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11001-03-15-000-2019-03829-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-09-25

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Guido Echeverry Piedrahita·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C Y Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C En Descongestión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / INCIDENTE DE NULIDAD - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA – Proferida en medio de control de repetición [E]l señor Echeverry Piedrahita adujo que aun cuando cuenta con el recurso extraordinario de revisión, la espera que genera su trámite le ocasionaría un perjuicio irremediable en tanto (i) este no suspende el cobro coactivo en su contra, por lo que el embargo sobre sus bienes sería inminente; y, (ii) se afectaría su buen nombre, pues se desempeña como gobernador de Caldas.

(…) Frente a la primera de estas circunstancias, debe destacarse que el accionante puede ejercer su oposición y/o derecho de defensa dentro del respectivo cobro coactivo o en un eventual proceso ejecutivo que se inicie en su contra, trámites dentro de los cuales cuenta con la posibilidad de proponer excepciones y alegar la nulidad por indebida notificación, en los términos del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, tema regulado hoy por el artículo 134 del Código General del Proceso, (…) En conclusión, la espera que genera el recurso extraordinario de revisión no genera un perjuicio irremediable al actor, quien, como se adujo en precedencia, puede ejercer su respectiva defensa dentro del cobro coactivo o el proceso ejecutivo que se inicie en su contra para obtener el pago de la condena impuesta en el proceso de repetición objeto de tutela, por lo que no es posible acceder al amparo de forma transitoria, además porque no se demostró que el tutelante se encuentre inmerso en alguna condición de especial protección, que no pueda oponerse al embargo decretado en la ejecución o que el impacto económico sea de tal magnitud que comprometa su mínimo vital y móvil.

(…) Ahora bien, frente al segundo aspecto relacionado con la presunta afectación a su buen nombre, se advierte que dicha circunstancia se desprende propiamente de las sentencias cuestionadas, en tanto el demandante afirmó que el fundamento de tales decisiones consistió en que él actuó con culpa grave, pero no formuló defecto alguno en concreto que permitiera, en primer término, analizar si esa determinación fue arbitraria o caprichosa que configure un yerro en la decisión; y, en segundo término, tener como desvirtuada la culpa grave para efectos de inferir que sí se generó el mencionado perjuicio.

(…) Resta aclarar que tratándose de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con mencionar aquellas afirmaciones con las que no se está de acuerdo, como es el caso de la culpa grave que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria adversa al actor, sino que también debe argumentar las razones por las cuales la conclusión a la que llegó el juez natural es errada.

(…) En síntesis, no es posible analizar un posible defecto relacionado con la circunstancia expuesta en precedencia ante la falta de carga argumentativa para ello, y tampoco se puede tener en cuenta tal situación para superar la subsidiariedad, en tanto no está acreditada la afectación a su buen nombre por cuenta de la sentencia condenatoria.

(…) NOTA DE RELATORIA: respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 134.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03829-00(AC) Actor: GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C EN DESCONGESTIÓN Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Guido Echeverry Piedrahita contra la Subsección C en Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Guido Echeverry Piedrahita, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado con ocasión de la falta de notificación de los trámites judiciales adelantados en el proceso de repetición instaurado por la Escuela Superior de Administración Pública, contra el hoy demandante.

En consecuencia, el actor solicitó: “PRIMERA: SE TUTELE de manera definitiva el derecho fundamental al debido proceso del señor GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C DE DESCONGESTIÓN y CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - con las providencias proferidas, conforme a lo indicado a lo largo de la presente acción constitucional.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C DE DESCONGESTIÓN y CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA- dejar sin efectos las sentencias proferidas y que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demandada, para que se realice la diligencia de notificación al señor GUIDO ECEHEVERRY PIEDRAHITA en debida forma.

TERCERA: EN SUBSIDIO DE LO ANTERIOR, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C DE DESCONGESTIÓN y CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA- con las providencias proferidas, conforme a lo indicado a lo largo de la presente acción constitucional, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CUARTA: COMO CONSECUENCIA DE LA PRETENSIÓN ANTERIOR, ORDENARA al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C DE DESCONGESTIÓN y a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESAP- suspender o abstenerse de iniciar cualquier proceso ejecutivo o cobro coactivo en contra del señor GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA, mientras se decide el recurso extraordinario de revisión que se presentaría si no se tutela de manera definitiva el derecho fundamental alegado en la presente acción como vulnerado.”[2] La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Afirmó que fue gerente Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública, según el Decreto de Nombramiento 2348 del 18 de octubre de 2002 y que durante su gerencia se ejecutó un rediseño institucional y se suprimieron varios cargos existentes de acuerdo con las recomendaciones realizadas por un equipo técnico conformado para tal fin.

