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11001-03-15-000-2019-03153-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-09-19

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Gerardo Julián Velasco Ordóñez·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda – Sala De Conjueces

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCION DE TUTELA POR HECHO SUPERADO El accionante fundamentó la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la tardanza del Consejo de Estado, Sección Segunda -Sala de Conjueces, para resolver la solicitud de aclaración de sentencia que presentó el 6 de junio de 2018, y que a pesar de los requerimientos que de manera reiterada radicó ante la autoridad judicial, al momento de la interposición de la acción de tutela no se había decidido.

En el trámite de la acción de tutela la conjuez ponente de la sentencia objeto de aclaración, presentó oficio en el que informó la cesación de la situación de vulneración de derechos fundamentales del accionante debido a que se había registrado auto que resolvió la solicitud de aclaración presentada por el [actor]. El despacho procedió a verificar lo informado por la accionada y, en efecto, en el histórico de actuaciones judiciales correspondiente al proceso con radicado N. 19001233300020130033202 se evidenció registro del 2 de septiembre de 2019, correspondiente a la actuación “auto que resuelve” y con la siguiente anotación: “Primero: Corríjase el primer numeral de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, el cual quedará así: Primero: Modificase la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015, dictada en sala de conjueces Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción durante el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre de 2004.” Adicional a lo anterior, en los archivos adjuntos en la plataforma es posible acceder al documento “auto que resuelve”, fechado del 2 de septiembre del año en curso y con asunto “corrige sentencia del 23 de mayo de 2018”, en el que la Sala de conjueces resolvió la solicitud de aclaración presentada por el aquí accionante el 6 de julio de 2018.

De acuerdo con lo anterior, es claro que la pretensión expuesta por el accionante en el escrito de tutela fue satisfecha por la autoridad judicial accionada, por lo que las gestiones adelantadas por ésta, previo a proferirse la sentencia de tutela de primera instancia, permiten subsumir la situación objeto de estudio en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

En consecuencia, al haberse superado la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegado por el accionante, deviene inocua una orden del juez de tutela por sustracción de materia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03153-00(AC) Actor: GERARDO JULIÁN VELASCO ORDÓÑEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Derecho fundamental al debido proceso.

Mora judicial injustificada. Solicitud de aclaración de sentencia. Carencia de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 4 de julio de 2019, Gerardo Julián Velasco Ordóñez interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Sala de Conjueces, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA.- Con base en los hechos señalados anteriormente, solicito de forma comedida la tutela de mis DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS.

SEGUNDA.- Solicito Señor Juez que como consecuencia de esta tutela, se sirva ordenar al CONJUEZ PONENTE – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA, CONSEJO DE ESTADO, que en el término perentorio se proceda a aclarar la sentencia proferida dentro del proceso No. 190012333000201300332 02 de fecha 23 de mayo de 2018, notificada electrónicamente el 01 de junio de 2018, proferida por la conjuez Ponente Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, al existir un error entre lo manifestado en la parte considerativa, análisis del caso concreto y el resuelve, toda vez que se fundamenta que NO HAY PRESCRIPCIÓN, pero luego se declara y se declara por un término mayor a los 3 años porque el lapso en el que se decretó la prescripción: va de 1 de enero de 2001 al el (sic) 2 de diciembre del año 2004, y esto corresponde a 03 años 11 meses y 1 día, es decir se prescribió un derecho que no tenía por qué prescribirse y se prescribieron casi cuatro años de bonificación por compensación del suscrito Exmagistrado GERARDO JULIÁN VELASCO ORDÓÑEZ”[1]. 2.

Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. Gerardo Julián Velasco Ordóñez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Sala de Conjueces-, en sentencia del 23 de mayo de 2018, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción para el periodo entre 1 de enero del 2001 y el 2 de diciembre de 2004. 2.3.

La apoderada del demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia el día 6 de junio de 2018 y el expediente ingresó al despacho de la conjuez para resolver el 19 de junio de ese año. 2.4. El 9 de abril de 2019, Gerardo Julián Velasco Ordoñez radicó derecho de petición en el despacho de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos y solicitó dar trámite a la petición de aclaración de sentencia del 6 de junio de 2018. 3.

