Micelio
11001-03-15-000-2019-02820-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-09-25

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Carlos Alberto Arango Jiménez Y Adriana Salcedo De Benoit·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL FRENTE AL DEFECTO FÁCTICO - Al pretender un nuevo debate probatorio [C]orresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al concluir que la acción de tutela interpuesta por los demandantes era improcedente, en cuanto al defecto fáctico, y que debía denegarse respecto al desconocimiento del precedente judicial o si, como lo alega la parte actora, la providencia del 29 de abril de 2019 sí incurrió en tales defectos y debe concederse el amparo solicitado.

(…) Respecto del supuesto defecto fáctico, la Sala coincide con el a quo en que no hay lugar a resolverlo de fondo, por cuanto la parte actora no identificó de manera concreta las pruebas supuestamente omitidas o indebidamente valoradas y no explicó de qué manera influirían en el sentido de la decisión. En efecto, en la demanda de tutela los demandantes se limitaron a alegar que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico «al tomar solamente unas pruebas testimoniales y documentales, pero deja de lado otras pruebas igualmente importantes», sin explicar de manera concreta cuáles son las pruebas que se dejaron de valorar.

(…) [En ese orden de ideas,] la Sala advierte que con la excusa de invocar un defecto fáctico, la parte demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un nuevo pronunciamiento frente al análisis probatorio realizado en el proceso de reparación directa y, por lo tanto, confirmará en este punto la sentencia impugnada. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, la Sala comenzará por aclarar que el estudio se limitará a la sentencia del 31 de julio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, toda vez que en la impugnación nada se dijo frente a la sentencia del 1° de agosto de 2017, proferida por la Subsección B de la misma sección. (…) La Sala considera que, dadas las condiciones en que se propuso la falla en el servicio para cada uno de los procesos, era posible que la decisión adoptada en la sentencia cuestionada difiriera de la tomada en la sentencia del 31 de julio de 2017.

Si bien los procesos de reparación directa tuvieron origen en los mismos hechos, lo cierto es que los alegatos propuestos en cuanto a la falla en el servicio fueron diferentes y eso derivó en que los estudios probatorios y normativos también fueran diferentes. Además, la Sala no puede pasar por alto que no existe identidad probatoria entre los dos procesos.

En el proceso que dio origen a la sentencia cuestionada se acudió principalmente a pruebas testimoniales (…), mientras que en el proceso que concluyó con la sentencia del 31 de julio de 2017 se sustentó en pruebas principalmente documentales. (…) Esto también constituye una situación que justifica la decisión disímil. (…) En consecuencia, la Sala desestima el desconocimiento del precedente frente a la sentencia del 31 de julio de 2017, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Tampoco puede derivarse el desconocimiento del precedente en cuanto a las sentencias de tutela del 5 de abril de 2018 y del 17 de mayo de 2018, dictadas, en su orden, por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado (…), [en la medida en que,] parten de supuestos diferentes y, por ese motivo, no constituyen precedente para este caso.

Por lo tanto, sobre este punto también [se] confirmará la sentencia impugnada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02820-01(AC) Actor: CARLOS ALBERTO ARANGO JIMÉNEZ Y ADRIANA SALCEDO DE BENOIT Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que decidió lo siguiente: «DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto de la configuración del defecto fáctico y NEGAR el amparo solicitado frente al desconocimiento del precedente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia»[1].

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, los señores Carlos Alberto Arango Jiménez y Adriana Salcedo de Benoit solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 29 de abril de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En concreto, formularon, textualmente, las siguientes pretensiones[2]:

1.1. QUE SE LES AMPAREN A MIS MANDANTES LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, AL DE DEFENSA, AL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON LA CORRESPONDIENTE INDEMNIZACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS O REPARACIÓN, AL DE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, LA CONGRUENCIA DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES, VULNERADOS POR EL H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SUBSECCIÓN C (…) SENTENCIA de veintinueve (29) de abril de dos mil diez y nueve (2019), radicación número: 73001-23-31-000-1999-02371-01 (36103) en los procesos acumulados actores: EDELMIRA JIMÉNEZ Y OTROS (dentro de los cuales se encuentran mis poderdantes), EN EL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA, AL PRODUCIR SENTENCIA QUE CONFIRMA PARCIALMENTE LOS NUMERALES PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE LA EQUIVOCADA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA CALENDADA EL 16 DE JULIO DEL AÑO 2008 Y REVOCAR EL RESTO DE DICHO FALLO, EN CRASA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES YA CITADOS DE MIS MANDANTES.

