de su gerente, pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. Admitió que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia el 7 de junio de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-31-000- 2005-40296-00, pero adujo que no era cierto que no hubiese esperado que se profiriera la sentencia definitiva dentro de ese proceso, toda vez que expuso en su fallo que dentro del proceso se configuró lo establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil.
Explicó que el 13 de junio de 2005 se radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 5000-23-31-000-2005-40296-00, en contra del Hospital Local de Guamal Meta, cuya suspensión se requiere, mediante la cual se solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo que modificó la planta de personal en cuanto a la supresión del cargo de enfermera código 38503 que la tutelante venía desempeñando.
Precisó que el referido proceso se encontraba para proferir sentencia de primera instancia desde el 7 de noviembre de 2008, es decir desde hace más de diez años. Manifestó que el 20 de marzo de 2009 la apoderada de la parte actora solicitó la suspensión del proceso por cuanto en el Tribunal Administrativo del Meta, cursaba acción de nulidad simple en contra del Acuerdo 06 de 10 de febrero de 2005 mediante el cual se aprobó el estudio técnico de reestructuración del Hospital de Primer Nivel de Atención de Guamal.
Resaltó que mediante providencia de 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio resolvió decretar la suspensión del proceso por considerar que se configuraba lo establecido en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo cual en el numeral tercero de dicha decisión dispuso que « […] si dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de ejecutoria del presente auto, no se ha presentado copia auténtica de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen, por Secretaría, ingrese el proceso al despacho para decretar de oficio su reanudación; de conformidad con el artículo 172 del C.P.C., aplicado por remisión del artículo 267 del C.C.A. […] ».
Ahora bien, en relación con el proceso de nulidad simple 5001-23-31-000- 2009-00103-00 informó que el 12 de marzo de 2009 se radicó la demanda respectiva mediante la cual se solicitó la declaratoria de nulidad del Acuerdo 06 de 10 de febrero de 2005, expedido por la Junta Directiva del Hospital Primer Nivel de Atención de Guamal E.S.E., por medio del cual se aprobó el estudio técnico de justificación de reestructuración del Hospital Primer Nivel de Atención de Guamal ESE.
Precisó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por Esther Ladino Guevara, radicación 5001-23-31-000-2005-40296- 00, que cursa en el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio, en ningún momento propone causal de nulidad del Acuerdo 06 de 10 de febrero de 2005, ni solicita la inaplicación del mismo, pues lo que pretende es: « […] 1.
Declarar la nulidad parcial, en lo que respecta a mi poderdante, del acto administrativo Acuerdo No. 07 de 10 de febrero de 2005, suscrito por el Presidente y el Secretario Ejecutivo de la JUNTA DIRECTIVA del HOSPITAL LOCAL DE GUAMAL PRIMER NIVEL DE ATENCIÓN GUAMAL –E.S.E., mediante el cual informa a mi poderdante la supresión del cargo ENFERMERA código 38503 que venía desempeñando […]».
Planteó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en ningún momento cuestionó la legalidad del Acuerdo 06 de 10 de febrero de 2005, por medio del cual se aprueba el Estudio Técnico de Justificación de Reestructuración del Hospital de Primer Nivel de Atención de Guamal ESE y, por ello, la apoderada de la accionante no puede pretender ahora que las consecuencias de la demanda de nulidad, le generen efectos para éste proceso.
Insistió en que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se inició en el año 2005 sin que en ella se planteara alguna causal de nulidad en relación con el Acuerdo 06 de 10 de febrero de 2005, y la acción de nulidad objetiva se propone cuatro años después (2009), por lo que reiteró que no genera ninguna consecuencia jurídica a ningún ciudadano ya que se trata de acuerdos independientes.
Argumentó que la solicitud de suspensión carece de apoyo fáctico, pues con ella se pretenden ampliar las pretensiones y mejorar la demanda, lo cual es claramente incorrecto, pues con ocasión de no haber presentado las alegaciones de conclusión del caso, se recurre a esta institución jurídica que resulta altamente perjudicial para la ESE Hospital Local de Guamal, en razón a que si realmente fuera cierto que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho requiriera la decisión del Meta ¿cómo se explica el hecho que la demanda de Nulidad Simple se hubiera presentado cuatro años después?.