Señaló que debido a un reintegro ordenado por la jurisdicción contenciosa administrativa, se inició un proceso de repetición en su contra, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión. Explicó que solo conoció de la existencia del proceso debido a una notificación por aviso del Oficio 2011-01112-01 (53308) proferido por la ESAP y recibida a finales de mayo de 2019 en su domicilio, carrera 23 # 64- 17 apartamento 604 en la ciudad de Manizales.

Precisó que el Oficio 2011-01112-01 (53308) le informaba que debía realizar un pago por valor de $29.915.727 pesos. Adujo que, sin entender de qué se trataba, se acercó a la ESAP donde actualmente es miembro de la junta directiva, y le informaron sobre la existencia del proceso de repetición y de las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia. Aclaró que, después de revisado el expediente, encontró graves irregularidades por una falta de notificación absoluta lo que llevó consigo la violación a su derecho fundamental al debido proceso.

Anotó que en la demanda claramente se señaló que su dirección de notificaciones era la carrera 23 # 64-17 apartamento 604 en la ciudad de Manizales y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante providencia del 11 de marzo de 2013 ordenó su notificación personal. Explicó que, en el expediente, también se encuentra un memorial suscrito por el apoderado de la ESAP en donde, bajo la gravedad del juramento, manifestó que desconocía su domicilio.

Precisó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión solicitó al apoderado de la ESAP que realizara las gestiones necesarias para notificarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del C.P.C., vigente al momento de los hechos, esto es, a la dirección de notificaciones indicada en la demanda.

Sin embargo, el apoderado afirmó que no podía cumplir dicha orden porque el demandado ya no era gobernador de Caldas y, en consecuencia, solicitó que se realizara el correspondiente edicto emplazatorio. Reiteró que es de conocimiento público que su dirección es la carrera 23 # 64-17 apartamento 604 en la ciudad de Manizales, información que sí conocía la ESAP, institución que nunca practicó la notificación en dicha dirección. Aseveró que sin intentar la notificación personal se ordenó el emplazamiento, lo que llevó consigo la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto y, además, el curado ad litem que le fue asignado no contestó la demanda. 3.

Sustento de la vulneración Para la parte actora la solicitud de amparo cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto tiene relevancia constitucional porque los fallos proferidos por las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, ya que la notificación del auto admisorio de la demanda es un elemento fundamental del debido proceso y un presupuesto necesario para que el demandado pueda elegir qué actitud procesal asume frente a la demanda.

Manifestó que la violación al debido proceso es evidente, ya que no pudo actuar en el curso del proceso de la acción de repetición y la ESAP de manera desleal solicitó el emplazamiento sin agotar la citación para la diligencia de notificación judicial en el lugar anunciado en la demanda. Señaló que no cuenta con ningún mecanismo ordinario de defensa judicial al interior del proceso de repetición ya que la sentencia se encuentra ejecutoriada y alegar una nulidad después de proferido el fallo de segunda instancia no es procedente ante una sentencia ejecutoriada.

Indicó que si bien cuenta con un mecanismo extraordinario, esto es el recurso extraordinario de revisión de la sentencia, este no es idóneo ni eficaz ya que si bien se puede instaurar no suspende sus efectos y, en consecuencia, la ESAP puede ejecutar la decisión. Destacó que el trámite de dicho recurso es demorado lo que implica que no existe un mecanismo judicial efectivo para la protección de los derechos fundamentales.

Aseveró que, como es de conocimiento público, es el gobernador de Caldas en la actualidad y una sentencia condenatoria en la que se afirme que actuó con culpa grave le afecta gravemente la buena reputación que ha forjado a lo largo de su vida pública, lo que lleva consigo que no exista un medio idóneo y eficaz para controvertir una sentencia que se encuentra ejecutoriada.

