Micelio
11001-03-15-000-2019-03069-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-09-12

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Guillermo Ruiz Castro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y ACCIÓN IN REM VERSO - Diferencias / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Requisitos / ENRIQUECIMIENTO DE UN PATRIMONIO – Este requisito se concreta con el aumento del presupuesto de la entidad del estado [E]l enriquecimiento sin causa y la acción in rem verso son dos instituciones distintas, cuya diferencia se concreta en la idea de que el enriquecimiento sin causa es un principio general de derecho, que prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada; mientras que la actio in rem verso es la figura procesal a través de la cual se maneja la pretensión que reclama los efectos de la vulneración de dicho principio general.

(…) En ese orden de ideas, los requisitos para que se pueda aplicar la teoría del enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones, son: i) el enriquecimiento de un patrimonio, ii) un empobrecimiento correlativo de otro patrimonio, iii) que tal situación de desequilibrio adolezca de causa jurídica, que para el caso de los contratos estatales se encuentra regulada por la Ley 80 de 28 de octubre de 1993.

Desde esa óptica, se explicará a continuación la concurrencia de los tres (3) requisitos mencionados para la configuración del presunto enriquecimiento sin causa en el caso concreto. (…) En primer lugar, se abordará lo pertinente a «que tal situación de desequilibrio adolezca de causa jurídica», al respecto, el artículo 41 del Estatuto Contractual, Ley 80, definió lo siguiente: (…) «[…] Del Perfeccionamiento del Contrato.

Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. (…) El art. 23 de la Ley 1150 de 2007, modificó el inciso segundo de éste artículo así: Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto.

El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda. […]» (…) Es claro que para determinar la existencia de la causa jurídica debe acreditarse el cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 41 de dicho estatuto contractual, Ley 80, y ante la ausencia de uno de ellos, se presenta la inexistencia del negocio jurídico, comoquiera que son elementos sustanciales para su perfeccionamiento.

(…) En ese orden de ideas, en aquellos supuestos en que se despliega una actividad a favor de una entidad pública, sin que medie la existencia de contrato estatal, no es posible enmarcar la reclamación derivada de la ejecución de las actividades adelantadas por el particular en el escenario contractual, ya que sin que exista causa de por medio se genera el desplazamiento patrimonial injustificado (…) De acuerdo a la jurisprudencia invocada, se reitera que, teniendo en cuenta que el contrato núm. 641 de 2015 finalizó el 31 de diciembre siguiente, por lo que el Municipio arguye la inexistencia contractual, y que pesar de ello la Alianza Colombo Francesa continúa funcionando en el bien inmueble de propiedad del actor, sin causa justificable, es claro que se produjo una situación de hecho que le ocasionó un perjuicio al actor, el cual el Municipio estaría llamado a indemnizar y/o a restablecer los presuntos derechos afectados.

(…) En segundo lugar y con respecto al «empobrecimiento correlativo de otro patrimonio», se tiene que el actor no se está usufructuando de bien inmueble de su propiedad, puesto que se encuentra acreditado, tal como le refirió el a quo, que la Alianza Colombo Francesa ostenta la tenencia del bien en comento, sin que el señor Guillermo Ruiz Castro perciba un beneficio económico derivada de tal ocupación, ello se corrobora en la inspección judicial realizada el 22 de enero de 2018, descrita en el acápite de acreditación probatoria.

(…) Finalmente, en cuanto al requisito del «enriquecimiento de un patrimonio», no se encuentra demostrado que el patrimonio o el presupuesto asignado al Municipio se esté aumentando, ya que si bien, ante el vencimiento del Contrato 641: (i) no ha restituido el bien inmueble al actor, (ii) no ha liquidado el contrato y (iii) no ha reconocido ningún canon de arrendamiento al tutelante, es la Alianza Colombo Francesa la que en últimas se encuentra funcionando en el pluricitado inmueble; lo que no significa un aumento en el patrimonio de dicho ente territorial.