1.2. QUE SE DEJE SIN EFECTOS JURÍDICOS DICHA SENTENCIA, RELACIONADA E INDIVIDUALIZADA EN LA PETICIÓN ANTERIOR.

1.3. QUE SE ORDENE AL H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C (…) SENTENCIA de veintinueve (29) de abril de dos mil diez y nueve (2019), radicación número: 73001-23-31-000-1999-02371-01 (36103) en los procesos acumulados actores: EDELMIRA JIMÉNEZ Y OTROS (dentro de los cuales se encuentran mis poderdantes), EN EL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA QUE SE RETOME EL CONOCIMIENTO DEL PROCESO Y PROFIERA EL FALLO QUE EN DERECHO CORRESPONDA, ANALIZADO LO AQUÍ ESTIPULADO, CONFORME A DERECHO, A LAS PRUEBAS, A LAS NORMAS LEGALES Y ANÁLISIS JURÍDICOS CONGRUENTES CON LA DEMANDA, EL RECURSO DE ALZADA Y LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y A LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES EXISTENTES SOBRE EL MISMO CASO EN DIFERENTES PROCESOS (mayúsculas y subrayado del texto original). 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 20 de marzo de 1999, los señores Javier Arango Jiménez, Luis Alfredo Benoit y Carlos Yesid Sánchez fallecieron en un accidente aeronáutico, ocurrido en la ruta Ibagué – Planadas (Tolima). 2.2. Los familiares de los fallecidos, de manera separada, promovieron procesos de reparación directa contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (Aerocivil) y la Sociedad Aérea de Ibagué (Sadi Ltda.), por estimarlos responsables del accidente ocurrido el 20 de marzo de 1999. 2.3.

Por auto del 6 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima acumuló los procesos de reparación directa (2371/99, 2368/99 y 0188/00). 2.4. Mediante providencia del 12 de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo del Tolima vinculó como demandado al establecimiento de comercio denominado Comercializadora Aerosur. 2.5. El Tribunal Administrativo del Tolima, por sentencia del 16 de julio de 2018, declaró lo siguiente: (i) que la sociedad Sadi Ltda. carece de legitimación en la causa por pasiva;

(ii) que no están probadas las excepciones propuestas por la Aerocivil; (iii) que la Aerocivil no es responsable frente a los hechos materia de la demanda, y (iv) que la Compañía Comercializadora Aerosur, de propiedad del señor Álvaro Enrique Cárdenas Menco, es responsable por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 20 de marzo de 1999. 2.6.

La parte actora apeló esa decisión, pues, a su juicio, la Aerocivil también es responsable del accidente aéreo y debe incrementarse la indemnización por perjuicios morales. 2.7. Mediante sentencia del 29 de abril de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia apelada y la revocó en lo demás, para, en su lugar, inhibirse de decidir de fondo frente a la responsabilidad del establecimiento de comercio denominado Comercializadora Aerosur.

En concreto, señaló: (i) que la Aerocivil no es responsable, puesto que en el proceso de reparación directa no se evidenció falla en el servicio, y (ii) que la Compañía Comercializadora Aerosur no puede ser parte en el proceso de reparación directa, por cuanto carece de capacidad, en la medida en que se trata de un establecimiento de comercio. 2.7.1.

El consejero Guillermo Sánchez Luque aclaró el voto. Explicó que estaba de acuerdo con la decisión de denegar las pretensiones de la demanda, pero estimó que era innecesario acudir al soft law para resolver el caso, por cuanto las normas de derecho eran suficientes para resolver. 3. Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora alegó que la sentencia cuestionada desconoció el precedente judicial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en otros procesos referidos al mismo accidente aéreo, declaró la responsabilidad del Estado y ordenó las respectivas indemnizaciones de perjuicios.

Concretamente, se refirió a las sentencias i) del 1° de agosto de 2016, expediente 73001-23-31-000-2000-00633-01 (35803), demandantes: Isabel Cristina Pedraza Camargo y otros, demandado: departamento del Tolima, y ii) del 31 de julio de 2017, expediente 73001-23-31-000-2010- 01985-01 (36557), demandantes: Víctor Manuel Tafur Domínguez y otros, demandado: Presidencia de la República y otros. 3.1.1.

Que, en efecto, en sentencia del 1° de agosto de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, condenó al departamento del Tolima como responsable del accidente aéreo. Que en esa providencia también se indicó que la Aerocivil era objetivamente responsable por el aludido accidente, pese a no ser condenada. 3.1.2. Que, por su parte, en la sentencia del 31 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se indicó que la Aerocivil era solidariamente responsable por los perjuicios derivados del accidente del 20 de marzo de 1999.

