Micelio
11001-03-15-000-2019-03450-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-09-19

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Ruth Del Socorro Mendoza Herrera·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A

ACCION TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial que le correspondía al caso / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - Sanción moratoria De los antecedentes del caso, la Sala destaca que la [actora] se encuentra vinculada laboralmente con la Contraloría Distrital de Barranquilla, y en tal condición, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas durante los años 2004, 2005 y 2006, ya que su empleador consignó dichos valores solo hasta el 12 de mayo de 2010.

Y se tiene que la interesada solicitó a la administración el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de sus cesantías el día 6 de agosto de 2013. En segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección Segunda de esta Corporación, luego de hacer un recuento de la sanción moratoria y de la prescripción, concluyó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral relativo a la prescripción trienal, que la sanción reclamada por la hoy tutelante estaba afectada por dicho fenómeno, ya que la reclamación administrativa por la no consignación oportuna de las cesantías por los años 2004 a 2006 se presentó solo hasta el 6 de agosto de 2013.

En el punto que interesa a la Sala, esto es, lo relacionado con la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías en el respectivo fondo, la sentencia de unificación mencionó en relación con la posibilidad de aplicar el término de prescripción. Ahora, la sentencia parte de las normas que regulan la sanción por mora en la consignación de las cesantías, concretamente el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En ese orden de ideas, para la Sala no se configuran los defectos propuestos, pues por una parte, la decisión cuestionada precisamente se ciñó a las normas que regulan la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, reforzado con la claridad que sobre el particular hizo la sentencia de unificación de la Sección Segunda en cuanto a la forma como debía desarrollarse este concepto y donde quedó establecida la posibilidad de aplicar el término de prescripción trienal del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral cuando de lo que se reclama es la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, conteo que, como dice la jurisprudencia del Consejo de Estado –órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe hacerse desde el momento en que la obligación se hace exigible, y no desde cuando finaliza la relación laboral.

Esto fue precisamente lo que desarrolló la providencia, dejando establecido que en atención a la fecha de presentación de la respectiva reclamación ante el empleador, contados tres (3) años hacia atrás, los periodos reclamados se encontraban prescritos. Si bien la demandante invoca como precedente las sentencias No. 34393 del 24 de agosto de 2010 y No. 46704 del 26 de octubre de 2016, proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se tiene que las mismas no constituyen un precedente vinculante para la Sección Segunda del Consejo de Estado, que es el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Como lo ha dicho la jurisprudencia Constitucional, el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía, y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones más que una facultad discrecional del funcionario judicial, es un deber de ineludible cumplimiento, por lo que para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Lo anterior lleva a concluir que no se configuran los defectos propuestos al haberse hecho un análisis desde la norma que regula la sanción por mora y el desarrollo jurisprudencial que esta jurisdicción ha dado, entre otras, a esa figura.

Además, no se evidencia que la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, entrañe error ostensible que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Por las anteriores razones, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 151 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03450-00(AC) Actor: RUTH DEL SOCORRO MENDOZA HERRERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. Sanción moratoria por no consignación oportuna cesantías. Sentencia unificación 25 de agosto de 2016. Contraloría Distrital de Barranquilla. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Ruth del Socorro Mendoza Herrera, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 25 de julio de 2019, la señora Ruth del Socorro Mendoza Herrera quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]: “Teniendo en cuenta los argumentos y las consideraciones anteriormente expuestas, que dieron lugar a impetrar la presente acción de tutela, solicito muy respetuosamente de su honorable despacho la protección inmediata de mis derechos vulnerados prevalido de justicia y seguridad jurídica, se tutelen los derechos constitucionales fundamentales y cese su vulneración, acaecida por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Se impone, entonces, una decisión de tutela que ordene el mantenimiento de la seguridad jurídica y se reivindiquen los derechos del accionante y haga eficaz la administración de justicia. Para tal efecto, comedidamente solicito: que esa Honorable Corporación revoque la sentencia con fundamento en los planteamientos que anteceden y en sede de instancia condenar al demandado a reconocer y pagar al actor toda y cada de las (sic) pretensiones formuladas en la demanda incoada.

Que se libren los oficios correspondientes”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos los siguientes: 2.1. Según lo informado por la accionante en la demanda ordinaria, a la fecha de presentación de la misma, laboraba para la Contraloría Distrital de Barranquilla en el cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 03, desde el año 2004. 2.2.

