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05001-23-31-000-2010-00309-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jhon Jairo Cadavid Cárdenas·Demandado: La Nación -Ministerio Del Interior Y De Justicia - Fiscalía General De La Nación - Consejo Superior De La Judicatura

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular pretensiones de reparación directa es de dos (2) años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. […] [N]o resulta aplicable al caso la regla general según la cual, tratándose de error jurisdiccional, el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia cuestionada […].

Por consiguiente, para efectos de establecer el preciso momento en que empezó a correr el término para que él hiciera presentación oportuna de la demanda la Sala deberá establecer el momento en que él tuvo conocimiento del daño que le causó la inmovilización del vehículo sobre el que ejercía posesión. Por tanto, para el momento de presentación de la demanda, hecho que ocurrió el 18 de diciembre de 2009, la acción estaba caducada, máxime si se considera que, a luz de lo establecido en el artículo 4º de la Ley 793 de 2002, vigente para la época de los hechos, las decisiones adoptadas en el curso del trámite de la acción de extinción de dominio no dependen de las decisiones que se profirieran dentro del proceso penal.

Por tanto, para el caso resultaba innecesario esperar a las resultas del proceso penal a efecto de poner en ejercicio la acción de reparación directa por causa de las providencias por las que el ente investigador tomó la decisión de inmovilizar el vehículo […], y de dar paso al trámite de la acción de extinción de dominio. […] Así las cosas, como no fue superado el presupuesto de la vigencia de la acción, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo […] en la que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, declarará la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 793 DE 2002 - ARTÍCULO 4 REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostuvo que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La caducidad, en cuanto instituto que viene a desarrollar el principio de seguridad jurídica, no es objeto de pacto o renuncia; opera “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

De ahí que si bien el juzgador puede y debe declararla de oficio o a solicitud de parte, su efecto se produce por mandato legal que no requiere declaración alguna. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO PRO ACTIONE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 136 del CCA, al considerar que el establecimiento de un término para el ejercicio del derecho de acción no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas; que es parte de las cargas procesales que soportan las personas como manifestación de su obligación de colaborar con la justicia. Para la Corte, la actitud negligente de un individuo que no ejerció su derecho en tiempo no puede ser objeto de protección jurídica.

Por su parte, la jurisprudencia de la Sección Tercera interpretó esta disposición en función de los principios pro actioni y pro damato, para entender que, en algunos casos, el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha en la que el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, momento este que, de ordinario coincide con su ocurrencia, pero que excepcionalmente ocurre con posterioridad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene del error judicial.

Con todo, se ha precisado que, aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00309-01(43830) Actor: JHON JAIRO CADAVID CÁRDENAS Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Dto. 01/ 84) Tema.

Falla en la administración de justicia Subtema 1. Vigencia de la acción cuando se demanda error jurisdiccional Sentencia. Sentencia revoca. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, en la que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante ejercía posesión sobre un carro cisterna que fue inmovilizado en agosto de 2003 porque al parecer contenía combustible extraído de manera ilegal del oleoducto. La Fiscalía cuando profirió la resolución de acusación, y además, ordenó que se adelantara la acción de extinción de dominio. El 9 de septiembre de 2004, el ente investigador ordenó la fase inicial de la acción de extinción de dominio.

En la primera instancia del proceso penal los procesados fueron condenados por el delito de hurto de hidrocarburos; sin embargo, en la sentencia de segunda instancia, proferida en el 2007, fueron absueltos. Con fundamento en esta decisión, el demandante (quién alegaba posesión del vehículo y no estuvo vinculado al proceso penal) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de extinción de dominio.

Tal solicitud fue acogida por la Fiscalía, razón por la que ordenó la entrega del vehículo. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda La parte demandante en ejercicio del derecho de acción presentó reparación directa con la pretensión principal de que se declarara a La Nación -Ministerio del Interior y de Justicia -la Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, responsables por los perjuicios que considera que le fueron causados por falla de la administración de justicia, a su juicio, esta no debió ordenar la inmovilización del vehículo[1] 2.2.

Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda[2] mediante auto que notificó en debida forma. Las demandadas contestaron la demanda con oposición a las pretensiones[3]. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Publico para que presentara concepto de fondo.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 10 de febrero de 2012[4], en la que negó las pretensiones de la demanda. Dijo el a quo: “Para la sala el material probatorio recopilado es insuficiente a los efectos de evidenciar que lo ocurrido en el caso concreto puede enmarcarse en dentro de un anormal funcionamiento de la administración de justicia, pues si bien es cierto con las `providencias dictadas por la Fiscalía 28 delegada ante los jueces penales del circuito especializado y Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, se evidencia que se decretó la improcedencia del trámite de la acción de extinción de dominio frente a l vehículo de placas SNH 248 de Medellín, y se ordenó su entrega, al señor JHON JAIRO CADAVID CÁRDENAS, quien demostró ser su propietario, dichos documentos no serían suficientes para calificar, el indebido funcionamiento de la administración de justicia, pues se precisa que las mencionadas providencias que aportó la parte actora para demostrar la improcedencia de la acción de extinción de dominio en relación con el vehículo de placas SNH 248, están en copia simple, razón por la cual resulta improcedente su valoración.” Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[5]. 2.3.

Trámite en segunda instancia Admitida la apelación y proferido decreto de pruebas en segunda instancia,[6] se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo dicho en la demanda y su contestación respectivamente, y el Ministerio Público guardó silencio[7].

III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos[8].

En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostuvo que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. 3.1.2.

Vigencia de la acción La caducidad, en cuanto instituto que viene a desarrollar el principio de seguridad jurídica, no es objeto de pacto o renuncia; opera “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular[9]”. De ahí que si bien el juzgador puede y debe declararla de oficio o a solicitud de parte, su efecto se produce por mandato legal que no requiere declaración alguna.

El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular pretensiones de reparación directa es de dos (2) años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 136 del CCA, al considerar que el establecimiento de un término para el ejercicio del derecho de acción no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas; que es parte de las cargas procesales que soportan las personas como manifestación de su obligación de colaborar con la justicia. Para la Corte, la actitud negligente de un individuo que no ejerció su derecho en tiempo no puede ser objeto de protección jurídica[10].

Por su parte, la jurisprudencia de la Sección Tercera[11] interpretó esta disposición en función de los principios pro actioni y pro damato, para entender que, en algunos casos, el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha en la que el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, momento este que, de ordinario coincide con su ocurrencia, pero que excepcionalmente ocurre con posterioridad[12]. 3.1.2.1.

Vigencia de la acción en error judicial La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene del error judicial. Con todo, se ha precisado que, aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada”[13].

Vigencia de la acción para el caso concreto Para el caso, la parte demandante aduce que la Fiscalía se equivocó al ordenar la inmovilización del vehículo de placas SNH -248 sobre el que él ejercía posesión, pero en su relato fático no precisa la providencia a la que le está endilgando el yerro. Sin embargo, leídos con deteniniento los hechos de la demanda, la Sala observa que la parte activa de este proceso hace especial referencia a dos pronunciamientos de la Fiscalía a saber: una, la providencia de 2 de agosto de 2004 en la que el fiscal del proceso penal profirió resolución de acusación en contra de los sindicados y decidió ordenar que se diera inicio a la acción de extinción de dominio, y dos, la decisión del 9 de septiembre de 2004 en la que dispuso la fase inicial de la acción de extinción de dominio del vehículo.

En relación con ese primer pronunciamiento del ente investigador (resolución de acusación), la Sala toma en consideración que el ahora demandante no estuvo vinculado al proceso penal, y por ello, no encuentra válido el conteo del término de caducidad a partir de la ejecutoria de dicha decisión. Frente a la segunda decisión, esto es, la del 9 de septiembre de 2004 en la que la Fiscalía ordenó dar paso a la fase inicial de la acción de extinción de dominio en relación con el vehículo de placas SNH -248 que el demandante adquirió (no figuraba como propietario en el registro de tránsito y transporte porque no había hecho el trámite de traspaso de la propiedad del vehículo) y que fue inmovilizado en manos de su conductor porque transportaba combustible presuntamente ilegal, no obra prueba en el expediente de la cual se pueda establecer su fecha de ejecutoria y/o el momento a partir del cual el señor Jhon Jairo Cadavid (ahora demandante) fue notificado de dicha decisión. Así las cosas, no resulta aplicable al caso la regla general según la cual, tratándose de error jurisdiccional, el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia cuestionada, no sólo porque el señor Cadavid no estuvo vinculado al proceso penal, sino porque no hay prueba de que hubiese sido vinculado formalmente a la fase inicial de la acción de extinción de dominio.