Concluyó que del contenido de lo discutido y pretendido en la demanda de nulidad simple y en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se evidencia que no existe conexidad directa en el resultado; ni que lo decidido en el proceso de nulidad simple generaría definitivamente afectación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Destacó que la solicitud de suspensión carece de apoyo legal y fáctico. Finalmente planteó la improcedencia de la acción de tutela por cuanto la demandante no agotó los recursos judiciales ordinarios antes de acudir al ejercicio del medio de defensa de derechos fundamentales previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, pues si su inconformidad recaía en la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio el 7 de junio de 2017, contaba con el recurso de apelación dado que se trata de un proceso de doble instancia y no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 3 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta[3] resolvió lo siguiente: « […] PRIMERO.- Abstenerse de tramitar la solicitud de acumulación de la presente acción de tutela, con la acción de la misma denominación adelantada con ponencia de la Magistrada Nelcy Vargas Tovar con el radicado No. 500012333000 2019 00191 00, solicitada por el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la señora ESTHER LADINO GUEVARA mediante apoderada judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Por Secretaría, notificar el presente fallo a las partes, por el medio más expedito posible. CUARTO.- Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por Secretaría remítase inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO.- Por secretaría, devolver el expediente anexo con Radicado No. 500012331000 2005 40296 00 al Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio […] ».
Se abstuvo de tramitar la solicitud de acumulación de acciones de tutelas por las razones siguientes: « […] Se observa que el Juzgado Noveno Administrativo Mixto de este Circuito Judicial solicita la acumulación de la presente acción de tutela, con otra de la misma naturaleza que se adelanta con ponencia de la magistrada Nelcy Vargas Tovar con el Rad. 500012333000 2019 00191 00, sin embargo, no se tramitará esta solicitud, comoquiera que la disposición contenida en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2014, consiste en una regla de reparto para acciones de tutela masivas, supuesto que no se cumple en este evento, pues solo existen dos solicitudes de amparo por distintas accionantes, que correspondieron por reparto a Despachos diferentes de la misma corporación. Aunado a lo anterior, se encuentra que si bien se pretende en una y otra la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la misma autoridad judicial, teniendo identidad fáctica y de pretensiones, la coherencia, igualdad, y homogeneidad en la solución de las dos tutelas puede asegurarse, toda vez que la Sala de Decisión Oral que profiere la sentencia dentro de la Tutela con ponencia de la Magistrada Delcy Vargas, –radicado 50001-23-33-000-2019- 00191- 00-, se encuentra integrada por quien funge como ponente en la presente acción constitucional; porque lo que se garantiza de esta manera la uniformidad en el sentido de las decisiones […]».
De otra parte, indicó que la inconformidad de la actora radicó en que se dispuso la reanudación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se hubiera resuelto definitivamente la acción de nulidad que se tramitaba en segunda instancia ante el Consejo de Estado, por lo que los autos de 12 de abril de 2019 y de 10 de mayo de ese mismo año, en su sentir, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, toda vez que al continuar el trámite se profirió la sentencia de primera instancia sin tener en cuenta lo que se definiera respecto de la nulidad del Acuerdo 6 de 10 de febrero de 2005, expedido por la Junta Directiva del Hospital de Primer Nivel de Atención de Guamal E.S.E., que dio origen al Acuerdo No. 7 de la misma fecha, el cual constituye el acto administrativo acusado por la demandante.
Explicó el alcance normativo de la figura de la suspensión del proceso prevista en el artículo 170 de Código de Procedimiento Civil, también hizo lo propio respecto de los artículos 171 y 172 ibídem, lo anterior por cuanto la nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de la presente acción, se tramita con la normatividad del sistema escritural del C.C.A. y del C.P.C.- Con fundamento en lo anterior concluyó que la suspensión del proceso puede darse: i) por cuestiones prejudiciales, y ii) por petición conjunta presentada por las partes.
En cuanto a la prejudicialidad explicó que no es indefinida pues la norma determina que ocurre cuando: a) se presenta copia de la providencia ejecutoriada que culmina el proceso que originó la suspensión; y b) al transcurrir el término de tres (3) años desde que se decretó la suspensión. Igualmente indicó que las dos proceden a solicitud de parte o de oficio y la reanudación debe disponerse mediante providencia judicial notificada por estado y mediante telegrama.
