ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA INICIAL – Se debe allegar prueba si quiera sumaria para su justificación / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA – No se puede justificar con incapacidad de familiar Para esta Sala la discusión jurídica que suscita de los argumentos planteados por las partes, es sí la incapacidad médica presentada por el señor Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez, justifica su inasistencia a la audiencia inicial ya mencionada, en calidad de apoderado del demandante, ya que dicho acto procesal fue realizado el 24 de octubre de 2018 y la incapacidad de su familiar que presentó como justificación cobija únicamente el período del 26 de septiembre al 10 de octubre de 2018.
(…) Para el efecto, es necesario tener en cuenta que el tercer inciso del artículo 180 de la ley 1437 de 2011, otorga la posibilidad a los apoderados de excusar o justificar su inasistencia a la audiencia inicial, lo cual únicamente podrá ser aceptado por el juez siempre y cuando sea soportado en prueba si quiera sumaria de una justa causa, la cual para el caso de las justificaciones deben ser fundadas en fuerza mayor o caso fortuito.
(…) Pues bien, del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y de la jurisprudencia aplicable al caso, se deduce que la obligación de los apoderados de probar la justificación por la inasistencia a la audiencia inicial si quiera mediante prueba sumaria, es un requisito imperativo legal para que el juez acepte la excusa o la justificación por no asistir a dicho acto procesal, de ahí que la mera manifestación de circunstancias por parte del interesado no es suficiente para que se tengan como ciertas, ya que es la misma ley la que exige al juez la comprobación mediante una tarifa probatoria como lo es la de “si quiera sumaria”.
(…) Así las cosas, según los hechos manifestados por ambas partes y de lo probado en el proceso se tiene que el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá D.C., no desconoció ningún derecho fundamental del accionante, pues aplicó la normativa vigente y pertinente para caso conforme a circunstancias fácticas y jurídicas probadas, esto es que la incapacidad médica de su familiar presentada por el señor Jonathan Camilo Buitrago no se puede constituir como prueba por lo menos sumaria de que se encontraba en imposibilidad por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito de asistir a la audiencia inicial celebrada el día 24 de octubre de 2018, ya que como se señaló en los hechos de la demanda de tutela, ese documento únicamente da fe de que su familiar estuvo incapacitado entre los días 26 de septiembre y 10 de octubre de 2018.
(…) No está demás advertir que la carga probatoria le asiste al apoderado, pues de ninguna manera podría el juez de manera oficiosa relevarlo de justificar el incumplimiento de sus obligaciones. (…) Conforme a lo anterior, se revocará la sentencia del 10 de junio de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda de tutela.
NOTA DE RELATORÍA: en relación con la prueba que debe allegarse para justificar la asistencia a audiencia, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 24 de octubre de 2018, Exp. 63001-23-33-000-2013-00113-01(21168). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00837-01(AC) Actor: JONATHAN CAMILO BUITRAGO RODRÍGUEZ Demandado: JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del circuito de Bogotá D. C. contra la sentencia del 10 de junio de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez.
I.
ANTECEDENTES 1. Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Veintiséis Administrativo del circuito de Bogotá D.C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Como hechos precedentes al que considera vulnerador, el señor Buitrago Rodríguez indicó que actúa como apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 2017-00324-00 y tramitado en el Juzgado 26 Administrativo del circuito de Bogotá D.C, en el cual, el 24 de octubre de 2018, se realizó la audiencia inicial dentro del mencionado proceso, a la cual no pudo asistir. 2.2.
Argumentó, que dentro del término legal presentó memorial contentivo de las razones que justifican su inasistencia a dicha audiencia, las cuales consisten en lo siguiente: Su domicilio profesional y lugar de residencia es en el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) y, el juzgado donde se llevó a cabo la diligencia judicial se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá D.C.; el día que se realizó la audiencia se encontraba en imposibilidad de trasladarse a la ciudad de Bogotá D.C. porque debió estar al tanto y al cuidado del señor Jorge Enrique Buitrago Plazas, quien es uno de sus familiares (no especificó el parentesco), pertenece al grupo poblacional de la tercera edad y actualmente se encuentra en debilidad manifiesta, por cuanto presenta múltiples quebrantos de salud derivados del diagnóstico médico de traumatismo de la medula espinal nivel no especificado, lo cual limita considerablemente su movilidad. 3.
No obstante, mediante auto del 11 de febrero de 2019, el Juzgado Veintiséis Administrativo del circuito de Bogotá le impuso multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, como sanción por la inasistencia a la mencionada audiencia. El accionante señaló que, la decisión del juzgado se sustentó en que la justificación, por él presentada, a juicio del juzgado, no permite evidenciar motivos de fuerza mayor o de caso fortuito, pues de las razones que expuso no se logró deducir que el hecho haya sido imprevisible, irresistible y externo para quien lo alega; también, porque la incapacidad de su familiar allegada como soporte de la justificación no demuestra que para el día y la hora de la diligencia, él se encontrara en imposibilidad para asistir a la actuación judicial debido a los problemas de salud de su familiar, pues la incapacidad del señor Buitrago Plazas iba hasta el día 10 de octubre de 2018, mientras que la audiencia fue el día 24 del mismo mes y año, por lo que infirió que el abogado pudo haber informado al juzgado para que se hubiera reprogramado la diligencia. 4.
El accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante providencia del 26 de marzo de 2019 en el que se decidió mantener la sanción impuesta, bajo los mismos argumentos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 10 de junio del 2019[1], la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante.
En consecuencia ordenó dejar sin efectos las providencias tuteladas y ordenó al juzgado accionado que dentro de las 48 horas siguientes profiriera providencia en la que acepte dicha justificación y exonere al actor de las consecuencias pecuniarias. El tribunal consideró que si bien es cierto que la incapacidad del señor Jorge Enrique Buitrago Plazas (familiar del accionante), presentada por el accionante tanto al proceso ordinario como a la presente tutela, es previa a la audiencia inicial programada para el 24 de octubre de 2018, en aplicación del principio de buena fe, con la prueba aportada por el actor, el juzgado accionado debió entender que para la fecha de la realización de la diligencia le fue imposible hacerse presente atendiendo el estado de salud en que se halla su familiar y así encontrar configurada la fuerza mayor como excusa de la inasistencia. III.
LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del circuito de Bogotá D.C., impugnó la anterior providencia y solicitó revocarla, porque, a su juicio, no vulneró derecho fundamental alguno al accionante. Señaló que la justificación de inasistencia a la audiencia del 24 de octubre de 2018, presentada por el accionante, no cumple con la tarifa probatoria que exige el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a que debe ser probada si quiera de manera sumaria.
Lo anterior, por cuanto la incapacidad del familiar que el accionante adjuntó a la justificación, comprende el lapso desde el 26 de septiembre hasta el 10 de octubre de 2018, de ahí que no se encuentra probada de manera sumaria la justa causa que configure una fuerza mayor o un caso fortuito por el cual no haya podido asistir a la audiencia. Advirtió que la fuerza mayor o el caso fortuito, no puede ser probada con la simple expresión del interesado, sin que esto signifique que no se presuma la buena fe del accionante.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[2] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1.° y 2.° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional[3] estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales[4] que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico[5] o defectos, que tienen relación con la prosperidad misma del amparo.
El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[6]. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. 3. Caso concreto Según el juzgado accionado, la sentencia impugnada del 10 de junio de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe ser revocada y, en su lugar, se debe negar el amparo solicitado, en consideración a que, al proferir las decisiones tuteladas no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto la justificación presentada por el mismo, no se encontraba soportada en prueba sumaria que acreditara la imposibilidad del accionante de asistir a la diligencia judicial ya mencionada exactamente el día 24 de octubre de 2018 por motivo de una justa causa que configurara una fuerza mayor o un caso fortuito.
Revisada la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[7], esta Sala observa que en esa sentencia luego de hacerse referencia al artículo 180 del CPACA, se procedió a decidir con fundamento absoluto en el principio de la buena fe de las manifestaciones del apoderado. Así lo analizó la posición mayoritaria de la Sala del tribunal: “De la norma transcrita se concluye: (i) La justificación por la inasistencia a la audiencia inicial debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a su realización, (ii) el juez puede aceptar las justificaciones que se fundamentan en fuerza mayor o caso fortuito y (iii) dicha justificación solo puede exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. “Ahora bien, como la norma solo permite que las justificaciones se estructuren en fuerza mayor o caso fortuito, para mayor entendimiento sobre su definición, resulta necesario citar el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 el cual dispone: ‘Art 1º.
Se llama fuerza mayor ó caso fortuito, el imprevisto á que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.’ “Por su parte, la sentencia C-225 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, al respecto señaló lo siguiente: ‘La jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado la fuerza mayor del caso fortuito, en tanto la fuerza mayor en causa extraña y externa al hecho demandando; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño’.
“De la norma y la jurisprudencia transcrita se tiene que, tanto en la fuerza mayor como en el caso fortuito, se debe valorar cada caso concreto de forma independiente para verificar si de ellas se desprende la existencia de una situación imprevisible, irresistible y externa, “Ahora bien, descendiendo al sub examine la Sala advierte que si bien es cierto la incapacidad del señor Jorge Enrique Buitrago Plazas, arrimada por el accionante tanto al proceso de nulidad y restablecimiento como a la presente tutela, es previa a la audiencia inicial programada para el 24 de octubre de 2018, la postura de la Sala Mayoritaria es considerar que en aplicación del principio de la buena fe, con la prueba aportada por el actor, el juzgado accionado debió entender que para la fecha de realización de a diligencia le fue imposible hacerse presente, atendiendo el estado de salud en que se halla su familiar y así encontrar configurada la fuerza mayor como excusa de la inasistencia, aclarando que la postura del ponente es que se debió aportar prueba sumaria que para el día exacto de la diligencia se presentó un hecho imprevisible e irresistible que le impidió acudir a la misma, en los términos del numeral 3 del artículo 180 del CPACA, pero se acogerá solamente en este caso las consideraciones de la Sala Mayoritaria en aras de garantizar la celeridad de este mecanismo constitucional de protección”.