Que en esa sentencia se encontró demostrada la falla en el servicio por parte de la Aerocivil, derivada del incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la seguridad y eficiencia de la aeronave siniestrada. Que a partir de esta sentencia se evidencia el desconocimiento del precedente horizontal. 3.1.3. Que, incluso, debe tenerse en cuenta que, en sentencias de tutela del 5 de abril de 2018 y del 17 de mayo de 2018[3], las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, denegaron las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la Aerocivil contra la sentencia del 31 de julio de 2017, que la condenó como responsable del accidente ocurrido el 20 de marzo de 1999, es decir, que la providencia del 31 de julio de 2017 sigue vigente. 3.1.4.

Que en la sentencia cuestionada no se da cuenta de motivos que justifiquen la decisión de apartarse del precedente horizontal fijado en la sentencia del 31 de julio de 2017. 3.2. La parte demandante también alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, «al tomar solamente unas pruebas testimoniales y documentales, pero deja de lado otras pruebas igualmente importantes»[4], que, a su juicio, sí fueron debidamente valoradas en la sentencia del 31 de julio de 2017.

Que «bastaría una simple revisión de los fallos en los aspectos probatorios y valoración de los mismos, para encontrar que efectivamente valoraron lo que no favorecía a mis mandantes y dejaron de valorar lo que en efecto llevaría a la producción de una sentencia favorable a las pretensiones de las dos demandas acumuladas, lo cual hace incurrir EN VÍA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO POR DEJAR DE VALORAR PRUEBAS QUE CONDUCIRÍAN A UNA SENTENCIA DIFERENTE DE LA QUE PRODUJERON»[5]. 4.

Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por conducto del magistrado encargado del Despacho que profirió la decisión acusada, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, porque no se configuran los requisitos generales ni específicos para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 4.1.1.

Adujo que si bien la sentencia del 1° de agosto de 2016 alude a los mismos hechos, lo cierto es que la discusión giró en torno a la responsabilidad del departamento del Tolima, que fue el único demandado. Que, por el contrario, en la sentencia cuestionada la única entidad demandada fue la Aerocivil y la responsabilidad se analizó de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa. 4.1.2.

Explicó que la sentencia del 31 de julio de 2017 también juzgó los mismos hechos, pero, conforme a los cargos de apelación formulados por la parte actora, el problema jurídico y los análisis probatorio y normativo fueron distintos. 4.1.3. Manifestó que la decisión cuestionada se ajusta a los criterios de responsabilidad fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a casos de accidentes aéreos.

Que la razón fundamental para denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa fue que no se demostró la falla en el servicio en los términos alegados en la apelación propuesta en el proceso de reparación directa. 4.1.4. Alegó que la parte actora pretende una instancia adicional, por cuanto cuestiona todos los argumentos expuestos en la providencia objeto de tutela. 5.

Intervención de terceros con interés 5.1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pidió que fuera desvinculada del trámite de tutela, por cuanto los hechos narrados en la demanda no guardan relación con las funciones a su cargo. Que, además, la facultad de la Agencia para intervenir en procesos judiciales es potestativa y se limita a los criterios fijados en el Decreto 4085 de 2011. 5.2.

La Aerocivil solicitó que fuera notificado nuevamente el auto admisorio, por cuanto no recibió el respectivo correo electrónico. Al respecto, el a quo explicó que debía denegarse dicha solicitud, por cuanto la notificación fue enviada al buzón de correo que la propia Aerocivil identifica en dicha solicitud, esto es, notificaciones_judiciales@aerocivil.gov.co. 6.

Sentencia impugnada Mediante sentencia del 25 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la tutela en cuanto al defecto fáctico y la denegó en lo referido al desconocimiento del precedente. En concreto, dijo lo siguiente: 6.1. Que el asunto carece de relevancia constitucional en cuanto al defecto fáctico, puesto que la parte demandante no identificó las pruebas supuestamente omitidas y simplemente pretende un nuevo análisis probatorio. 6.2.

Que no hubo desconocimiento del precedente, por cuanto las sentencias del 1° de agosto de 2016 y del 31 de julio de 2017 no guardan identidad jurídica con el estudio efectuado en la sentencia cuestionada. 6.2.1. Que en la sentencia del 1° de agosto de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se analizó únicamente la responsabilidad del departamento del Tolima, mientras que en la sentencia cuestionada se estudió la responsabilidad de la Aerocivil y la Sociedad Aérea de Ibagué Ltda. Que dicha diferencia necesariamente conlleva que en uno y en otro caso se verifique el cumplimiento de distintos deberes y obligaciones. 6.2.1.1.

