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11001-03-26-000-2018-00007-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-08-30

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Universidad Popular Del Cesar·Demandado: Universidad Popular Del Cesar E Ingeniería Software & Computadores S.A.S.

NULIDAD PROCESAL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD La solicitud de nulidad procesal […] será negada, toda vez que no se encuentran acreditadas las causales para concederla previstas en los numerales 5° y 8° del artículo 133 del CGP, […] En efecto, en el presente caso: (A) las únicas providencias proferidas estaban en trámite de notificación cuando Ingeniería […] presentó la solicitud de nulidad;

(B) en todo caso, Ingeniería […] intervino voluntariamente en el proceso y se pronunció frente a la solicitud de medida cautelar (C) por la naturaleza de la medida cautelar de urgencia, no era necesario que se corriera traslado de la misma a Ingeniería […]; y D) Ingeniería […] debe entenderse notificada por conducta concluyente de las providencias cuya notificación extraña. […].

El inciso 1° del artículo 234 del CPACA establece la posibilidad de solicitar medidas cautelares de urgencia […] No es de recibo el argumento de Ingeniería […], según el cual, al no ser parte del proceso, no le es aplicable la anterior disposición y debe surtirse el traslado de la medida cautelar de urgencia. Si no es necesario correr traslado de la medida cautelar de urgencia a las partes del proceso, menos aún existe obligación de correr traslado de la misma a terceros, incluso, si se ha ordenado su vinculación al proceso.

Una interpretación contraria, le restaría todo efecto útil al artículo 243 del CPACA, por lo que el argumento Ingeniería […] debe ser desestimado. […]. De conformidad con el inciso 1° del artículo 301 del CGP, aplicable al presente proceso por remisión expresa del artículo 196 del CPACA […], la solicitud de nulidad que se resuelve a través de la presente providencia se presentó cuando se estaba surtiendo la notificación del auto admisorio de la demanda y del auto que decretó la medida cautelar y toda vez que el representante legal de […] Ingeniería […] menciona dichas providencias en la solicitud de nulidad y afirma conocerlas, debe entenderse notificado por conducta concluyente de las mismas a partir del 22 de abril de 2019, fecha de presentación de dicho escrito.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 301 INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 196 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00007-00(60611) Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Demandado: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR E INGENIERÍA SOFTWARE & COMPUTADORES S.A.S. Referencia: ACCIÓN DE LESIVIDAD Temas: Nulidad procesal – numerales 5° y 8° del artículo 133 del CGP – Medidas cautelares de urgencia AUTO Procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad procesal presentada por Ingeniería Software & Computadores S.A.S. (en adelante “Ingeniería Software & Computadores”).

I.- Antecedentes 1.- El 1 de diciembre de 2017, la Universidad Popular del Cesar – UPC – presentó demanda de nulidad contra las resoluciones No. 2173 del 22 de agosto de 2017 y No. 2295 del 30 de agosto de 2017, proferidas por la misma entidad; al igual que la Convocatoria Pública No. 008-2017 y sus respectivos pliegos de condiciones. 2.- La UPC fundamentó su demanda, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Mediante la Resolución No. 2173 del 22 de agosto de 2017, el entonces rector de la UPC, el Sr. Carlos Emilio Oñate Gómez, ordenó irregularmente la apertura de la Convocatoria Pública No. 008-2017, para el suministro de equipos de computación para la UPC. 2.2.- Entre otros defectos, para la fecha de la apertura de la citada convocatoria, 9 de agosto de 2017, el Sr. Carlos Emilio Oñate Gómez había sido notificado de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, por la cual se declaró la nulidad de su nombramiento como rector de la UPC. 2.3.- El 31 de diciembre de 2017 se realizó el Comité de Administración y Contratación de la UPC, con fundamento en la cual el Sr. Carlos Emilio Oñate Gómez expidió la Resolución 2295, en la que se adjudicó la Convocatoria Pública No. 008-2017 a Ingeniería Software & Computadores. 2.4.- Tal adjudicación fue expedida por el Sr. Carlos Emilio Oñate Gómez sin competencia para ello, pues para la fecha (31 de agosto de 2017) la sentencia, por la cual se declaró la nulidad de su nombramiento como rector de la UPC, estaba ejecutoriada (30 de agosto de 2017). 3.- Junto con el escrito de demanda, la UPC presentó solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 2295 de 2017, mediante la que se adjudicó la Convocatoria Pública No. 008-2017 a Ingeniería Software & Computadores. 4.- El 12 de febrero de 2018, Ingeniería Software & Computadores inició un proceso ejecutivo contra la UPC, para que esta suscribiera el contrato de suministro con Ingeniería Software & Computadores, en virtud de la adjudicación de la Convocatoria Pública No. 008-2017. 5.

