Micelio
25000-23-26-000-2010-00064-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-28

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: María Del Rosario Lozano Ávila Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La declaratoria de la culpa de la víctima implica un análisis previo, con el fin determinar si el proceder –activo u omisivo– de quien demanda al Estado tuvo injerencia en la generación del daño y, de ser así, en qué medida. […] [E]s del caso precisar que si bien a esta jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la justicia penal, lo cierto es que, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el juez administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la motivación que sustenta la sentencia penal o su equivalente, en razón a las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad del juez administrativo de apartarse de la motivación de la sentencia penal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de marzo de 2016, expediente 39816, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

REGISTRO CIVIL / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 101 del Decreto 1260 de 1970, en el registro “civil” debe constar el estado civil de las personas, del cual hace parte la filiación, entendida como el status que deriva de la relación existente entre dos personas, de las cuales una es el hijo(a) y la otra el padre o la madre. […] Así las cosas, en el registro del estado civil se deben inscribir los datos que permitan individualizar las relaciones paterno-materna filiales de su titular, lo cual debe hacerse en la sección de nacimiento, según lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1260 de 1970 […].

En concordancia con lo anterior, el artículo 106 ejusdem establece que ninguna autoridad puede dar por probados los hechos relativos al estado civil de las personas, como la filiación, si estos no constan en el respectivo registro. FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 101 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 106 CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLO [E]l artículo 63 del Código Civil dispone, de un lado, que la “[c]ulpa grave (…) consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo” y, del otro, precisa que “[e]l dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00064-01(45111) Actor: MARÍA DEL ROSARIO LOZANO ÁVILA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configuración. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 11 de julio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 16 de diciembre de 2009[1], los señores Carolina Ramírez Lozano, Ricardo Ramírez González, María del Rosario Lozano, Eduard Angulo Reyes, Doris Ramírez Ramírez, Nancy Ramírez Ramírez, Natalia Ramírez Lozano, Yudi Andrea Ramírez Lozano, Katherine Ramírez Lozano, Olga Patricia Ramírez Ramírez y los menores Samuel Ricardo Angulo Ramírez y Giovanny Alexis Castaño Ramírez, a través de apoderado judicial[2], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación–Fiscalía General de la Nación y el extinto DAS, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación de la libertad que sufrió la primera de los mencionados.

Como consecuencia de lo anterior, por perjuicios morales, Carolina Ramírez Lozano, Ricardo Ramírez González, María del Rosario Lozano y Eduard Angulo Reyes pidieron 200 s.m.l.m.v. para cada uno. Giovanny Alexis Castaño Ramírez y Samuel Ricardo Angulo Ramírez solicitaron 100 s.m.l.m.v. para cada uno. Natalia Ramírez Lozano, Yudi Andrea Ramírez Lozano, Katherine Ramírez Lozano, Doris Ramírez Ramírez, Olga Patricia Ramírez Ramírez y Nancy Ramírez Ramírez reclamaron 50 s.m.l.m.v. para cada una.

Por daño a la vida de relación, Carolina Ramírez Lozano, Eduard Angulo Reyes, Ricardo Ramírez González, María del Rosario Lozano, Giovanny Alexis Castaño Ramírez y Samuel Ricardo Angulo Ramírez solicitaron 200 s.m.l.m.v. para cada uno. Por el mismo concepto, Natalia Ramírez Lozano, Yudi Andrea Ramírez Lozano, Katherine Ramírez Lozano, Doris Ramírez Ramírez, Olga Patricia Ramírez Ramírez y Nancy Ramírez Ramírez pidieron 50 s.m.l.m.v. para cada una[3]. 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que en febrero de 2006, unidades del DAS allanaron la residencia de los señores Eduard Angulo Reyes y Carolina Ramírez Lozano. El 8 de marzo de 2006, la señora Carolina Ramírez Lozano fue capturada por agentes del DAS por su supuesta responsabilidad en los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con extorsión agravada en modalidad de tentativa y hurto calificado y agravado.

El 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Sexto Penal del Circuito absolvió a la demandante de todos los cargos. 3. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante providencia del 3 de febrero de 2010[4], decisión que se le notificó al Ministerio Público[5] y a la Fiscalía General de la Nación[6]. 3.1.

Contestación de la demanda 3.1.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda fuera del término de fijación en lista, por tanto, no fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo a quo[7]. 3.1.2. El entonces DAS solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, al respecto manifestó que no le asiste responsabilidad, toda vez que la captura de la actora fue en cumplimiento de una orden judicial.

Señaló que actuó de conformidad con la normativa vigente para la época de los hechos –Ley 906 de 2004-. Afirmó que la investigación realizada hace referencia a la actividad de policía judicial durante la etapa pre-procesal de indagación, para lo cual se desarrolló el programa metodológico de investigación y se rindió el informe de policía judicial de investigador de campo, el cual carecía de valor probatorio.

Argumentó que este informe constituye un criterio auxiliar de la actividad jurisdiccional y este no es de obligatoria aplicación por parte de la Fiscalía General de la Nación, por tanto, podía apartase en sus conclusiones, por esta razón presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[8]. 3.1.3. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. 3.2.

Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 24 de noviembre de 2010[9], decretó las pruebas solicitadas y por auto de 25 de abril de 2012[10], el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 3.2.1. El DAS reiteró que su actuación se surtió de conformidad con la Ley 906 de 2004, adujo que el informe de investigación de campo carecía de valor probatorio y no era de obligatoria aplicación por parte de la Fiscalía General de la Nación[11]. 3.2.2.