(…) En consecuencia y una vez verificada la concurrencia de dos, de los tres requisitos, necesarios para que se configure el enriquecimiento sin causa, y ante la falta de uno de ellos («enriquecimiento de un patrimonio»), no se puede materializar dicha institución, en el sub examine. NOTA DE RELATORÍA: en cuanto a la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin justa causa en la acción in rem verso cuando no existe sustrato contractual, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, Exp. 85001-23-31-000- 2003-00035-01(35026) C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO

41. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA PROPIEDAD PRIVADA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FACTICO - No se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – No se puede alegar la inexistencia del contrato si éste no ha sido liquidado / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE – Ocupación más allá del término de la vigencia del contrato sin que este se haya liquidado No obstante, advierte la Sala que al revocar la sentencia de primer grado, el Tribunal desconoció el derecho de propiedad del actor, pues no tuvo en cuenta el hecho de que en el bien inmueble se encontraba operando la Alianza Colombo Francesa y que el actor no ha percibido el correspondiente pago del canon de arrendamiento ni el contrato ha sido liquidado, desconociendo con ello lo descrito en la cláusula cuarta del contrato núm. 641 de 2015, según la cual «[…] El término de la vigencia del contrato contará a partir de la fecha de su firma hasta la fecha de su liquidación […]», todo lo anterior, en perjuicio de los derechos del tutelante, en relación con la propiedad del bien inmueble.

(…) De manera que, le corresponde al juez natural resolver este asunto de forma favorable al actor, ya que no resulta razonable que el Municipio no haya liquidado el contrato y que, en virtud de tal situación, el arrendatario haya continuado usufructuando el inmueble durante aproximadamente 4 años, sin que su propietario recibiera la correspondiente contraprestación. (…) En conclusión, la tarea de la debida apreciación probatoria debe ser acogida por el ad quem, por lo que esta instancia dejará sin efectos el fallo de 12 de abril de 2019 proferido por el Tribunal, para que, en su lugar, emita una nueva sentencia con el fin de que se ordene restituir el bien inmueble al actor o en su defecto suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con el propietario del inmueble, previo su consentimiento; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: en relación con el vencimiento del término del contrato de arrendamiento de inmueble que se rige por la normas de los contratos estatales y la necesidad de suscribir un nuevo contrato posterior a liquidación del anterior, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 29 de octubre de 2014, Exp. 25000- 23-26-000-2001-01477-01, C. P. Andrade Rincón Hernán. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 80 DE 1993.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03069-00(AC) Actor: GUILLERMO RUIZ CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor GUILLERMO RUIZ CASTRO, mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Cesar[1].

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El actor, obrando mediante apoderado especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal debido a que, a su juicio, dicha Corporación al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 3 de abril de 2018, dentro del medio de control de controversias contractuales, identificado con el número único de radicación 20001-33-33-006-2016-00321-00, vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y el derecho a la propiedad privada.

I.2.- Hechos Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes: Que suscribió el contrato núm. 641 de 2015 con el Municipio de Valledupar[2], cuyo objeto contractual era el arrendamiento de los bienes inmuebles ubicados en la calle 14 A # 13 A 22 y el Lote núm. 2 de la urbanización El Obrero.

Que el anterior contrato, se suscribió con la disponibilidad presupuestal núm. 1062 de 6 de julio de 2015 y con una vigencia de 4 meses, de 20 de agosto de 2015 a 31 de diciembre del mismo año y, que la cláusula cuarta lo dejó vigente hasta su liquidación. Que el Municipio incurrió en incumplimiento del contrato, ya que una vez cumplido el plazo, esto es, el 31 de diciembre de 2015, continuó funcionando la Alianza Colombo Francesa, que tiene convenio con el Municipio, sin su consentimiento, sin ceder el contrato o realizar uno nuevo, no lo liquidó, ni pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los 11 meses de ocupación y los que se causen hasta la cancelación total de la obligación. Que el Municipio sustenta la decisión de no pagar y no devolver el inmueble con el argumento de la inexistencia del contrato de arriendo, toda vez que se había cumplido el término de duración hasta el 31 de diciembre de 2015[3].