Sostuvo que la entidad empleadora no consignó en forma oportuna, dentro del plazo fijado por la ley, las cesantías correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006. 2.3. El 6 de agosto de 2013, la actora solicitó al empleador el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los auxilios de cesantía de los años 2004 a 2006, frente a lo cual la administración se pronunció negativamente mediante acto administrativo No. DJ-2012-001-0100-13 del 20 de agosto de 2013. 2.4.

Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ruth Mendoza Herrera demandó a la Contraloría Distrital de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, pretendiendo la nulidad del acto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías y que en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de dichos valores por los años 2004 a 2006. 2.5.

Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico, que por sentencia del 27 de noviembre de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5.1. Consideró el Tribunal que la entidad territorial desconoció el contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al no haber consignado oportunamente sus cesantías. 2.5.2.

En relación con el término de prescripción, sostuvo que no aplicaba por tratase de cesantías, ya que el conteo del término prescriptivo se hacía desde que la persona quedaba retirada del servicio, lo que no ocurría en el caso bajo estudio. 2.6. Las entidades demandadas presentaron recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, en sentencia del 7 de febrero de 2019, revocó la decisión del Tribunal, y en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción propuesta. 2.6.1.

De lo probado en el expediente indicó que por los años 2004, 2005 y 2006 no se había hecho la consignación de cesantías respectiva, razón por la que desde el 15 de febrero de 2005 se había empezado a causar el derecho al pago de la sanción moratoria y hasta el 12 de mayo de 2010, fecha en la que efectivamente se hizo la respectiva consignación. 2.6.2.

Que además estaba acreditado en el expediente que la actora presentó reclamación administrativa “por no pago oportuno de cesantías” el 6 de agosto de 2013, razón por la que “debían declararse prescritas las sumas causadas por sanción moratoria con 3 años de anterioridad, es decir, las generadas antes del 6 de agosto de 2010, ya que de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, la demandante debió reclamar la sanción moratoria dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que debió realizarse efectivamente la consignación del auxilio de cesantías, situación que no se presentó” (folio 377, expediente en préstamo). 2.6.3.

Precisó que al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, dejó dicho que la reclamación de la indemnización por mora en la consignación anualizada de cesantías debe efectuarse a partir del mismo momento en que esta se causa y no una vez haya finalizado la relación laboral, “motivo por el cual la sanción moratoria causada con ocasión del pago tardío de las cesantías correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, se encuentra prescrita”. 3.

Fundamentos de la acción 3.1. La accionante considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” incurrió en un defecto sustantivo al proferir la sentencia del 7 de febrero de 2019, pues se desconocieron los preceptos consagrados en la Ley 50 de 1990, concretamente el numeral 3º del artículo 99, modificado por la Ley 344 de 1996 y reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.

Afirmó que si bien las cesantías se causan cada año y surge la obligación para el empleador de consignarlas en el respectivo fondo, el trabajador no las puede exigir ni retirar del fondo –salvo contadas excepciones–, hasta que termine el contrato de trabajo, razón por la que la prescripción de las cesantías solo se contabiliza a partir de la terminación de la relación laboral.

Sostuvo que ese término de prescripción como modo de extinguir una obligación, no podía contabilizarse desde la fecha límite que tenía su empleador para consignarlas anualmente, pues que no era eso lo que regulaba el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Citó la sentencia No. 34393 del 24 de agosto de 2010 de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, con ponencia del doctor Luis Javier Osorio López y dijo que ese criterio jurisprudencial se había reiterado en la sentencia No. 46704 del 26 de octubre de 2016, con ponencia del magistrado Jorge Mauricio Burgos. 3.2.

Dijo que igualmente incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que en casos similares el Consejo de Estado ha accedido a las pretensiones de los actores. 3.3. Concluyó que el auxilio de cesantía que no fue consignado en la oportunidad prevista en la ley, esto es, antes del 15 de febrero del siguiente año, no estaba afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción en vigencia de la relación laboral, así la ley disponga que su liquidación sea anual, en la medida en que para efectos de prescripción debe contabilizarse el término desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, que es cuando verdaderamente se causa o se hace exigible tal prestación social, en los términos del artículo 249 del C.S. del T. 4.

Trámite impartido 4.1. Inicialmente por auto del 31 de julio de 2019, se requirió a la parte actora para que señalara los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y las razones por las que lo invocaba, en los términos de la sentencia C–590 de 2005 (folio 45). 4.2. Mediante auto del 20 de agosto de 2019, se admitió la presente acción, vinculó la autoridad judicial accionada, se ordenó vincular como terceros con interés al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Contraloría Distrital de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad.