La parte demandante adujo que la privación de la libertad de la señora Carolina Ramírez Lozano fue injusta, toda vez que la investigación no demostró su responsabilidad en los hechos, por tanto, fue absuelta por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá en aplicación del principio de in dubio pro reo[12]. 3.2.3. La Fiscalía General de la Nación indicó que actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, por tanto, se limitó a solicitar la imposición de medida de aseguramiento, petición que fue resuelta por la Rama Judicial, previa verificación de los presupuestos requeridos para tal fin.

Asimismo, la entidad indicó que los perjuicios reclamados carecían de fundamento, porque las pruebas allegadas no daban cuenta de su causación[13]. 3.3.4. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de julio de 2012, negó las pretensiones de la demanda, porque la privación de la libertad de la demandante fue ordenada por la Rama Judicial y no por cuenta de las entidades demandadas.

Al respecto, se señaló (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Según consta en el original de la certificación emitida por el Dactiloscopista y la Directora de la Reclusión de Mujeres de Bogotá, en representación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la señora Carolina Ramírez Lozano estuvo recluida en un periodo anterior al que data de la audiencia de formulación de acusación referida en el párrafo anterior, pues se expresó que la misma estuvo privada de la libertad entre el 10 de marzo del año 2006 y el 27 de marzo del mismo año (…) “Ello quiere decir, que la privación de la libertad de la señora Carolina Ramírez Lozano en relación con el proceso penal contra ella adelantado, estuvo precedida de actuaciones judiciales que ordenaron su reclusión en centro carcelario, sin embargo, ninguna de ellas estuvo a cargo de las entidades demandadas.

Véase que si bien dentro del proceso penal adelantado contra la referida señora, y del cual se allegó copia autentica al plenario, no se observa decisión alguna que ordenara la detención de la misma, tal hecho per se no compromete la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., pues no existe en el plenario prueba que acredite que la privación de la libertad fue ordenada por tales entidades o por una actuación de las mismas.

“(…) “La privación de la libertad de la señora Ramírez Lozano tuvo como causa eficiente una orden emitida por el Juzgado 49 Penal Municipal y que no obra dentro del proceso, pero que en todo caso, no comprometería la responsabilidad de las entidades demandadas, pues claro es, que tal despacho judicial no hace parte de la Nación - Fiscalía General de la Nación ni del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. “Bajo tal óptica, esta corporación adquiere certeza que la privación de la libertad estuvo precedida de orden judicial, a cargo para efectos procesales de la Nación – Rama Judicial, entidad que no fue demandada por la parte actora, y que frente a la parte pasiva de la litis, comporta indefectiblemente el rompimiento del nexo de causalidad, pues no es dable que en sede judicial, se comprometa la responsabilidad de Nación - Fiscalía General de la Nación ni del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., por decisiones que no han sido de su resorte.

“(…) “Es claro que por mandato legal no le corresponde a la Nación Fiscalía General de la Nación ni al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., tomar la decisión de imponer medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad, por lo cual, desde el punto de vista de la interpretación legal, tampoco es razonable inferir que las entidades demandadas hayan sido las causantes de la privación de la libertad de la señora Carolina Ramírez Lozano. “(…) No existe prueba que denote que la privación de la libertad analizada fue causada por orden, decisión o actuación de la Nación - Fiscalía General de la Nación o del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., y si por el contrario, como se dijo anteriormente, la causa del daño alegado fue ocasionada por una entidad diferente a las demandadas, lo que fuerza a concluir, que deben ser negadas las pretensiones de la demanda”[14]. 5.

Recurso de apelación La parte actora apeló la anterior decisión, adujo que la decisión del a quo no tuvo en cuenta que la señora Carolina Ramírez Lozano estuvo privada de la libertad desde el 1º de febrero de 2006, fecha en la que fue capturada sin orden judicial por agentes de la Subdirección antisecuestros del DAS. Asimismo, indicó que el Tribunal no verificó que ese mismo día, unidades del DAS allanaron la residencia de los señores Eduard Angulo Reyes y Carolina Ramírez Lozano al considerarlos supuestos secuestradores, en virtud de lo cual la Fiscalía General de la Nación solicitó medida de aseguramiento, imputó y acusó a la señora Ramírez Lozano por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con extorsión agravada en modalidad tentada y hurto calificado y agravado.

Manifestó que se encuentra probado que la privación de la libertad de la señora Carolina Ramírez Lozano fue injusta, toda vez que la investigación no demostró su responsabilidad en los hechos, por lo cual no se logró desvirtuar su presunción de inocencia y en tal sentido se configuró una falla en el servicio[15]. 6. Trámite de segunda instancia 6.1.

Esta Corporación, en auto del 28 de septiembre de 2012[16], admitió la apelación presentada por la parte demandante y, mediante providencia del 6 de noviembre de 2012[17], se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.2. La Fiscalía General de la Nación, en su escrito de alegatos finales, insistió en que no le resultaba imputable el daño causado a los demandantes, en cuanto, en estos asuntos, la declaratoria de responsabilidad está supeditada a la acreditación de una falla en el servicio, presupuesto que no se demostró, máxime cuando fue la Rama Judicial la que adoptó las decisiones en virtud de las cuales se privó de la libertad a la señora Carolina Ramírez Lozano[18]. 6.3.

Los sujetos procesales guardaron silencio. 6.4. El 26 de abril de 2018, la Sala ordenó oficiar al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que remitiera copia de los archivos de audio que contenían las diligencias realizadas dentro del proceso penal adelantado en contra de la señora Carolina Ramírez Lozano, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y hurto calificado y agravado[19]. 6.5.

El 29 de mayo de 2018, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá allegó los archivos correspondientes a la etapa de juicio oral[20], la cual fue fijada en lista y puesta a disposición de las partes, quienes guardaron silencio[21]. 6.6. En virtud de lo anterior, este Despacho, mediante auto del 19 de junio de 2018, requirió al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá para que enviara la información solicitada por la subsección[22], no obstante, en oficio presentado el 8 de octubre de la misma anualidad, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que ya había remitido los únicos archivos que tenía en su poder[23]. 6.7.