Que a juicio del actor, «[…] el Municipio se ampara en sus propias culpas para no cancelar lo debido, no devolver el inmueble arrendado cuya tenencia ostenta y guarda silencio sobre la liquidación del contrato, en clara violación a lo establecido en la cláusula del referido contrato […]»[4]. Que el contrato 641 de 20 de agosto de 2015 es continuación del contrato núm. 032 de 10 de marzo de 2009 para darle cumplimiento a un convenio celebrado entre el Municipio y la embajada Francesa, en el año 2015, con un reajuste del valor del arriendo, a $6.000.000, por lo que, el Municipio consideró que no había interrupción de solución de continuidad en la ejecución del referido contrato 641.

Que por lo anterior, promovió demanda de controversias contractuales contra el Municipio el 18 de noviembre de 2016, a través de apoderado, con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. Que la demanda de controversias contractuales le correspondió al Juzgado 6 Administrativo de Valledupar[5], Despacho judicial que mediante sentencia de 3 de abril de 2018, declaró que el Municipio se enriqueció sin justa causa y ordenó la restitución del inmueble y el pago de los cánones adeudados hasta la entrega del bien.

Que la decisión anterior, fue apelada por el Municipio con el argumento de que no le asistía obligación de cancelar, ante la inexistencia del contrato y la falta de los requisitos de in rem verso. Que el referido recurso de apelación le correspondió al Tribunal, el cual mediante sentencia de 12 de abril de 2019, revocó el fallo del a quo y accedió a las pretensiones de la parte demandada.

Que la providencia emitida por el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales invocados y le causó un detrimento patrimonial que no está obligado a soportar. Que si bien es cierto la jurisprudencia del Consejo de Estado indica que quien contrata con el Estado debe legalizar su objeto, este no es el caso por cuanto el Municipio «[…] entr[ó] al bien con contrato, pero prevalido de su superioridad y a sabiendas de la imposibilidad de lanzar a una entidad pública, se quedó en posesión del […]» mismo[6].

I.3.- Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al derecho a la propiedad privada, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada y como consecuencia de lo anterior, ordenarle revocar la sentencia de 12 de abril de 2019, para que en su lugar adopte una decisión ajustada a derecho.

I.4.- Defensa El Tribunal indicó que el 20 de agosto de 2015, el actor y el Municipio suscribieron el contrato núm. 641 de ese año cuyo objeto contractual era el arrendamiento de la vivienda urbana ubicada en la calle 14 A # 13 A 22 y el lote núm. 2 de la Urbanización El Obrero, según escritura núm. 3390 del 16 de diciembre de 2006 de la notaria de Valledupar, para dar cumplimiento al convenio celebrado entre la Alianza Colombo Francesa y el mismo ente territorial.

Precisó que el 24 de junio de 2015, el Municipio y la Alianza Colombo Francesa suscribieron un convenio de cooperación con el objeto de aunar esfuerzos para garantizar la actividad académica y cultural a través de becas para los estudiantes de grado once de las instituciones educativas públicas, a cambio del pago del canon de arrendamiento del lugar donde funciona dicho ente privado.

Agregó que, por regla general, el enriquecimiento sin causa y en consecuencia la actio in rem verso, no puede ser invocada para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique ya que, para su procedencia, dicha acción requiere, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa, razón por la cual pide negar el amparo solicitado.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y el derecho a la propiedad privada con ocasión del defecto fáctico que, en criterio del actor, incurrió la parte accionada; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia en reproche fue notificada el 22 de abril de 2019[7] y la acción de tutela se interpuso el 27 de junio de 2019, es decir, en un plazo razonable[8] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En el presente caso se advierte que la actora pretende que se deje sin efectos la providencia de 12 de abril de 2019 dictada por el Tribunal, dentro del medio de control identificado con número único de radicación 20001-33-33-006-2016-00321-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y el derecho a la propiedad privada, habida cuenta que, a juicio del actor, la entidad judicial accionada no valoró de manera adecuada el material probatorio arrimado al expediente.