En cuanto a la hipótesis del transcurso del tiempo, sostuvo que la misma encuentra sustento en que si bien existe un proceso inconcluso que debe definir un aspecto que puede incidir en la decisión de fondo, la resolución del proceso suspendido no depende exclusivamente de lo que se decida en el trámite paralelo, pues de lo contrario las únicas posibilidades de someter a litigio el proceso detenido sería integrando las demandas en un solo medio de control o acumulándolo al principal, opciones que no están previstas por el legislador; e incluso no se hubiera dispuesto un término -3 años (2 años según el artículo 163 CGP)- como vigencia de la suspensión, pues de lo contrario se hubiera planteado como único supuesto de reanudación la comunicación de la sentencia definitiva del proceso que produjo la suspensión. En ese orden de ideas, determinó que la vulneración de los derechos fundamentales que invoca la accionante por la reanudación del proceso suspendido por prejudicialidad no se estructura, dado que resulta ser una consecuencia propia de la medida adoptada el 22 de diciembre de 2009, que se previó en el numeral tercero de la misma providencia al señalar que si dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria del respectivo auto, no se ha presentado copia auténtica de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen, por secretaría ingrese el proceso al despacho para decretar de oficio su reanudación, y al haber transcurrido más de nueve años y seis meses.
Sin perjuicio de lo expuesto, estableció que no se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad consistente en haber agotado los recursos ordinarios teniendo en cuenta: i) que si la tutelante consideraba que el proceso se estaba adelantando a pesar de configurarse la suspensión del mismo por prejudicialidad, o que se había reanudado antes de la oportunidad debida, debió promover incidente de nulidad, tal como lo prevé el artículo 140 numeral 5 del CPC, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A, ii) que en contra del proveído de 22 de septiembre de 2009 que decretó la suspensión del proceso procedía el recurso de apelación de conformidad con el artículo 181 numeral 2 del CCA, y iii) que al haberse proferido sentencia el 7 de junio de 2019, y fijado el edicto para su notificación desde el 13 al 17 de junio de 2019, se encuentra vigente el término para recurrir la decisión y exponer los motivos de inconformidad relacionados con los aspectos procesales que se plantean en la demanda de tutela.
En síntesis, el Tribunal Administrativo del Meta concluyó lo siguiente: « […] la Sala no encuentra procedente acceder a la solicitud de amparo promovida por la señora ESTHER LADINO GUEVARA, pues i) la decisión de haber reanudado el proceso suspendido por prejudicialidad al haber superado el término de tres (3) años desde el decreto de la suspensión, encuentra completo respaldo normativo y jurisprudencial; ii) no se cumple con los requisitos de procedencia de la presente acción constitucional, dado que: a) no se evidenció alguna irregularidad procesal, de tal entidad que resultara decisiva en las providencias que se objetan en sede de amparo, descartándose además las causales especiales de procedencia que pretenden enervar las causales de procedencia que pretenden enervar la legalidad de las decisiones judiciales, y b) tampoco se agotaron los recursos o medios ordinarios distintos a la reposición y apelación, al haberse reanudado el proceso suspendido por prejudicialidad, conforme se expuso; lo que desestima la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y la causación de un perjuicio irremediable, y conlleva a que se niegue la protección constitucional solicitada […] ».
VII. LA IMPUGNACIÓN La señora Esther Ladino Guevara, a través de apoderada, impugnó la decisión de 3 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que negó por improcedente la acción de tutela, y solicitó su revocatoria. Insistió en que se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial, tales como: i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios porque no se cuenta con otro mecanismo diferente de la acción de tutela para la defensa y protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, iii) la inmediatez en razón a que no ha transcurrido un tiempo considerable desde que se fijó el edicto para la notificación de la sentencia, iv) la existencia de una irregularidad procesal en tanto el despacho judicial accionado levantó la suspensión del proceso sin atender la sentencia definitiva de nulidad objetiva del Consejo de Estado, y v) que no se trata de tutela contra tutela.
En cuanto a los requisitos especiales de procedencia planteó que en el fallo objeto de amparo se incurrió en los defectos procedimental, sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la señora Esther Ladino Guevara, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 3 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[4], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[5], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[6].
