ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULENRACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO POR ERROR INDUCIDO / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO – A abogado Indica el actor que el deber de nombrar partidor dentro del proceso de sucesión corresponde al juez, de conformidad con el artículo 507 del CGP y que por tanto, no era su obligación responder en tal calidad.
(…) En la decisión disciplinaria emitida en primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, indicó que lo censurable era la falta de cumplimiento a la carga procesal que había impuesto el juzgado, esto es, la elaboración nuevamente del trabajo de partición que inicialmente había sido presentado por el accionante.
(…) Fue esta inconformidad en relación con el deber del juez de nombrar un partidor, lo que llevó al actor a presentar recurso de apelación contra esta decisión (…) De esta manera, las autoridades judiciales que tuvieron a cargo el caso del actor, se refirieron de manera expresa a las razones por las que no era viable atender favorablemente el argumento presentado por el accionante relacionado con el deber del juez de designar un partidor, todo dentro del contexto disciplinario en el que lo relevante fue hacer ver la inactividad del abogado en la gestión procesal que le había sido encomendada.
(…) Era ese precisamente el sentido en el que debía analizarse la situación del partidor y de la omisión en adecuar un trabajo de partición como lo había ordenado el juzgado y no pretender alegar tal circunstancia ante el juez disciplinario, pues lo que tenía que evaluarse por la Sala Disciplinaria no era otra cosa que la conducta omisiva del profesional en el proceso en el que era apoderado.
(…) Las inconformidades en relación con el trámite del proceso de sucesión y de la designación o no de un partidor, es un asunto que se debió presentar al juez de familia y no optar por dejar de actuar en el proceso que llevó a que se declarara un desistimiento tácito como en efecto ocurrió y que fue lo que se censuró al abogado y llevó a que se impusiera sanción al accionante, lo cual para esta sección resulta razonables.
(…), la Sala considera que en el caso no se presenta tal defecto, pues la decisión controvertida se fundamentó en los argumentos presentados en la queja que fue presentada por el poderdante del actor basado en las realidades que evidenció en relación con el trámite del proceso, más no en elementos que fueran falsos o contrarios a la realidad.
(…) De la lectura hecha a la forma como se planteó el defecto, lo que se advierte es una inconformidad con la decisión que llevó al accionante a plantear un supuesto error en el que se hizo incurrir a la autoridad judicial accionada, cuando en realidad lo que existe es una inconformidad con la decisión sancionatoria. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03519-00(AC) Actor: ROBERTO JAIMES PLATA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER –SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Roberto Jaimes Plata, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 31 de julio de 2019, el señor Roberto Jaimes Plata, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. 1.
Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]: “PRIMERA: Honorables Magistrados, ruego a ustedes se tutelen los derechos al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AL TRABAJO. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene la nulidad de la actuación disciplinaria desde la audiencia de calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a efectos de que se efectúe la correcta valoración de las pruebas obrantes, para que se me garantice mis derechos AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, Y AL TRABAJO”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos los siguientes: 2.1. El señor Iván Darío Bolívar Hernández otorgó poder al accionante para que iniciara proceso sucesoral, a efectos de adjudicar a los herederos los bienes relictos que fueran de propiedad de los causantes Hernando Bolívar Ríos y Rosadelia Hernández de Bolívar. 2.2. La demanda correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, despacho que ordenó notificar a los interesados y en el que se hicieron presentes los hermanos Alonso y Martha Bolívar Hernández quienes otorgaron poder al abogado Ricardo Alberto Flórez Giraldo.
Por su parte, otro de los herederos, el señor Mauricio Bolívar Hernández, otorgó poder al profesional del derecho Carlos Alberto Flórez Mejía. 2.3. Manifestó la parte actora que en el transcurso del proceso, los herederos consideraron la posibilidad de llegar a un acuerdo para tramitar la sucesión ante notaría, razón por la que los tres (3) abogados dejaron de actuar ante la instancia judicial. 2.4.
Los herederos no concretaron acuerdo alguno para la sucesión vía notarial, ignoraron los requerimientos hechos por el juzgado para impulsar el proceso y en consecuencia, se decretó la terminación del mismo por desistimiento tácito. 2.5. El señor Iván Darío Bolívar Hernández presentó queja contra el accionante por el incumplimiento de sus deberes como abogado. 2.6.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 29 de junio de 2018, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al actor, Roberto Jaimes Plata y a los otros dos abogados, Carlos Alberto Flórez Mejía y Ricardo Alberto Flórez Giraldo, por una falta a la debida diligencia profesional. 2.6.1.