Que, además, la providencia cuestionada sí advirtió la existencia de la sentencia del 1° de agosto de 2016, pues la utilizó para concluir que había cosa juzgada con respecto a la responsabilidad por la muerte del señor Carlos Yesid Sánchez Rondón. 6.2.2. Que, por otra parte, la sentencia del 31 de julio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se ocupó de la demanda de reparación directa promovida por el señor Víctor Manuel Tafur Domínguez (único sobreviviente del accidente) contra la Presidencia de la República, la Aerocivil y el departamento del Tolima y declaró que las dos últimas eran solidariamente responsables por los perjuicios derivados del accidente aéreo ocurrido el 20 de marzo de 1999. 6.2.2.1.

Que, en esta oportunidad, la autoridad judicial demandada encontró probada la falla en el servicio por parte de la Aerocivil, en los siguientes aspectos: (i) incumplimiento de deberes aeroportuarios previos a la operación del vuelo siniestrado, (ii) omisión de los deberes de control o servicio de tránsito aéreo, e (iii) incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la infraestructura aeroportuaria. 6.2.2.2.

Que en la sentencia cuestionada el análisis probatorio fue diferente, por cuanto no se encontró probada la falla en el servicio. Que la decisión diferente se justifica en que el material probatorio no era el mismo y que no se encontró la falla en el servicio por parte de la Aerocivil. 7. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia del 25 de julio de 2019, por las razones que se resumen enseguida: 7.1.

Que la providencia impugnada es incongruente, por cuanto omitió pronunciarse frente al precedente fijado en las sentencias de tutela del 5 de abril de 2018 y del 17 de mayo de 2018[6], dictadas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, respectivamente. 7.2. Que el a quo también omitió estudiar el defecto fáctico alegado en la demanda de tutela.

Que «LA REALIDAD ES QUE LOS MISMOS TESTIMONIOS TÉCNICOS DEL CAPITÁN DE LA OTRA AERONAVE Y OTROS FUERON RECEPCIONADOS EN LAS DOS DEMANDAS, PERO VALORADOS EN UNO Y EN EL OTRO QUE NOS OCUPA INEXPLICABLEMENTE NO LO FUERON O SIMPLEMENTE SE MUTILÓ LA EXPOSICIÓN PARA DEJAR LO QUE FAVORECÍA A LA ENTIDAD DEMANDADA Y PERJUDICABA A MIS MANDANTES»[7].

Que tampoco «NADA SE DIJO SOBRE EL OTRO DEFECTO SUSTANTIVO CITADO Y ANALIZADO EN EL ESCRITO DE DEMANDA DE LA TUTELA»[8]. 7.3. Que sí se demostró la vulneración del derecho a la igualdad, pues no es razonable que frente a los mismos hechos se tomen decisiones judiciales diferentes, máxime cuando en los procesos fueron citadas las mismas normas desconocidas por la Aerocivil. 7.3.1.

Que la sentencia del 31 de julio de 2017 da cuenta detallada de las omisiones cometidas por la Aerocivil y que derivaron en el accidente ocurrido el 20 de marzo de 1999. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[11]. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En la impugnación, los demandantes alegaron que el a quo no resolvió el defecto sustantivo alegado. Sin embargo, de la revisión del escrito de tutela, la Sala advierte que esa discusión no fue propuesta en la demanda y la impugnación no es el escenario para formular nuevos argumentos, por cuanto la parte demandada y los terceros con interés se verían sorprendidos por una discusión frente a la que no tuvieron la oportunidad de presentar argumentos de defensa.

Por lo tanto, la Sala no se pronunciará al respecto. 2.2. Siendo así, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al concluir que la acción de tutela interpuesta por los demandantes era improcedente, en cuanto al defecto fáctico, y que debía denegarse respecto al desconocimiento del precedente judicial o si, como lo alega la parte actora, la providencia del 29 de abril de 2019 sí incurrió en tales defectos y debe concederse el amparo solicitado. 2.3.

Respecto del supuesto defecto fáctico, la Sala coincide con el a quo en que no hay lugar a resolverlo de fondo, por cuanto la parte actora no identificó de manera concreta las pruebas supuestamente omitidas o indebidamente valoradas y no explicó de qué manera influirían en el sentido de la decisión. En efecto, en la demanda de tutela los demandantes se limitaron a alegar que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico «al tomar solamente unas pruebas testimoniales y documentales, pero deja de lado otras pruebas igualmente importantes»[12], sin explicar de manera concreta cuáles son las pruebas que se dejaron de valorar. 2.3.1.

