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11001-03-15-000-2019-02715-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-09-25

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Rocío Elene Pezzotti Arroyo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [La Sala deberá] determinar si la sentencia del 20 de febrero de 2019 (…) incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por [R.E.P.A. y otros] contra el Hospital Central Julio Méndez Barreneche y la ESE Hospital Local Zona Bananera.

(…) La Sala advierte que la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial demandada fue razonable. La conclusión sobre la ausencia de prueba de la atención médica en los establecimientos médicos se sustentó en los siguientes elementos: (i) las contradicciones de las declaraciones de los testigos [A.C. y A.R.T.], en cuanto a las instituciones que supuestamente atendieron a la víctima;

(ii) la falta de información del registro civil de defunción, que no dio cuenta de la institución de salud en que falleció la víctima, y (iii) la ausencia de historia clínica de la víctima en las entidades de salud demandadas. En otras palabras, si los demandantes pretendían la indemnización de perjuicios por la muerte de la señora [M.E.A.G.], por una presunta falla del servicio, como bien lo dijo el tribunal, lo propio era que demostraran que, en efecto, fue atendida en el Hospital Zona Bananera o en el Hospital Central Julio Méndez Barreneche, circunstancia que no se probó en el proceso ordinario.

(…) Esa decisión no responde a una valoración manifiestamente equivocada o arbitraria de las pruebas del proceso, sino más bien a la aplicación de las reglas de la sana crítica, que le permiten al juez establecer el valor de las pruebas, conforme con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. (…) Siendo así, queda resuelto el problema jurídico planteado: la sentencia del 20 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa.

(…) [En consecuencia, se negará la acción de tutela]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02715-00(AC) Actor: ROCÍO ELENE PEZZOTTI ARROYO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rocío Elene, Delia Esther, Blas Antonio, María Elene, Doris Marina, Luis Alberto y Lady Mariana Pezzotti Arroyo contra la sentencia del 20 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el proceso de reparación directa 47001-23-31-001-2013-00542.00.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, la parte actora pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: que se «ordene al Colegiado accionado dejar sin efecto la sentencia […] calendada febrero 20 de 2019, notificada por edicto fijado en lugar público de su Secretaría del 07 al 11 de marzo del mismo año y que en su defecto proceda a dictar uno nuevo, que corresponda a la situación fáctica probada en la causa y que acoja la prescripción contenida en el Art. 90 de la C.P.»[1]. 2.

Hechos Las pretensiones se fundan en los siguientes hechos: 2.1. Los demandantes manifestaron que, el 9 de noviembre de 2002, la señora María Elena Arroyo Gutiérrez fue mordida por una serpiente venenosa y que, inicialmente, fue atendida en el Hospital Local Zona Bananera, pero, ante la falta de suero antiofídico, fue remitida al Hospital Central Julio Méndez Barreneche, donde finalmente falleció, el día 10 de noviembre de 2002. 2.2.

Los actores promovieron proceso de reparación directa contra el Ministerio de la Protección Social, el departamento del Magdalena, el municipio de Ciénaga, la Superintendencia Nacional de Salud, el Hospital Zona Bananera y el Hospital Central Julio Méndez Barreneche, por estimarlos responsables de la muerte de la señora María Elena Arroyo Gutiérrez, ocurrida el 10 de noviembre de 2002.

En concreto, la parte actora adujo que la responsabilidad se deriva de la falta del suero antiofídico necesario para tratar la mordedura de serpiente sufrida por la señora Arroyo Gutiérrez. 2.3. Mediante sentencia del 18 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, puesto que no se demostró que la señora Arroyo Gutiérrez hubiera sido atendida en el Hospital Zona Bananera o en el Hospital Central Julio Méndez Barreneche.

Que no fue aportada la historia clínica de la víctima y las declaraciones rendidas en el proceso no dan certeza sobre la responsabilidad del Estado en la muerte de la señora Arroyo Gutiérrez. 2.4. La parte actora apeló esa decisión, pues, a su juicio, la historia clínica debió ser aportada por el Hospital Zona Bananera y el Hospital Central Julio Méndez Barreneche, por tener la obligación de conservarla y fueron desconocidas las declaraciones de los testigos que demuestran que la muerte de la señora Arroyo Gutiérrez fue causada por la falta de suero antiofídico. 2.5.

