CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el asunto bajo estudio, se acudió a la jurisdicción a través de la acción de reparación directa, para lo cual el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, numeral 8, previó que esta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. […] [S]e tiene probado que el contrato […] para la operación del acueducto y alcantarillado fue incumplido por la contratista, pues los habitantes del municipio no recibieron agua durante la vigencia de dicho contrato, lo cual impone concluir que la omisión administrativa alegada ocurrió desde el mismo momento en que debían empezar a suministrar el líquido, esto es, marzo de 2003.
En consecuencia, la Sala estima que operó el fenómeno jurídico procesal de caducidad, puesto que la demanda fue presentada el 2 de julio de 2008, cuando ya habían pasado mucho más de dos años para interponerla, de conformidad con el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, por lo cual se confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA El fenómeno procesal de la caducidad se estableció con el fin de proteger la seguridad jurídica de los sujetos procesales e impone a las partes la carga de interponer la demanda dentro de un tiempo previamente establecido por la ley, de modo que la oportunidad de demandar desaparece por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar. […] Así, cuando la demanda se interpone después de haber transcurrido el plazo legal para hacerlo, el juez no puede dirimir el conflicto jurídico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-10370-01(48831) Actor: ALFONSO MALDONADO MENDOZA Demandado: MUNICIPIO DE PONEDERA Y OTRO Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión el 22 de marzo de 2013, por medio de la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción. SÍNTESIS DEL CASO El corregimiento de La Retirada no contó con el servició público de agua entre los años 2002 y 2009, motivo por el cual un habitante de dicho territorio demanda la responsabilidad extracontractual del Municipio de Ponedera y de la empresa Aguas de la Ribera S.A. E.S.P., al considerar que estas son responsables de los daños causados por tal hecho, que atribuye a la omisión de las demandadas y que le generó graves perjuicios, pues al verse obligado él y su familia a consumir agua no potable, tuvieron varios problemas de salud.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 2 de julio de 2008 (fl. 2, c. 1), el señor Alfonso Maldonado Mendoza, promovió demanda de reparación directa en contra del Municipio de Ponedera y de la Empresa de Aguas de la Ribera S.A. E.S.P. de Ponedera, con el fin de que se les declare administrativamente responsables de los daños ocasionados por la falta de suministro de agua potable al corregimiento de La Retirada (Atlántico).
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de trescientos cincuenta millones de pesos ($350’000.000) y, por concepto de perjuicios morales, la misma cantidad. 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda narró los que la Sala sintetiza así: El 16 de agosto de 2002 el Municipio de Ponedera y la Empresa de Aguas de la Ribera S.A. E.S.P. suscribieron el contrato No. DC 01-2002, en virtud del cual la segunda se comprometió a administrar el acueducto del Municipio de Ponedera y suministrar el agua a los corregimientos de Martillo, La Retirada y Santa Rita, por un término de diez años.
Sin embargo, jamás se suministró el servicio de agua potable al corregimiento de La Retirada, lugar de habitación del demandante y su familia. Los habitantes de la Retirada, jurisdicción del Municipio de Ponedera, han tenido que comprar agua no potable de unos “jagüeyes” para sus necesidades básicas -agua que es utilizada también para la limpieza y bebedero de animales-, lo cual generó un gasto diario durante los años que la empresa demandada no suministró agua potable.
Asegura el demandante que, como consecuencia de la referida omisión, él y su familia se han enfermado en múltiples ocasiones, pues el agua que pueden adquirir para satisfacer sus necesidades básicas no es apta para el consumo humano, lo que los ha obligado a incurrir en gastos médicos, de medicamentos y de transporte. Según el demandante, las demandadas son responsables de no “atender las solicitudes escritas, verbales, prensa y quejas por la falta de agua fueron presentadas”, por lo cual les imputa una “actitud negligente” de parte de ambas. 1.
Posición de las demandadas 2.1. La sociedad Aguas de la Ribera S. A. consideró que no se encuentran debidamente probados los daños alegados por el actor, pues en el plenario obra una certificación médica en la cual se consignó que el señor Alfonso Maldonado fue incapacitado por dos días por presentar enfermedad general, pero no se sabe la causa de esta.