Fundamentos de la acción El actor aseguró que el despacho judicial a cargo del asunto incurrió en mora judicial, dado que no ha resuelto la solicitud de aclaración de la sentencia del 23 de mayo de 2018, pese a que el asunto ingresó al despacho el 19 de junio de 2018. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 10 de junio de 2019[2], el despacho ponente admitió la acción tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Sala de Conjueces y ordenó que se surtiera la notificación correspondiente.

Adicionalmente, se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE. 4.2. La ANDJE[3], por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, recordó que la entidad no fue creada con el propósito de intervenir en todos las controversias donde aparezca como parte una entidad del orden nacional, sino que su participación, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, es discrecional y en atención a esa facultad informó que no intervendrá en el asunto sub examine. 4.3.

La conjuez Carmen Anaya de Castellanos[4] informó que en el lapso en que el expediente ingresó a su despacho para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 23 de mayo de 2018 y la radicación de la acción de tutela, se produjo una reestructuración en los procesos que conoce la Sala de Conjueces con miras de descongestionar los asuntos, lo que conllevó la demora en la respuesta a la solicitud del aquí accionante; no obstante, indicó que el 22 de agosto de la presente anualidad se registró proyecto de auto que resolvió la solicitud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la presente acción de tutela carece de objeto, en razón a que la autoridad judicial accionada informó que ya resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, presentada por la parte actora el 6 de junio de 2018, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 19001-23-33-000-2013-00332- 02. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado[5];

(ii) daño consumado[6] y (iii) situación sobreviniente[7]. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4.

En el caso sub examine operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado 4.1. El accionante fundamentó la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la tardanza del Consejo de Estado, Sección Segunda -Sala de Conjueces, para resolver la solicitud de aclaración de sentencia que presentó el 6 de junio de 2018[8], y que a pesar de los requerimientos que de manera reiterada radicó ante la autoridad judicial[9], al momento de la interposición de la acción de tutela no se había decidido. 4.2.

En el trámite de la acción de tutela la conjuez ponente de la sentencia objeto de aclaración, presentó oficio[10] en el que informó la cesación de la situación de vulneración de derechos fundamentales del accionante debido a que se había registrado auto que resolvió la solicitud de aclaración presentada por el señor Gerardo Julián Velasco Ordóñez.

El despacho procedió a verificar lo informado por la accionada y, en efecto, en el histórico de actuaciones judiciales correspondiente al proceso con radicado No. 19001233300020130033202 se evidenció registro del 2 de septiembre de 2019, correspondiente a la actuación “auto que resuelve” y con la siguiente anotación: “PRIMERO: CORRÍJASE el primer numeral de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, el cual quedará así:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015, dictada en sala de conjueces Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción durante el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre de 2004.”[11] Adicional a lo anterior, en los archivos adjuntos en la plataforma es posible acceder al documento “auto que resuelve”, fechado del 2 de septiembre del año en curso y con asunto “corrige sentencia del 23 de mayo de 2018”, en el que la Sala de conjueces resolvió la solicitud de aclaración presentada por el aquí accionante el 6 de julio de 2018. 4.3.

De acuerdo con lo anterior, es claro que la pretensión expuesta por el accionante en el escrito de tutela fue satisfecha por la autoridad judicial accionada, por lo que las gestiones adelantadas por ésta, previo a proferirse la sentencia de tutela de primera instancia, permiten subsumir la situación objeto de estudio en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.4.

En consecuencia, al haberse superado la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegado por el accionante, deviene inocua una orden del juez de tutela por sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

AUSENTE CON PERMISO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 9. [2] Folio 18. [3] Folios 56 a 70. [4] Folios 82 a 86. [5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T- 597 de 2015, T-669 de 2016 y T-624 de 2016 T-021 de 2017. [6] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. [7] Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T- 200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017. [8] Ver histórico de actuaciones judiciales en el siguiente link: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=190 01233300020130033202 [9] En el histórico de actuaciones se observan solicitudes de la parte demandante del 29 de junio de 2018 y 09 de abril de 2019. [10] Ver folios 82-86 del cuaderno de tutela, en los que obra informe de la conjuez Carmen Anaya de Castellanos radicado ante la corporación el 22 de agosto de 2019. [11] Ver histórico de actuaciones judiciales en el siguiente link: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=190 01233300020130033202