A raíz de lo anterior, el 16 de mayo de 2018, la UPC presentó solicitud de medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de la Resolución 2295 de 2017, mediante la que se adjudicó la Convocatoria Pública No. 008- 2017 a Ingeniería Software & Computadores. 6.- Mediante escrito del 5 de julio de 2018, Ingeniería Software & Computadores solicitó a este Despacho ser tenida como parte dentro del proceso de la referencia. En el mismo escrito, Ingeniería Software & Computadores alegó que el Sr. Carlos Emilio Oñate Gómez era competente para expedir la Resolución 2295 de 2017 y adujo lo siguiente: <<Y además [el actual rector de la UPC] se atreve a solicitar medida de suspensión provisional cuando quien ha violado flagrantemente el ordenamiento es él mismo y quien camina por el filo de la prevaricación, ídem, es la entidad que representa.>> (f. 629, c. 1).

Así mismo, en el referido escrito Ingeniería Software & Computadores adjuntó pruebas para sustentar su posición. 7.- Mediante auto del 27 de marzo de 2019, este Despacho admitió la demanda, tuvo como parte del proceso a Ingeniería Software & Computadores y ordenó que se surtiera la notificación personal de dicha sociedad, entre otros. 8.- Mediante auto, también del 27 de marzo de 2019, este Despacho decretó la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de la Resolución 2295 de 2017, mediante la que se adjudicó la Convocatoria Pública No. 008- 2017 a Ingeniería Software & Computadores. 9.- El 22 de abril de 2019, Ingeniería Software & Computadores, presentó solicitud de nulidad procesal, con fundamento en los numerales 5° y 8° del artículo 133 del CGP y en las siguientes afirmaciones: 9.1.- Ingeniería Software & Computadores no ha sido notificada de las decisiones adoptadas por el Despacho dentro del trámite de la referencia. 9.2.- El Despacho no corrió traslado a Ingeniería Software & Computadores de la solicitud de medida cautelar de urgencia y no puede tenerse como contestación de ésta la solicitud de ser incluida como parte dentro del proceso. 9.3.- El decreto de la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional se realizó, pese a que el artículo 234 del CPACA habla del decreto <<sin previa notificación a la otra parte>> e Ingeniería Software & Computadores no es parte del proceso. 10.- El traslado de la solicitud de nulidad presentada por Ingeniería Software & Computadores corrió con silencio en las partes del proceso.

II.- Competencia 11.- El Despacho es competente para decidir la presente solicitud de nulidad, en los términos del artículo 125 del CPACA, según el cual es competencia del magistrado ponente <<dictar los autos interlocutorios y de trámite>> excepto los enlistados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de dicho código y la providencia que resuelve una solicitud de nulidad no se encuentra dentro de estas.

III.- Consideraciones 12.- La solicitud de nulidad procesal de Ingeniería Software & Computadores será negada, toda vez que no se encuentran acreditadas las causales para concederla previstas en los numerales 5° y 8° del artículo 133 del CGP, invocadas por el incidentante y que disponen: << El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.>> En efecto, en el presente caso: (A) las únicas providencias proferidas estaban en trámite de notificación cuando Ingeniería Software & Computadores presentó la solicitud de nulidad;

(B) en todo caso, Ingeniería Software & Computadores intervino voluntariamente en el proceso y se pronunció frente a la solicitud de medida cautelar (C) por la naturaleza de la medida cautelar de urgencia, no era necesario que se corriera traslado de la misma a Ingeniería Software & Computadores; y D) Ingeniería Software & Computadores debe entenderse notificada por conducta concluyente de las providencias cuya notificación extraña. A.- Las únicas providencias proferidas dentro del proceso estaban en trámite de notificación cuando Ingeniería Software & Computadores presentó la solicitud de nulidad 13.- Dentro del trámite de la referencia, únicamente se ha proferido el auto admisorio de la demanda (f. 643-644, c.ppl) y el auto del 27 de marzo de 2019, mediante el cual el Despacho decretó la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de la Resolución 2295 de 2017 (f. 16-17, c.1).