Si bien en la impugnación los demandantes adujeron que hubo defecto fáctico porque, en su criterio, «LA REALIDAD ES QUE LOS MISMOS TESTIMONIOS TÉCNICOS DEL CAPITÁN DE LA OTRA AERONAVE Y OTROS FUERON RECEPCIONADOS EN LAS DOS DEMANDAS, PERO VALORADOS EN UNO Y EN EL OTRO QUE NOS OCUPA INEXPLICABLEMENTE NO LO FUERON O SIMPLEMENTE SE MUTILÓ LA EXPOSICIÓN PARA DEJAR LO QUE FAVORECÍA A LA ENTIDAD DEMANDADA Y PERJUDICABA A MIS MANDANTES», lo cierto es que tampoco explicaron de qué manera esas pruebas pueden influir en el sentido de la decisión. 2.3.2.

En realidad, la Sala advierte que con la excusa de invocar un defecto fáctico, la parte demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un nuevo pronunciamiento frente al análisis probatorio realizado en el proceso de reparación directa y, por lo tanto, confirmará en este punto la sentencia impugnada. 2.4. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial[13], la Sala comenzará por aclarar que el estudio se limitará a la sentencia del 31 de julio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, toda vez que en la impugnación nada se dijo frente a la sentencia del 1° de agosto de 2017, proferida por la Subsección B de la misma sección. 2.4.1.

La Sala estudiará si era razonable que, a diferencia de lo ocurrido en la providencia del 31 de julio de 2017, la sentencia cuestionada declarara la ausencia de responsabilidad de la Aerocivil frente a los daños derivados del accidente aéreo ocurrido el 20 de marzo de 1999. Para ese fin, se contrastarán los dos trámites de reparación directa y se adoptará la decisión que corresponda. 4.2.

En la sentencia del 31 de julio de 2017 (proceso de reparación directa 73001-23-31-000-2010-01985), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, estudió la demanda de reparación directa promovida por el señor Víctor Manuel Tafur Domínguez y otros contra la Presidencia de la República, la Aerocivil y el departamento del Tolima, por estimar que fueron responsables por las lesiones que sufrió en el accidente aéreo del 20 de marzo de 1999. 4.2.1.

En primera instancia de dicho proceso, el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 16 de diciembre de 2008, desestimó la responsabilidad de la Aerocivil, por ausencia de nexo causal entre el accidente aéreo y la supuesta falta de control por permitir que la aeronave despegara sin contar con autorización para prestar el servicio público de transporte.

Para el tribunal, la causa eficiente del accidente fueron las condiciones climáticas adversas y la decisión del piloto de desviar la aeronave. 4.2.2. Al apelar, los señores Víctor Manuel Tafur Domínguez y otros alegaron que la Aerocivil no cumplió sus obligaciones de control y vigilancia, puesto que permitió el despegue de la aeronave sin cumplir con los requisitos legalmente previstos, esto es, sin autorización para realizar vuelos comerciales de transporte de pasajeros, sin registro de horas de vuelo, sin piloto calificado (sin licencia IVA), con un chequeo técnico antiguo (realizado el 12 de febrero de 1998) y sin informar al piloto las condiciones meteorológicas del sitio de destino. 4.2.3.

En los términos del recurso de apelación interpuesto en el proceso de reparación directa, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió lo siguiente: «Son dos los problemas que se plantea la Sala: el primero consiste en determinar si hay lugar a imputarle responsabilidad a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, así como al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, por las lesiones padecidas por el señor VÍCTOR MANUEL TAFUR DOMÍNGUEZ, acaecidas en un accidente aéreo el 20 de marzo de 1999, o si por el contrario, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que condenó únicamente a la Comercializadora AEROSUR; en tanto que en el segundo se plantea si hay lugar a reconocer y tasar los perjuicios fisiológicos o daños a la vida de relación reclamados, e incrementar los perjuicios morales reconocidos y tasados a la hermana de la víctima en la sentencia de primera instancia»[14]. 4.2.4.