Igualmente se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 60). 5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, indicó que en la providencia se ordenó declarar de forma oficiosa la excepción de prescripción, en aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación del 26 de agosto de 2016, conforme a la cual la sanción moratoria está sometida al término de prescripción extintiva.

Añadió que con la presente acción lo que pretende la parte actora es reabrir el debate en una tercera instancia, pues la sentencia de segunda instancia se encuentra ejecutoriada. 5.2. La Contraloría Distrital de Barranquilla, por conducto del Jefe de la Oficina Asesora con Funciones de Departamento Jurídico (e), manifestó que las decisiones que los jueces y magistrados tomen en relación con los procesos que atienden, se presumen objetivas e imparciales, teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos y fácticos y que es allí donde reposa la legitimidad de su órbita funcional.

Advirtió que es al magistrado que conoce de la presente acción constitucional, a quien corresponde definir si efectivamente la decisión cuestionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. 5.3. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, presentó informe por conducto de apoderado, sostuvo que no le consta todo lo que se plantea en el escrito de tutela, que verificado el sistema de gestión documental de la entidad a la fecha no se había recibido alguna queja o denuncia presentada por la accionante, así como tampoco expediente alguno de algún recurso de apelación. Por lo anterior, consideró que se configuraba una falta de legitimación por pasiva y pidió ser desvinculada del presente trámite. 5.4.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[2] y especiales[3] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional[4].   2.3.

De acuerdo con lo anterior, cuando se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 7 de febrero de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al encontrar que se había configurado el fenómeno de la prescripción en relación con la sanción por mora en la consignación tardía de las cesantías y que, en consecuencia, debían ser negadas las pretensiones de la demanda. 3.2.

Teniendo en cuenta que el problema jurídico a resolver está en la prescripción frente a la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías a la accionante, la Sala considera que debe hacerse un análisis integral del tema, razón por la que se estudiarán de manera conjunta los defectos propuestos. 3.3. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala deberá analizar si se configuró el defecto propuesto por la parte actora. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. De los antecedentes del caso, la Sala destaca que la señora Ruth Mendoza Herrera se encuentra vinculada laboralmente con la Contraloría Distrital de Barranquilla, y en tal condición, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas durante los años 2004, 2005 y 2006, ya que su empleador consignó dichos valores solo hasta el 12 de mayo de 2010.

Y se tiene que la interesada solicitó a la administración el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de sus cesantías el día 6 de agosto de 2013. 4.2. En segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección Segunda de esta Corporación, luego de hacer un recuento de la sanción moratoria y de la prescripción, concluyó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral relativo a la prescripción trienal, que la sanción reclamada por la hoy tutelante estaba afectada por dicho fenómeno, ya que la reclamación administrativa por la no consignación oportuna de las cesantías por los años 2004 a 2006 se presentó solo hasta el 6 de agosto de 2013.

Dijo textualmente la providencia que se cuestiona: “La Sala de Subsección advierten en primer lugar, que la accionante presentó ante las entidades demandadas reclamación administrativa en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2006, el 6 de agosto de 2013.

Lo que significa que en razón a que la reclamación administrativa se presentó solo hasta el 6 de agosto de 2013, se deben declarar prescritas las sumas causadas por concepto de sanción moratoria con 3 años de anterioridad, es decir, las generadas antes del 6 de agosto de 2010, pues de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, la demandante debió reclamar la sanción moratoria dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que debió realizarse efectivamente la consignación del auxilio de cesantías, situación que no se presentó” (folio 277 del expediente en préstamo). 4.3.

Esta conclusión, está relacionada con el pronunciamiento de unificación que sobre el particular tiene la Sección Segunda, concretamente en la sentencia del 25 de agosto de 2016[5], en la que se analizaron, entre otros temas asociados a las cesantías, el que tiene que ver con la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.

Es importante a juicio de la Sala, hacer una serie de precisiones de orden conceptual, en relación con la diferencia que existe entre i) la consignación por concepto de cesantías que debe hacer el empleador el 14 de febrero del año siguiente cuando se trata del régimen anualizado, ii) la no consignación oportuna de las mismas en el respectivo fondo y iii) el no pago de las cesantías al finalizar la relación laboral. 4.3.1.

