ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PUBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PUBLICA - Recurso extraordinario de revisión es el medio judicial idóneo para controvertir las decisiones que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público Según la UGPP, la sentencia (…) dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena (…) ocasiona un perjuicio irremediable al erario, ya que ordenó reconocer pensión gracia a la señora [N.E.U.E.], con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.
(…) para la Sala es claro que la UGPP dispone de otro medio de defensa para someter a examen judicial las inconformidades que esgrime en esta acción de tutela, pues el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias que hayan decretado o decreten reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o de pensiones de cualquier naturaleza, pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, según el caso, bajo el amparo de las siguientes causales: cuando el reconocimiento se obtenga con violación al debido proceso o cuando la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicables.
(…) como ya se dijo, existen otros mecanismos, principales e idóneos para proteger los derechos que se consideran transgredidos. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03211-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada judicial, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, los cuales considera que le han sido vulnerados con la decisión adoptada en la sentencia del 24 de abril de 2019, proferida por la mencionada autoridad judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-33-33-001-2016-00562-01.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Noralba Esther Urueta Echenique interpuso, por intermedio de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UGPP, con el fin de que fueran declaradas nulas las resoluciones por medio de las cuales le fue negado el reconocimiento de la pensión gracia, que pidió le fuera reconocida tomando como base para la liquidación la totalidad de los aportes hechos por ella en el último año de servicio. 2.
Mediante sentencia del 25 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta negó las súplicas de la demanda, decisión que fue objeto de apelación por la señora Urueta Echenique. 3. A través de sentencia del 24 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones.
La anterior decisión se basó en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que, con relación a las controversias relacionadas con el reconocimiento de la pensión gracia, unificó su jurisprudencia diciendo que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es el punto determinante para el reconocimiento de dicha pensión, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones del educador, o la intervención del delegado del Fondo Educativo Regional -FER- en su nominación. 4.
El 9 de julio de 2019, la UGPP, actuando a través de apoderada, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, los cuales considera que le han sido vulnerados con la decisión adoptada en la sentencia del 24 de abril de 2019, pues considera que esa decisión configura un abuso del derecho, el cual afecta la sostenibilidad financiera pensional. 5.
La acción constitucional fue admitida mediante auto del 24 de julio de 2019, las partes fueron debidamente notificadas (fls. 69 a 73 del cdno 1). 6. Al rendir informe como tercero interviniente, la señora Noralba Esther Urueta Echenique solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[1] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[3].
Asimismo, la Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo[4].
El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[5]. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer[6]: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ésto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela.
Una vez superados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada se configura alguno de los siguientes defectos o errores[7]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[8], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[9].
Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. Caso concreto Según la UGPP, la sentencia del 24 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, es equivocada y, conforme a la sentencia SU - 427 de 2016, ella puede, independientemente de si existe otro mecanismo de defensa judicial, ejercer la acción de tutela para efectos de evitar un perjuicio irremediable, como ocurre en el presente asunto, ya que, según ella, se trata de un caso de abuso del derecho.
La UGPP argumentó que la sentencia judicial acusada ocasiona un perjuicio irremediable al erario, ya que ordenó reconocer pensión gracia a la señora Noralba Esther Urueta Echenique, con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. Al respecto, debe la Sala precisar que, en efecto, de la sentencia SU - 427 de 2016 se desprenden ciertas situaciones excepcionales en las que la UGPP puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se decide el recurso extraordinario de revisión a que se refiere la misma providencia; pero, tales circunstancias requieren siempre que se demuestre un abuso del derecho, lo que en este caso ni se observa ni está demostrado, ni siquiera de manera sumaria, pues apenas está afirmado, pero sin respaldo probatorio; en cambio, lo que se ve es que el fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena se fundamentó en una sentencia de unificación del Consejo de Estado, por lo que cumple con la debida carga argumentativa y con el principio de transparencia, de ahí que no se evidencie ningún error grave o alguna conducta abusiva que amerite la intervención del juez constitucional.
Además, para la Sala es claro que la UGPP dispone de otro medio de defensa para someter a examen judicial las inconformidades que esgrime en esta acción de tutela, pues el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias que hayan decretado o decreten reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o de pensiones de cualquier naturaleza, pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, según el caso, bajo el amparo de las siguientes causales: i) cuando el reconocimiento se obtenga con violación al debido proceso o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicables.
Por lo anterior, no existen razones para que esta Sala suspenda los efectos de la decisión judicial cuestionada, en tanto que la accionante no puso de presente dentro del expediente elemento alguno que dé cuenta de una conducta abusiva por parte de la señora Noralba Esther Urueta Echenique y menos de la autoridad judicial que profirió aquella decisión, lo cual, sumado a que quien demanda cuenta con otros medios de defensa judicial, impone a esta corporación declarar improcedente la demanda de tutela ya que no se logra establecer que alguno de los derechos fundamentales invocados se encuentre en tal grado de vulneración que la tutela deba aceptarse como mecanismo principal, pues, como ya se dijo, existen otros mecanismos, principales e idóneos para proteger los derechos que se consideran transgredidos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [4] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [5] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [6] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [7] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [8] Sentencia T-522/01. [9] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003.