Como se desprende de la parte resolutiva de ambas providencias, estas estaban en trámite de ser notificadas a Ingeniería Software & Computadores, cuando esta presentó la solicitud de nulidad en cuestión. Por tanto, no puede existir nulidad procesal por falta de notificación de dichas providencias. B.- Ingeniería Software & Computadores intervino voluntariamente en el proceso y se pronunció frente a la solicitud de medida cautelar: 14.- En el presente asunto, el representante legal de Ingeniería Software & Computadores presentó escrito solicitando ser tenido como parte dentro del proceso, en el cual mencionó expresamente su conocimiento sobre la solicitud de medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de la Resolución 2295 de 2017, presentada por la UPC.

Indicó: <<Y además [el actual rector de la UPC] se atreve a solicitar medida de suspensión provisional cuando quien ha violado flagrantemente el ordenamiento es él mismo y quien camina por el filo de la prevaricación, ídem, es la entidad que representa.>> (f. 629, c. 1). En ese escrito, Ingeniería Software & Computadores aportó pruebas para controvertir las alegaciones de la UPC, relativas a la falta de competencia del Sr. Carlos Emilio Oñate Gómez para expedir la Resolución 2295 de 2017 y se opuso al decreto de la medida. 15.- Por lo anterior, es claro para el Despacho que Ingeniería Software & Computadores conocía el contenido de la solicitud de medida cautelar de la UPC y se pronunció sobre la misma, por lo que no puede alegar una supuesta nulidad por falta de traslado de la misma.

C.- Por la naturaleza de la medida cautelar de urgencia, no era necesario que se corriera traslado de la misma a Ingeniería Software & Computadores 16.- El inciso 1° del artículo 234 del CPACA establece la posibilidad de solicitar medidas cautelares de urgencia, en los siguientes términos: << Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.>> (énfasis agregado) 17.- No es de recibo el argumento de Ingeniería Software & Computadores, según el cual, al no ser parte del proceso, no le es aplicable la anterior disposición y debe surtirse el traslado de la medida cautelar de urgencia. Si no es necesario correr traslado de la medida cautelar de urgencia a las partes del proceso, menos aún existe obligación de correr traslado de la misma a terceros, incluso, si se ha ordenado su vinculación al proceso.

Una interpretación contraria, le restaría todo efecto útil al artículo 243 del CPACA, por lo que el argumento Ingeniería Software & Computadores debe ser desestimado[1]. 18.- Ahora bien, desconoce el incidentante que en el auto del 27 de marzo de 2019 se le tuvo como parte en el proceso, por ser el adjudicatario. D.- Ingeniería Software & Computadores debe entenderse notificada por conducta concluyente de las providencias proferidas en el proceso 19.- De conformidad con el inciso 1° del artículo 301 del CGP, aplicable al presente proceso por remisión expresa del artículo 196 del CPACA: <<La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.

Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.>> (énfasis agregado) 20.- Como se precisó, la solicitud de nulidad que se resuelve a través de la presente providencia se presentó cuando se estaba surtiendo la notificación del auto admisorio de la demanda y del auto que decretó la medida cautelar y toda vez que el representante legal de por Ingeniería Software & Computadores S.A.S. menciona dichas providencias en la solicitud de nulidad y afirma conocerlas, debe entenderse notificado por conducta concluyente de las mismas a partir del 22 de abril de 2019, fecha de presentación de dicho escrito.

En mérito de lo expuesto, el Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal presentada por Ingeniería Software & Computadores S.A.S.

SEGUNDO: TENER como notificado por conducta concluyente a Ingeniería Software & Computadores S.A.S. de los autos proferidos el 27 de marzo de 2019 por medio de los cuales se admitió la demanda y se decretó la medida cautelar de urgencia.

TERCERO: En firme la presente providencia y cumplidas las órdenes dadas en los autos del 27 de marzo de 2019, INGRESAR el expediente al Despacho para continuar el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] El principio de interpretación del efecto útil de las normas ha sido reconocido por la jurisprudencia y en el plano de la interpretación legal encuentra fundamento en el artículo 27 del Código Civil, según el cual para interpretar una expresión oscura de la ley se puede recurrir a su intención o espíritu.

De conformidad con esta regla de interpretación, entre otras, se debe preferir la interpretación razonable a la irrazonable (pues no otra sería la intención del legislador).