Alega que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, comoquiera que el Tribunal desconoció que las obligaciones derivadas del convenio suscrito entre la Alianza Colombia Francesa y el Municipio de Valledupar consistían, para la primera, en prestar los servicios de conocimiento y cultura francesa y, para la segunda, cancelar los cánones de arrendamiento, razón por la cual el ente territorial debió velar por los pagos al arrendador, liquidar el contrato 641 de 2015 y así poder realizar uno nuevo, entre privados.

Siendo ello así, corresponderá a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y la prerrogativa a la propiedad privada del actor, al incurrir en defecto fáctico, por revocar el fallo de primera instancia y considerar la inexistencia del contrato, la improcedencia de la actio de in rem verso y la falta de mérito probatorio del presunto enriquecimiento sin causa.

Para resolver el problema jurídico, resulta necesario traer a colación el cúmulo probatorio arrimado al medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 20001-33-33- 006-2016-00321-00, con el fin de establecer si era suficiente para proferir una decisión de fondo en ese trámite. En el expediente examinado se encuentra acreditado que: - Que el Municipio y el señor GUILLERMO RUIZ CASTRO celebraron contrato de arrendamiento de bien inmueble núm. 641 de 20 de agosto de 2015, cuyo objeto consistía en el arrendamiento de la vivienda urbana en la calle 14ª No. 13ª -22 y el Lote No. 2 de la Urbanización El Obrero, según escritura núm. 3390 de 16 de diciembre de 2006 de la Notaria de Valledupar[9], para dar cumplimiento al convenio suscrito entre la Alianza Colombo Francesa y el referido Municipio. - Que en la cláusula cuarta del contrato 641 de 20 de agosto de 2015 se establece el lugar y plazo de ejecución así: «[…] CUARTA: LUGAR Y PLAZO DE EJECUCIÓN: El lugar de ejecución del contrato es el municipio de Valledupar.

Para todos los efectos legales derivados de la celebración de ejecución, terminación o liquidación del contrato, se entenderá que el domicilio contractual será la ciudad de Valledupar (Cesar). El plazo de ejecución del contrato a celebrar, será de cuatro (4) meses, contados a partir de la expedición del Registro Presupuestal, aprobación de la garantía única y la suscripción de la correspondiente acta de inicio.

El término de la vigencia del contrato contará a partir de la fecha de su firma hasta la fecha de su liquidación.

PARÁGRAFO PRIMERO: El ARRENDADOR asumirá el pago de todos los impuestos y contribuciones a que haya lugar de acuerdo a la Ley.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En todo caso en cumplimiento de los parágrafos de Ley 819 de 2003 y el concepto 01 de 2006, expedido por el Ministerio de Hacienda, los compromisos adquiridos no pueden superar la presente vigencia fiscal 2015 […]»[10]. (Resaltado fuera del texto). - Que el 11 de julio de 2016, la Alianza Colombo Francesa solicitó al Alcalde la renovación del convenio de cooperación núm. 72 de 2015 que celebró con el Municipio, así: «[…] Por medio del presente me permito remitir a usted, copia del convenio de cooperación 72 del 2015 celebrado entre El Municipio de Valledupar y la Alliance Francaise de Valledupar con el propósito de obtener su firma y renovación presupuestal 2016.

De esta manera garantizar el contrato de arriendo que viene realizándose continuamente desde el año 2007 para la sede de la Alliance Francaise de Valledupar, propiedad del señor GUILLERMO RUIZ CASTRO. Lo anterior obedece al compromiso ratificado y adquirido personalmente por el señor Alcalde, el pasado mes de marzo durante su visita protocolaria efectuada en el despacho del Señor Embajador de Francia en Colombia.

Agradecemos de antemano su amable y eficaz gestión a nuestra solicitud considerando que han pasado 6 meses sin recibir erogación alguna por parte del propietario de dicho inmueble, quien solicita se considere una compensación por el periodo transcurrido […]»[11]. - Que el 26 de septiembre de 2016, el actor solicitó ante el Procurador Judicial Administrativo se convoque al Municipio a audiencia de conciliación, la cual resultó fallida, comoquiera que el 16 de noviembre siguiente, ante la Procuraduría 76 Judicial I para Asuntos Administrativos, el Municipio decidió no conciliar[12].