(Negrilla fuera del texto) Para esta Sala la discusión jurídica que suscita de los argumentos planteados por las partes, es sí la incapacidad médica presentada por el señor Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez, justifica su inasistencia a la audiencia inicial ya mencionada, en calidad de apoderado del demandante, ya que dicho acto procesal fue realizado el 24 de octubre de 2018 y la incapacidad de su familiar que presentó como justificación cobija únicamente el período del 26 de septiembre al 10 de octubre de 2018.
Para el efecto, es necesario tener en cuenta que el tercer inciso del artículo 180 de la ley 1437 de 2011[8], otorga la posibilidad a los apoderados de excusar o justificar su inasistencia a la audiencia inicial, lo cual únicamente podrá ser aceptado por el juez siempre y cuando sea soportado en prueba si quiera sumaria de una justa causa, la cual para el caso de las justificaciones deben ser fundadas en fuerza mayor o caso fortuito.
Así lo ha interpretado la jurisprudencia del Consejo de Estado[9]: “Por su parte, el tercer ordinal del artículo 180 del CPACA establece la inasistencia a dicha diligencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa, dentro de los tres días siguientes a su celebración y siempre que la fundamentación corresponda a fuerza mayor o caso fortuito, de tal suerte que el citado artículo 180 distingue dos eventos: (i) el aplazamiento de la audiencia y (ii) la justificación por inasistencia. “Al analizar el ordinal 3.º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que, en efecto, esa norma utiliza las expresiones «excusa» y «justificación» y les da una connotación distinta.
La primera se reserva para aquellos eventos en los que los motivos de inasistencia se exponen antes de la realización de la audiencia inicial y, en ese sentido, persiguen el aplazamiento de la diligencia. A su turno, el término «justificación» comprende aquellos casos en los que los motivos de inasistencia se exponen con posterioridad a la realización de la audiencia y tiene como finalidad la exoneración de la sanción pecuniaria.
“De ese modo, el inciso primero del numeral 3º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 permite que los apoderados puedan «excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa». Sin embargo, en lo que atañe a justificaciones, el inciso tercero del numeral 3º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 dispone expresamente que serán válidas «siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito».
Es decir, la misma norma limita la admisibilidad de las justificaciones”. Pues bien, del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y de la jurisprudencia aplicable al caso, se deduce que la obligación de los apoderados de probar la justificación por la inasistencia a la audiencia inicial si quiera mediante prueba sumaria, es un requisito imperativo legal para que el juez acepte la excusa o la justificación por no asistir a dicho acto procesal, de ahí que la mera manifestación de circunstancias por parte del interesado no es suficiente para que se tengan como ciertas, ya que es la misma ley la que exige al juez la comprobación mediante una tarifa probatoria como lo es la de “si quiera sumaria”.
Así las cosas, según los hechos manifestados por ambas partes y de lo probado en el proceso se tiene que el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá D.C., no desconoció ningún derecho fundamental del accionante, pues aplicó la normativa vigente y pertinente para caso conforme a circunstancias fácticas y jurídicas probadas, esto es que la incapacidad médica de su familiar presentada por el señor Jonathan Camilo Buitrago no se puede constituir como prueba por lo menos sumaria de que se encontraba en imposibilidad por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito de asistir a la audiencia inicial celebrada el día 24 de octubre de 2018, ya que como se señaló en los hechos de la demanda de tutela, ese documento únicamente da fe de que su familiar estuvo incapacitado entre los días 26 de septiembre y 10 de octubre de 2018.
No está demás advertir que la carga probatoria le asiste al apoderado, pues de ninguna manera podría el juez de manera oficiosa relevarlo de justificar el incumplimiento de sus obligaciones. Conforme a lo anterior, se revocará la sentencia del 10 de junio de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia del 10 de junio de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGUESE la solicitud de amparo constitucional instaurada por el señor Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Visible a folios 24 a 30 del expediente. [2] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [3] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. [4] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ésto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. [5] Los requisitos especiales para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto. [6] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. [7] 24 - 30 [8] Artículo 180.
Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: 1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso.
El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos. 2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público. La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente. 3.
Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.
El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes. 4.
Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [9] Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2018, radicado 63001-23-33-000-2013-00113-01(21168)