Sostuvo que también se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de la inmediatez porque solo conoció de la existencia del proceso en los meses de mayo y junio de 2019, lapso en el cual se le envió una citación por aviso requiriéndole el pago de una suma importante de dinero. Advirtió que la acción de amparo debe presentarse en un término proporcional y razonable a partir del hecho que originó la vulneración, presupuesto que se exige para procurar el respeto a la seguridad jurídica, término que se encuentra cumplido.

Explicó que la causal especial de procedibilidad que se presentó en el asunto objeto de enjuiciamiento fue un defecto procedimental absoluto, puesto que solo conoció de la existencia del proceso de repetición a finales de mayo de 2019, momento en el cual se le envió a su domicilio el Oficio 2011-01112-01 (53308) en el cual la ESAP le indicaban que debía cancelar la suma de $29.915.727.

Señaló que la ESAP no intentó la citación para la notificación de la admisión de la demanda a la carrera 23 # 64-17, apartamento 604, en la ciudad de Manizales pese a que conocía que esa era su dirección de correspondencia, tal y como lo afirmó en el escrito de demanda. Citó la sentencia T-025 de 2018 en la que la Corte Constitucional precisó que la notificación, en cualquier clase de proceso, constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad en cuanto garantiza el real conocimiento de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso.

Indicó que, por tanto, todo procedimiento en el que se haya pretermitido una tapa procesal consagrada en la ley, se encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto y, en consecuencia, la indebida notificación judicial constituye un defecto procedimental que lleva a la nulidad del proceso.

Anotó que, en caso de no conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales, debía estudiarse como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Alegó que mientras se interpone y se resuelve el recurso extraordinario de revisión, el mismo no suspende cualquier tipo de cobro que realice la ESAP ya sea a través de la jurisdicción coactiva o el proceso ejecutivo. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 23 de agosto de 2019[3], se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en vista de que asumieron el trámite del proceso, y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como parte demandada.

También dispuso comunicar la iniciación del proceso, en calidad de tercero con interés, al director de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP. 5. Argumentos de defensa 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Una de las magistradas pertenecientes a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió el informe solicitado en el cual manifestó lo siguiente: Señaló que el proceso objeto de censura fue tramitado por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual no se encuentra activa.

Por consiguiente, explicó que no efectuaría ningún pronunciamiento respecto de la demanda de acción de tutela presentada, en atención a que la decisión atacada fue proferida por otro despacho judicial. 5.2. Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado El magistrado ponente de la decisión proferida el 19 de diciembre de 2017 afirmó que las consideraciones expuestas en la sentencia son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 5.3.

Escuela Superior de Administración Pública El jefe de la Oficina Jurídica de la ESAP rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Afirmó que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegada no se presentó, puesto que la notificación personal fue intentada y se ejecutaron los actos procesales para ello, lo cual se completó con el emplazamiento que la misma norma permite, tal como fue ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ante la no comparecencia del señor Echeverry Piedrahita se le nombró curador ad litem.

Señaló que el trámite surtió la doble instancia y la vigilancia de los jueces colegiados que no detectaron anomalía alguna. Advirtió que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción, por cuanto no fue interpuesta en un plazo razonable, cuenta con otros mecanismos judiciales como lo es el recurso extraordinario de revisión el cual es idóneo y eficaz.

Solicitó que se vinculara al curador ad litem que fue designado para representar los intereses del señor Echeverry Piedrahita dentro de la acción de repetición 2011-01112-01. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[4] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[5], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa La Escuela Superior de Administración Pública solicitó que se vinculara al curador ad litem que representó al demandante en el proceso de repetición adelantado en su contra. La Sala negará esta petición toda vez que el auxiliar de la justicia no tiene ningún interés en las resultas de este proceso, pues la decisión que acá se adopte no lo afectaría de forma alguna. 2.3.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar las actuaciones judiciales realizadas en el trámite del proceso de repetición instaurado por la Escuela Superior de Administración Pública contra el señor Guido Echeverry Piedrahita, y si se lesionó su derecho al debido proceso por las irregularidades que, según indica, se presentaron al intentar notificarlo del medio de control ejercido en su contra. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagró la posibilidad de que toda persona pudiera hacer uso de la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por particulares en casos específicos.

Este mecanismo se caracteriza por su trámite preferente, que tiene como objetivo el amparo actual y efectivo de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, así como por su carácter subsidiario, el cual condiciona el uso de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de dichos derechos. 2.5.

Subsidiariedad De conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente, entre otras cosas, “(…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”.

