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11001-03-15-000-2019-03926-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-09-26

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Observatorio De Coyuntura Económica, Política, Ambiental Y Social Ltda·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO DE APELACIÓN- Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz pendiente de ser resuelto [L]a Sala advierte que, contra la sentencia del 13 de marzo de 2019 objeto de la presente acción de tutela, la Unión Temporal en comento, de la cual hace parte el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda., interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual está pendiente de ser resuelto por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.

(…) En efecto, del expediente en préstamo allegado se puede evidenciar que, el recurso de apelación formulado contra la providencia que se acusa, se admitió el 21 de agosto de 2019 y que no hay actuación posterior a dicha admisión, por lo que se encuentra pendiente de resolverse. (…) En tales condiciones, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 1591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando el afectado dispone de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales.

(…) De manera que es un deber de la parte interesada, interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico prevé para la protección de sus derechos fundamentales y solo ante la ausencia de los mismos o, habiéndolos agotado de manera efectiva, persista la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.

(…) Si bien el juez constitucional debe valorar la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, resulta claro para la Sala que, el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia acusada en esta vía tutelar, resulta ser el mecanismo más idóneo para resolver la controversia suscitada, pues corresponde al órgano de cierre, esto es, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, como máxima autoridad en la materia, zanjar el problema jurídico en torno al cumplimiento o incumplimiento contractual que se debate en este caso.

(…) Mal podría entonces el juez de tutela invadir la órbita de competencia del máximo juez de lo contencioso administrativo para dirimir el conflicto que pone de presente la tutelante en este caso. (…) Visto así el asunto, la acción de tutela promovida por el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda., no cumple con el requisito adjetivo de la subsidiariedad, motivo por el cual, habrá de declararse improcedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03926-00(AC) Actor: OBSERVATORIO DE COYUNTURA ECONÓMICA, POLÍTICA, AMBIENTAL Y SOCIAL LTDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda., mediante apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 28 de agosto de 2019, el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda., actuando a través de apoderado, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “de ser juzgados conforme a la ley”, con ocasión de la providencia del 13 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual: i) se declaró de oficio la nulidad absoluta por ilicitud en el objeto de algunas cláusulas del contrato de prestación de servicios celebrado entre el municipio de Riohacha y la Unión Temporal Propiedad Inmobiliaria de Riohacha, ii) se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales formulado por la Unión Temporal Propiedad inmobiliaria de Riohacha y “en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda”.

Afirmó que la referida autoridad desconoció sus garantías fundamentales, por cuanto incurrió en unos presuntos defectos procedimental absoluto, sustantivo y fáctico, al desconocer las normas del Estatuto de Contratación Pública aplicables al caso concreto de cara a la nulidad que fue declarada de oficio así como las pruebas que demostraban el cumplimiento del objeto contractual.

En concreto, precisó lo siguiente: «Pedimos al Juez Constitucional la protección inmediata de nuestros tres (3) derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia de ser juzgados conforme al imperio de la Ley, vulnerados por la acción y la omisión del Tribunal Administrativo de La Guajira, Magistrada ponente: Hirina del Rosario Meza Rhénalas, a través de la sentencia proferida en fecha trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2.019), que fue publicada y conocida electrónicamente por los accionantes el cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2.019)».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos En consideración a que la parte actora no narra de manera ordenada, clara y precisa los fundamentos fácticos que dan lugar a la acción de tutela de la referencia, la Sala los resume de acuerdo con lo que se encuentra probado en el expediente: El 21 de febrero de 2002 el municipio de Riohacha y la Unión Temporal Propiedad Inmobiliaria de Riohacha, conformada por el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada y Tecniestudios del Caribe Limitada, celebraron el contrato de prestación de servicios número 15 del 2002, el cual se ejecutó desde la fecha de suscripción hasta el 31 de marzo de 2004.

El objeto del contrato consistió en administrar el inventario inmobiliario municipal por valor de $152.180.066.164. A partir del 25 de enero de 2004, la Unión Temporal Propiedad Inmobiliaria de Riohacha (en adelante simplemente la Unión Temporal) y el municipio de Riohacha iniciaron la valoración in situ de los predios inventariados. La primera entrega del inventario del patrimonio inmobiliario se hizo al Comité de Saneamiento Contable antes de la terminación del contrario, bajo un primer esquema: avalúo, referencia catastral, dirección, área construida, identificación sobre el tipo de inmueble, cesión a terceros a título de compraventa o gratuita.