Por esta razón, el 6 de diciembre de 2018, este Despacho solicitó nuevamente al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá que enviara la información pedida por la subsección[24], sin embargo, se obtuvo la misma respuesta por parte del Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá[25]. 6.8. Como consecuencia, el 8 de marzo de 2019, este Despacho requirió nuevamente al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá[26]. 6.9.

El 24 de mayo del año en curso, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá atendió el requerimiento realizado por el Despacho[27], por Secretaria se corrió traslado a las partes quienes guardaron silencio[28]. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[29], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[30]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[31].

En el presente caso, los demandantes pretenden que se les reparen los perjuicios causados con la decisión a través de la cual se restringió el derecho a la libertad de la señora Carolina Ramírez Lozano, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante providencia del 15 de noviembre de 2007, absolvió a la señora Carolina Ramírez de la acusación formulada en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con extorsión agravada en modalidad tentada y hurto calificado y agravado, decisión que se notificó en los términos dispuestos por el artículo 169 de la Ley 906 de 2004[32], es decir, por estrados[33].

Así las cosas, el término para demandar inició a partir del 16 de noviembre de 2007 –día siguiente a la ejecutoria de la anterior decisión– y expiraba, en principio, el 16 de noviembre de 2009; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de junio de 2009, la cual se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2009[34], por lo que contaba hasta el 15 de febrero de 2010 para presentar la demanda, lo cual ocurrió el 16 de diciembre de 2009, por lo que resulta evidente su oportunidad, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto, los señores Carolina Ramírez Lozano, Ricardo Ramírez González, María del Rosario Lozano, Eduard Angulo Reyes, Doris Ramírez Ramírez, Nancy Ramírez Ramírez, Natalia Ramírez Lozano, Yudi Andrea Ramírez Lozano, Katherine Ramírez Lozano, Olga Patricia Ramírez Ramírez y los menores Samuel Ricardo Angulo Ramírez y Giovanny Alexis Castaño Ramírez corresponden a los demandantes en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de la señora Carolina Ramírez Lozano, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a ella se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. Asimismo, se allegó copia del registro civil de nacimiento de la señora Carolina Ramírez Lozano en el consta que sus padres son el señor Ricardo Ramírez González y la señora María del Rosario Lozano [35].

En ese sentido, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de las señoras Natalia Ramírez Lozano, Yudi Andrea Ramírez Lozano, Katherine Ramírez Lozano, en consideración a que, mediante la copia de sus registros civiles de nacimiento[36], acreditaron ser hijas del señor Ricardo Ramírez González y la señora María del Rosario Lozano y, en tal medida, hermanas de Carolina Ramírez Lozano. Asimismo, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de las señoras Doris Ramírez Ramírez, Nancy Ramírez Ramírez y Olga Patricia Ramírez Ramírez, en consideración a que, mediante la copia de sus registros civiles de nacimiento[37], acreditaron ser hijas del señor Ricardo Ramírez González y, por tanto, hermanas de Carolina Ramírez Lozano. Con respecto a los menores Samuel Ricardo Angulo Ramírez y Giovanny Alexis Castaño Ramírez, al plenario no se allegó el registro civil de nacimiento de los mismos, lo que impide tener por acreditada la condición de hijos de la señora Carolina Ramírez Lozano, por las razones que pasan a precisarse.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5[38] y 101[39] del Decreto 1260 de 1970, en el registro “civil” debe constar el estado civil de las personas, del cual hace parte la filiación, entendida como el status que deriva de la relación existente entre dos personas, de las cuales una es el hijo(a) y la otra el padre o la madre. En relación con el alcance de la filiación, la Corte Constitucional[40] ha señalado: “[L]a filiación es un presupuesto para la garantía de la identidad, para el disfrute de otros derechos como los derivados de la condición de hijo, el derecho a alimentos, el derecho a heredar y así mismo los derivados de la condición de padre, los dos se enmarcan en las obligaciones de cuidado y solidaridad que rigen la familia.

“(…). “[E]s el vínculo familiar que existe entre padres e hijos, y puede ser catalogada como matrimonial, extramatrimonial o adoptiva. Este lazo además de generar derechos y deberes entre padres e hijos y viceversa, también traza rasgos importantes de la identidad de las personas desde el punto de vista biológico como personal, puesto que la familia juega un papel preponderante en la formación personal de los seres humanos” (Se resalta).

Así las cosas, en el registro del estado civil se deben inscribir los datos que permitan individualizar las relaciones paterno-materna filiales de su titular, lo cual debe hacerse en la sección de nacimiento, según lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1260 de 1970, a cuyo tenor: “Artículo 52. Secciones de la inscripción del nacimiento.

La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica. En aquella se consignarán solamente el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central. “En la sección específica se consignarán, además la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su profesión u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el código de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certificó el nacimiento y el número de su licencia (…)”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 106 ejusdem[41] establece que ninguna autoridad puede dar por probados los hechos relativos al estado civil de las personas, como la filiación, si estos no constan en el respectivo registro. Pues bien, como al presente asunto, se reitera, no se allegó el registro civil los menores Samuel Ricardo Angulo Ramírez y Giovanny Alexis Castaño Ramírez, resulta claro que no se probó la condición de hijos de la demandante.

