ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa [E]n la demanda no se precisó cuál habría sido el defecto en el que incurrió el tribunal de segunda instancia que conoció del proceso ordinario, pero se infiere que sería de orden fáctico, pues se cuestiona la valoración probatoria que realizó el operador judicial y, por consiguiente, las conclusiones a las cuales se arribó en la providencia cuestionada.
La Sala estima que en el presente caso no se cumple el requisito de relevancia constitucional del asunto, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. (…). En el caso bajo estudio, la parte accionante, de manera genérica, cuestionó la valoración probatoria del ad quem, pero ello no es suficiente para considerar que se cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, tal y como lo ha sostenido esta Subsección, “… no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales”. En estos términos se pronunció la Sala en providencia del 12 de agosto de 2019.
La Subsección encuentra, además, que en el fallo cuestionado se realizó un amplio estudio del acervo probatorio del proceso de reparación directa, para concluir, con base en él y en la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, que la muerte de la señora [D.C.O.] no era imputable al ente público demandado, toda vez que ese lamentable hecho se produjo durante una visita dominical e “íntima”, protegida constitucionalmente.
En ese sentido, a juicio del ad quem, el deceso de la reclusa resultó imprevisible e irresistible para la entidad y, por consiguiente, se configuró la causal eximente del hecho de un tercero, decisión que se considera razonada y que no amerita reproche desde el punto de vista constitucional, pues el hecho de que la parte afectada con tal decisión no lo comparta, no necesariamente abre paso la acción de tutela.
Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03701-00(AC) Actor: LUIS CARLOS TABORDA LOTERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumplió la carga de sustentar la configuración del defecto fáctico.
Corresponde a la Sala resolver la demanda de tutela instaurada por los señores Luis Carlos Taborda Lotero y Mónica, Blanca Liliana y Natalia Taborda Cano, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 6 de agosto de 2019[1], los señores Luis Carlos Taborda Lotero y Mónica, Blanca Liliana y Natalia Taborda Cano presentaron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 2.- Hechos Los aquí accionantes presentaron demanda de reparación directa contra el INPEC, por la muerte de la señora Doralba Cano, quien, encontrándose recluida en la cárcel Villahermosa, fue asesinada por una persona que la visitaba.
El juzgado administrativo que conoció del asunto en primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que, al ser apelada por las partes, la revocó el Tribunal Administrativo del Quindío en fallo de 21 de febrero de 2019 (aquí cuestionado). 3.- Fundamentos de la acción Aunque en la demanda no se precisó cuál habría sido el defecto en el que incurrió el tribunal de segunda instancia, lo cierto es que la parte accionante controvierte, en términos genéricos, la valoración probatoria que realizó el operador judicial, lo que permite establecer que se trataría de un defecto fáctico.
Al respecto, en el libelo demandatorio se señaló (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): “Ahora en lo que tiene que ver con lo expuesto por el Honorable Tribunal Administrativo consideramos que no le asiste la razón y que su decisión es caprichosa y arbitraria, pues está probado fehacientemente dentro del proceso que hubo falta de previsión por parte de los funcionarios del INPEC que se encontraban prestando su servicio el día de los luctuosos hechos al no requisar de manera responsable al interno JAIRO GARCÍA quien poesía un arma cortante cuya tenencia está prohibida por el reglamento interno del centro de reclusión y con el cual cometió el crimen.
“Si hubiesen actuado de manera prudente y haciendo acopio de un mínimo de astucia, habrían localizado la cuchilla de afeitar que tenía el criminal dentro del cambuche o en su papelera. “Queda pues demostrado que la sala del Tribunal Administrativo del Quindío que conoció de la apelación que interpusiera la apoderada del Inpec, de manera caprichosa y contra toda lógica se empecinó en aseverar que dicho ente no incurrió en falla en el servicio, pues no podía valora la intimidad del interno en su visita conyugal, cuando como, reitero, está más que probado que el criminal portaba una cuchilla de afeitar diferente a las que autoriza su propio reglamento que es un arma letal”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 13 de agosto de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al INPEC, a los Ministerios del Interior y de Justicia, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[2]. 4.2.- El Ministerio del Interior, por conducto de su jefe de oficina asesora jurídica, solicitó la desvinculación de la presente actuación, pues carece de legitimación en la causa por pasiva[3]. 4.3.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado también solicitó que se le desvincule de la presente actuación, tras considerar que los hechos que originan la demanda de tutela de la referencia no guardan relación con las funciones a ella asignadas[4]. 4.4.- El Tribunal Administrativo de Quindío solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, para cuyo efecto señaló que se hizo un uso indebido de la misma y procedió, en todo caso, a defender la legalidad de la decisión judicial[5]. 4.5.- El INPEC, por medio de apoderado, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no son sus actuaciones las que se discuten en esta actuación[6].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10]. 2.- El caso concreto Como ya se indicó, en la demanda no se precisó cuál habría sido el defecto en el que incurrió el tribunal de segunda instancia que conoció del proceso ordinario, pero se infiere que sería de orden fáctico, pues se cuestiona la valoración probatoria que realizó el operador judicial y, por consiguiente, las conclusiones a las cuales se arribó en la providencia cuestionada.
La Sala estima que en el presente caso no se cumple el requisito de relevancia constitucional del asunto, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. Al respecto, se reitera que la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[11]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, esta Subsección, de manera reiterada, ha precisado (trascripción literal): “Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”[12]. En el caso bajo estudio, la parte accionante, de manera genérica, cuestionó la valoración probatoria del ad quem, pero ello no es suficiente para considerar que se cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, tal y como lo ha sostenido esta Subsección, “… no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales”. En estos términos se pronunció la Sala en providencia del 12 de agosto de 2019, al señalar (trascripción literal): “Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela[13].
“En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.
La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales”[14].
La Subsección encuentra, además, que en el fallo cuestionado se realizó un amplio estudio del acervo probatorio del proceso de reparación directa, para concluir, con base en él y en la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, que la muerte de la señora Doralba Cano Osorio no era imputable al ente público demandado, toda vez que ese lamentable hecho se produjo durante una visita dominical e “íntima”, protegida constitucionalmente[15].
En ese sentido, a juicio del ad quem, el deceso de la reclusa resultó imprevisible e irresistible para la entidad y, por consiguiente, se configuró la causal eximente del hecho de un tercero, decisión que se considera razonada y que no amerita reproche desde el punto de vista constitucional, pues el hecho de que la parte afectada con tal decisión no lo comparta, no necesariamente abre paso la acción de tutela.
Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, porque no reúne el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: en caso de no ser impugnada, DEVOLVER el expediente remitido a esta actuación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 6 del cuaderno principal. [2] Folio 103 del cuaderno principal. [3] Folios 110 y 111 del cuaderno principal. [4] Folios 114 a 116 del cuaderno principal. [5] Folios 125 y 126 del cuaderno principal. [6] Folio 146 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: María Adriana Marín, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15- 000-2019-03205-00. [13] Original de la Cita: “Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente no. 2014-00552-01”. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, C.P.: María Adriana Marín, entre muchas otras decisiones de la Sala. [15] Folios 23 a 96 del cuaderno principal.