En relación con la consignación de las cesantías a las que tiene derecho el trabajador, la sentencia fue clara en establecer que este derecho no está afectado por el fenómeno de la prescripción, pues lo cierto es que al 15 de febrero del año siguiente las sumas de dinero deben ingresar al patrimonio del empleado y no se pierde el ahorro consignado en el fondo en virtud del “término extintivo”, es decir, esa obligación de consignar en una fecha determinada por parte del empleador, surge de pleno derecho en el régimen anualizado de cesantías. 4.3.2.

Frente a la mora por la no consignación oportuna de las cesantías, se hacen una serie de precisiones en la sentencia de unificación, tales como que es algo accesorio a la prestación de la cesantía como tal y que es una consecuencia que deviene es del incumplimiento u omisión del deber legal que asiste al empleador. Esto supone entonces un tratamiento distinto, pues de lo que se trata es de reclamar el pago de una sanción por no cumplir con un deber legal, situación distinta a que no se le reconozca el pago de la cesantía como tal que supone un escenario distinto.

Se trata es del reconocimiento y pago de un dinero como consecuencia de la mora en la consignación de la prestación, independiente del deber que asiste de consignar en el fondo el valor de la cesantía a que la persona tenga derecho. 4.3.3. Finalmente, el no pago de las cesantías definitivas, que opera desde la desvinculación del empleado para que se empiece a causar la mora en el pago de este auxilio 4.4.

En el punto que interesa a la Sala, esto es, lo relacionado con la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías en el respectivo fondo, la sentencia de unificación mencionó en relación con la posibilidad de aplicar el término de prescripción, lo siguiente: “Para efecto de acoger una de las tesis antes expuestas, se ha de decir que como se indicó previamente, la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, lo cual quiere decir que al transcurrir 3 años sin realizar la reclamación respectiva, el trabajador pierde el derecho a la sanción, por lo menos, en forma parcial. […] De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.

Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. […] Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente”.

Ahora, la sentencia parte de las normas que regulan la sanción por mora en la consignación de las cesantías, concretamente el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que indica sobre el particular: “Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: […] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” (Negrillas fuera del texto). 4.5. En ese orden de ideas, para la Sala no se configuran los defectos propuestos, pues por una parte, la decisión cuestionada precisamente se ciñó a las normas que regulan la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, reforzado con la claridad que sobre el particular hizo la sentencia de unificación de la Sección Segunda en cuanto a la forma como debía desarrollarse este concepto y donde quedó establecida la posibilidad de aplicar el término de prescripción trienal del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral cuando de lo que se reclama es la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, conteo que, como dice la jurisprudencia del Consejo de Estado –órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo–[6], debe hacerse desde el momento en que la obligación se hace exigible, y no desde cuando finaliza la relación laboral.

Esto fue precisamente lo que desarrolló la providencia, dejando establecido que en atención a la fecha de presentación de la respectiva reclamación ante el empleador, contados tres (3) años hacia atrás, los periodos reclamados se encontraban prescritos. 4.6 Si bien la demandante invoca como precedente las sentencias No. 34393 del 24 de agosto de 2010 y No. 46704 del 26 de octubre de 2016, proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se tiene que las mismas no constituyen un precedente vinculante[7] para la Sección Segunda del Consejo de Estado, que es el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Como lo ha dicho la jurisprudencia Constitucional, el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía, y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones más que una facultad discrecional del funcionario judicial, es un deber de ineludible cumplimiento, por lo que para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. 4.7.

Lo anterior lleva a concluir que no se configuran los defectos propuestos al haberse hecho un análisis desde la norma que regula la sanción por mora y el desarrollo jurisprudencial que esta jurisdicción ha dado, entre otras, a esa figura. Además, no se evidencia que la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, entrañe error ostensible que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Por las anteriores razones, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela instaurada por la señora Ruth del Socorro Mendoza Herrera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. AUSENTE CON PERMISO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 7. [2] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [3] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [4] Corte Constitucional.

Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. [5] Expediente No. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). Sección Segunda. Ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero. [6] El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. [7] La fuerza vinculante del precedente puede provenir, en principio, de su expreso reconocimiento legal o jurisprudencial.

Corresponden a la primera especie las sentencias de unificación de jurisprudencia, de que trata el Artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que, “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”.

Corresponden a la segunda especie, aquellas providencias que, sin ser sentencias de unificación en el sentido de la disposición precedente, unifican las tesis divergentes, respecto de un asunto de derecho, en un órgano determinado. Estas últimas se caracterizan no solo por resolver el asunto bajo examen sino, primordialmente, por definir una subregla jurisprudencial con vocación de futuro; esto último no obsta para que dicha subregla se modifique con el tiempo.