Posteriormente, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado planteó las condiciones en que se ha desarrollado el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por accidente aéreo. En lo que interesa, dijo que: «la jurisprudencia sigue encuadrando la imputación de la responsabilidad en el fundamento de la falla en el servicio, como ocurre en la sentencia de la Sub-sección B, de la Sección Tercera, de 31 de julio de 2014[15], al encontrar demostrado que la “Aeronáutica incurrió en una serie de acciones y omisiones consistentes en el manejo irregular de los procedimientos de navegación y de tránsito aéreo ante la baja calidad de las radioayudas, el descuido de los operadores aéreos de Bogotá y Medellín y la falta del sistema VOR/DME”» (subrayado del texto original).

Es decir, se tuvo en cuenta que la responsabilidad de la Aerocivil en accidentes aéreos se estudia bajo el título de falla probada del servicio. 4.2.5. En ese contexto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado hizo un detallado recuento probatorio y normativo y concluyó que fue demostrada la falla en el servicio, así: (i) «la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL en el presente incurrió en una falla en el servicio que permite atribuirle fáctica y jurídicamente el daño antijurídico producido a VÍCTOR MANUEL TAFUR DOMINGUEZ, al incumplirse, omitirse y ser inactivo con los deberes, mandatos y obligaciones de control o servicio de tránsito aéreo respecto de la aeronave HK-1603-P de propiedad de ÁLVARO ENRIQUE CÁRDENAS MENCO y al servicio del establecimiento de comercio COMERCIALIZADORA AEROSUR» (subrayado del texto original), y (ii) «la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL en el presente caso incurrió en una falla en el servicio que permite atribuirle fáctica y jurídicamente el daño antijurídico producido a VÍCTOR MANUEL TAFUR DOMINGUEZ, al incumplirse, omitirse o ser inactivo con los deberes, mandatos y obligaciones relacionadas con la suficiente y razonable infraestructura aeroportuaria que no garantizó la seguridad y eficiencia del vuelo HK-1603-P que del aeropuerto Perales de Ibagué se dirigía a Planadas el 20 de marzo de 1999» (subrayado del texto original). 4.2.6.

Como se ve, la falla en el servicio se evidenció en las siguientes situaciones alegadas y probadas por los demandantes en ese proceso: (i) el incumplimiento de los deberes, mandatos y obligaciones de control o servicio de tránsito aéreo respecto de la aeronave siniestrada, y (ii) la falta de infraestructura aeroportuaria que garantizara la seguridad y eficiencia de dicha aeronave.

Por consiguiente, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que la Aerocivil es patrimonialmente responsable por el daño antijurídico derivado de las lesiones padecidas por el señor Víctor Manuel Tafur en el accidente aéreo del 20 de marzo de 1999. 4.3. Ahora bien, en la sentencia del 29 de abril de 2019 (providencia aquí cuestionada, expediente 73001-23-31-000-1999-02371-01), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, estudió la demanda de reparación directa promovida por Edelmira Jiménez de Arango y otros contra la Aerocivil y la Sociedad Aérea de Ibagué (Sadi Ltda.), por la responsabilidad derivada de la muerte de los señores Javier Arango Jiménez, Luís Alfredo Benoit y Yesid Sánchez, ocurrida por causa del accidente aéreo del 20 de marzo de 1999. 4.3.1.

En la demanda de reparación directa, la parte actora manifestó que la Aerocivil fue responsable del accidente del 20 de marzo de 1999, puesto que ese accidente tuvo como causa la falla en el servicio consistente en que se autorizó el despegue con sobrecupo, sin los equipos de aeronavegación necesarios y sin que se informara al piloto sobre las condiciones meteorológicas del sitio de aterrizaje. 4.3.2.

En primera instancia, mediante sentencia del 16 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró que la Aerocivil no fue responsable por la muerte de los señores Javier Arango Jiménez, Carlos Yesid Sánchez Rondón y Luis Alfredo Benoit Camacho. En concreto, el tribunal consideró que la causa eficiente del accidente fue el riesgo asumido por el piloto al realizar el recorrido a sabiendas de las condiciones meteorológicas desfavorables y no las acciones u omisiones endilgadas a la Aerocivil. 4.3.3.

En la respectiva apelación, los demandantes adujeron que la causa eficiente del accidente fue la omisión en que incurrió la Aerocivil al no informar las condiciones meteorológicas del sitio de destino. Asimismo, reprocharon que la Aerocivil permitió el despacho sin contar con registro de horas de vuelo, con piloto sin licencia IVA y con un chequeo técnico viejo (realizado el 12 de febrero de 1998). 4.3.4.