Por consiguiente, para efectos de establecer el preciso momento en que empezó a correr el término para que él hiciera presentación oportuna de la demanda la Sala deberá establecer el momento en que él tuvo conocimiento del daño que le causó la inmovilización del vehículo sobre el que ejercía posesión. Al punto, la Sala observa que, aunque el vehículo de placas SNH 248 fue inmovilizado desde el 12 de agosto de 2003 (momento a partir del cual el demandante considera que empezó a causarse el daño que ahora pretende que le sea indemnizado por esta vía), y pese a que las decisiones que el actor cuestiona datan del 2 de agosto y 9 de septiembre de 2004, respectivamente, sólo hasta el 3 de noviembre de 2004 éste se presentó ante la autoridad que adelantaba el trámite previo de la acción de extinción de dominio.

Lo hizo a través de su apoderado, con un escrito en el que señaló: “(…) si bien el vehículo lleva más de un año inmovilizado, el mismo no había sido reclamado por mi poderdante, por cuanto el administrador de este Jorge Iván Arroyave le venía informando que tan pronto se resolviera la situación de su conductor Josué Urdenel Restrepo Osorio, le devolverían su camión, pero ante la acusación y la iniciación den trámite de extinción de dominio que fue comunicada por el conductor Restrepo Osorio a mi poderdante, se hace necesario intervenir en este proceso para hacer valer los derechos de propiedad y buena fe que tiene el señor Jhon Jairo Cadavid sobre el vehículo de placas SNH-248, y así oponerse a la pretensión injusta de la fiscalía de solicitar se decrete la extinción de dominio sobre este bien.” Este escrito, que fue presentado el 3 de noviembre de 2004[14], manifiesta, a juicio de la Sala, conocimiento cierto del daño, y es el momento de su presentación e hito inicial a partir del cual empezó a correr el término de dos años para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

Por tanto, para el momento de presentación de la demanda, hecho que ocurrió el 18 de diciembre de 2009[15], la acción estaba caducada, máxime si se considera que, a luz de lo establecido en el artículo 4º de la Ley 793 de 2002[16], vigente para la época de los hechos, las decisiones adoptadas en el curso del trámite de la acción de extinción de dominio no dependen de las decisiones que se profirieran dentro del proceso penal.

Por tanto, para el caso resultaba innecesario esperar a las resultas del proceso penal a efecto de poner en ejercicio la acción de reparación directa por causa de las providencias por las que el ente investigador tomó la decisión de inmovilizar el vehículo de placas SNH -428, y de dar paso al trámite de la acción de extinción de dominio. Conclusión Así las cosas, como no fue superado el presupuesto de la vigencia de la acción, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia;

Sala Cuarta de Descongestión, en la que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, declarará la caducidad de la acción. 3.2. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso no se evidencia que alguna de las partes haya actuado de tal forma, no se condenara en costas.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión el 10 de febrero de 2012, y en su lugar, DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa, conforme con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr.Rad. 36146-15#1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00309-01(43830) Actor: JHON JAIRO CADAVID CÁRDENAS Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Dto. 01/ 84) ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Aclaración de voto Cfr.Rad. 36146-15#1 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[17]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1]Folios. 51 a 71, C1 [2] Folio 80 y 81, C.1 [3] Folios 88 a 111, C1 [4] Folios. 199 a 214, C.P. [5] Folios. 216 a 236, C.P [6] Folio. 245 y 246 C.P [7] Folios 320 a 326, C1 [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2013, rad. 48.598. [10] Corte Constitucional, sentencia C-115 de 1998. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, autos del 30 de enero de 2003, rad. 22.688; 11 de mayo de 2006, rad. 30.325; 18 de julio de 2007, rad. 30.512; 13 de diciembre de 2007, rad. 33.373; 13 de diciembre de 2007, rad. 33.991 y 1 de febrero de 2008, rad. 34.381, entre otros. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, rad. 20.109. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493;

Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124. [14] Folio 99 a 105, cuaderno de pruebas [15] Folio 71, C1 [16]“De la naturaleza de la acción. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos.

Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa”.(Resaltado propio) [17] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.