ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efecto el auto del 22 de febrero de 2019, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira aprobó la liquidación de costas, porque supuestamente vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y de igualdad; sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, tal como se expuso en precedencia. [L]a Sala considera que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de que deje sin efectos la providencia por la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira aprobó la liquidación de costas, cuando lo cierto es que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, no resulta procedente que por conducto de esta acción constitucional se discutan asuntos que no involucran la vulneración o afectación de derechos fundamentales.
Siendo así, no puede desconocerse que, pese a que la [actora] alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que pretende es que se revoque la condena en costas que se le impuso, tanto en primera como en segunda instancia, situación que, a juicio de la Sala, desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03751-00(AC) Actor: INÉS ADELA RENDÓN ARROYAVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso, la parte demandante cuestiona aspectos netamente económicos.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Inés Adela Rendón Arroyave. I. A N T E C E D E N T E S 1. - Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 1.1. Mediante la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda reconocieron un retroactivo por homologación y nivelación salarial en favor de la señora Inés Adela Rendón Arroyave, por el tiempo de servicio comprendido entre el 2008 y 2009, pago que se hizo en enero de 2013. 1.2.
Posteriormente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Rendón Arroyave solicitó “el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del referido retroactivo salarial”. 1.3. En sentencia del 16 de marzo de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda y, a su vez, condenó en costas a la parte actora. 1.4.
A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por medio de providencia del 5 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión de primera instancia y, asimismo, impuso condena en costas en dicha instancia. 1.5. Finalmente, el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, mediante auto del 22 de febrero de 2019, liquidó las costas procesales y agencias en derecho por el valor de $559.566. 2.- Fundamentos de la demanda de tutela En síntesis, la parte actora alegó que se configuró un defecto fáctico, toda vez que, a su juicio, la condena en costas impuesta se realizó sin los elementos probatorios suficientes que la respaldara.
Adicionalmente, señaló que se configuró un defecto sustantivo, dado que el artículo 188 del CPACA prevé que el juez tiene la facultad de disponer sobre la condena en costas, la cual debe resultar de un análisis de la actuación procesal de las partes y que las costas “aparezcan causadas y comprobadas”, pero las autoridades judiciales cuestionadas impusieron la condena en costas por el solo hecho de haber sido vencida en el proceso.
De otro lado, sostuvo que se presentó un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, porque se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado que en casos similares determinó que no procedía la condena en costas. En cuanto al requisito de subsidiariedad, afirmó que en el presente asunto se cumplió, puesto que contra la providencia cuestionada no procede el recurso de apelación. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “1.
AMPARAR los derechos AL MÍNIMO VITAL, AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del(la) Señor(a) INÉS ADELA RENDÓN ARROYAVE. “2. ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la condena en costas ordenada y liquidada en la sentencia proferida el 16 de Marzo de 2018 y en auto de fecha 22 de febrero de 2019, respectivamente.
“3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la condena en costas ordenada en la sentencia proferida el 05 de Octubre de 2018. “4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derecho aquí tutelados”. 3.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto de 20 de agosto de 2019[1], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Risaralda como terceros interesados en el proceso.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Pereira señaló que la solicitud de amparo resultaba improcedente, por cuanto la parte actora no agotó todos los medios ordinarios de defensa con los que contaba, toda vez que contra la decisión que aprobó la liquidación de costas procedían los recursos de reposición y apelación, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P. Adicionalmente, indicó que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Inés Adela Rendón Arroyave, puesto que la condena en costas impuestas se fijó de conformidad con los criterios previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del C.G.P. y las tarifas indicadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016.
Finalmente, sostuvo que, de conformidad con lo previsto en el C.G.P. -aplicable por la remisión expresa del CPACA-, en la imposición de condena en costas “ya no es necesario analizar si la conducta fue o no temeraria”[2]. 3.3. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela, dado que no realizó ninguna actuación que llegara a vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de la señora Rendón Arroyave[3]. 3.4.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Risaralda afirmó que la condena en costas impuesta se decretó de conformidad con los criterios hermenéuticos fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual “la valoración de las costras deberá realizarse bajo un criterio objetivo – valorativo, que conduzca a determinar si efectivamente se causaron y comprobaron, sin incluir para el efecto la evaluación de la mala fe o temeridad de las partes”.
Finalmente, señaló que en la demanda de tutela no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad[4]. 3.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación del presente asunto, porque carece de competencia para pronunciarse en relación con los hechos y las pretensiones de la demanda de tutela[5].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9]. 2.
Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efecto el auto del 22 de febrero de 2019, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira aprobó la liquidación de costas, porque supuestamente vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y de igualdad; sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, tal como se expuso en precedencia. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, la Corte expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[10] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[11]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[12].
“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[13].
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[14] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[15]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
En ese sentido, la Sala considera que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de que deje sin efectos la providencia por la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira aprobó la liquidación de costas, cuando lo cierto es que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, no resulta procedente que por conducto de esta acción constitucional se discutan asuntos que no involucran la vulneración o afectación de derechos fundamentales.
Siendo así, no puede desconocerse que, pese a que la señora Rendón Arroyave alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que pretende es que se revoque la condena en costas que se le impuso, tanto en primera como en segunda instancia, situación que, a juicio de la Sala, desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, tal como lo ha sostenido esta Corporación (trascripción literal): “Por otra parte, el alegato de la actora respecto de que el tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente horizontal porque en otros casos se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, para la Sala, carece de relevancia constitucional.
Aunque la demandante pretenda darle el cariz de vicio o defecto, es evidente que se encuentra inconforme con la decisión de la autoridad judicial demandada de condenarlo en costas. En últimas, esa inconformidad tiene un móvil económico, pues, como se sabe, la condena en costas procesales implica el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho).
“En suma, lo que pretende la actora al invocar el desconocimiento del precedente, como causal de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, es que se la releve de pagar los gastos derivados de la condena en costas que le impuso el tribunal demandado por haber sido vencida en el proceso que promovió, circunstancia que, a todas luces, no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela”[16].
De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 31 del cuaderno principal. [2] Folios 48 a 49 del cuaderno principal. [3] Folios 51 a 54 del cuaderno principal. [4] Folios 58 a 64 del cuaderno principal. [5] Folios 66 a 68 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [11] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [12] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [13] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [14] T–422 de 2018 [15] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de julio de 2015, expediente No. 11001-03-15-000- 2014-03538-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.