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11001-03-15-000-2019-03537-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Hospital Universitario San Ignacio·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA - Interpuso los recursos de manera extemporánea / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala encuentra que el hospital accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Salud Distrital para cuestionar un acto administrativo de carácter sancionatorio.

La demanda fue inadmitida, por cuanto no se acreditó el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A. Posteriormente, a través de auto de 4 de abril de 2018, el juez que conoció del asunto en primera instancia rechazó la demanda, por encontrar que la parte actora interpuso los recursos en vía gubernativa de manera extemporánea y que, por consiguiente, no se reunía el requisito legal descrito.

La anterior decisión fue apelada por la parte actora y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, la confirmó mediante auto de 5 de febrero de 2019, al considerar que no era cierto lo expuesto en el recurso de apelación, en el sentido de que se configuraba la excepción prevista en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, como lo consideró el a quo, el acto administrativo demandado sí se le notificó en debida forma al hospital demandante y este presentó los recursos correspondientes de manera tardía, por ello las impugnaciones fueron rechazadas –por extemporáneas– por la administración. Así las cosas, la Subsección negará el amparo, dado que lo pretendido por la parte accionante es tratar de salirle al paso a la exigencia legal de agotar la vía gubernativa como requisito de procedibilidad, por cuanto su falta de agotamiento obedeció a su propia desidia, al interponer los recursos en sede administrativa de manera extemporánea.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 - NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., septiembre diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03537-00(AC) Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / RECHAZO DE DEMANDA – Por falta de agotamiento de vía gubernativa / IMPROCEDENCIA – La parte actora interpuso los recursos en sede administrativa de manera extemporánea.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el Hospital Universitario San Ignacio, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 2 de agosto de 2019[1], el Hospital Universitario San Ignacio, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con las decisiones proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2017-00063-00. 2.- Hechos El hospital aquí accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Salud Distrital, para controvertir el acto administrativo de carácter sancionatorio No. 1791/14, pero la demanda se rechazó en primera instancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 161, numeral 2, del C.P.A.C.A., decisión confirmada por el Tribunal Administrativo ad quem, a través de auto de 5 de febrero de 2019. 3.- Fundamentos de la acción A juicio de la entidad accionante, las decisiones cuestionadas contrarían en forma directa la Constitución, dado que al asunto sub examine no resultaba aplicable la exigencia prevista en el artículo 161, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011 “teniendo en cuenta que es obligación del juez ordinario, el de Instancia y el Superior, permitir el acceso a la justicia constitucional, para efectos de manifestarse sobre el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro de la acción ordinaria”.

En ese sentido, la entidad adujo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido tiene dos sustratos, uno de orden constitucional, dado que se alega la violación de derechos fundamentales en el procedimiento sancionatorio, tales como el debido proceso, de igualdad y de defensa. Que respecto de ellos no resultaba viable el rechazo de la demanda con fundamento en el artículo 161, numeral 2, del C.P.A.C.A. En relación con el otro sustento, denominado por la entidad de orden objetivo –por cuya virtud se predica la nulidad del acto administrativo sancionatorio por su falsa motivación–, sostuvo que sí se aplicaba la disposición legal en comento, como causal de rechazo de la demanda.

Agregó que la entidad no le dio la oportunidad de controvertir, en sede administrativa, el acto administrativo de índole sancionatorio, por lo que se configuraba la excepción prevista en el mismo artículo 161, numeral 2, del C.P.A.C.A.[2]. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 8 de agosto de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Secretaría de Salud Distrital y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3]. 4.2.- La Secretaría de Salud Distrital, por conducto de su jefe de oficina de asesora jurídica, solicitó que se le desvincule de esta actuación, dado que sus actuaciones no son las que aquí se discuten[4]. 4.3.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se le desvincule de la presente actuación, tras considerar que los hechos que originan la demanda de tutela de la referencia no guardan relación con las funciones a ella asignadas[5]. 4.4.- El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia que aquí se censura, señaló que tal providencia no adolece de defecto alguno que torne procedente el amparo solicitado, dado que el rechazo de la demanda fue consecuencia de que la parte actora no corrigió, en debida forma, el libelo demandatorio, habida cuenta de que no agotó el requisito de procedibilidad de agotamiento de vía gubernativa frente al acto demandado[6]. 4.5.- El juzgado administrativo que conoció del asunto en primera instancia guardó silencio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10]. 2.- El caso concreto La Sala encuentra que el hospital accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Salud Distrital para cuestionar un acto administrativo de carácter sancionatorio.

La demanda fue inadmitida, por cuanto no se acreditó el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.[11]. Posteriormente, a través de auto de 4 de abril de 2018, el juez que conoció del asunto en primera instancia rechazó la demanda, por encontrar que la parte actora interpuso los recursos en vía gubernativa de manera extemporánea y que, por consiguiente, no se reunía el requisito legal descrito[12].

La anterior decisión fue apelada por la parte actora y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, la confirmó mediante auto de 5 de febrero de 2019, al considerar que no era cierto lo expuesto en el recurso de apelación, en el sentido de que se configuraba la excepción prevista en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, como lo consideró el a quo, el acto administrativo demandado sí se le notificó en debida forma al hospital demandante y este presentó los recursos correspondientes de manera tardía, por ello las impugnaciones fueron rechazadas –por extemporáneas– por la administración[13].

Así las cosas, la Subsección negará el amparo, dado que lo pretendido por la parte accionante es tratar de salirle al paso a la exigencia legal de agotar la vía gubernativa como requisito de procedibilidad, por cuanto su falta de agotamiento obedeció a su propia desidia, al interponer los recursos en sede administrativa de manera extemporánea.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, devolver al despacho de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 14 del cuaderno principal. [3] Folios 174 del cuaderno principal. [4] Folio 196 a 199 del cuaderno principal. [5] Folios 218 a 220 del cuaderno principal. [6] Folios 236 a 239 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] “2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. “Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral”. [12] Folios 144 a 147 del cuaderno principal. [13] Folios 158 a 165 del cuaderno principal.