Adicionalmente, en el expediente se observan los siguientes documentos: - Convenio de Cooperación núm. 72 de 2015, suscrito por el Municipio y la Alianza Colombo Francesa, en cuya cláusula segunda se lee: «[…] En el presente convenio, por parte de la ALIANZA FRANCESA DE VALLEDUPAR, se compromete 1) a entregar becas a los estudiantes de los grados once de las instituciones educativas públicas que funcionan en el municipio de Valledupar, que consideren su derecho y aptitudes para el aprendizaje de la cultura e idioma francés. 2) a seguir promocionando y fomentando la [sic] a través de la cooperación cultural en la enseñanza del idioma, artes y ciencias francés [sic] en los predios donde viene prestando sus servicios académicos.

Por parte del Municipio, realizará aportes económicos para el pago de arrendamientos de los predios donde funcionan las instalaciones de la ALIANZA FRANCESA que garantizaran el funcionamiento de esta y consecuentemente los beneficios académicos a los habitantes del municipio, que los precitados canon [sic] de arrendamientos se establecerán mediante el acuerdo de voluntades de las partes, teniendo en cuenta el avalúo de los predios, los contratos de arrendamientos anteriores y los incrementos de ley para el aumento de los canon de arrendamiento […]»[13].

Y en la cláusula quinta del mismo convenio, se estableció un término de 6 meses contados a partir de su suscripción. - Oficio núm. 0287 de 15 de diciembre de 2017 suscrito por el Secretario General de la Alcaldía de Valledupar y dirigido al Juez de instancia con el fin de informarle que, de acuerdo al requerimiento del a quo, a la fecha no existe contrato vigente entre el Municipio y la Alianza Colombo Francesa[14]. - Acta de inspección judicial realizada el 22 de enero de 2018, en la sede del Despacho del Juez Sexto Administrativo Oral de Valledupar, con la presencia del representante legal de la Alianza Colombo Francesa, la apoderada del Municipio y el actor, en la que se examinó lo siguiente: «[…] Con la guía del Representante Legal de la ALLIANCE FRANCAISE DE VALLEDUPAR, se pudo constatar que el inmueble objeto de la presente diligencia se identifica con las presentes direcciones: Calle 14 No. 13 B.- 66 y Carrera 13 A No. 13 A- 22; sin embargo, conforme a folleto que contiene la publicidad de la Alliance la dirección utilizada es la siguiente: Carrera 13 A N.13 C- 66.

Se evidencia además que el inmueble tiene dos entradas, una por la Carrera 13 A y otra por la Calle 14, lo que coincide con lo plasmado con la escritura pública que obra en el expediente que se trata de dos (2) lotes englobados. Como quiera que los linderos de la escritura pública aportados por la parte demandante se encuentran desactualizados, el Despacho constató los linderos generales del inmueble de la siguiente forma: NORTE: Casa de Edith Villero Castilla;

SUR: Calle 14 en medio, Palacio de Justicia, antes Escuela Industrial; ESTE: Carrera 13 A en medio, Lote parqueadero y OESTE: Lote parqueadero de propiedad de Alberto Cabas antes Octavio Romero. Se verifica además que el inmueble objeto de controversia en el presente proceso se encuentra actualmente ocupado por la ALLIANCE FRANCAISE en su totalidad, desde el 30 de abril de 2008, según información del Representante Legal presente en la diligencia, en cumplimiento de Convenio de Cooperación suscrito con el Municipio de Valledupar en el año 2008 y sus respectivas prórrogas […]»[15]. - Acta núm. 2 que contiene la diligencia de audiencia de pruebas del a quo, en la que se incorporó la inspección judicial practicada al inmueble ubicado en la calle 14 # 13 A 22 en el Municipio y la recepción del testimonio del señor CLEMENTE ARTURO QUINTERO CASTRO, como representante legal de la Alianza Colombo Francesa, solicitado por la parte demandante[16]. - Contrato núm. 593 de 2016 celebrado entre el Municipio y la Alianza Colombo Francesa, con una duración de 5 meses, contados a partir de la expedición del registro presupuestal y la firma del acta de inicio[17].