Dijo que de acuerdo con lo probado en el expediente, el accionante realizó y aportó al proceso de sucesión el trabajo de partición pero que mediante auto del 10 de septiembre de 2012, el juzgado ordenó rehacer la partición al haberse reconocido otros herederos y que, a partir de allí los abogados estuvieron en absoluta inactividad, lo que llevó a que el juzgado mediante auto de 3 de diciembre de 2014 se decretara el desistimiento tácito del proceso. 2.6.2.
Fue por esta razón que para el consejo seccional existió un prolongado lapso de inactividad que implicó un abandono del encargo profesional, conducta que estaba tipificada como falta disciplinaria. Consideró además que si en realidad lo que buscaban los abogados era desistir del proceso judicial, debieron informarlo al juzgado, solicitar la suspensión de la actuación o el retiro de la demanda. 2.7.
La decisión fue apelada y correspondió conocer al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, que en providencia del 27 de junio de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. 2.7.1. Indicó que el accionante que había hecho en un primer momento un trabajo de partición de la herencia, había desatendido la orden del juez para elaborar uno nuevo, sin que fueran de recibo los argumentos de no haber sido designado partidor y de corresponder al juez la carga de la designación de un auxiliar de la justicia para el efecto, ya que si para el momento en que se requirió una nueva partición el profesional no quería efectuar el nuevo trabajo, debió expresarlo al juez. 2.7.2.
Insistió en la falta de diligencia en el obrar del abogado frente a la labor encomendada, pues destacó que como mínimo debió verificar si el acuerdo de sucesión por notaría se había perfeccionado o no, para de allí indicar al juzgado la designación de un partidor si no quería hacer nuevamente el trabajo de partición que inicialmente había efectuado. 3.
Fundamentos de la acción 3.1. Alegó la configuración de un defecto fáctico. Sostuvo que de acuerdo con el artículo 507 del CGP, el partidor debía ser nombrado y que nunca los interesados lo nombraron en tal calidad, por lo que ese nombramiento correspondía al juez de la lista de auxiliares de la justicia, pero insistió, no era su obligación. En ese orden de ideas, consideró que no se podía atribuir responsabilidad alguna ya que insistió, la tarea de partición no le fue delegada y por tanto no podía hablarse de falta de diligencia en este tipo de encargos. 3.2.
Se refirió a la configuración de un defecto sustantivo. A su juicio, no se configuraba la tipicidad de la conducta pues, insiste, no fue designado como partidor y esa era una tarea que correspondía al juez de conocimiento, lo cual conllevaba a su vez al reconocimiento de unos honorarios para los que tampoco había disposición por parte de los herederos.
En ese orden de ideas, concluyó que no era su obligación rehacer la partición y por tanto dijo no haber incurrido en incumplimiento del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 3.3. Se refirió a un error inducido, en relación con la denuncia que en su momento fue presentada por el señor Iván Darío Bolívar Hernández, pues señaló que presenta muchas imprecisiones en relación con la señora Olga Lucía Rueda quien es su esposa y su hermano Mauricio Bolívar Hernández de quien dice, no le presentó registro civil para ser incluido en la sucesión. Dijo que la afirmación hecha en la queja donde se señala que está pidiendo se desarchive el caso ya que algunos de sus hermanos quieren notificarse y no se ha podido ya que supuestamente el accionante lo está evadiendo para hacer ese proceso, es falsa, en la medida en que desde la misma demanda hay un acápite de solicitud de requerimiento a todos herederos y que, incluso, el mismo poderdante le escondió información como es la dirección de notificación de todos los interesados.
Finalmente, que ante el incumplimiento del requerimiento hecho por el juzgado el 10 de septiembre de 2012, el quejoso pudo revocarle el poder, pero que él mismo había acordado con sus hermanos que “se adelantaría el trámite procesal”. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 6 de agosto de 2019, se negó la medida provisional solicitada, se admitió la presente acción, se vinculó las autoridades judiciales accionadas, se ordenó vincular como terceros con interés a los señores Iván Darío Bolívar Hernández, Ricardo Alberto Flórez Giraldo y Carlos Alberto Flórez Mejía. Igualmente se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 47). 4.2.
El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, indicó que lo que realmente está haciendo el accionante es manifestar su desacuerdo en relación con la valoración probatoria efectuada en primera y segunda instancia, con el mismo argumento con el que soportó su defensa, esto es, que la carga de nombrar un partidor era del juez y no de los abogados, lo cual fue ampliamente analizado en la providencia cuestionada.
En relación con la ausencia de adecuación típica, sostuvo que en ambas sentencias se concluyó que los investigados abandonaron la labor encomendada por los herederos y en esa medida la norma que describe tal comportamiento fue la seleccionada para sancionar. En cuanto al error inducido al que se refiere, indicó que el accionante no podía hablar que lo que expuso el quejoso y los testigos hubieran hecho inducir en error a los magistrados de instancia, ya que la materialidad de la falta se determinó con fundamento en un análisis integral de la prueba, incluida la documental y no solo la testimonial.