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[7], la Sala debe establecer: a) Si la acción de tutela cumple los presupuestos generales para la procedibilidad del amparo en contra de decisiones judiciales, y sólo en el caso en que se acrediten tales presupuestos examinará: b) Si el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio vulneró a la accionante, señora Esther Ladino Guevara, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como también los principios de legalidad y a la prevalencia del derecho sustancial, al haber expedido los autos de 12 de abril de 2019 y 10 de mayo de 2019, y la sentencia de 7 de junio de ese mismo año, sin que se hubiera proferido sentencia definitiva en el proceso ordinario de nulidad que originó la suspensión del trámite procesal.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[8], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[9], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[10].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[11] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto VIII.5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela El tema bajo estudio tiene relevancia constitucional por cuanto se plantea la vulneración de derechos fundamentales de la accionante con ocasión de una decisión judicial a la cual le atribuye la existencia de los defectos procedimental, material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. También puede decirse que satisface el requisito de la inmediatez dado: i) que el auto mediante el cual se reanudó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se profirió el 12 de abril de 2019 y se notificó a las partes el 23 de ese mismo mes y año, ii) que el auto de 10 de mayo mediante el cual se negó el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión y se rechazó por improcedente la apelación interpuesta en subsidio se notificó el 14 de ese mismo mes y año, y iii) que la sentencia de 7 de junio de 2019 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda se notificó a las partes mediante edicto fijado el 13 de junio de 2019, desfijado el 17 de ese mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se presentó el 18 de junio de 2019, es decir a los pocos días de haberse notificado el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de inconformidad.
Ahora bien, en cuanto a la subsidiariedad la Sala advierte que la señora Esther Ladino Guevara, a través de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia de 7 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, despacho judicial que, mediante auto de 19 de julio de 2019, dispuso lo siguiente: « […]
PRIMERO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto y sustentado en tiempo por la apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia del 07 de junio de 2019, en el efecto suspensivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por secretaría REMÍTASE el expediente de la referencia al Honorable Tribunal Administrativo del Meta, para lo de su competencia […]». En este orden de ideas, en el plenario se encuentra acreditado que la accionante hizo uso del recurso de apelación en contra de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela, la cual fue proferida el 7 de junio de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio.
Tal recurso fue concedido por la Juez Noveno Administrativa de Villavicencio. quien ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Meta para lo de su competencia, sin que hasta el momento se hubiese dictado sentencia de segunda instancia, tal como se constata en el sistema de consulta e información de procesos Siglo XXI.
Por tanto, el requisito de subsidiariedad no puede darse por atendido. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, su ejercicio no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial previstos para tal propósito.
En tal virtud, la tutela no procede para cuestionar la legalidad y la constitucionalidad de las providencias judiciales, respecto de las cuales se han previsto otros medios de defensa judiciales, salvo el ejercicio de la acción para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Como la regla general de improcedencia de la acción de tutela promovida en contra de providencias judiciales encuentra excepción ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta necesario tener presente el alcance de dicho concepto y los criterios para determinar su existencia. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho.
Respecto de tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: “[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […]”[12] En esta oportunidad, en la que la accionante cuenta con el recurso de apelación, que ha interpuesto en contra de la providencia objeto de inconformidad, que aún no ha sido decidido, se pone de presente que el amparo constitucional no se ha ejercido como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Además, en el expediente tampoco se acreditan las condiciones, físicas, mentales, económicas, sociales, familiares o de diverso orden, que se encuentre afrontando la tutelante, para considerarla en situación de perjuicio irremediable, frente a la cual se requieran medidas inaplazables para conjurarlas y así pasar por alto que el recurso de apelación interpuesto por la accionante se encuentra en curso, y en espera de un pronunciamiento en sede de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la autoridad judicial de segunda instancia. Por tales razones, es decir por la existencia de otro medio de defensa judicial, que en este caso concreto radica en la interposición del recurso de apelación que se encuentra en curso, la acción de tutela resulta improcedente por cuanto es al juez natural a quien corresponde dirimir la controversia que se ha puesto a su conocimiento, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales, por lo cual ha de modificarse el fallo que negó por improcedente el amparo invocado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, proferido el 3 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó por improcedente el amparo solicitado por la señora Esther Ladino Guevara.
En su lugar DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-31-000-2005-40296-00 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio que lo envió en calidad de préstamo.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1]Integrada por los magistrados: Carlos Enrique Ardila Obando (Ponente), Teresa Herrera Andrade y Héctor Enrique Rey Moreno. [2] Rosa Elena Vidal González.
Explicó que suscribe la contestación, previa autorización verbal por parte de la titular del juzgado, quien goza de permiso concedido por el Presidente del Tribunal Administrativo del Meta, mediante Resolución 044 de 19 de julio de 2019, con el fin de asistir a las clases de la Maestría que cursa en la Universidad Externado de Colombia de Bogotá D.C., los días 26, 27, 28 y 29 de junio del presente año. [3] Magistrado Ponente Carlos Enrique Ardila Obando [4] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [5] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [6] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [7] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [8] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [9] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [11] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [12] Sentencia T-225 de 15 de junio de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mersa, reiterados en sentencia SU-617 de 5 de septiembre de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.