La misma norma, en su artículo 8º, permite que, aun cuando existan otros medios de defensa judicial, se instaure este mecanismo de forma transitoria, bajo los siguientes términos: “(…) ARTICULO 8º- La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso (…)”.

En un caso similar, la Corte Constitucional, en sentencia T-025 de 2018, señaló lo siguiente: “(…) En esta oportunidad, la Corte reitera su jurisprudencia, en el sentido de que se cumple con el requisito de subsidiariedad en casos de tutela contra providencia judicial cuando: (i) se han agotado todos los mecanismos judiciales en la jurisdicción ordinaria, (ii) en los casos en que no se agotaron, el afectado ejecutó todas las acciones existentes para hacerlo y (iii) se busque evitar la amenaza o configuración de un perjuicio irremediable ( )”. 2.6.

Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora cuestiona las actuaciones realizadas por las autoridades judiciales demandadas en el marco del proceso de repetición instaurado por la ESAP con el fin de obtener el pago de una suma de dinero reconocida a un tercero por orden judicial y por cuenta de decisiones administrativas desplegadas por el tutelante, quien en su momento se desempeñó como gerente de la entidad.

Alegó que no fue debidamente notificado de la existencia de dicho medio de control, en tanto la respectiva diligencia se surtió a una dirección que no correspondía a la suya. Manifestó que la violación al debido proceso es evidente, ya que no pudo actuar en el curso del proceso de la acción de repetición que culminó con sentencia condenatoria en su contra.

Indicó que si bien cuenta con un mecanismo extraordinario, esto es el recurso extraordinario de revisión de la sentencia, este no es idóneo ni eficaz ya que si bien se puede instaurar no suspende sus efectos y, en consecuencia, la ESAP puede ejecutar la decisión; además, que el perjuicio sería mayor en tanto es el gobernador de Caldas en la actualidad y una sentencia condenatoria en la que se afirme que actuó con culpa grave le afecta gravemente la buena reputación que ha forjado a lo largo de su vida pública, lo que lleva consigo que no exista un medio idóneo y eficaz para controvertir una sentencia que se encuentra ejecutoriada.

Invocó la existencia de defecto procedimental absoluto, puesto que, según afirma, solo conoció de la existencia del proceso de repetición a finales de mayo de 2019, momento en el cual se le envió a su domicilio el Oficio 2011-01112-01 (53308) en el cual la ESAP le indicaban que debía cancelar la suma de $29.915.727. Solicitó que, en caso de no conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales, se estudiara como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues el recurso extraordinario de revisión no suspende cualquier tipo de cobro que realice la ESAP.

Analizados los argumentos expuestos en la presente acción, la Sala anticipa que va a declarar su improcedencia por cuanto no cumplió con el requisito de subsidiariedad, como pasa a exponerse. Conforme a lo señalado en los hechos de la demanda, el actor cuestiona la indebida notificación en que incurrieron tanto la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como la Sección Tercera de esta Corporación, pues desde el inicio del proceso de repetición instaurado en su contra no se le notificó a su dirección correcta sino a una dirección proporcionada por la ESAP en la demanda, de manera errada.

Según lo afirma el tutelante en la petición de amparo, se enteró de la existencia del proceso a través de un oficio enviado por la ESAP a finales de mayo del presente año, en el que lo requería para que efectuara el pago de la condena impuesta mediante sentencia. Si bien el presunto yerro que trajo a colación el actor se originó con la indebida notificación de la demanda de repetición, acto secretarial practicado por el tribunal demandado, lo cierto es que también cuestionó las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por las autoridades judiciales accionadas dentro de dicho expediente, las cuales resultaron adversas a sus intereses.

Por ende, se observa que el defecto procedimental propuesto en esta solicitud de amparo, al estar ligado con las irregularidades en la notificación, antes referidas, puede ser objeto de controversia a través del recurso extraordinario de revisión, mecanismo procedente y eficaz a través del cual el tutelante puede obtener pronunciamiento del juez natural sobre los reparos que expone por vía de tutela.

En efecto, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 estableció que el mencionado recurso procede contra sentencias ejecutoriadas, como es el caso, dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, y dentro de las causales que se pueden proponer está la de “(…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)”, por lo que en atención a que la indebida notificación es una causal de nulidad tanto en el Código de Procedimiento Civil –vigente para la época en que se instauró la demanda ordinaria-, como en el Código General del Proceso, es claro que el demandante puede ejercer el mencionado mecanismo de defensa en procura de sus intereses, como él mismo lo manifestó en la petición de amparo.