Por todo lo anterior, pidió se declare improcedente la presente acción. 4.3. El señor Carlos Alberto Flórez Mejía, en su calidad de tercero con interés, rindió informe en el que manifestó que los señores Alonso y Martha Bolívar Hernández le otorgaron poder para solicitar la nulidad procesal en el proceso de sucesión intestada de los causantes Hernando Bolívar Ríos y Rosa Delia Hernández de Bolívar, presentado por el abogado Roberto Jaimes Plata, radicado en el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga y que la solicitud de nulidad fue negada por el juzgado.
Mencionó que fue contactado personalmente con el abogado Jaimes Plata y que acordaron plantear a los herederos la sucesión ante un notario. Dijo no ser apoderado de ningún heredero reconocido en el proceso sucesoral ya que el poder había sido únicamente para presentar incidente de nulidad. Señaló que el señor Iván Darío Bolívar Hernández induce en error a los magistrados del proceso disciplinario cuando manifestó que estaba en busca del desarchivo del caso ya que unos hermanos querían notificarse y no lo habían podido hacer, ya que los hermanos Bolívar Hernández no estuvieron de acuerdo con el inicio de la sucesión y sospechosamente la dirección de notificación de todos figura el único bien sucesoral en donde habita el señor Iván Darío. 4.4.
El señor Ricardo Alberto Flórez Giraldo, igualmente como tercero con interés, indicó que fue vinculado como disciplinado dentro del proceso disciplinario “no siendo apoderado de ningún heredero reconocido en el proceso sucesoral”. Advirtió que no existe queja alguna por parte de sus poderdantes en relación con su ejercicio profesional, que en su momento en señor Mauricio Bolívar Hernández le otorgó poder a su padre, doctor Carlos Alberto Flórez Mejía, “quien no solicitó su reconocimiento como interesado en la sucesión para que fuera tenido en cuenta como parte en el proceso, por cuanto ya el señor Iván Darío Bolívar Hernández había aceptado seguir el trámite notarial.
Los abogados Roberto Jaimes Plata y Carlos Alberto Flórez Mejía, fueron quienes concertaron con los hermanos Bolívar Hernández para proseguir el trámite notarial” (folio 140 vuelto). Manifestó estar de acuerdo con las pretensiones del accionante dentro de la presente acción. 4.5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el señor Iván Darío Bolívar Hernández y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[2] y especiales[3] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Cuando se cuestiona por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia del amparo constitucional es más restrictiva debido a que esas Corporaciones son los órganos límite en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por eso la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución política y que justifique la intervención del juez constitucional[4]. 2.3 De acuerdo con lo anterior, en los eventos en que se cuestione por vía tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema Jurídico 3.1. De acuerdo con los argumentos que expone el accionante, encuentra la Sala que si bien invoca un defecto fáctico, se trata en realidad de la presunta configuración de un defecto sustantivo, pues se refiere al desconocimiento de una norma procesal en materia sucesoral, razón por la que se abordará desde esta óptica, además del mencionado defecto por error inducido. 3.2.
Corresponde a la Sala determinar si la decisión del 27 de junio de 2019 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la que se confirmó la decisión de declarar disciplinariamente responsable, entre otros, al actor y le fue impuesta como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, incurrió en los defectos sustantivo y por error inducido. 4.
Defecto sustantivo y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión[5]. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.
En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 4.2.
Indica el actor que el deber de nombrar partidor dentro del proceso de sucesión corresponde al juez, de conformidad con el artículo 507 del CGP y que por tanto, no era su obligación responder en tal calidad. La mencionada norma indica lo siguiente: “ARTÍCULO 507. DECRETO DE PARTICIÓN Y DESIGNACIÓN DE PARTIDOR. En la demanda de apertura del proceso de sucesión se entiende incluida la solicitud de partición, siempre que esté legitimado para pedirla quien lo haya promovido.
Aprobado el inventario y avalúo el juez, en la misma audiencia, decretará la partición y reconocerá al partidor que los interesados o el testador hayan designado; si estos no lo hubieren hecho, nombrará partidor de la lista de auxiliares de la justicia. Cuando existan bienes de la sociedad conyugal o patrimonial y en la misma audiencia el cónyuge o compañero permanente manifieste que no acepta el partidor testamentario, el juez designará otro de la lista de auxiliares de la justicia. El auto que decrete la partición lleva implícita la autorización judicial para realizarla si hubiere incapaces, caso en el cual el juez designará el partidor.