Igualmente, el señor Eduard Angulo Reyes invocó la calidad de compañero permanente de la señora Carolina Ramírez Lozano para la época en que fue privada de su libertad. Dicha condición fue acreditada dentro del proceso penal adelantado en contra de la señora Carolina Ramírez Lozano, lo cual se evidenció de los testimonios practicados a los señores Carlos Misael Garzón Rincón[42], Rodolfo Lozano Rodriguez[43] y Luis Edwin Mera Cuenca[44], con los cuales se acreditó la condición invocada por el señor Eduard Angulo Reyes, es decir, la de compañero permanente de la víctima directa de la privación injusta de la libertad, por lo que la Sala declarará probada su legitimación en la causa por activa.

En las condiciones analizadas, la Sala dará por probada la falta de legitimación en la causa de los menores Samuel Ricardo Angulo Ramírez y Giovanny Alexis Castaño Ramírez. 3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi permiten concluir que la Nación-Fiscalía General de la Nación y el extinto DAS se encuentran legitimados en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en las demandas se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de los demandados, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4. Daño antijurídico 4.1. Hechos probados En el presente asunto[45], se acreditó que a la señora Carolina Ramírez Lozano, funcionaria del C.T.I., se le vinculó a un proceso penal por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con extorsión agravada en modalidad de tentativa y hurto calificado y agravado, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 4.1.1.

De conformidad con la declaración rendida, en la audiencia de juicio oral, por la detective del DAS Magda Yorleidys Casas Escudero, el 23 de enero de 2006, el señor Carlos Misael Garzón Rincón denunció ser víctima de un secuestro extorsivo, entre el 22 y 23 de diciembre de 2005, en el apartamento donde residían los señores Eduard Angulo Reyes y Carolina Ramírez Lozano, quienes le exigieron el pago de $90’000.000 por su liberación, el cual se realizaría por cuotas[46]. 4.1.2.

Como consecuencia, el 30 de enero de 2006, el DAS implementó un operativo a fin de interceptar la entrega de dicho dinero, el cual se realizó afuera de la portería del apartamento en donde mantuvieron retenido al señor Carlos Misael Garzón Rincón; allí fueron capturados los señores Eduard Angulo Reyes y Ceferino Lozano, quienes recibirían el pago[47] 4.1.3.

De conformidad con el acta de derechos del capturado, se evidencia que la señora Carolina Ramírez Lozano, funcionaria del C.T.I., fue capturada el 8 de marzo de 2006[48]. En el plenario no obra las circunstancias en las cuales se profirió la medida de aseguramiento, toda vez que no se aportó la prueba. 4.1.4. El 7 de abril de 2006, la Fiscalía 21 Especializada de Bogotá presentó escrito de acusación en contra de la señora Carolina Ramírez Lozano por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con extorsión agravada en modalidad de tentativa y hurto calificado y agravado..

Al respecto, indicó (se transcribe literal incluso con posibles errores): “En estos hechos, también, participó la imputada CAROLINA RAMÍREZ LOZANO, pues fue una de las personas que exigió el pago y facilitó el inmueble donde estuvieron privados de la libertad las víctimas”[49]. 4.1.5. El 9 de mayo de 2006, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra de la señora Carolina Ramírez Lozano[50]. 4.1.6.

En virtud de lo anterior, el 18 de julio de 2006, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá celebró audiencia preparatoria[51]. 4.1.7. El 6 de noviembre de 2007, en audiencia de juicio oral rindió testimonio el señor Carlos Misael Garzón Rincón, quien sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) PREGUNTADO: sírvase manifestar si conoce a la señora Carolina Ramírez lozano (…) CONTESTADO: la conozco hace más o menos 5 años y si tuve negocios con ella, PREGUNTADO: qué clase de negocios tuvo con ella? CONTESTADO: cuando trabajaba con el esposo de ella vendiendo euros ella también trabajaba con él (…) PREGUNTADO: cuéntenos con exactitud las circunstancias en que conoció a la señora Carolina Ramírez lozano, CONTESTADO: yo conocí a la señora Carolina Ramírez por medio de Eduard Angulo que es su esposo hace más o menos unos 5 años, PREGUNTADO: tuvo usted algún tipo de actividad comercial con la señora Carolina Ramírez y su esposo? PREGUNTADO: sí, el señor Eduard vendía euros y el me ofreció que él me pagaba un dinero por ir a cambiar euros en casas de cambio y conseguirle personas para que le cambiaran y ahí fue donde conocí a la señora Carolina porque ella también, los fines de semana andaba con él y los cambiaba también, PREGUNTADO: quiere usted decir que igualmente la señora Carolina participó de esa empresa o de ese negocio de venta de euros o de cambio de euros? CONTESTADO: si ella sabía porque ella los sábados lo acompañaba a él a recoger las personas que iba a cambiar los euros y ella también hacia los movimientos de los euros, PREGUNTADO: como terminó esa relación de amistad con esta pareja? CONTESTADO: esa relación terminó porque el señor Eduard y yo en el barrio San Antonio fuimos víctimas de un atraco, llegaron 6 personas, 4 personas en moto y 2 a pie, nos encañonaron, a él le robaron unos euros, las pertenencias, a mí también, se llevaron el vehículo de él (…)PREGUNTADO: que hacían ustedes en ese sitio? CONTESTADO: nosotros estábamos esperando a 4 muchachas que le iban a ir a cambiar unos euros a él en Hacienda Santa Bárbara, PREGUNTADO: la actividad a la que se dedicaban consistía en la venta de euros? Contrataban gente? Como funcionaba esta empresa de ustedes? CONTESTADO: el señor Eduard por la mañana traía la cantidad de euros, y entonces él decía consígame 4, 5 personas para cambiar los euros, se conseguían las personas, se les daba una cantidad de dinero, ellos iban a las casas de cambio, los cambiaban y le daban a él los pesos Colombianos, PREGUNTADO: sabe con exactitud el motivo por el cual terminan esa relación de amistad? CONTESTADO: nosotros terminamos esa relación de amistad porque debido a el robo, él me dijo que nos tocaba que nos alejáramos un poco porque la señora Carolina le había dicho que no volviera más a verse conmigo porque yo era el que lo había mandado robar (…) “(…).