Por sentencia del 20 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión de primera instancia, por lo siguiente: (i) porque el testimonio del señor Abel Cuello es confuso y no deja claro en qué instituciones de salud atendieron a la víctima; (ii) porque los testimonios de los señores Alfonso Montoya Peña y Zenith Cantillo Ocampo son de oídas;

(iii) porque no existe prueba documental que defina en qué hospitales o centros de salud fue atendida la víctima; (iv) porque no fue allegado el certificado de defunción, que daría cuenta de la institución de salud en la que falleció la víctima, y (v) porque la ausencia de la historia clínica se debió a que la víctima no fue atendida en los hospitales demandados. 3.

Argumentos de la tutela La parte actora alegó que la sentencia del 20 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Fáctico, por indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa. 3.1.1. Que la declaración rendida por el testigo Abel Cuello Hernández deja claro que la señora Arroyo Gutiérrez fue atendida en el Hospital Zona Bananera.

Que si bien la señora Ana Rosa Torres Junco dijo que la víctima fue atendida en el Puesto de Salud de Sevilla, lo cierto es que la confusión fue aclarada por el apoderado de dicho hospital, puesto que, al contestar la demanda, admitió la prestación de la atención en salud. 3.1.2. Que la autoridad judicial demandada pasó por alto que el Hospital Zona Bananera y el Hospital Central Julio Méndez Barreneche fueron renuentes al no aportar la historia clínica de la señora Arroyo Gutiérrez y que desconocieron la obligación que tenían de registrar el tratamiento médico suministrado.

Que la renuencia para aportar la historia clínica constituye un indicio grave en contra de los hospitales demandados en el proceso de reparación directa. 3.2. Sustantivo, por desconocimiento de lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 230 de la Constitución Política. Que «si bien es cierto, a la parte actora le asiste la carga probatoria de demostrar la falla en la prestación del servicio médico asistencial, tal carga se invierte cuando aquella resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne excesiva, evento en el cual será procedente la inversión de la carga de la prueba, dando aplicación al principio de equidad […]»[2]. 3.3.

Desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que señala que la omisión de aportar la historia clínica constituye indicio grave[3]. 4 Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 11 de junio de 2019[4], el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda y requirió a la parte actora para que identificara y aportara copia de la sentencia objeto de tutela.

En memorial del 19 de junio de 2019[5], atendió el requerimiento. 4.2. Por auto del 25 de junio de 2019[6], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y, en calidad de terceros con interés, al ministro de la Protección Social, al gobernador del Magdalena, al gerente del Hospital Central Julio Méndez Barreneche y al gerente de la ESE Hospital Local Zona Bananera. 4.3.

La Secretaría General de la Corporación notificó al ministro de la Protección Social, al gobernador del Magdalena y al gerente de la ESE Hospital Local Zona Bananera[7]. 4.4. Por auto del 30 de agosto de 2019[8], el Despacho Sustanciador ordenó que se cumpliera la orden de notificación al gerente del Hospital Central Julio Méndez Barreneche.

Mediante correo electrónico del 3 de septiembre de 2019[9], la Secretaría General de la Corporación dio cumplimiento a dicha orden. 5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. La magistrada ponente de la sentencia cuestionada se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, manifestó lo siguiente: 5.1.1. Que no podía endilgarse responsabilidad al Hospital Central Julio Méndez Barreneche y a la ESE Hospital Local Zona Bananera, puesto que en el proceso de reparación directa no se demostró que la señora María Elena Arroyo Gutiérrez fue atendida en esas instituciones. 5.1.2.

Que no se demostró la existencia de maniobras evasivas en lo referente a la historia clínica, pues, según lo informaron, no encontraron ningún registro referido a la señora María Elena Arroyo Gutiérrez. 5.1.3. Que, ante la ausencia de pruebas, lo procedente era confirmar la decisión de primera instancia, esto es, denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa. 5.1.4.

Que la verdadera intención de la parte actora es revivir el debate agotado en el proceso de reparación directa y convertir la tutela en una instancia adicional. 6. Intervención de terceros con interés 6.1. El apoderado del departamento del Magdalena manifestó que es ajeno a las actuaciones desplegadas por el Hospital Central Julio Méndez Barreneche y por la ESE Hospital Local Zona Bananera, puesto que son entidades que gozan de personería jurídica propia y autonomía administrativa y financiera. 6.1.1.