De igual manera reposa una incapacidad laboral por trauma en antebrazo sufrido cuando realizaba labores de campo, lo cual no guarda relación directa con la falta de agua planteada en la demanda y, dijo que el mismo análisis se hace respecto del “nódulo tiroideo” padecido por la esposa del actor (fl. 53, c. 1). 2.2. El Municipio de Ponedera guardó silencio. 2.
Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La parte demandante realizó un recuento del proceso y de las pruebas, del cual concluyó que a pesar de que a partir del año 2009 el Municipio de Ponedera empezó a suministrar agua potable al corregimiento La Retirada -en virtud de un nuevo contrato con empresa privada distinta-, por más de 9 años no lo hizo y por esa razón se vio afectada su salud y la de su familia, así como su parte económica.
En esta oportunidad, el demandante solicitó que se “declare la nulidad del acto administrativo del contrato DC01 del 16 de agosto del año 2002 entre el Municipio de Ponedera y la sociedad Aguas de la Rivera S.A. E.S.P. y el restablecimiento del derecho directamente violado y se le repare el daño causado (…), por no cumplir con los objetivos y finalidades del contrato mencionado”.
Asimismo solicitó que se condene a las demandadas a resarcir los daños ocasionados “por la negligencia de las demandadas por más de nueve (9) años en no suministrar el servicio de agua potable al corregimiento La Retirada” (fl. 144, c. 1). 3.2. Las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. Audiencia de reconstrucción del expediente por pérdida Dado que el expediente del presente asunto se extravió, mediante escrito allegado el 15 de mayo de 2012, el demandante solicitó que se procediera a la reconstrucción del mismo, para lo cual aportó las copias de las piezas procesales que tenía en su poder (f. 191, c. 2), motivo por el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó citar a las partes para realizarse la respectiva audiencia de reconstrucción (f. 193, c. 2).
Dicha diligencia se realizó el 13 de junio de la misma anualidad, a la cual comparecieron el demandante y el Municipio de Ponedera. Cuando se le dio el uso de la palabra al primero, este ratificó todos los hechos y pretensiones de la demanda. El representante de la entidad demandada dijo que se debía tener en cuenta que la reconstrucción se hacía exclusivamente con los documentos aportados por el demandante y que la Alcaldía del Municipio de Ponedera desconocía la existencia del presente proceso por una asonada que hubo el 2 de noviembre de 2011, en la cual se incineraron todos los expedientes y documentos de la Alcaldía, razón por la cual tampoco podían aportar ningún folio en la diligencia. Por lo anterior, solicitó que se otorgara un tiempo prudencial para buscar documentos relacionados con este proceso, frente a lo cual el Tribual a quo, concedió un plazo de 30 días.
Respecto a las pretensiones de la demanda dijo: “[E]l Municipio de Ponedera tomó las medidas pertinentes y oportunas para conjurar las posibles anomalías, siendo la única posible responsable la sociedad Agua de la Ribera de Ponedera S.A. E.S.P., persona jurídica independiente al municipio. Es de anotar también, en las pretensiones de la demanda se están solicitando una indemnización exorbitante y que no están soportados probatoriamente” (f. 319, c. 2).
Vencido el término concedido a favor del Municipio de Ponedera, no se allegó documento alguno, por lo cual se continuó con el proceso, en las condiciones en que se encontraba el expediente reconstruido. 4. La sentencia apelada Mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión declaró “la ocurrencia de la excepción de caducidad de la acción”.
Para llegar a esta decisión, el a quo tuvo en cuenta la fecha en que la junta administradora del acueducto comunal de La Retirada -de la cual el demandante hacía parte- presentó una solicitud en ejercicio del derecho de petición al Departamento del Atlántico (28 de enero de 2005), en la que se puso de presente la falta del suministro de agua potable.