“PREGUNTADO: confírmenos si la actividad conjunta desarrollada entre usted y el señor Eduard, de la misma participó la señora Carolina, CONTESTO: la señora Carolina participaba en los fines de semana o cuando íbamos al Bunker con él a visitarla a ella, ella le decía que recogiera a tal persona, otra persona o recogiera al sobrino para ir a cambiar los euros, PREGUNTADO: como tuvo usted información de que Carolina desconfiaba de su actuar? Concretamente de los hechos ocurridos el 20 de octubre cuando fueron despojados de una suma de dinero y del vehículo? CONTESTO: yo lo supe por medio del señor Eduard, después del hurto yo lo volví a llamar le dije que íbamos a hacer y él me dijo que no podíamos hacer nada porque Carolina le había dicho que yo era el que lo había mandado robar, entonces que no podía ir al apartamento de ella y hablar con él (…).

“PREGUNTADO: durante el tiempo de su retención tuvo usted contacto con la señora Carolina Ramírez Lozano? CONTESTADO: si señora, cuando yo llegué al apartamento de nuevo el 22 que me entraron por la noche, a mí me sacaron del apartamento y volvieron y me entraron, ella ya está ahí, ya estaba llorando, estaba angustiada (…) el día 23 en la noche ella llegó diciéndome que ella ya había pagado el dinero del rescate del hijo y de la hermana y que yo mirara haber como pagaba esa plata, que la recogiera rápido que me apurara y yo le dije que ya la estaban entregando, ya habían entregado $35.000.000, ya llegaron los tipos, me hicieron firmar 3 letras en blanco (…) “PREGUNTADO: la señora Carolina, como llega ella vestida para el 22 de diciembre en su apartamento? CONTESTADO: ella estaba vestida con el uniforme del C.T.I., botas negras, overol negro y chaqueta negra, PREGUNTADO: ella tiene conocimiento de su situación, de la calidad que tienen en ese apartamento? CONTESTADO: si, ella sabía que yo estaba secuestrado ahí y que me estaban exigiendo un dinero por mi libertad”[52] (se destaca). 4.1.8.

Igualmente, en audiencia de juicio oral rindió testimonio el señor Pedro Pablo Beltrán Bejarano, quien adujo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) comencé a recibir llamadas de mi sobrino, que era que lo tenían secuestrado, que por favor pagara una plata, me enteré de eso después de las 5 de la tarde el día 22.

PREGUNTADO: recibió usted directamente llamadas de los captores? CONTESTADO: si, PREGUNTADO: cuantas llamadas, en que tiempo? CONTESTADO: infinidad de llamadas a partir del día 22 después de las 5 de la tarde, ya recibí llamadas por el celular que hablaba mi sobrino también hablaba con uno de ellos (…) yo me enteré de esto y que tenía que pagar una suma de $50.000.000, entonces mi hermano había acudido al primo, porque nosotros somos de escasos recursos, el primo dijo que podía solucionar eso de pronto al otro día podía vender un taxi, entonces al otro día le gestionó esta venta del taxi y prestó esta plata (…) el día 23 de diciembre yo me dirigí al barrio Galán a acompañarlo a la venta de este vehículo, pero recibí una llamada de la señora Carolina, que por favor que me necesitaba en el bunker de la Fiscalía que si podía pasar (…) me vine a cumplirle la cita a ella, esa llamada fue entre las 9, 9:30 de la mañana, PREGUNTADO: recuerda de que numero se hizo esta llamada? CONTESTADO: 3005654539 (…) cuando estaba en el bunker (…) me dijo que qué pasaba con la plata de don Carlos, de su sobrino, que la plata que por favor que la plata para pagarle a esa gente, que faltaba era la plata de mi sobrino, que a ella le tenían secuestrada a la hija, le tenían secuestrada a la hermana y estaban por todo Bogotá los tenían recorriéndolos, le dije ya están gestionando la venta de un carro para cancelar una parte de esa plata (…) dijo lo importante es que consiga la plata porque yo no voy a arriesgar a mi hija o hijo y a mi hermana (…) “Recibí una llamada de un señor de acento costeño me dijo que si ya tienen la plata? Le dijo ya hay una parte, entonces me dijo hágale porque arriesga a su familia la vida, arriesga usted que ya lo tenemos ubicado y arriesga aquí a su sobrino ( ) se logró que $35.000.000 (…) yo le marqué porque él me había dado un numero 3118741411 (…) me dirigí a Maloka (…) a los 10, 15 minutos llegó un señor y me dijo usted es el recomendado del señor Carlos, le dije si señor (…) me rapó la bolsa y salió (…) se subió a un vehículo Volkswagen (…) le dije le recomiendo la vida de mi sobrino, me fui a esperarlo al barrio Galán y efectivamente a las 2 horas llegó allá[53] (Se destaca). 4.1.9.