Que, en todo caso, se advierte que la parte actora pretende revivir un proceso debidamente concluido, con el simple propósito de obtener una decisión favorable. Que, de hecho, lo procedente es denegar la tutela, por cuanto no se observa una vía de hecho en la sentencia cuestionada. 6.2. El apoderado del Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche alegó que «en este caso se rompe una legitimación por pasiva donde se nos vincula como terceros, ya que no somos los responsables de la presunta vulneración del derecho del que trata dicha acción, pues el competente es EL HOSPITAL CENTRAL “JULIO MÉNDEZ BARRENECHE” EN LIQUIDACIÓN y tiene personería jurídica distinta a esta institución; la cual es la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCOSIS la cual cambió de denominación a HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE bajo ordenanza número 084 del 03 de Diciembre de 2018 […]»[10]. 6.3.

El gerente del Hospital Central Julio Méndez Barreneche no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[12], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.1.1.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.1.2.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.2.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.3.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[13]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, los demandantes alegan que la sentencia del 20 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. 2.1.1. En concreto, los demandantes estiman que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, por cuanto, en su criterio, en el proceso de reparación directa se demostró que la señora María Elena Arroyo Gutiérrez fue atendida en el Hospital Central Julio Méndez Barreneche y en la ESE Hospital Local Zona Bananera.

Que así se colige de los testimonios rendidos en dicho proceso y de lo afirmado en la contestación de la demanda de la ESE Hospital Local Zona Bananera. 2.1.2. En defecto sustantivo, porque supuestamente fueron desconocidos los artículos 167 del Código General del Proceso y 230 de la Constitución Política. Que, con base en las pruebas testimoniales del proceso, el tribunal demandado debió concluir que el Hospital Central Julio Méndez Barreneche y la ESE Hospital Local Zona Bananera tenían la obligación de aportar la historia clínica y de demostrar que fue adecuada la atención médica suministrada a la señora Arroyo Gutiérrez. 2.1.3.

Y en desconocimiento del precedente judicial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que ha determinado que la omisión de aportar la historia clínica constituye indicio grave, en este caso, indicio grave contra el Hospital Central Julio Méndez Barreneche y la ESE Hospital Local Zona Bananera. 2.2. La Sala considera que el asunto debe limitarse al defecto fáctico, pues, como se ve, todas las inconformidades planteadas por la parte actora se refieren a la valoración probatoria efectuada en la sentencia del 20 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Por tanto, el problema jurídico se concreta a determinar si dicha sentencia incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Rocío Elene Pezzotti Arroyo y otros contra el Hospital Central Julio Méndez Barreneche y la ESE Hospital Local Zona Bananera. 3. El defecto fáctico como causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales 3.1.

En cuanto al defecto fáctico, vale decir que, en términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. 3.2. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. En un pronunciamiento reciente la Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». 3.3.

La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»[14]. 3.4.

En todo caso, para que se configure el defecto fáctico es necesario que el error en la valoración de la prueba sea determinante en el sentido de la decisión, es decir, que de haberse valorado adecuadamente la prueba el resultado del proceso hubiere sido distinto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[15]. 4.

De la respuesta al problema jurídico planteado 4.1. En la providencia del 20 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena advirtió, preliminarmente, que la parte actora debía demostrar que la víctima fue atendida en el Hospital Central Julio Méndez Barreneche y la ESE Hospital Local Zona Bananera. Es decir, razonablemente, el tribunal demandado estimó que para realizar un estudio sobre la posible falla en el servicio, primero debía verificarse que la víctima fue atendida por las entidades demandadas. 4.2.

Posteriormente, el tribunal demandado hizo un resumen del régimen de responsabilidad aplicable por la prestación del servicio de salud y de la importancia de la historia clínica como medio de prueba necesario para establecer la existencia de falla en el servicio médico asistencial. 4.3. Ahora bien, en el análisis probatorio del caso concreto, el tribunal demandado advirtió que estaba demostrado el daño, toda vez que fue aportado el registro civil de defunción de la señora María Elena Arroyo Gutiérrez.

Seguidamente, en cuanto a la imputación, el tribunal dijo lo siguiente: […] sin necesidad de que se profiera un acto oficial que elevara este tipo de eventos al rango de asuntos de interés público, lo cierto es que el sistema de salud se abastecía de suero antiofídico y lo remitía a la periferia que acusaba algún nivel de riesgo en relación con esta clase de accidentes.