Ahora bien, una vez descrito el acervo probatorio en el que se basó el juez natural para proferir sentencia, se abordará la presunta ocurrencia del defecto fáctico alegado por el actor, por indebida valoración probatoria. De la presunta ocurrencia del defecto fáctico- caso concreto. En el acervo probatorio arrimado a la actuación judicial censurada, se encuentra copia del contrato núm. 641 de 2015 suscrito entre el Municipio y el actor, en cuya cláusula cuarta se establece un plazo de 4 meses contados a partir de la expedición del Registro Presupuestal, de la aprobación de la garantía única y la suscripción del acta de inicio, adicionado con el siguiente acápite, «[…] El término de vigencia se contará a partir de la fecha de su firma hasta la fecha de su liquidación […]»[18]; así como los convenios de cooperación suscritos por la Alianza Colombo Francesa y el Municipio, cuyos clausulados comprenden los parámetros administrativos concernientes a la ejecución del contrato.

Por lo anterior, es claro que el Municipio estableció una relación contractual con el actor y que de las pruebas aportadas al trámite contencioso, el a quo concluyó que en efecto el bien inmueble en cuestión se encuentra ocupado por la Alianza Colombo Francesa, tal como lo manifestó el mismo representante legal. En ese orden, el juez de instancia argumentó lo que a continuación se transcribe: «[…] se encuentra acreditado en el proceso que la ALLIANCE FRANCAISE ha venido utilizando para su sede en la ciudad de Valledupar el inmueble identificado con la nomenclatura Calle 14 No. 13 B- 66 y Carrera 13 A No. 13 A- 22 del perímetro urbano de esta ciudad, de propiedad del señor GUILLERMO RUIZ CASTRO, amparada en sucesivos Contratos de Arrendamiento suscritos entre el propietario del inmueble y el Municipio de Valledupar, para darle cumplimiento a los Convenios de Cooperación suscritos entre esa entidad territorial y la Alliance Francaise, en los que el municipio se compromete a garantizar la entrega de un inmueble en comodato o arrendar un inmueble con las características necesarias para garantizar el funcionamiento de la Alianza Francesa en Valledupar y cumplir su Misión de aunar lazos entre dos (2) culturas, divulgando y promocionando el idioma francés, especialmente en las Instituciones Educativas Públicas del Municipio.

Se precisa que el inmueble ocupado por la Alliance Francaise es el mismo descrito en el Contrato de Arrendamiento de Bien Inmueble No. 641/2015 aportado al proceso con la demanda, tal como se estableció en la diligencia de inspección judicial practicada por este despacho. Igualmente, de las pruebas arrimadas al proceso, especialmente el Testimonio del representante legal de la Alliance Francaise CLEMENTE ARTURO QUINTERO CASTRO, se acreditó que el inmueble se encuentra en posesión de la Alliance desde el 30 de abril de 2008 en que fue inaugurada la sede con la presencia del Presidente de la República, el Gobernador del Departamento del Cesar y el Alcalde de Valledupar, en cumplimiento de Contratos de Arrendamiento suscritos entre el propietario del inmueble y el Municipio de Valledupar, para darle cumplimiento a Convenios de Cooperación suscritos entre esa entidad territorial y la Alliance, siendo el último Convenio el No. 72 del 24 de junio de 2015 y el último Contrato de Arrendamiento el No. 641 del 20 de agosto de 2015, ambos vencidos en diciembre de ese mismo año. También se acreditó, que el Contrato de Arrendamiento […] No. 641 del 20 de agosto de 2015, pactado por un plazo de cuatro (4) meses, venció en el mes de diciembre de ese mismo años simultáneamente con el Convenio 72 del 24 de junio de 2015, cancelándose al Arrendatario, señor RUIZ CASTRO, la totalidad de los cánones de arrendamiento causados y correspondientes al Plazo pactado, pero omitiendo el ente territorial su obligación de procurar la Liquidación del Contrato en mención dentro de los términos señalados en la Ley 80 de 1993 y las normas que la reglamentan y modifican y de restituirle el contratista el inmueble arrendado, generando esa actitud negligente una situación de hecho, comoquiera que la Alliance Francaise ha seguido funcionando en ese inmueble con la consecuente posesión del mismo, sin la suscripción de un nuevo contrato y un nuevo convenio que justifique la tenencia. Así las cosas nos encontramos ante un típico caso de prestaciones ejecutadas sin respaldo de un contrato Estatal, circunstancia que da lugar a que el municipio se enriquezca ilícitamente y de manera correlativa el dueño del inmueble sufra un menoscabo en su patrimonio al no recibir la correspondiente contraprestación por el servicio prestado, sumado a que [ ] fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal […] Por tanto es preciso que el Municipio de Valledupar cancele al hoy demandante GUILLERMO RUIZ CASTRO a título de COMPENSACIÓN el valor de los Cánones de Arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2016 hasta que se restituya el inmueble al Arrendatario, en los términos en que se pactó en el Contrato de Arrendamiento 641/2015, vencido en el mes de diciembre de ese mismo año, esto es, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS($6.000.000.oo) mes vencido correspondiente al canon mensual, o en su defecto hasta que se suscriba un nuevo Contrato de Arrendamiento, previa renovación de convenio de Cooperación con la Alliance Francaise […]»[19].