El 6 de noviembre de 2007, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en audiencia de juicio oral, anunció sentido del fallo absolutorio en favor de la señora Carolina Ramírez Lozano[54]. 4.1.10. El 15 de noviembre de 2007, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a la señora Carolina Ramírez Lozano de la acusación formulada en su contra[55]; en ese sentido señaló (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Las pruebas arrimadas por la Fiscalía no alcanzan a llevar a este juzgador a colegir que los elementos estructurarles del tipo de cada una de las conductas imputadas, efectivamente se vulneraron, pues aunque se pagó una suma de dinero, no se probó que este monto fuera para pagar un rescate; no se introdujo prueba de las llamadas extorsivas, pues aunque el estudio link muestra unos cruces de llamadas, no se identificó los nombres de quienes utilizaban estos abonados telefónicos, además tampoco se practicó prueba ni testimonial ni técnica que demostrara la real existencia de exigencias dinerarias a través de abonados telefónicos, todo esto hace que se configuren dudas acerca de la ocurrencia de las conductas punibles, sin que se dejen tales comportamientos como atípicos, pues para el despacho es claro que los acontecimientos ocurridos desde el 22 de diciembre de 2005 hasta finales del mes de enero de 2006, fueron realizados por los actores en contienda, esto es, EDUARD ANGULO REYES, CEFERINO LOZANO, CARLOS MISAEL GARZÓN RINCÓN, JORGE ALEJANDRO JARAMILLO RINCÓN, CAROLINA RAMÍREZ LOZANO, entre otros, al margen de la ley, mismos que fueron consecuencia de otra negociación que mediaba entre ellos, no constituida ni declarada legalmente, y con posibilidades de ser igualmente al margen de la ley, referido al tan mencionado negocio de cambio, compra y venta de Euros, sin los requisitos exigidos por las leyes comerciales que rigen dichas relaciones.

“Sin embargo aun con la introducción de estos elementos materiales probatorios al despacho le asoman sendas dudas sobre la materialidad de las conductas de doble secuestro extorsivo y extorsión tentada imputadas a RAMÍREZ LOZANO, pues el grado de certeza que permite colegir su acontecer, es tenue, no quedó consolidado con soporte probatorio en el juicio oral, además de ello, claro es para este juzgador que frente a la responsabilidad de la hoy acusada existen muchas más dudas probatorias que no permiten colegir su real participación, pues recuérdese que muchos de los testimonios aportados por la Fiscalía nos lleva a ubicarnos en un acontecer dado a través de una denuncia y unas entrevistas vertidas tanto por las presuntas víctimas, las que entre otras cosas, incurren en muchas contradicciones e imprecisiones, como las dadas por los familiares de la víctima, que también al ser confrontadas con las aportadas en otras instancias judiciales también son contradictorias e imprecisas, versiones que eran las únicas que permitían tener el conocimiento de que GARZÓN RINCÓN había sido retenido ilegalmente junto con su primo JORGE ALEJANDRO JARAMILLO RINCÓN, por el motivo que hubiera sido, y además de ello extorsionado y asaltado en su patrimonio económico por el hurto de alguna de sus pertenencias.

“Ahora bien, específicamente en lo relacionado con el delito de Hurto Calificado y agravado, observa el despacho que al juicio oral la Fiscalía no introdujo ninguna prueba que acreditara su ocurrencia ni menos la responsabilidad de la acusada en la comisión del mismo, por lo tanto respecto de esta conducta, el despacho encuentra que en efecto existe una total atipicidad y por tanto absolverá en este sentido a la acusada.

“Pues bien, al interior del juicio no se arrimaron por parte de la Fiscalía pruebas que acrediten la real y directa participación de CAROLINA RAMÍREZ LOZANO en la comisión de las conductas punibles imputadas, esto es, el doble Secuestro Extorsivo Agravado en concurso heterogéneo con el de Extorsión Agravado tentada, con la finalidad de desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, pues nótese que de los testimonios rendidos, todos al unísono manifestaron, incluso uno de los investigadores judiciales, que la víctima nunca les mencionó en su denuncia sobre los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2005 que CAROLINA RAMÍREZ LOZANO lo hubiera retenido ilegalmente, le hubiera hecho exigencias económicas por su liberación y que no estaba presente en el momento en que presuntamente le habían sido hurtadas sus pertenencias.

“(…) “Así las cosas, y atendiendo a la precariedad de la prueba de cargo (…) el Despacho habrá de absolver a la acusada CAROLINA RAMÍREZ LOZANO, por la conducta delictiva de doble SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO en concurso con el de EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, en atención a que no se llegó a un convencimiento total y certero frente al extremo de la relación jurídico procesal planteada por la norma (…)”[56](Se destaca). 4.1.11.

La sentencia se notificó en estrados y contra la misma no se interpusieron recursos, por tanto quedó ejecutoriada el 15 de noviembre de 2007[57]. 4.1.12. De acuerdo con la constancia expedida por el INPEC y del escrito de la demanda[58], se advierte que la señora Ramírez Lozano estuvo privada de la libertad a órdenes del Juzgado 49 Penal Municipal, en la Reclusión de Mujeres de Bogotá desde el 10 al 27 de marzo de 2006[59]. 5.

Culpa de la víctima La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, precisó (se trascribe de forma literal): “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. “Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

“Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. “El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”[60].

Al respecto, el artículo 63 del Código Civil dispone, de un lado, que la “[c]ulpa grave (…) consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo” y, del otro, precisa que “[e]l dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.

La declaratoria de la culpa de la víctima implica un análisis previo, con el fin determinar si el proceder –activo u omisivo– de quien demanda al Estado tuvo injerencia en la generación del daño y, de ser así, en qué medida. Al respecto, esta Subsección ha señalado[61]: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. “(…).

“Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta” (se destaca).

Finalmente, es del caso precisar que si bien a esta jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la justicia penal, lo cierto es que, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el juez administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la motivación que sustenta la sentencia penal o su equivalente, en razón a las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicción[62].

