MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Respecto de la oportunidad para presentar la demanda, el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 establece que el medio de control de repetición caduca al cabo de 2 años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que contaba la administración para el pago de la condena. […] y en cumplimiento de las reglas de transición previstas en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contaba con el término de dieciocho (18) meses para efectuar el pago total de la condena. […] En ese contexto, los dieciocho (18) meses que tenía la entidad para proceder al pago de la condena vencieron el 3 de febrero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. […] Así las cosas, como el pago efectivo de la condena se realizó luego del vencimiento de los dieciocho (18) meses que tenía la entidad para hacerlo, el término de caducidad comenzó a correr desde el día siguiente al de la terminación de aquel plazo, es decir, a partir del 4 de febrero de 2014 hasta el 4 de febrero de 2016, sin embargo, como la demanda fue presentada ante esta Corporación el 3 de febrero de 2016, concluye […] el despacho que en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de repetición. Por lo anterior, se confirmará la decisión adoptada en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo […], mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones jurídicas se extiendan de manera indefinida en el tiempo.
Entonces, como la caducidad opera de pleno derecho, pues su plazo no es susceptible de interrupción ni de suspensión por pacto entre las partes, su configuración implica que el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido oportunamente su derecho y concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. […] En ese contexto, para efectos de contabilizar el término de los 2 años de caducidad referidos en la norma citada existen dos momentos: i) desde el día siguiente a la fecha de pago de la condena impuesta por orden judicial o conciliación o, ii) desde el vencimiento del plazo máximo con que cuenta la administración para cancelar las condenas ordenadas, lo que ocurra primero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00222-01(61173) Actor: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la providencia proferida en audiencia inicial el 5 de marzo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control (fol. 186 - 188, c.ppl.).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 3 de febrero de 2016, la Nación - Fiscalía General de la Nación formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del señor Luis Miguel Castro Valencia con el propósito de que se le declare patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos causados por la culpa grave en su actuar, con ocasión de la condena impuesta a la entidad por el Consejo de Estado dentro de los procesos acumulados números 54001-23-31-000-2003-01301- 00 y 54001-23-31-000-2003-01303-00 (fol. 1 a 26 c.1).
En el escrito de la demanda se formularon las siguientes pretensiones: 1.1. Que se declare responsable al señor LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA de los perjuicios generados a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como consecuencia de la condena impuesta a esta Fiscalía General de la Nación por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia del de fecha 23 de mayo de 2012, dentro de los siguientes procesos acumulados No. 54001-23-31-000-2003-01301-00 (41142) y 54001-23-31-000-2003-01303-00, mediante la cual se declaró administrativa y patrimonialmente a la Nación Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio y se le condenó al pago de MIL OCHOCIENTOS UN MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/Cte ($1.801’375.696,oo) a favor de los demandantes, por la omisión de protección que de desencadenó la muerte del Fiscal CARLOS ARTURO PINTO BOHÓRQUEZ. 1.2.
Que en consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor al señor LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA, a cancelar la suma de MIL OCHOCIENTOS UN MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/Cte ($1.801’375.696,oo), debidamente indexada, a favor de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, suma de dinero que pagó esta entidad a ISABEL ZORAIDA JAIMES OLARTE, CARLA LORENA PINTO JAIMES Y KATIA MILENA PINTO JAIMES, en calidad de esposa e hijas respectivamente, y a quienes ya se les realizó el pago porque allegaron los requisitos exigidos. 2.
Con el propósito de dar claridad sobre el caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda: 2.1. El 9 de agosto de 1999, el señor Carlos Arturo Pinto Bohórquez, en su calidad de Fiscal Regional Delegado ante las FF.MM y el C.T.I. de la ciudad de Cúcuta, solicitó mediante escrito al Vice Fiscal General de la Nación que, en vista de las constantes amenazas que recibía por el desempeño de su cargo, fuese trasladado a la ciudad de Bucaramanga, ciudad donde se sentía más seguro y residía su familia. 2.2.
En el mes de agosto de 2001, el señor Carlos Arturo Pinto Bohórquez solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías la asignación de un vehículo para desplazarse desde su residencia hasta su lugar de trabajo. 2.3. Mediante oficio del 13 de agosto de 2001, el Director Seccional de Fiscalías, señor Luis Miguel Castro Valencia, dio respuesta a la solicitud del señor Carlos Arturo Pinto Bohórquez en el sentido de indicarle que no era posible acceder a su petición ya que esa seccional ya tenía un vehículo asignado, el cual era utilizado por otra funcionaria. 2.4.