Por tanto, la probación usuaria del sistema de salud podía demandar la existencia de suero disponible suficiente en las instituciones prestadoras de servicios de salud de primer nivel asentadas en entornos rurales con altura inferior a los 2.500 metros sobre el nivel del mar, como que a ellas cometía la atención de la fase inicial y crítica de estos hechos constitutivos de emergencias médicas letales en caso de no ser tratadas oportunamente.

Más aún, el suministro del suero antiofídico era una responsabilidad de las EPS, ARS y Secretarías de Salud, pues se trataba de un medicamento incluido en el Plan Obligatorio de Salud – POS, bajo el código J06A S01701. Bajo estas consideraciones, corresponde a la Sala establecer si efectivamente la señora María Elena Arroyo fue mordida por una culebra y si por causa de esta mordedura fue atendida por las demandadas. 4.3.1.

Como se ve, la autoridad judicial demandada reiteró que para verificar la existencia de falla en el servicio debía, en primer término, verificarse si la señora María Elena Arroyo fue atendida o no en el Hospital Central Julio Méndez Barreneche y la ESE Hospital Local Zona Bananera. En ese contexto, advirtió lo siguiente[16]: De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, esto es, los testimonios de los señores Abel Cuero Henríquez, Alfonso Montoya Peña, Zenith Esther Cantillo Ocampo y de Ana Rosa Torres (folios 352-356) sí son coincidentes en señalar que a la señora María Elena la había mordido una culebra, pero, en lo que respecta a las instituciones clínicas donde fue atendida, la Sala advierte que las declaraciones de quienes acompañaron a la señora María Elena no concuerdan.

Lo anterior, por cuanto, el señor Abel Cuello manifestó, en su declaración, que había conducido, a la señora María Elena, al Hospital de la Zona Bananera pero como no había suero antiofídico, el médico de turno la remitió a Santa Marta, sin especificar a qué hospital. Pero la señora Ana Rosa Torres manifestó “ella enseguida buscó al señor ABEL, buscaron carro y enseguida la llevamos… a Sevilla al Puesto de Salud, pero tampoco había ”.

Además, el señor Abel Cuello manifestó que una ambulancia del Hospital de la Zona Bananera condujo al familiar de los demandantes a Santa Marta, pero la señora Ana Rosa Torres señaló que había sido en un carro que buscaron para llevarla a los distintos sitios donde presuntamente estuvo la señora María Elena para que le administraran el suero antiofídico.

Aunado a lo anterior, de las declaraciones de los testigos, se desprende que estas personas no acompañaron a María Elena cuando era trasladada a la ciudad de Santa Marta, situación que no permitiría tener acreditado que el familiar de los demandantes fue atendido en el Hospital Central Julio Méndez Barreneche. Esta Sala, además, no puede acudir a los testimonios de los señores Alfonso Montoya Peña, Zenith Esther Cantillo Ocampo, por cuanto son testigos de oídas.

Hasta aquí no existe certeza si efectivamente la señora María Elena fue atendida en el Hospital Local Zona Bananera o en el Puesto de Salud de Sevilla y en algún hospital de Santa Marta, pues verificadas las pruebas obrantes en el paginario, ninguna permite determinar este hecho, es decir, el ingreso al servicio urgencias de estas instituciones, para efectos de ser atendida por la mordedura de la serpiente, como en efecto lo consideró el fallador de primera instancia. Por otra parte, no pasa por alto la Sala, el Registro Civil de Defunción, en el que se destaca que el denunciante de la muerte de la señora María Elena Arroyo, señor Humberto Castro Samper, para que se suscribiera el mentado documento, presentó certificado médico suscrito por el doctor Blas José Ferrari.

Al respecto, valga recordar que el certificado de defunción debe ser llenado, en su orden, por el médico tratante, el médico no tratante, el médico legista, también, por personal autorizado de salud, tales como enfermeros, auxiliares de enfermería y promotores de salud, en aquellos lugares en donde estas personas son el único recurso de salud existente.

Hasta aquí, existiría un manto de duda respecto al certificado médico expedido por el Blas José Ferrari, por cuanto, pudo haber sido expedido por su médico tratante o no. Además, en el hipotético caso en que el doctor Blas José Ferrari hubiera confirmado la defunción de la señora María Elena, por ser su médico tratante, este galeno estaba obligado a diligenciar el certificado de defunción en su totalidad, el mismo que no fue allegado a esta contención, pues allí se habría consignado, entre otras cosas, la institución en donde ocurrió la muerte.