Arguyó que como se trata de una omisión administrativa, el término de caducidad debe empezarse a contar desde que el afectado tuvo conocimiento de ello. Por esta razón, los dos años de plazo para interponer la demanda de reparación directa vencieron el 28 de enero de 2007, mientras que la demanda fue presentada en el año 2008 (f. 334, c. ppal). 5.
El recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y aseguró que, de manera sorpresiva, se emitió un fallo contrario a sus pretensiones, pues estima que la acción de reparación directa interpuesta no se encontraba caducada (f. 341, c. ppal). 6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública y una empresa privada que cumple una función pública y, en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que lo pretendido con ocasión del daño alegado se estimó en $700’000.000, suma superior a los 500 salarios mínimos del año 2008 ($230’750.000), cuando fue promovida la demanda. 2.
Acción procedente La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a las demandadas por los daños sufridos con ocasión de una omisión administrativa, consistente en la falta de suministro de agua potable en el corregimiento de la Retirada. Es preciso decir que si bien en el escrito de alegatos de conclusión, la parte demandante hizo imputaciones directas referidas al “acto administrativo del contrato” celebrado entre las demandadas y solicitó el restablecimiento del derecho, lo cierto es que las pretensiones de la demanda fueron claras en endilgar la responsabilidad de las demandadas por la omisión en el suministro de agua potable, situación que se confirmó en cada una de las demás intervenciones en este proceso y que no puede ser modificada, motivo por el cual la acción de reparación directa es la procedente. 1.3.
La caducidad de la acción Comoquiera que en el presente caso, la caducidad de la acción, además de ser un presupuesto procesal, es materia de lo que se debate en la apelación y de su examen depende que se establezca si la Sala debe o no proveer sobre el fondo del asunto, se abordará como una cuestión central. Así entonces, el problema jurídico del presente asunto radica en determinar si la acción de reparación directa fue ejercida dentro del plazo que la ley estableció para ello o, si por el contrario, fue interpuesta después de su vencimiento, caso en el cual no será posible pronunciarse respecto a la responsabilidad administrativa de las demandadas.
El fenómeno procesal de la caducidad se estableció con el fin de proteger la seguridad jurídica de los sujetos procesales e impone a las partes la carga de interponer la demanda dentro de un tiempo previamente establecido por la ley, de modo que la oportunidad de demandar desaparece por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar.
Así lo ha dicho la Sección Tercera: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho.
La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo.
En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En criterio de la Corte Constitucional (sentencia C-115 de 1998) el término de caducidad ‘representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, (sic) dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, (sic) no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’.
En esa oportunidad, la Corte recordó que la caducidad de la acción tiene fundamento en las cargas procesales y las obligaciones impuestas a los ciudadanos sobre el deber de colaboración con la justicia, como una función pública (art. 228 CP), oportunidad que fenece por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar”[1].
Así, cuando la demanda se interpone después de haber transcurrido el plazo legal para hacerlo, el juez no puede dirimir el conflicto jurídico. En el asunto bajo estudio, se acudió a la jurisdicción a través de la acción de reparación directa, para lo cual el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, numeral 8, previó que esta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
Específicamente, las pretensiones están encaminadas a que se indemnicen los perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia de la falta de suministro de agua potable por parte de las demandadas en el corregimiento La Retirada, del cual es habitante, imputación que se traduce en una omisión administrativa, la cual consistió, específicamente en que, de un lado, la empresa Aguas de la Ribera S.A. E.S.P., habría incumplido el contrato suscrito con el Municipio de La Ponedera para la prestación de dicho servicio público y, del otro, el mencionado ente territorial no habría cumplido con su obligación constitucional[2] y legal[3] de suministrar el servicio de agua, de cara al incumplimiento por parte del contratista, lo que generó los daños cuya reparación se pretende.
Cabe decir que aunque en los hechos de la demanda se habló sobre la omisión de no “atender las solicitudes escritas, verbales, prensa y quejas por la falta de agua fueron presentadas”, lo cual podría inducir a pensar que se trata de una imputación distinta, lo cierto es que luego de una interpretación integral de la demanda se puede establecer que la omisión de la que deriva el presunto daño consiste en el no suministro de agua por parte de las demandadas.