El 1 de noviembre de 2001, cuando el señor Carlos Arturo Pinto Bohórquez se transportaba a su lugar de trabajo, unos sicarios acabaron con su vida, esto, pese a que la Fiscalía General de la Nación conocía el riesgo que enfrentaba, a través del señor Luis Miguel Castro Valencia, el cual no le brindó la seguridad necesaria. 2.5. Por la muerte del señor Carlos Arturo Pinto Bohórquez se interpusieron dos demandas de responsabilidad (acumuladas) que fueron resueltas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el sentido de condenar a La Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios materiales y morales a los demandantes. 2.6.
Las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia del 23 de mayo de 2012, adicionada el 18 de julio de 2012, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de aumentar los montos de la condena. 2.7. El 27 de febrero de 2014, la Fiscalía General de la Nación profirió la Resolución n°. 000120, mediante la cual ordenó dar cumplimiento a la sentencia antes mencionada. 2.8.
En atención a lo anterior, la tesorería de la entidad dio cumplimiento mediante orden de pago 649 del 28 de febrero de 2014, por valor de $1.620’831.696,oo. 2.9. Finalmente, mediante Acta del 3 de febrero de 2016, el Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación aprobó la recomendación de iniciar acción de repetición en contra del señor Luis Miguel Castro Valencia, esto con el fin de lograr el restablecimiento del dinero que tuvo que pagar la entidad en cumplimiento de la precitada condena.
II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se radicó el 3 de febrero de 2016 (fol. 135, c.1.). Este despacho, mediante auto del 9 de febrero de 2017, remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 11) del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El 4 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó practicar las notificaciones de rigor (fol. 145, c.1). Notificada la parte accionada, esta procedió a contestar la demanda proponiendo, entre otras, la excepción de caducidad del medio de control, la cual sustentó aduciendo que la demanda se presentó el 3 de febrero de 2016, no obstante la sentencia de condena base de la repetición quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 2012, por lo que los 10 meses para realizar el pago vencieron el 3 de junio de 2013, momento desde el cual se tenían 2 años para demandar (hasta el 3 de junio de 2015 (fol. 154 -162, c.1.).
Dentro del término de traslado de las excepciones la Fiscalía General de la Nación se pronunció en el sentido de señalar que, si bien la demanda en el sub lite se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la sentencia de condena que da lugar a este medio de control se profirió en vigencia del Decreto 01 de 1984 y, por ende, se deben contar 18 meses luego de la ejecutoria de la sentencia para efectuar el pago y no como lo afirma el demandado (10 meses).
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante decisión del 5 de marzo 2018, proferida en el trámite de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control. Como fundamentos de su decisión señaló que debían observarse las normas contenidas Decreto 01 de 1984, por ser esa la norma que rigió la sentencia que impuso la condena a la entidad demandante.
En tal sentido, señaló que el término de 2 años empezó a correr a partir del vencimiento del término de 18 meses que la administración tenía para realizar el pago de la condena impuesta, de no realizarse el pago antes de que dicho término hubiese finalizado. Así las cosas, concluyó el a quo que no había operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que el conteo de los 2 años empezó a partir del 3 de junio de 2014 (fin de los 18 meses) y fenecía el 3 de junio de 2016, y como la demanda se presentó el 3 de febrero de 2016, la misma estuvo en tiempo.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN En el trámite de la audiencia inicial el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual sustentó con los siguientes argumentos: - Por haberse interpuesto el medio de control de repetición en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe contar el término de caducidad de la acción de acuerdo con dicha Ley. - La sentencia que da lugar a la presente demanda de repetición se profirió en el año 2012, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011 y, por ende, como lo señala dicha norma, la entidad demandada contaba con el término de 10 meses para el pago de la condena.
V. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde al despacho resolver los problemas jurídicos que se plantean a continuación: - Determinar si en el sub judice era procedente contabilizar el término de caducidad de dos (2) años para el medio de control de repetición a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A, o el término de 10 meses previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. - Una vez definido el interrogante antes planteado, se deberá determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de repetición o, si por el contrario, la demanda fue presentada oportunamente.
VI. COMPETENCIA Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[1], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al asunto[2], toda vez que el presente proceso supera la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[3], por lo que correspondía al a quo conocerlo en primera instancia. Además, la providencia cuestionada es susceptible de apelación, en los términos del numeral 6 del artículo 180 del ejusdem.
De igual manera corresponde al Despacho adoptar la decisión en razón a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una providencia declaró no probada la excepción de caducidad de la acción. VII. CONSIDERACIONES El despacho considera que en el presente caso se debe confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de repetición, por los motivos que se exponen a continuación: 1.
Régimen aplicable Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, 12 de febrero de 2016, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA; así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.
Sobre la caducidad del medio de control de repetición El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones jurídicas se extiendan de manera indefinida en el tiempo.