De igual manera, en caso de que la defunción no hubiera sido comprobada por el doctor Blas José Ferrari, también se habría consignado, en el certificado de defunción este hecho, además del nombre de la institución donde murió la familiar de los demandantes, pero, insiste la Sala, no se allegó esta prueba, así que mal haría esta Corporación en endilgar responsabilidad a las demandadas, si ni siquiera se sabe a qué institución se encontraba adscrito el médico que expidió el certificado de defunción. Por otra parte, de acuerdo a los argumentos esbozados por el apelante, en el sentido de que las demandadas incurrieron en falla en el servicio por no conservar las historias clínicas de sus pacientes, la Sala, en principio, acogería estos argumentos de defensa, pero, se echa de menos alguna prueba o documentos que permita inferir, así sea indiciariamente, que la señora María Elena acudió a los servicios médicos de urgencias de los establecimientos hospitalarios demandados. 4.3.2.

La Sala advierte que la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial demandada fue razonable. La conclusión sobre la ausencia de prueba de la atención médica en los establecimientos médicos se sustentó en los siguientes elementos: (i) las contradicciones de las declaraciones de los testigos Abel Cuello y Ana Rosa Torres, en cuanto a las instituciones que supuestamente atendieron a la víctima;

(ii) la falta de información del registro civil de defunción, que no dio cuenta de la institución de salud en que falleció la víctima, y (iii) la ausencia de historia clínica de la víctima en las entidades de salud demandadas. 4.3.3. En otras palabras, si los demandantes pretendían la indemnización de perjuicios por la muerte de la señora Arroyo Gutiérrez, por una presunta falla del servicio, como bien lo dijo el tribunal, lo propio era que demostraran que, en efecto, fue atendida en el Hospital Zona Bananera o en el Hospital Central Julio Méndez Barreneche, circunstancia que no se probó en el proceso ordinario con las declaraciones de los testigos Abel Cuello y Ana Rosa Torres.

Esa decisión no responde a una valoración manifiestamente equivocada o arbitraria de las pruebas del proceso, sino más bien a la aplicación de las reglas de la sana crítica, que le permiten al juez establecer el valor de las pruebas, conforme con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia[17]. 4.3.3.1. Incluso, el tribunal demandado reconoció la importancia de la historia clínica y que no aportarla al proceso constituye un indicio grave en contra de los encargados de conservar tales historias.

Sin embargo, precisó que para poder endilgar responsabilidad del Estado debe probarse siquiera sumariamente que se acudió a los establecimientos hospitalarios. En lo pertinente, la providencia dice: (…) en la HC se registran cronológicamente, las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención, pero para poder endilgar responsabilidad a las demandadas, el extremo actor, por lo menos, debió acreditar que la señora María Elena acudió al Hospital Local Zona Bananera y al Hospital Central Julio Méndez Barreneche, pero no lo hizo.

En ese sentido, a pesar de las incontables veces en que se requirió a las demandadas para que aportaran las historias clínicas, la Sala no podría inferir que existió renuencia, o que ejercieron maniobras evasivas y dilatorias para ocultar dicho documento, pues sus respuestas no fueron otras que las de señalar que no existía registro de la misma en documento digital ni en físico.

Tales circunstancias imponen, a la Sala concluir que las historias clínicas no fueron allegadas, simplemente porque no existían, dado que la familiar de los demandantes no acudió a las instituciones demandadas, por lo menos, no se probó otra cosa. 4.4. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico planteado: la sentencia del 20 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Rocío Elene Pezzotti Arroyo y otros contra el Hospital Central Julio Méndez Barreneche y la ESE Hospital Local Zona Bananera.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la demanda de tutela presentada por Rocío Elene, Delia Esther, Blas Antonio, María Elene, Doris Marina, Luis Alberto y Lady Mariana Pezzotti Arroyo, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente allegado en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 27 del cuaderno principal. [2] Folio 22 ibídem. [3] El actor citó las sentencias del 31 de agosto de 2006 (expediente 15772) y del 24 de abril de 2013 (expediente 26923). [4] Folio 43 del expediente de tutela. [5] Folio 45 ibídem. [6] Folio 71 ibídem. [7] Folios 72 a 80 ibídem. [8] Folio 114 ibídem. [9] Folio 116 ibídem. [10] Folio 101 ibídem. [11] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [12] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [13] SU-573 de 2017. [14] Sentencia T-274 de 2012. [15] Ibídem. [16] Folio 55 y 56 del cuaderno principal. [17] Sentencia C-202 de 2005.