Una vez analizadas las circunstancias que dieron lugar a la privación de la libertad de la señora Ramírez Lozano, la Sala advierte que las mismas resultan suficientes para dar por configurada la culpa exclusiva de la víctima, pues el daño tuvo su origen en las actuaciones por ella desplegadas. El 23 de enero de 2006, el señor Carlos Misael Garzón Rincón presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en la que narró que los días 22 y 23 de diciembre del año 2005 estuvo secuestrado en el apartamento en donde residían los señores Eduard Angulo Reyes y Carolina Ramírez Lozano. Lo anterior, en cuanto el 22 de diciembre, cuando se encontraba en dicho apartamento con su primo Jorge Alejandro Jaramillo Rincón, ayudando al señor Eduard Angulo Reyes a hacer un trasteo, ingresaron tres sujetos armados los cuales preguntaron por Carlos Garzón; al identificarse procedieron a despojarlo de sus pertenencias y meterlo en el baño del apartamento mientras le preguntaban por unos euros que supuestamente les adeudaba.

Igualmente, adujo que la suma requerida para su liberación eran $90’000.000, para lo cual lo dejaron comunicarse con su padre el señor Carlos Garzón, quien para esa fecha logró conseguir $35’000.000, por tanto, los presuntos secuestradores lo liberaron y accedieron a que se realizara el pago por cuotas. La primera de ellas se realizaría el 30 de enero de 2006.

Con ocasión de lo narrado en la denuncia, se programó un operativo para la fecha en la que se pagaría el dinero, en el cual fueron capturados los señores Eduard Angulo Reyes y Ceferino Lozano, encargados de recibir el pago. De conformidad con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación (se transcribe literal incluso con posibles errores): “En estos hechos, también, participó la imputada CAROLINA RAMÍREZ LOZANO, pues fue una de las personas que exigió el pago y facilitó el inmueble donde estuvieron privados de la libertad las víctimas”.

Adelantada la investigación penal, el juez del caso concluyó que no se había demostrado la existencia del secuestro denunciado, pero lo que sí se encontraba probado era que entre el denunciante, los demás implicados y la ahora demandante existía un negocio informal de cambio de divisas. Concluyó el juez penal que las pruebas allegadas por la Fiscalía no fueron suficientes para establecer la vulneración de las conductas imputadas, puesto que aunque se evidenció la entrega de una suma de dinero, no se demostró que este correspondiera con el pago de un rescate.

Por otra parte, señaló que las llamadas extorsivas descritas en la denuncia tampoco fueron probadas en el transcurso de la investigación, en razón a que del estudio realizado se evidenció la existencia de un cruce de llamadas, no fue posible identificar las identidades de las personas que las realizaron, como tampoco su contenido. Sin embargo se indicó en dicha providencia (se transcribe literal incluso con posibles errores): (…) para el despacho es claro que los acontecimientos ocurridos desde el 22 de diciembre de 2005 hasta finales del mes de enero de 2006, fueron realizados por los actores en contienda, esto es, EDUARD ANGULO REYES, CEFERINO LOZANO, CARLOS MISAEL GARZÓN RINCÓN, JORGE ALEJANDRO JARAMILLO RINCÓN, CAROLINA RAMÍREZ LOZANO, entre otros, al margen de la ley, mismos que fueron consecuencia de otra negociación que mediaba entre ellos, no constituida ni declarada legalmente, y con posibilidades de ser igualmente al margen de la ley, referido al tan mencionado negocio de cambio, compra y venta de euros, sin los requisitos exigidos por las leyes comerciales que rigen dichas relaciones(…)” Pues bien, a pesar de que no resultaron demostradas las conductas imputadas a la señora Carolina Ramírez Lozano, la Sala encuentra que sí se evidenció la existencia de una actividad irregular desde el punto de vista civil por parte de la procesada.

En efecto, de la declaración rendida por el señor Carlos Misael Garzón Rincón –denunciante– se deduce que conocía a la demandante y a su compañero permanente desde hacía 5 años, toda vez que tenían un negocio de compra, venta e intercambio de euros, hecho que no fue refutado por la defensa. Tan es así que el señor Garzón Rincón narró uno de los hechos que se presentaron en su actividad comercial, para lo cual sostuvo que “el señor Eduard y yo en el barrio San Antonio, fuimos víctimas de un atraco, llegaron 6 personas, 4 personas en moto y dos a pie, y nos encañonaron, a él le robaron unos euros, las pertenencias, a mí también, se llevaron el vehículo de él (…)”.

Cuando al declarante se le preguntó por la actividad a la cual se dedicaba manifestó: “el señor Eduard vendía euros y el me ofreció que me pagaba un dinero por ir a cambiar euros en casas de cambio y conseguirle personas para que lo cambiara, y ahí fue donde yo conocí a la señora Carolina porque ella también los fines de semana andaba con él y los cambiaba también. PREGUNTADO: quiere usted decir que la señora Carolina participó de esa empresa o de ese negocio de venta de euros o de cambio de euros? CONTESTO: si ella sabía porque ella los sábados lo acompañaba a él a recoger las personas que iban a cambiar los euros y pues ella también hacia los movimientos de los euros” (se destaca).

De lo anterior se evidencia la existencia del negocio de intercambio de euros entre este y los señores Eduard Angulo Reyes y Carolina Ramírez Lozano, el cual se desarrollaba sin el cumplimiento de los requisitos legales, como lo es la autorización de la DIAN para ejercer la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas y cheques de viajero.

Por tanto, los hechos acaecidos entre el 22 de diciembre de 2005 y finales de enero de 2006 fueron consecuencia de dicha relación. En estas condiciones, es dable concluir que la medida de aseguramiento tuvo como causa determinante la conducta de la sindicada y como el fundamento de las pretensiones consistió en la privación de la libertad que debió afrontar aquella, hay lugar a concluir que el daño provino de su propio comportamiento.