Entonces, como la caducidad opera de pleno derecho, pues su plazo no es susceptible de interrupción ni de suspensión por pacto entre las partes, su configuración implica que el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido oportunamente su derecho y concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción[4].
Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Respecto de la oportunidad para presentar la demanda, el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 establece que el medio de control de repetición caduca al cabo de 2 años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que contaba la administración para el pago de la condena.
En ese contexto, para efectos de contabilizar el término de los 2 años de caducidad referidos en la norma citada existen dos momentos: i) desde el día siguiente a la fecha de pago de la condena impuesta por orden judicial o conciliación o, ii) desde el vencimiento del plazo máximo con que cuenta la administración para cancelar las condenas ordenadas, lo que ocurra primero. Pese a lo anterior, se debe advertir que en virtud de la regla prevista en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, la ejecutoria de las condenas impuestas a la administración se determina por la codificación aplicable a cada caso concreto es decir, si el proceso se encontraba sujeto al régimen jurídico anterior (Decreto 01 de 1984) corresponderá respetar esas disposiciones, mientras que si se encuentra sometido a la Ley 1437 de 2011, lo procedente será aplicar esta última.
En ese sentido, en los procesos sometidos al régimen anterior, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 - prevé en relación con el término para cumplir con las condenas impuestas a las entidades públicas que estas serán ejecutables ante la justicia ordinaria transcurridos 18 meses desde su ejecutoria. Por su parte, el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 - dispone que las condenas impuestas a las entidades públicas deben ser cumplidas dentro del plazo de 10 meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Conforme a lo anterior, corresponde al juez determinar cuál de las disposiciones referidas aplica a cada caso, a fin de establecer el plazo máximo de pago de la condena con que cuenta la entidad pública para acatar la orden judicial, lo cual depende de la norma con que se hubiese tramitado el proceso de responsabilidad que concluyó con decisión condenatoria.
Caso concreto El despacho encuentra que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 23 de mayo de 2012, modificó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del señor Carlos Arturo Pinto Bohórquez (fol. 66 - 97, c.1).
La referida sentencia fue adicionada mediante providencia del 18 de julio de 2012 (fol. 99 – 100, c.1). Ahora, expresamente el ordinal sexto del fallo del 23 de mayo de 2012, señaló: “Dése cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A.”. Lo anterior, en atención a que dicho proceso se rigió por las normas del Decreto 01 de 1984.
De conformidad con lo anterior, y en cumplimiento de las reglas de transición previstas en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contaba con el término de dieciocho (18) meses para efectuar el pago total de la condena. Ahora bien, como no aparece en el expediente la constancia de ejecutoria de la sentencia del el 23 de mayo de 2012, se verificó en la página de consulta de procesos del Consejo de Estado que la providencia que adicionó dicha decisión fue notificada por edicto fijado el 26 de julio de 2012 y desfijado el 30 del mismo mes y año, por lo que la sentencia quedó ejecutoriada el 3 de agosto de esa anualidad.
En ese contexto, los dieciocho (18) meses que tenía la entidad para proceder al pago de la condena vencieron el 3 de febrero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. En relación con lo anterior, se observa que el pago de la condena impuesta por la sentencia antes referida fue autorizado mediante la Resolución 000120 del 27 de febrero de 2014, a la cual se dio cumplimiento con la orden de pago número 649 del 28 de febrero de 2014, por valor de $1.620’831.696,oo (fol. 101 - 109, c-1), es decir, que el pago total de la condena fue posterior al plazo que consagra el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Así las cosas, como el pago efectivo de la condena se realizó luego del vencimiento de los dieciocho (18) meses que tenía la entidad para hacerlo, el término de caducidad comenzó a correr desde el día siguiente al de la terminación de aquel plazo, es decir, a partir del 4 de febrero de 2014 hasta el 4 de febrero de 2016, sin embargo, como la demanda fue presentada ante esta Corporación el 3 de febrero de 2016[5], concluye concluye el despacho que en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de repetición. Por lo anterior, se confirmará la decisión adoptada en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 5 de marzo de 2018, mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia inicial del 5 de marzo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección devolver el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite de la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del C.P.A.C.A.
TERCERO: Por Secretaría, notificar esta providencia conforme lo establece la ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado AIRR ----------------------- [1] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [2] Presentada la demanda el 12 de febrero de 2016, es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de repetición. [3] El valor de la pretensión invocada asciende a la suma de $$1.620’831.696,oo, al momento de la presentación de la demanda. [4] Ver en este sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 21093, MP: Hernán Andrade Rincón; auto del 20 de febrero de 2008, Radicación16.207 (11-2922), MP;
Myriam Guerrero de Escobar, entre otros. [5] Tal como se verifica en el sello de radicación en el folio 0 del cuaderno 1.