Mediante oficio de 5 de marzo de 2004, la Unión Temporal hizo la primera entrega del inventario de los bienes del municipio, que incluyó predios urbanos y rurales de la cabecera municipal, como los urbanos de las siete cabeceras de los corregimientos con suelo urbano. La segunda entrega del inventario tuvo lugar días después ante la Dirección de Planeación y Desarrollo Territorial del municipio.

Una vez culminó la etapa de ejecución contractual, la Unión Temporal convocó al municipio contratante a realizar la liquidación del contrato en tres oportunidades, en sede administrativa, judicial y arbitral. Según se advierte, la Unión Temporal presuntamente cumplió con lo pactado a la terminación del contrato, esto es, la entrega al municipio de Riohacha de un inventario económicamente aprovechable y financieramente explotable a futuro, que cuantificado catastralmente equivale a $152.180.066.164 de patrimonio inmobiliario.

El municipio de Riohacha recibió el objeto del contrato pero a la terminación del mismo, la Unión Temporal asegura no haber recibido el precio del mismo ni en la forma ni en los términos ni en la oportunidad pactada. Afirma igualmente la Unión Temporal que, el ente territorial habiendo recaudado dineros por adjudicación o legalización de predios, omitió cumplir con la obligación de mantener la disponibilidad presupuestal del compromiso de pago, después de incluir estos recursos en las vigencias fiscales entre 2005 y 2006.

La Unión Temporal convocó al municipio de Riohacha a realizar la liquidación del contrato en sede administrativa, para lo cual se efectuaron trece (13) reuniones en el periodo comprendido entre el 4 de junio de 2004 y el 4 de agosto de 2006. Ante el fracaso de esta etapa, el 4 de agosto de 2006 la Unión Temporal solicitó la liquidación judicial ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, para que además, juzgara el incumplimiento de la actividad administrativa, a través del medio de control de controversias contractuales, con el propósito de: i) que se liquidara el contrato y, ii) se declarara un incumplimiento en la ejecución contractual con la respectiva condena a la contratante al pago de los perjuicios causados.

La referida demanda fue negada en primera instancia por el Tribunal en comento, decisión que fue apelada ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Corporación que en providencia del 14 de agosto de 2014, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado ante la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto debido a la existencia de una cláusula compromisoria estipulada entre las partes del contrato.

El 23 de diciembre de 2014, solicitaron al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de La Guajira, a través de un arbitraje institucional de mayor cuantía, que se profiriera laudo arbitral en derecho, recibiendo la Unión Temporal beneficio de amparo de pobreza. El 11 de septiembre de 2015 el Tribunal de Arbitramento en mención, concluyó sus funciones en el caso al no consignarse por parte del municipio de Riohacha los honorarios y gastos del proceso arbitral.

El 4 de marzo de 2016 la Unión Temporal presentó nuevamente una demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la cual pretendió lo siguiente: “Primera pretensión: que se convaliden los acuerdos a los que se llegaron en las trece (13) reuniones de liquidación en sede administrativa, consignadas por escrito en las trece (13) actas de liquidación firmadas por funcionarios competentes de la Alcaldía Mayor de Riohacha y directivos de la Unión Temporal Propiedad Inmobiliaria del Municipio de Riohacha, integrantes de las empresas que la conforman, y que estos acuerdos sean punto de partida para establecer las declaraciones y condenas que liquiden definitivamente el Contrato de Prestación de Servicios No. 0015 de 2002 en sede judicial.

Segunda pretensión: Que se declare el incumplimiento del contratante, Municipio de Riohacha, en elaborar el acta de liquidación final a que se obligó desde el 19 de enero de 2006 y que el no hacerlo, hizo que deviniera la caducidad legal e incompetencia del Municipio de Riohacha para que presentaren en sede administrativa el balance final y poder extinguir definitivamente la relación contractual.

Tercera pretensión: Que se realice en sede judicial la liquidación del contrato de prestación de servicios número 0015 del 2002 suscrito entre el municipio de Riohacha y la Unión Temporal Propiedad Inmobiliaria del Municipio de Riohacha, compuesta por las personas jurídicas Observatorio Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda., y Tecniestudios del Caribe Limitada y que como resultado de ello, se establezcan las obligaciones dinerarias a que haya lugar, de acuerdo al contenido de las cláusulas contractuales y de la ley, equivalente al daño emergente por incumplimiento del contrato – capital pendiente de pago de la suma debida y no pagada de nueve mil doscientos cuarenta y nueve millones doscientos noventa y dos mil ciento cincuenta pesos (…)”.