En los términos planteados en el recurso de apelación formulado en el proceso de reparación directa, la autoridad judicial demandada advirtió que debía decidirse «si la muerte de Javier Arango, Luís Alfredo Benoit y Yesid Sánchez ocurrida con ocasión de la colisión de la aeronave en la que viajaban, es imputable a la Aerocivil por haber permitido el decolaje sin conocer las condiciones meteorológicas del lugar de destino»[16]. 4.3.5.

Sobre el particular, la autoridad judicial demandada hizo un recuento normativo detallado de las normas que regulan la responsabilidad derivada del servicio de transporte aéreo y concluyó lo siguiente: Así las cosas, esta Subsección no puede compartir el punto de vista del recurrente, quien deriva su juicio de atribución del daño, del hecho de la permisión del decolaje de la aeronave accidentada a pesar del desconocimiento que la autoridad tenía de las condiciones meteorológicas del aeródromo de llegada.

La atribución del daño derivado del siniestro que acusó esa aeronave bajo esta consideración desconoce la existencia, a la luz del reglamento aeronáutico, de espacios aéreos no controlados, tanto como el rumbo que tenía la nave, en dirección a un espacio aéreo de tal tipo. En cuanto al argumento que el recurrente centró en el reproche a la Aeronáutica por permitir el vuelo de la aeronave siniestrada pese a que “no tenía registro de horas de vuelo” y a que “el último chequeo se había realizado el 12 de febrero de 1998, por un piloto sin licencia IVA”, la Subsección no encuentra en este, fundamento suficiente para declarar la responsabilidad de la autoridad aeronáutica en el hecho dañoso, pues no hay en el plenario elementos de juicio que permitan inferir que los operarios de la Aeronáutica que tenían a su cargo la revisión de los datos registrados en el plan de vuelo de la aeronave HK-1603-P, hubieran omitido la revisión de tales registros, que de otro lado, se incluyen en el plan de vuelo, bajo la responsabilidad de quien lo presenta.

Pero, además, esta Subsección ha analizado, uno a uno los datos que obraban en el plan de vuelo de esa aeronave, a Planadas, y no encuentra que la verificación de esos datos permitiera el control de la existencia del registro de las horas de vuelo, ni la efectiva realización del debido chequeo de vuelo. Ninguno de ellos da cuenta, ni del registro de las horas de vuelo, ni de la efectiva realización del debido chequeo de vuelo en aeronave del tipo del que se proponía operar Marcelino Moreno. Baste con reseñar que la exhibición de la licencia por parte del piloto tampoco facilitaba el control que se echa de menos por el recurrente. 4.3.6.

Como se ve, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia objeto de tutela, concluyó que no se probó la falla en el servicio alegada por la parte actora, esto es, no se evidenció que la Aerocivil permitiera el despegue con desconocimiento de las condiciones meteorológicas del aeródromo de destino. Asimismo, la autoridad judicial demandada explicó que en el proceso tampoco se demostró que la Aerocivil haya tenido la posibilidad de verificar el registro de horas de vuelo, la acreditación del piloto y las condiciones de mantenimiento de la aeronave. 4.4.

A juicio de la Sala, está justificado que la decisión cuestionada fuera diferente a la adoptada en la sentencia del 31 de julio de 2017, pues en las dos demandas se alegó la falla del servicio bajo argumentos diferentes, circunstancia que conllevó a análisis probatorios y normativos diferentes, con conclusiones también disímiles. Veamos. 4.4.1.

En la sentencia del 31 de julio de 2017, la autoridad judicial demanda, con base en lo alegado en la respectiva apelación, partió de verificar si la Aerocivil incurrió en falla en el servicio frente al servicio de vigilancia y control sobre la aeronave accidentada y por no proveer la infraestructura que permitiera que dicha aeronave aterrizara sin contratiempos.

Una vez verificadas las pruebas obrantes en el proceso, se verificó que sí demostraron la falla en el servicio alegada. 4.4.2. Por su parte, en la sentencia del 29 de abril de 2019, la autoridad judicial demandada advirtió que la parte actora sustentó la falla en el servicio en la supuesta autorización de despegue sin informar al piloto sobre las condiciones meteorológicas del aeródromo de destino. En esta oportunidad, no fue encontrada probada la falla en el servicio y se descartaron, también por falta de prueba, las supuestas fallas en el servicio con respecto a la verificación de la idoneidad del piloto, del registro de horas de vuelo y el mantenimiento de la aeronave. 4.4.3.

La Sala considera que, dadas las condiciones en que se propuso la falla en el servicio para cada uno de los procesos, era posible que la decisión adoptada en la sentencia cuestionada difiriera de la tomada en la sentencia del 31 de julio de 2017. Si bien los procesos de reparación directa tuvieron origen en los mismos hechos, lo cierto es que los alegatos propuestos en cuanto a la falla en el servicio fueron diferentes y eso derivó en que los estudios probatorios y normativos también fueran diferentes. 4.4.4.