De manera que el daño alegado por el demandante consistió en la falta de acceso al servicio público del acueducto, situación de la cual derivaron perjuicios para él y su familia, quienes se vieron obligados a consumir agua no potable y, como consecuencia de ello, habrían sufrido enfermedades, al tiempo que debieron asumir el valor de compra del líquido.
En la demanda se alega que la omisión en la prestación del servicio de agua se generó desde cuando Aguas de la Ribera S.A. E.S.P. se obligó a prestar el servicio, en virtud del contrato suscrito con el Municipio de Ponedera, y nunca lo cumplió. Pues bien, dicho contrato fue suscrito el 16 de agosto de 2002, en los siguientes términos: “CONTRATO DE DISEÑO-CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN CELEBRADO ENTRE EL MUNICIPIO DE PONEDERA (DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO) Y LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS AGUAS DE LA RIBERA S.A.-E.S.P. (…) CLAUSULA
2. OBJETO DEL CONTRATO. 2.1. OBJETO. El presente contrato tiene por objeto el diseño definitivo y la construcción de las obras para la rehabilitación, ampliación y optimización de los Sistemas de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Ponedera; y la operación de los mismos durante diez (10) años”. (…) CLAUSULA 5. PLAZOS
5.1. PLAZO DEL CONTRATO. La vigencia del contrato estará dividida en dos partes: 1. Por un lado el plazo otorgado para la realización y construcción de las actividades y obras necesarias para lograr las metas presentadas, los cuales se establecerán a lo largo de la ejecución del contrato. Dichos plazos comenzarán a partir de la entrega del anticipo para estas obras y siempre y cuando haya total cobertura de pago de las actividades y obras de acuerdo con los flujos de caja asociados a los aportes indicados en el numeral 3.9 del Pliego.
Estos plazos se denominarán los “Plazos de Construcción”. 2. Por otro lado el plazo otorgado para la operación de los Sistemas que comienza en la fecha de Entrega de los Bienes y terminará diez (10) años después de la misma, plazo que en adelante se denominará el “Plazo de la Operación”. Dentro de este período el Diseñador-Constructor- Operador se obliga a prestar los Servicios, y cumplir con los indicadores que se establecen en este Contrato” (f. 1999, c. 1).
Aunque no es posible establecer a partir de cuándo comenzaría el plazo otorgado para la operación del sistema, pues no obra prueba en el expediente que dé cuenta de la entrega de los bienes para tal efecto ni mucho menos de los pagos para la construcción de las obras, reposa en el expediente el “CONVENIO DE APOYO FINANCIERO SUSCRITO ENTRE EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y EL MUNICIPIO DE PONEDERA” del año 2008, el cual se basó en las siguientes consideraciones: “1.
Que el municipio de Ponedera actualmente afronta una situación crítica en los servicios de agua potable y alcantarillado, hecho notorio y conocido ampliamente por la comunidad de Ponedera y del Departamento del Atlántico a través de los medios de comunicación. 2. Que el contrato suscrito por el municipio de Ponedera con el operador AGUAS DE LA RIBERA S.A. E.S.P., no funciona adecuadamente desde su inicio (marzo de 2003), reflejándose en un deficiente servicio de acueducto en la cabecera municipal y el corregimiento de Santa Rita, y la falta total de dicho servicio en los corregimientos de Martillo y La Retirada (…). 5.
Que en las condiciones actuales del sistema de acueducto de Ponedera no es posible dar un servicio permanente con las calidades requeridas por las normas vigentes” (se resalta) (f. 86, c. 1). Aunado a la anterior prueba sobre el incumplimiento del contrato para la prestación del servicio de acueducto que repercutió en el daño alegado, se encuentran las siguientes: - Copia de un oficio suscrito por la Secretaría Jurídica del Departamento del Atlántico el 17 de febrero de 2005, a través del cual se dio respuesta a la petición de fecha 28 de enero de 2005, que fue presentada por la “Junta Administradora del Acueducto Comunal La Retirada”, a la cual pertenecía el señor Alfonso Maldonado.