El Tribunal Administrativo de Riohacha, mediante sentencia del 13 de marzo de 2019, resolvió declarar la nulidad absoluta de las cláusulas que establecían prórrogas automáticas del contrato de prestación de servicios referido. Igualmente, declaró la nulidad absoluta de los otrosíes que fueron suscritos por fuera del plazo contractual y finalmente, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales incoada por la Unión Temporal Propiedad Inmobiliaria de Riohacha, y en consecuencia “negó las pretensiones de la demanda”.

El Tribunal sustentó dicha decisión en que, con base en los artículos 45 de la ley 80 de 1993 y 141 del CPACA, así como en el deber-facultad que sobre el mismo aspecto consagra e impone el artículo 1742 del Código Civil, debía declararse de oficio la nulidad absoluta por objeto ilícito el aparte citado a la cláusula novena del contrato de prestación de servicios 0015 de 2002, atinente a la prórroga automática del plazo contractual, por contravenir los principios democráticos de libre concurrencia, igualdad, imparcialidad, prevalencia del interés general y transparencia contenidos en la Constitución Política y en la Ley 80 de 1993, así como la nulidad absoluta de los otrosíes números 3 y 4, por haberse suscrito por fuera del plazo contractual.

Acorde con ello, precisó que ante la declaratoria de nulidad de la referida cláusula, no había lugar a restituciones en favor del contratista. Asimismo sostuvo que, debía declararse de oficio la caducidad del medio de control de controversias contractuales lo que, llevaba como consecuencia “la denegatoria de las pretensiones de la demanda”, relevándose de cualquier otro análisis o reparo formulado por los demandantes.

Finalmente debe precisarse que, aun cuando la parte actora no lo advierte, se pudo constatar que, contra esa decisión la Unión Temporal presentó recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite de resolución ante la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. 3. Sustento de la vulneración Señaló que los socios del Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada y de Tecnoestudios del Caribe Limitada, gastaron más de dos mil millones de pesos de su propio peculio, para cumplir con el objeto y prestaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios 0015 de 2002 celebrado con el municipio de Riohacha, sin que le fuera otorgado ningún tipo de anticipo.

Alegó que, como resultado principal del contrato se le entregó al ente territorial contratante un inventario de su propiedad inmobiliaria municipal de $152.180.066.164 totalmente aprovechable y explotable, de lo cual, naturalmente, han sacado provecho. Sin embargo, el municipio no mantuvo la disponibilidad presupuestal para respaldar el compromiso de pago del contrato.

Aseguró que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, se evidencia que el Tribunal Administrativo de la Guajira desconoce dicha norma (defecto sustantivo) al impedir el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas al inicio del contrato hasta el momento de declaratoria de la nulidad. Sustentó que, al impedir que se ordenen las restituciones mutuas consecuentes y no tener en consideración la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos de las partes, como debe ser en los contratos conmutativos, la decisión del Tribunal ocasiona un enriquecimiento sin causa a favor del municipio de Riohacha y un correlativo empobrecimiento al contratista, pues en la actualidad, el ente territorial ha recibido un beneficio cuantioso generado por las ventas inmobiliarias, gracias al objeto contractual desarrollado por la Unión Temporal.

Anotó que se incurrió en un defecto procedimental absoluto en tanto que, quedó una prestación ejecutada por pagar por el tiempo en que el contrato estuvo vigente y antes de que el Tribunal declarara la nulidad de la cláusula que establecía las prórrogas automáticas del contrato, al desconocer la norma referida del Estatuto Contractual. Igualmente, se acredita un defecto fáctico, en tanto que, no se valoraron las pruebas que demostraban la debida ejecución del contrato y la falta de pago de las prestaciones atendidas. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 2 de septiembre de 2019, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la parte accionante, a los magistrados del Tribunal Administrativo la Guajira, al alcalde de Riohacha, al representante legal de Tecnoestudios del Caribe Ltda., (como sociedad que integró junto a la accionante, la Unión Temporal que suscribió el contrato con el municipio de Riohacha objeto de debate) y a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado – Corporación en la que cursa actualmente la apelación contra la providencia cuestionada-, como demandados y terceros con interés en el resultado del proceso (r. 84). 5.

Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de la Guajira La autoridad judicial acusada, contestó la tutela en los siguientes términos: Refirió las actuaciones adelantadas por dicha autoridad judicial en el proceso de controversias contractuales acusado, para señalar que, lo que se evidencia es una inconformidad de la parte accionante con la argumentación ofrecida por el Tribunal para resolver el caso concreto sin que pueda desplazar además, las vías ordinarias para controvertir la decisión cuestionada, por lo que debe sujetarse a lo que se disponga sobre el particular el juez natural en la segunda instancia. 5.2.

Municipio de Riohacha El ente territorial vinculado al presente trámite, contestó la tutela en los siguientes términos: Manifestó que la acción de tutela de la referencia es improcedente comoquiera que la parte actora no ha agotado todos los mecanismos de defensa que tiene a su alcance y, debido a la naturaleza subsidiaria de la solicitud de amparo constitucional, no es factible un estudio previo a que la autoridad judicial de segunda instancia se pronuncie.

Advirtió que, en efecto, la parte actora apeló la sentencia del 13 de marzo de 2019, recurso que actualmente se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado, bajo la radicación 44001-23-33-000-2016-00051-01, el cual fue admitido el 21 de agosto de 2019, sin que a la fecha se encuentre resuelto. 5.3 Tecnoestudios del Caribe Ltda. Aun cuando la sociedad vinculada al trámite por tener interés directo en el mismo fue notificada en debida forma, no contestó la tutela.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[1] y el Acuerdo Nº 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, la acción de tutela es procedente y cumple con el requisito adjetivo de la subsidiariedad, contra la sentencia del 13 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, contra la cual, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. De superarse lo anterior, habrá de establecerse si, la decisión acusada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto al haber negado el reconocimiento y pago de las prestaciones contractuales ejecutadas por la Unión Temporal Propiedad Inmobiliaria de Riohacha.

Para resolver el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)[2], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3], conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[4].

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Ahora, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[5] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5. Requisitos adjetivos - Subsidiariedad Como viene de explicarse, en este asunto la sociedad actora ataca la providencia del 13 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante la cual resolvió declarar la nulidad absoluta de algunas cláusulas y otrosíes del contrato 015 de 2002 suscrito por la Unión Temporal Propiedad Inmobiliaria de Riohacha y el municipio de Riohacha y de otro lado, declarar de oficio la caducidad del medio de control de controversias contractuales lo que llevó al Tribunal a negar las pretensiones de la demanda.

La accionante alega una serie de defectos en que incurrió la autoridad judicial demandada en la providencia acusada, tales como el fáctico, sustantivo y el procedimental absoluto. De manera que, la providencia acusada no se trata de una decisión de tutela, en tanto que fue proferida en el marco del medio de control de controversias contractuales.

Igualmente, se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia cuestionada fue notificada el 5 de abril de 2019, quedando ejecutoriada el 10 de abril siguiente, y la acción de tutela se presentó el 28 de agosto de 2019, esto es, cuatro meses después, término que la Sala considera prudente para el ejercicio de la solicitud de amparo.

Con todo, la Sala advierte que, contra la sentencia del 13 de marzo de 2019 objeto de la presente acción de tutela, la Unión Temporal en comento, de la cual hace parte el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda., interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual está pendiente de ser resuelto por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.

En efecto, del expediente en préstamo allegado se puede evidenciar que, el recurso de apelación formulado contra la providencia que se acusa, se admitió el 21 de agosto de 2019 y que no hay actuación posterior a dicha admisión, por lo que se encuentra pendiente de resolverse. En tales condiciones, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 1591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando el afectado dispone de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales.

De manera que es un deber de la parte interesada, interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico prevé para la protección de sus derechos fundamentales y solo ante la ausencia de los mismos o, habiéndolos agotado de manera efectiva, persista la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.

Si bien el juez constitucional debe valorar la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, resulta claro para la Sala que, el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia acusada en esta vía tutelar, resulta ser el mecanismo más idóneo para resolver la controversia suscitada, pues corresponde al órgano de cierre, esto es, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, como máxima autoridad en la materia, zanjar el problema jurídico en torno al cumplimiento o incumplimiento contractual que se debate en este caso.

Mal podría entonces el juez de tutela invadir la órbita de competencia del máximo juez de lo contencioso administrativo para dirimir el conflicto que pone de presente la tutelante en este caso. Visto así el asunto, la acción de tutela promovida por el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda., no cumple con el requisito adjetivo de la subsidiariedad, motivo por el cual, habrá de declararse improcedente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela promovida por el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [2] Consejo de Estado. Sala Plena.

Expediente No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [4] Idem. [5] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.