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08001-23-33-000-2016-00285-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-08-26

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Lorenzo León Lazala Castillo·Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA ENTRE ACCIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El medio de control de reparación directa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso para formular la demanda.

Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho regulado por el artículo 138 del CPACA, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA. […] Como el demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable al Distrito por la expedición de los actos administrativos por los cuales se libró mandamiento de pago […], se ordenó seguir con la ejecución y se liquidó el crédito […], el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa. […] El término para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 literal d) del artículo 164 del CPACA es de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

Como la resolución […] que ordenó seguir adelante con la ejecución y decidió el proceso de cobro coactivo es demandable de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, el término para formular la demanda debe contarse a partir del día siguiente de la notificación de ese acto. Así las cosas, el término de 4 meses empezó a correr el 19 de febrero de 2013 porque la resolución fue notificada el 18 de febrero de 2013 […] y vencía el 19 de junio siguiente.

Como la demanda se presentó el 1 de abril de 2016 […], operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión apelada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00285-01(61035) Actor: LORENZO LEÓN LAZALA CASTILLO Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.

INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El término en vigencia del CCA se contabiliza a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo. El 1 de abril de 2016, Lorenzo León Lazala Castillo, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el embargo y el remate de un inmueble de su propiedad en un proceso de cobro coactivo.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el demandado inició un proceso de cobro coactivo en su contra para obtener el pago de unos impuestos, que dentro de ese proceso no le notificó los mandamientos de pago y que con ellos se cobraron obligaciones tributarias prescritas. Agregó que las resoluciones que ordenaron seguir adelante con la ejecución y que liquidaron el crédito eran irregulares porque incluyeron obligaciones tributarias diferentes a las señaladas en los mandamientos de pago.

El 5 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por caducidad. Consideró que el medio de control idóneo era la nulidad y restablecimiento del derecho, porque la indemnización solicitada deviene de la ilegalidad de unos actos administrativos proferidos en un proceso coactivo. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el medio de control procedente era el de reparación directa, porque pretendía la reparación de los perjuicios derivados del remate de un inmueble de su propiedad dentro de un proceso de cobro coactivo, en el que el demandado no le notificó en debida forma unos actos administrativos.

El 25 de agosto de 2017, el Tribunal concedió el recurso de apelación y el 26 de febrero de 2018 se recibió el expediente en esta Corporación para su decisión. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125. Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $721.412.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $344’727.000[1]. 2.

El medio de control de reparación directa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso para formular la demanda. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general[2], el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho regulado por el artículo 138 del CPACA, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa[3], previsto en el artículo 140 del CPACA. 3.

El 22 de julio de 2002, el Distrito libró mandamiento de pago en contra del demandante por el impuesto predial de las vigencias de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 (f. 78 c.1) dentro de un proceso de cobro coactivo y, el 9 de septiembre de 2002, ordenó el embargo de un inmueble del demandante para garantizar el pago (f. 82 c.1). El 12 de diciembre de 2006, el demandante intervino en el proceso de cobro coactivo y solicitó la prescripción de la acción de cobro de unas obligaciones tributarias y manifestó como su dirección la del bien embargado (f. 94 c.1).

El 20 de diciembre siguiente, se decretó la prescripción de la acción para el cobro del impuesto predial de las vigencias 1997 y 1998 (f. 95 c.1). El 30 de septiembre de 2009, el Distrito expidió un nuevo mandamiento de pago en contra del demandante en el que acumuló el cobro de los impuestos prediales de las vigencias 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2005, 2006 y 2009 (f. 101 c.1).

El 15 de diciembre de 2009, el demandado notificó el mandamiento a la dirección del inmueble embargado (f. 102 c.1). El 8 de febrero de 2013, el Distrito ordenó seguir adelante con la ejecución y, el 18 de febrero de 2013, notificó la decisión a la dirección del inmueble embargado (f. 115 c.1). El 12 de noviembre de 2013, liquidó el crédito y notificó la providencia el 20 de noviembre de 2013, según guía de correo referida en la contestación del demandado a la solicitud de conciliación (f. 227 c.1).

Como el demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable al Distrito por la expedición de los actos administrativos por los cuales se libró mandamiento de pago (30 de septiembre de 2009), se ordenó seguir con la ejecución y se liquidó el crédito (núm. 4.3 de la demanda, f. 17 c.1), el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa. 4.

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El término para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 literal d) del artículo 164 del CPACA es de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Como la resolución del 8 de febrero de 2013 que ordenó seguir adelante con la ejecución y decidió el proceso de cobro coactivo es demandable de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, el término para formular la demanda debe contarse a partir del día siguiente de la notificación de ese acto.

Así las cosas, el término de 4 meses empezó a correr el 19 de febrero de 2013 porque la resolución fue notificada el 18 de febrero de 2013 (f. 115 c.1) y vencía el 19 de junio siguiente. Como la demanda se presentó el 1 de abril de 2016 (f. 360 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión apelada.

RESUELVE

PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 5 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala NICOLÁS YEPES CORRALES GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE AOC/SG/2C ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689.455, por 500. [2]Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. nº. 7303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. nº. 16421 [fundamento jurídico 3]. [3]Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, Rad. nº. 9589 [fundamento jurídico B] y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. nº. 19846 [fundamento jurídico 1.2.1].