En dicho oficio se transcribió la petición, en los siguientes términos: “que no cuentan con el suministro de agua potable y que están consumiendo agua del jagüey, la cual no es apta para el consumo humano, sin que hasta el momento la empresa Aguas de la Ribera de Ponedera, haya podido solucionar la necesidad de falta de agua”. De dicha petición se dio traslado al Municipio de Ponedera, pues era la entidad competente para resolverla (f. 124, c.1). - Copia de una petición elevada por los “miembros de la acción comunal y grupos campesinos y comunidad” de La Retirada -firmada por el señor Alonso Maldonado- ante el gerente y administrador de Aguas La Ribera, calendada el 3 de octubre de 2005 y cuyo asunto fue la “inconformidad por falta de agua en la Retirada”.
Se precisó lo siguiente: “Retirada no cuenta con el suministro de agua potable desde varios años, sus habitantes consumen aguas de los jagüeyes la cual no es apta para el consumo humano; el día 19 de julio de 2005 Aguas de la Ribera se comprometió en (sic) la revisión de la tubería de conducción y ponerle llaves a los controles en las fincas y hacer llegar agua a las viviendas de la Retirada.
Hasta la fecha contamos con la misma problemática, no suministro de agua. Desde que la empresa está administrando hemos recibido envíos de agua en carro tanque (5) viajes de los días 5 y 18 de abril de 2005 y mayo 4 y 18 de 2005 y julio 19 del año 2005. Por varias ocasiones se le ha solicitado el servicio por escrito hablado, prensa, el suministro de agua pero las respuestas de la empresa siempre han sido negativas, dando respuestas frecuentes de problemas de daños y fuga en las conducciones de agua en el corregimiento de La Retirada.
Así han pasado tres años sin resolver la problemática del agua en el corregimiento de La Retirada” (f. 157, c. 1). - El testimonio del señor Robin Pacheco Maldonado ante el Tribunal de Primera instancia el 22 de febrero de 2011, quien aseguró haber conocido al demandante de vista y comunicación desde hacía más de 35 años, pues vivían en el mismo corregimiento, quien narró: “La Alcaldía de Ponedera y Aguas de la Ribera S. A. firmaron un contrato el día 16 de agosto de 2002, con el objetivo de darle agua a los corregimientos de Santa Rita, Martillo y Ponera (sic) en el Departamento del Atlántico, con una duración de 9 años.
A mí me consta que el señor Alfonso Maldonado Mendoza compraba agua de los jagüeyes (…) entre las fechas el 5 de enero de 2002 hasta el 8 de marzo de 2009, pasaron más de 9 años que la Alcaldía y la empresa Aguas de la Ribera no suministraron el servicio de agua” (f. 182, c. 1). - En los mismos términos declaró la señora Amalia Josefa Muñoz de Muñoz ante el Tribunal de Primera instancia el 22 de febrero de 2011, quien aseguró que conocía al demandante 45 años atrás y agregó: “[H]emos pasado trabajo, él y la comunidad, con el agua, la comprábamos, allí se bañaban los seres humanos, el ganado, allí hacían sus necesidades los animales (…).
La Alcaldía de Ponedera firmó un contrato con la empresa Aguas de la Ribera S. A. para administrar el agua para los corregimientos, y nunca cumplieron con ese contrato, eso fue el 16 de agosto de 2002, desde el cinco de enero de 2008 hasta el 8 de marzo de 2009, transcurrieron esos meses y nada que nos dieron el agua, hasta ahora que están suministrando el agua de la empresa Centro Aguas” (f. 184, c. 1). - Copias de varios recibos por concepto de “compra de agua del juagüey” por parte del señor Alfonso Maldonado Mendoza (fls. 310-314, 245, 250-252, 255- 256, 272-275, 277, 281-282, 284, 300-302, 308-309, c. 1). - Copia del acta de liquidación del contrato suscrito el 16 de agosto de 2002 entre el Municipio de Ponedera y Aguas de la Ribera S.A. E.S.P., de fecha 22 de diciembre de 2008, por incumplimiento del mismo por parte de la contratista (f. 65, c. 1). - Copia de un oficio suscrito por el Secretario de Planeación de Ponedera el 11 de marzo de 2009 y dirigido al Secretario de Personería del mismo municipio, con el fin de informar “sobre las acciones realizadas por parte de la administración municipal con relación a la prestación del servicio de agua potable en el corregimiento de la Retirada”.