En todo caso se fijará término para presentar el trabajo. Los interesados podrán hacer la partición por sí mismos o por conducto de sus apoderados judiciales, si lo solicitan en la misma audiencia, aunque existan incapaces”. En la decisión disciplinaria emitida en primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, indicó que lo censurable era la falta de cumplimiento a la carga procesal que había impuesto el juzgado, esto es, la elaboración nuevamente del trabajo de partición que inicialmente había sido presentado por el accionante.
Además, en relación con la posibilidad de que el juez designara un partidor, el pronunciamiento se hizo en el siguiente sentido: “[e]n el primer trabajo de partición presentado por el Dr. JAIMES PLATA no hubo objeción de ninguna índole, es decir que los abogados FLÓREZ MEJÍA y FLÓREZ GIRALDO en ningún momento protestaron porque este haya fungido como partidor, luego no era necesario por parte del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA designar nuevo partidor en razón a que uno de los togados había realizado tal trabajo, por lo que en el caso de marras es clara la negligencia de los disciplinables, más si en el expediente obra un auto en el que claramente señala que si no se cumple con la carga procesal de aportar nuevo trabajo de partición se decretará el desistimiento tácito, sin que estos presentaran por lo menos como ya se dijo, un memorial exponiendo las razones por las que consideraban en su interpretación que no debían aportar dicho trabajo, pues recordemos que en materia civil la justicia es rogada” (folio 123, expediente en préstamo).
Fue esta inconformidad en relación con el deber del juez de nombrar un partidor, lo que llevó al actor a presentar recurso de apelación contra esta decisión, frente al cual el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria se pronunció de la siguiente manera; “[e]s evidente para este órgano de cierre que el disciplinado ROBERTO JAIMES PLATA por lo menos en una oportunidad presentó de forma directa el trabajo de partición en el proceso sucesorio, desatendiendo los requerimientos efectuados por el Juzgado Cuarto de Familia para elaborar uno nuevo, sin que por ello resulten de recibo sus argumentos de no haber sido designado partidor y de corresponder al juez la carga de la designación de un auxiliar de la justicia para el efecto.
Pues si para el momento en el cual se requirió una nueva partición, el profesional no quería efectuar el nuevo trabajo, debió expresarlo así al juez, solicitando la designación del profesional para el efecto y no abandonar el encargo profesional, bajo los pretextos de encontrarse los herederos intentando un acuerdo para tramitar la sucesión por notaría, pues de las declaraciones de los testigos resumidas en el acápite de las pruebas, es evidente que tal acuerdo no existió y además había división de los herederos entre quienes deseaban vender la propiedad, único bien de la masa hereditaria y quienes no querían tal venta” (folio 20, expediente en préstamo). 4.3.
De esta manera, las autoridades judiciales que tuvieron a cargo el caso del actor, se refirieron de manera expresa a las razones por las que no era viable atender favorablemente el argumento presentado por el accionante relacionado con el deber del juez de designar un partidor, todo dentro del contexto disciplinario en el que lo relevante fue hacer ver la inactividad del abogado en la gestión procesal que le había sido encomendada.
Era ese precisamente el sentido en el que debía analizarse la situación del partidor y de la omisión en adecuar un trabajo de partición como lo había ordenado el juzgado y no pretender alegar tal circunstancia ante el juez disciplinario, pues lo que tenía que evaluarse por la Sala Disciplinaria no era otra cosa que la conducta omisiva del profesional en el proceso en el que era apoderado.
Las inconformidades en relación con el trámite del proceso de sucesión y de la designación o no de un partidor, es un asunto que se debió presentar al juez de familia y no optar por dejar de actuar en el proceso que llevó a que se declarara un desistimiento tácito como en efecto ocurrió y que fue lo que se censuró al abogado y llevó a que se impusiera sanción al accionante, lo cual para esta sección resulta razonables. 5.
Defecto por error inducido y su análisis en el caso concreto 5.1. Sobre este defecto, la Corte Constitucional ha explicado que se configura cuando “la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales”[6]. 5.2. Con base en esto, la Sala considera que en el caso no se presenta tal defecto, pues la decisión controvertida se fundamentó en los argumentos presentados en la queja que fue presentada por el poderdante del actor basado en las realidades que evidenció en relación con el trámite del proceso, más no en elementos que fueran falsos o contrarios a la realidad.
De la lectura hecha a la forma como se planteó el defecto, lo que se advierte es una inconformidad con la decisión que llevó al accionante a plantear un supuesto error en el que se hizo incurrir a la autoridad judicial accionada, cuando en realidad lo que existe es una inconformidad con la decisión sancionatoria. 6. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala negará el amparo solicitado por no configurarse los defectos alegados en el escrito de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Roberto Jaimes Plata, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 16. [2] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [3] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [4] Ver sentencias SU-970 de 2010 y SU-573 de 2017. [5] Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. [6] Corte Constitucional.
Sentencia T-273 de 2017.