ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable La parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia del 31 de octubre de 2014, y los autos del 26 de febrero de 2016 y del 7 de diciembre siguiente, providencias proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 50001-33-31-001-2008-00024-00 y que, en consecuencia, se le amparen sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Revisado el expediente, se observa que las providencias acusadas se notificaron en las siguientes fechas: Sentencia del 31 de octubre de 2014, fue notificada el 11 de noviembre siguiente: Auto del 26 de febrero de 2016, fue notificado el 1 de marzo siguiente. Auto del 7 de diciembre de 2016, fue notificado el 12 de diciembre de ese mismo año. El apoderado de la [actora] interpuso la acción de la referencia el 8 de mayo de 2019, por lo que queda claro que el término de seis meses que la jurisprudencia ha establecido como razonable para la interposición de la acción de tutela fue ampliamente superado.
Al respecto, es necesario recalcar que, para efectos de la contabilización de los 6 meses que la corporación ha señalado como razonables para buscar la protección de derechos constitucionales que se consideren vulnerados, en el caso de providencias judiciales, éste se cuenta a partir del día siguiente a la notificación de la o las providencias objeto de demanda, en razón de que la parte supuestamente afectada tiene conocimiento de los posibles efectos negativos de ellas desde cuando se notifican.
Adicional a lo anterior, vale la pena aclarar que, si bien la [actora] manifestó en la impugnación que el juzgado de conocimiento siguió profiriendo providencias dentro del proceso ordinario que da origen a la presente demanda de tutela, incluso hasta el 23 de noviembre de 2018 y que, por tanto, se satisfizo el requisito de la inmediatez, lo cierto es que esas providencias fueron proferidas en virtud de recursos y memoriales interpuestos por [G D V], de manera que aquéllas no tienen la virtualidad de ampliar el plazo de los seis meses respecto de las pretensiones elevadas en la demanda de la referencia. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00141-01(AC) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO Referencia: Acción de tutela – impugnación Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 21 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
I.
ANTECEDENTES 1. El 8 de mayo de 2019, la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó, a través de apoderado judicial, acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio, con el fin de que le sean protegidos sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 31 de octubre de 2014, así como los autos del 26 de febrero de 2016 y del 7 de diciembre siguiente, proferidos por el juzgado demandado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicación 50001-33-31-001-2008-00024-00. Como fundamento de las pretensiones de la tutela, la Sala, conforme al material probatorio obrante en el expediente, encontró los siguientes hechos: a. El intendente de la Policía Nacional Gerardo Diez Vélez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución 3619 del 5 de octubre de 2007, a través de la cual fue retirado del servicio activo. b. El 31 de octubre de 2014, el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio dictó sentencia de primera instancia a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. c. La Policía Nacional presentó incidente de nulidad en contra de la mencionada sentencia, por cuanto consideró que el despacho de conocimiento no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión presentados por esa entidad. d. Mediante auto del 26 de febrero de 2016, el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio negó la solicitud de nulidad, para lo cual argumentó que, si bien no relacionó en la sentencia lo expuesto en los alegatos de conclusión presentados por la Policía Nacional, lo cierto es que, revisados éstos, se encontró que las normas y disposiciones a las que allí se hizo alusión sí fueron estudiadas y tenidas en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto. e. Teniendo en cuenta que contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto recurso de apelación por parte de señor Gerardo Diez Vélez, el despacho realizó audiencia de conciliación el 13 de abril de 2016, diligencia en la cual el juzgado manifestó, ante la inasistencia del apoderado del señor Diez Vélez y la falta de ánimo conciliatorio por parte de la Policía Nacional, que en auto separado decidiría sobre la concesión del recurso presentado por el intendente. f. A través de memorial del 15 de abril de 2016, el apoderado de la Policía Nacional presentó recurso de reposición y en subsidio queja en contra del auto del 13 de abril de 2016. g. Por auto del 7 de diciembre de 2016, el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio negó los recursos propuestos por la Policía Nacional y decidió declarar desierto el recurso de apelación propuesto por el señor Gerardo Diez Vélez.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta declaró improcedente la demanda de tutela, por cuanto -dijo- no cumple el requisito de la inmediatez, esto es, que la solicitud de amparo se presente dentro de los 6 meses siguientes al hecho que generó la vulneración de los derechos fundamentales del actor, en este caso, contados a partir de la notificación del auto del 7 de diciembre de 2016.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual argumentó que la última decisión proferida por el despacho accionado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue dictada el 23 de noviembre de 2018, razón por la cual, a su juicio, la demanda de tutela fue interpuesta dentro del plazo razonable de 6 meses.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[1] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional[2] estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo.
El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[3]. Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[4]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[5], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[6].
Caso concreto La parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia del 31 de octubre de 2014, y los autos del 26 de febrero de 2016 y del 7 de diciembre siguiente, providencias proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 50001-33-31-001-2008-00024-00 y que, en consecuencia, se le amparen sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Revisado el expediente, se observa que las providencias acusadas se notificaron en las siguientes fechas: • Sentencia del 31 de octubre de 2014, fue notificada el 11 de noviembre siguiente. • Auto del 26 de febrero de 2016, fue notificado el 1 de marzo siguiente. • Auto del 7 de diciembre de 2016, fue notificado el 12 de diciembre de ese mismo año. El apoderado de la Policía Nacional interpuso la acción de la referencia el 8 de mayo de 2019, por lo que queda claro que el término de seis meses que la jurisprudencia ha establecido como razonable para la interposición de la acción de tutela fue ampliamente superado.
Al respecto, es necesario recalcar que, para efectos de la contabilización de los 6 meses que la corporación ha señalado como razonables para buscar la protección de derechos constitucionales que se consideren vulnerados, en el caso de providencias judiciales, éste se cuenta a partir del día siguiente a la notificación de la o las providencias objeto de demanda, en razón de que la parte supuestamente afectada tiene conocimiento de los posibles efectos negativos de ellas desde cuando se notifican.
Adicional a lo anterior, vale la pena aclarar que, si bien la Policía Nacional manifestó en la impugnación que el juzgado de conocimiento siguió profiriendo providencias dentro del proceso ordinario que da origen a la presente demanda de tutela, incluso hasta el 23 de noviembre de 2018 y que, por tanto, se satisfizo el requisito de la inmediatez, lo cierto es que esas providencias fueron proferidas en virtud de recursos y memoriales interpuestos por Gerardo Diez Vélez, de manera que aquéllas no tienen la virtualidad de ampliar el plazo de los seis meses respecto de las pretensiones elevadas en la demanda de la referencia. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 21 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. [2] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. [3] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. [4] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [5] Sentencia T-522/01. [6] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003.