Lo hizo en los siguientes términos: “Sobre el particular, informo que la administración municipal en aras de mejorar la prestación del servicio de agua potable, tanto en la cabecera municipal como en los corregimientos de Santa Rita y La Retirada, en el mes de abril asumió la prestación de este importante servicio, en virtud al incumplimiento presentado por parte del operador especializado Aguas de la Ribera, a quien en el año 2002 se le entregó en concepción la operación del servicio por el término de 10 años” (f. 50, c. 1).
De conformidad con lo anterior, se tiene probado que el contrato suscrito entre Aguas de la Ribera S.A. E.S.P. y el Municipio de Ponedera para la operación del acueducto y alcantarillado fue incumplido por la contratista, pues los habitantes del municipio no recibieron agua durante la vigencia de dicho contrato, lo cual impone concluir que la omisión administrativa alegada ocurrió desde el mismo momento en que debían empezar a suministrar el líquido, esto es, marzo de 2003.
En consecuencia, la Sala estima que operó el fenómeno jurídico procesal de caducidad, puesto que la demanda fue presentada el 2 de julio de 2008[4], cuando ya habían pasado mucho más de dos años para interponerla, de conformidad con el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, por lo cual se confirmará la sentencia apelada.
Ahora bien, las presuntas enfermedades derivadas de la omisión no tienen la virtualidad, en este caso, de variar la contabilización del término de caducidad, por cuanto, se insiste, el daño alegado corresponde al no suministro del vital líquido y no hay evidencia de que este solo se hubiera conocido cuando se materializó el perjuicio derivado de la afectación a la salud de los accionantes.
Por el contrario, se aportó copias de unas facturas de compra de medicamentos y órdenes médicas de los años 2007 y 2008 (fls. 93-95, 97-102, 105-107, 244, 254 c. 1), las cuales no demuestran la enfermedad ni la causa que hubo para adquirir dichos medicamentes y, además, muchos de ellos están a nombre de personas distintas al demandante, que aparentemente serían sus familiares, pero de ello no hay prueba.
También se encuentra en el expediente copia de la historia clínica del señor Alfonso Maldonado Mendoza, en la cual se observa que sufrió una lesión en su brazo izquierdo como consecuencia de una caída que tuvo mientras realizaba labores de campo el 21 de junio de 2007 (fls. 96 y 136- 141, c. 1) y copia de una certificación médica que da cuenta del ingreso del señor Alfonso Maldonado al servicio de urgencias del Hospital de Ponedera el 13 de mayo de 2008, por “enfermedad general” (f. 104, c. 1), que tal como lo resaltó Aguas de la Ribera S.A. E.S.P., en su escrito de contestación de la demanda, no guardan conexión con los hechos alegados como fundamento de la demanda.
En tales condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia. 1. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión el 22 de marzo de 2013.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, proceso No. 70001-23-31-000-2007-00097-01(45561), M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, proceso No. 17001- 23-31-000-2010-00491-01(46000), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. [2] Según el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Aquellos pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero en todo caso, el Estado debe mantener la regulación, control y vigilancia de dichos servicios. [3] El artículo 5, numeral primero de la Ley 142 de 1994, por medio de la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, dispone que es competencia de los municipios asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en ciertos casos. [4] La Sala precisa que si bien no hay constancia de la fecha del recibido de la demanda, dada la pérdida del expediente original, lo cierto es que la fecha del acta individual de reparto coincide con la fecha que el propio demandante expresó en el recurso de apelación, por lo cual se tomará dicha fecha (2 de julio de 2008).