Por lo expuesto, es claro que en el presente asunto, la parte demandante desconoció el requisito de subsidiariedad que caracteriza esta vía constitucional, ya que tiene a su alcance dicho mecanismo de defensa para obtener un pronunciamiento que corresponde al juez natural. Sin embargo, la Sala aclara que dicho requisito de procedibilidad puede ser superado cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura, en términos de la Corte Constitucional, “…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…”[6].

Al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos[7]: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.

Por tanto, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables[8]. Además, cuando se trata de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional ha definido un criterio más amplio para la procedencia de la acción de tutela, dadas las circunstancias de vulnerabilidad en virtud de las condiciones físicas, económicas o mentales en que se encuentre la parte demandante, como es el caso de las mujeres embarazadas, madres o padres cabeza de familia, personas con discapacidad, de la tercera edad, menores de edad, entre otros.

Ahora bien, el señor Echeverry Piedrahita adujo que aun cuando cuenta con el recurso extraordinario de revisión, la espera que genera su trámite le ocasionaría un perjuicio irremediable en tanto (i) este no suspende el cobro coactivo en su contra, por lo que el embargo sobre sus bienes sería inminente; y, (ii) se afectaría su buen nombre, pues se desempeña como gobernador de Caldas.

Frente a la primera de estas circunstancias, debe destacarse que el accionante puede ejercer su oposición y/o derecho de defensa dentro del respectivo cobro coactivo o en un eventual proceso ejecutivo que se inicie en su contra, trámites dentro de los cuales cuenta con la posibilidad de proponer excepciones y alegar la nulidad por indebida notificación, en los términos del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, tema regulado hoy por el artículo 134 del Código General del Proceso, normas que establecen: - Código de Procedimiento Civil “ARTÍCULO 142.

OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. (…) La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 <338>, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.

La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal. (…)”. (Destaca la Sala). - Código General del Proceso “ARTÍCULO 134.

OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. (…)”. (Destaca la Sala). En conclusión, la espera que genera el recurso extraordinario de revisión no genera un perjuicio irremediable al actor, quien, como se adujo en precedencia, puede ejercer su respectiva defensa dentro del cobro coactivo o el proceso ejecutivo que se inicie en su contra para obtener el pago de la condena impuesta en el proceso de repetición objeto de tutela, por lo que no es posible acceder al amparo de forma transitoria, además porque no se demostró que el tutelante se encuentre inmerso en alguna condición de especial protección, que no pueda oponerse al embargo decretado en la ejecución o que el impacto económico sea de tal magnitud que comprometa su mínimo vital y móvil.

Ahora bien, frente al segundo aspecto relacionado con la presunta afectación a su buen nombre, se advierte que dicha circunstancia se desprende propiamente de las sentencias cuestionadas, en tanto el demandante afirmó que el fundamento de tales decisiones consistió en que él actuó con culpa grave, pero no formuló defecto alguno en concreto que permitiera, en primer término, analizar si esa determinación fue arbitraria o caprichosa que configure un yerro en la decisión; y, en segundo término, tener como desvirtuada la culpa grave para efectos de inferir que sí se generó el mencionado perjuicio.

Resta aclarar que tratándose de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con mencionar aquellas afirmaciones con las que no se está de acuerdo, como es el caso de la culpa grave que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria adversa al actor, sino que también debe argumentar las razones por las cuales la conclusión a la que llegó el juez natural es errada.

En síntesis, no es posible analizar un posible defecto relacionado con la circunstancia expuesta en precedencia ante la falta de carga argumentativa para ello, y tampoco se puede tener en cuenta tal situación para superar la subsidiariedad, en tanto no está acreditada la afectación a su buen nombre por cuenta de la sentencia condenatoria.

Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela, porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de vinculación del curador ad litem que representó al demandante en el proceso de repetición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones anotadas en precedencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria y devuélvase el expediente 25000232600020110111201 allegado a esta Corporación en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 20 de agosto de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación. [2] Folio 14 del expediente. [3] Folio 22 del expediente. [4] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [5] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [6] Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. [7] Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014. [8] Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: “… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"….  || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”.