IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Al no agotarse todos los mecanismos de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo y eficaz / MEDIDAS CAUTELARES / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE [L]a Sala debe verificar si la tutela cumplió el requisito de subsidiariedad.
Si no se cumple, la tutela será declarada improcedente. De lo contrario, se estudiará el fondo del asunto y se adoptará la decisión que corresponda. (…) La Sala considera que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la parte demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar los actos administrativos que denegaron la inscripción en el registro de auxiliares de la justicia, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De hecho, al ejercer dicho medio de control, la parte actora puede solicitar al juez administrativo que adopte medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. (…) [A su vez,] [l]a tutela tampoco procede como mecanismo transitorio de protección, por cuanto la Sala no encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable.
La sociedad actora se limita a decir que la decisión cuestionada afecta el derecho al trabajo, al mínimo vital y causa graves perjuicios económicos, pero no expone por qué sería inminente el riesgo, esto es, por ejemplo, no demostró que careciera de alternativa económica ni que estuviera en riesgo la estabilidad financiera. (…) En consecuencia, se declarará improcedente la tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03831-00(AC) Actor: SOCIEDAD SANTANDEREANA DE SERVICIOS Y ASESORÍAS SYSDESAN S.A.S. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Santandereana de Servicios y Asesorías Sysdesan S.A.S. (en adelante Sysdesan) contra la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la sociedad Sysdesan pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo, que estimó vulnerados por las Resoluciones DESAJBUR19-45 del 21 de enero de 2019, DESAGBUR19-4226 del 25 de febrero de 2019 y URNAR19-212 del 16 de mayo de 2019, dictadas, las dos primeras, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y, la tercera, por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Por consiguiente, formuló, textualmente, las siguientes pretensiones[1]: Por lo anterior, se le solicita ORDENAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BUCARAMANGA – SANTANDER / Dirección Ejecutiva Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia/, procedan a dejar sin valor ni efecto los actos administrativos resoluciones: 1) DESAJBUR19-45 del 21 de enero de 2019, del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Santander. 2) DESAJBUR19-4226 de febrero 25 de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Bucaramanga Santander. 3) URNAR19-212 de mayo 16 de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá D.C. Unidad de registro de abogados y auxiliares de la justicia, mediante los cuales no se incluyó en la lista de auxiliares de la justicia, a la empresa SANTANDEREANA DE SERVICIOS Y ASESORÍAS SYSDESAN S.A.S. con Nit. 900.609.265-5, representada legalmente por la abogada LUZ MIREYA AFANADOR AMADO […], para el cargo de secuestre categorías 1, 2 y 3 por haber reunido los requisitos para ello O COMO MÍNIMO POR HABERLOS REUNIDO PARA EL CARGO DE SECUESTRE CATEGORÍAS 1 y 2; aunado al hecho de que con tales actos administrativos se ha vulnerado el debido proceso a la igualdad, afectando ostensiblemente su mínimo vital, así como porque ello conlleva gran afectación patrimonial. 2.
Hechos De la revisión del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Mediante Resolución DESAJBUR19-45 del 21 de enero de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga denegó la inscripción de la sociedad actora como auxiliar de la justicia en la modalidad de secuestre categorías 1, 2 y 3, por no acreditar los requisitos de experiencia e infraestructura física. 2.2.
La sociedad Sysdesan interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión, pues, a su juicio, sí cumplió los requisitos de experiencia e infraestructura. 2.3. Por Resolución DESAJBUR19-4226 del 25 de febrero de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga resolvió el recurso de reposición, en el sentido de denegarlo, por no encontrar demostrado el requisito de experiencia, pues la sociedad demandante demostró experiencia de cinco años y el minino exigido son siete años. 2.4.
Mediante Resolución URNAR19-212 del 16 de mayo de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en sede de apelación, confirmó la decisión de denegar la inscripción de la sociedad actora. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la sociedad demandante manifestó que la tutela procede como mecanismo transitorio de protección, toda vez que los actos administrativos causan un perjuicio irremediable, consistente en la imposibilidad de ejercer como auxiliar de la justicia y las pérdidas económicas que eso conlleva. 3.2.
En cuanto al fondo del asunto, la parte actora aseguró que los actos administrativos cuestionados incurrieron en las siguientes irregularidades: 3.2.1. Que la Resolución DESAJBUR19-4226 del 25 de febrero de 2019 señaló que únicamente fue incumplido el requisito de infraestructura y, por ende, en sede de apelación únicamente era procedente estudiar dicho requisito.
Que, no obstante, la Resolución URNAR19-212 del 16 de mayo de 2019 se pronunció nuevamente sobre el requisito de experiencia y concluyó que no fue cumplido. Que esa situación claramente desconoce el principio de non reformatio in pejus. 3.2.2. Que quedó demostrado que, por lo menos, fueron tenidos por demostrados cinco años de experiencia y son suficientes para efecto de ser secuestre en las categorías 1 y 2.