Una vez analizadas las circunstancias que dieron lugar a la privación de la libertad de la señora Carolina Ramírez Lozano, la Sala advierte que las mismas resultan suficientes para dar por configurada la culpa exclusiva de la víctima, pues el daño tuvo su origen en las actuaciones desplegadas por la entonces procesada. De igual forma, se demuestra la negligencia y el descuido en su actuar y el incumplimiento sus deberes, en atención a su calidad de servidora pública, quebrantando así lo establecido en el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, el cual indica que a todo servidor público le está prohibido permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley.

La Sala no encuentra desde el punto de vista jurídico una explicación al comportamiento de la demandante, lo que torna evidente el carácter irregular de su conducta y, por tanto, se estima que se imponía el trámite de la investigación penal pertinente a fin de determinar la responsabilidad en los hechos de la servidora pública implicada, quien tenía un negocio de intercambio, compra y venta ilegal de euros en los que estaban involucrados los señores Eduardo Angulo Reyes y Carlos Misael Garzón Rincón, sin el cumplimiento de las leyes que lo regulan.

A juicio de la Subsección, la demandante no ajustó su actuar a lo establecido en el ordenamiento jurídico, con lo cual, además, se habría evitado el trámite del proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento que en este proceso sirvió como fundamento de las pretensiones. En síntesis, la Sala encuentra probado que las decisiones que condujeron a la privación de la libertad de la ahora demandante tuvieron como fundamento su propio comportamiento, el cual, se reitera, llevó a que se iniciara la actuación penal necesaria para esclarecer las circunstancias que la relacionaban con los hechos denunciados y a que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, lo que resulta suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 6.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º DECLARAR la falta de legitimación en la causa de los menores Samuel Ricardo Angulo Ramírez y Giovanny Alexis Castaño Ramírez, en virtud de lo señalado en la parte motiva de la presente decisión. 2º CONFIRMAR la sentencia del 11 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 3º.

Sin condena en costas. 4º En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 41, del cuaderno 1. [2] Poderes obrantes a folios 1 a 20, del cuaderno 1. [3] Folios 22 a 26, del cuaderno 1. [4] Folio 49 a 52, del cuaderno 1. [5] Folio 99 vto, del cuaderno 1. [6] Folio 193, del cuaderno 1. [7] Folios 90 vto, cuaderno1. [8] Folios 56 a 67, del cuaderno 1. [9] Folios 89 y 90, del cuaderno 1. [10] Folio 128, del cuaderno 1. [11] Folios 129 a 135, del cuaderno 1. [12] Folios 141 a 145, del cuaderno 1. [13] Folios 146-154, del cuaderno 1. [14] Folios 156 a 166, del cuaderno 1. [15] Folios 168 a 171, del cuaderno 1. [16] Folios 178 a 181, del cuaderno Consejo de Estado. [17] Folio 184, del cuaderno Consejo de Estado. [18] Folios 185 a 191, del cuaderno Consejo de Estado. [19] Folio 264, del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folios 266 y 267, del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folio 269, del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folio 270, del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folio 257, del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folio 292, del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Folios 296 y 297, del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Folio 299, del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Folios 302 a 305, del cuaderno del Consejo de Estado. [28] Folios 307 a 309, del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. [30] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 49.898; sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 48.130; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 49.206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 54.716. [32] “Artículo 169.

Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. “En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. “(…).

“Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia” (se resalta). [33] Folios 92 a 94, del cuaderno 4. [34] Según la constancia expedida por la Procuraduría 4ª Judicial II Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 41 a 43, del cuaderno 2). [35] Folios 46, del cuaderno 2. [36] Folios 44 a 47, del cuaderno 2. [37] Folios 48 a 52, del cuaderno 2. [38] “Artículo 5o.

Inscripción en el registro civil. Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos (…), así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro”. [39] “Artículo 101. Registro es público. El estado civil debe constar en el registro del estado civil.

El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificaciones que con base en ello se expidan, son instrumentos públicos”. [40] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-071 del 19 de febrero de 2016, expediente T-5.146.888. [41] “Artículo 106. Formalidad del registro. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro (Se resalta)”. [42] Folio 76, del cuaderno 4. [43] Folio 81, del cuaderno 4. [44] Folio 83, del cuaderno 4. [45] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (folios 1 a 40 del cuaderno 1 y el cuaderno 2) y los cuadernos allegados correspondientes a las actuaciones del proceso penal, adelantadas en contra de la señora Carolina Ramírez Lozano (cuaderno 3 y cuaderno 4), documento decretado como prueba mediante auto de 24 de noviembre de 2010 (folio 89, del cuaderno 1). [46] De conformidad con lo narrado por la detective Magda Yorleidys Casas Escudero, en la audiencia de juicio oral. [47] De conformidad con lo narrado por la detective Magda Yorleidys Casas Escudero, en la audiencia de juicio oral. [48] Folio 51, del cuaderno 4. [49] Folios 2 a 11, del cuaderno 3. [50] Folios 19 a 21, del cuaderno 3. [51] Folios 35 a 49, del cuaderno 3. [52] De conformidad con lo consignado en los audios aportados del juicio oral realizado por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, adelantado en contra de la señora Carolina Ramírez Lozano. [53] De conformidad con lo consignado en los audios aportados del juicio oral realizado por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, adelantado en contra de la señora Carolina Ramírez Lozano. [54] Folios 57 a 70, del cuaderno 4. [55] Folios 74 a 91, del cuaderno 4. [56] Folios 74 a 91, del cuaderno 4. [57] Folio 93, del cuaderno 4. [58] Folio 32, del cuaderno 1. [59] Folio 56, del cuaderno 2. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo;

Sección Tercera, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, expediente 46.947. [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de julio de 2014, expediente 38.438, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón; providencia reiterada por esta Sala en sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 48.553. [62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2016, expediente 39.816, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.