Además, la Sala no puede pasar por alto que no existe identidad probatoria entre los dos procesos. En el proceso que dio origen a la sentencia cuestionada se acudió principalmente a pruebas testimoniales (testimonios de técnicos aeronáuticos, de pilotos, de funcionarios de la Aerocivil, etcétera), mientras que en el proceso que concluyó con la sentencia del 31 de julio de 2017 se sustentó en pruebas principalmente documentales (certificados de operación de la aeronave accidentada, registros aeronáuticos de dicha aeronave, plan de vuelo aprobado por la Aerocivil, licencia y certificado médico del piloto, informe de accidente, etcétera).

Esto también constituye una situación que justifica la decisión disímil. 4.4.5. De hecho, la diferencia en el supuesto de hecho de la falla en el servicio también derivó en que no se hiciera el mismo estudio de obligaciones omitidas. Por ejemplo, en la sentencia del 31 de julio de 2017 se estudió la obligación de autorización de la Aerocivil para el transporte de pasajeros, mientras que en la providencia cuestionada el análisis se limitó a verificar si la Aerocivil debía informar las condiciones meteorológicas de un aeródromo no controlado. 4.5.

Ahora, es cierto que en los procesos de reparación directa rige el principio del iura novit curia. Sin embargo, este principio permite que el juez ajuste el título de imputación a los hechos probados en el proceso, pero sin que eso derive en la posibilidad de modificar o alterar los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la responsabilidad estatal.

Sobre el particular, la propia Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado que «es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión»[17]. 4.5.1.

La parte actora alegó que el hecho que constituye la falla en el servicio y que justifica la responsabilidad estatal fue la omisión de informar al piloto las condiciones meteorológicas del sitio de destino, no es posible que, en aplicación del principio de iura novit curia, se exija que la autoridad judicial demandada estudie otros supuestos de falla en el servicio.

Se reitera, la falla en el servicio alegada condicionó la decisión adoptada en la sentencia cuestionada y justificó que fuera diferente de la adoptada en la providencia del 31 de julio de 2017. 4.6. En consecuencia, la Sala desestima el desconocimiento del precedente frente a la sentencia del 31 de julio de 2017, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.7.

Tampoco puede derivarse el desconocimiento del precedente en cuanto a las sentencias de tutela del 5 de abril de 2018 y del 17 de mayo de 2018[18], dictadas, en su orden, por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado. Veamos. 4.7.1. En esas providencias, se estudió la demanda de tutela promovida por la Aerocivil contra la sentencia del 31 de julio de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Víctor Manuel Tafur Domínguez y otros. 4.7.2.

Las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado concluyeron que la sentencia del 31 de julio de 2017 no vulneró los derechos fundamentales invocados por la Aerocivil, por cuanto no se evidenció la indebida valoración probatoria alegada en la demanda de tutela. De hecho, se advirtió que esa valoración fue razonable y que, por ende, el juez de tutela no puede desconocerla. 4.7.3.

La Sala considera que las sentencias de tutela citadas por la parte demandante parten de supuestos diferentes y, por ese motivo, no constituyen precedente para este caso. Por lo tanto, sobre este punto también confirmará la sentencia impugnada. 4.8. Siendo así, queda resuelto el segundo problema jurídico: el a quo acertó al concluir que la acción de tutela interpuesta por los demandantes era improcedente, en cuanto al defecto fáctico, y que debía denegarse respecto al desconocimiento del precedente judicial.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente allegado en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 145 (vuelto) del cuaderno principal. [2] Folios 2 y 3 ibídem. [3] Expediente 11001-03-15-000-2017-03273. [4] Folio 48 del expediente de tutela. [5] Ibídem. [6] Expediente 11001-03-15-000-2017-03273. [7] Folio 156 del cuaderno principal. [8] Ibídem. [9] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [10] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [11] SU-573 de 2017. [12] Folio 48 del expediente de tutela. [13] Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. [14] Folio 128 del cuaderno anexo. [15] Cita del texto original: «Sección Tercera, Sub-sección B, sentencia de 31 de julio de 2014, expediente 28826». [16] Folio 226 ibídem. [17] Sentencia del 16 de febrero de 2017, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente: 76001 23 31 000 1998 01600 01 (27622). [18] Expediente 11001-03-15-000-2017-03273.