Que, no obstante, la Resolución URNAR19- 212 del 16 de mayo de 2019 denegó la inscripción respecto de dichas categorías. 3.2.3. Que sí fue demostrado el requisito de infraestructura, por cuanto la sociedad actora aportó certificación de un almacén general de depósito sobre la disponibilidad para prestar el servicio en las condiciones exigidas en el artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015. 3.2.4.
Que hubo exceso ritual manifiesto, por cuanto fueron rechazados documentos que evidencian el cumplimiento de los requisitos para ser secuestre, por lo menos en las categorías 1 y 2. Que el fundamento del rechazo fue que dichos documentos no fueron aportados en las oportunidades previstas en la respectiva convocatoria. Que, de hecho, la convocatoria (Acuerdo PSAA15-10448 de 2015) no señaló que en la etapa de recursos no se pudieran aportar nuevas pruebas. 3.2.5.
Que debía tenerse en cuenta el precedente fijado en la sentencia T- 161 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, que reconoce la procedencia de la tutela contra actos administrativos. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 22 de agosto de 2019[2], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al director del Consejo Seccional de Judicatura de Bucaramanga.
Asimismo, fue denegada la medida cautelar pedida en la demanda. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio[3]. 5. Intervenciones 5.1. La directora de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia hizo un recuento detallado del procedimiento administrativo agotado para la selección de auxiliares de la justicia y manifestó que se cumplió a cabalidad lo referido a la revisión de los requisitos para ser secuestre.
Que se evidenció que la sociedad actora no cumplió los requisitos previstos en el artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015. 5.1.1. Que no era procedente anexar nuevos documentos en la etapa de recursos, toda vez que, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo PSAA15- 10448 de 2015, la solicitud de inscripción debía estar acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos. 5.1.2.
Que la tutela es improcedente, pues la Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, no puede ejercerse para cuestionar actos administrativos. Que no evidenció la existencia de perjuicio irremediable, que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio. 5.2. la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga pidió que se declarara improcedente la tutela, puesto que la parte actora la utilizó para corregir las falencias que cometió en el procedimiento administrativo de selección de secuestres.
Que, en efecto, la sociedad actora pretende que se tengan en cuenta documentos aportados tardíamente 5.2.1. Que la tutela también es improcedente porque no cumple el requisito de subsidiariedad. Que, en efecto, la sociedad demandante cuenta con otro mecanismo de defensa y no demostró la existencia de perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1.1.
Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe verificar si la tutela cumplió el requisito de subsidiariedad. Si no se cumple, la tutela será declarada improcedente. De lo contrario, se estudiará el fondo del asunto y se adoptará la decisión que corresponda. 1.2. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 1.2.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[4]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 1.2.2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 1.3.
Ahora bien, el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados contra los derechos fundamentales, circunstancia que no ocurrió en este caso. 1.3.1.
La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»[5]. 1.4.
En el sub lite, la sociedad Sysdesan cuestiona las Resoluciones DESAJBUR19-45 del 21 de enero de 2019, DESAGBUR19-4226 del 25 de febrero de 2019 y URNAR19-212 del 16 de mayo de 2019, dictadas, las dos primeras, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y, la tercera, por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que le denegaron la inscripción en el registro de auxiliares de la justicia, en calidad de secuestre categoría 1, 2 y 3. 1.5.
La Sala considera que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la parte demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar los actos administrativos que denegaron la inscripción en el registro de auxiliares de la justicia, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De hecho, al ejercer dicho medio de control, la parte actora puede solicitar al juez administrativo que adopte medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 1.6.
La tutela tampoco procede como mecanismo transitorio de protección, por cuanto la Sala no encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable. La sociedad actora se limita a decir que la decisión cuestionada afecta el derecho al trabajo, al mínimo vital y causa graves perjuicios económicos, pero no expone por qué sería inminente el riesgo, esto es, por ejemplo, no demostró que careciera de alternativa económica ni que estuviera en riesgo la estabilidad financiera. 1.7.
El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe medirse desde la óptica de las consecuencias adversas que suelen producir algunas decisiones judiciales. De lo contrario, llegaríamos al extremo de que toda decisión desfavorable genera un perjuicio de ese tipo y que, por tanto, la tutela siempre sería procedente para atacar los actos administrativos.
Existen decisiones que son perjudiciales para las personas, pero que no se traducen inevitablemente en un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención urgente, impostergable e inmediata del juez de tutela. 1.8. Por las anteriores razones, la Sala tampoco encuentra que deba concederse el amparo solicitado de manera transitoria.
En consecuencia, se declarará improcedente la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la tutela interpuesta por la sociedad Sysdesan, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 3 del expediente de tutela. [2] Folio 79 ibídem. [3] Folios 80 a 82 ibídem. [4] Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [5] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999.