Del sustento en cita, el Juzgado resolvió: «[…]

PRIMERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR tuvo un enriquecimiento sin Causa, un detrimento al patrimonio del señor GUILLERMO RUIZ CASTRO, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Consecuencialmente, ORDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, a título de COMPENSACIÓN cancelar al señor GUILLERMO RUIZ CASTRO, el valor de los Cánones de Arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2016 hasta que se restituya el inmueble al Arrendatario, en los mismos términos en que se pactó en el Contrato de Arrendamiento 641/2015, vencido en el mes de diciembre de ese mismo año, esto es, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000,00) mes vencido correspondiente al canon mensual, o en su defecto hasta que se suscriba un nuevo Contrato de Arrendamiento, previa renovación del Convenio de Cooperación con la Alliance Francaise, debidamente indexados, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR en Costas a la parte demandada, incluyendo las Agencias en Derecho, conforme a la parte motiva expuesta en esta providencia.

CUARTO: CONMINAR al Municipio de Valledupar para que de manera inmediata realice los trámites necesarios para la restitución del inmueble arrendado o en su defecto, teniendo en cuenta la Misión de la Alliance Francaise en la ciudad de Valledupar, suscriba un nuevo Convenio de Cooperación y un nuevo Contrato de Arrendamiento con el propietario del inmueble donde funciona.

QUINTO: EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, dará cumplimiento a la sentencia en el término máximo de 10 meses siguientes a la fecha de ejecutoria, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengaran Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la misma. […]» En consecuencia, ante el recurso de apelación interpuesto por el Municipio, el juez de segunda instancia, decidió lo siguiente: «[…] En la providencia de instancia, se reconoce el hecho que existían un contrato estatal suscrito entre las partes que hoy conforman la Litis, que se pactó por un lapso especifico, que no hubo una prórroga de laguna clase y que se pagaron en su totalidad los cánones pactados, de suerte que suena cuando menos lógico entrar a condenar al ente territorial por un enriquecimiento sin causa, cuando el bien no estaba bajo su dominio.

Entiéndase que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fue por el lapso de cuatro (4) meses que se extendieron entre septiembre y diciembre de 2015, y solo hasta ese instante se hizo exigible alguna clase de obligación con respecto al Municipio. Ahora bien, cuando el Despacho de instancia se refiere a la procedencia de una actio de in rem verso, ignora, entre otras cosas, que el caso que ocupa la atención de la Sala se estructuró con base en el presunto incumplimiento contractual de parte del Municipio de Valledupar en el pago de los cánones de arrendamiento en el marco del contrato No. [6]41 de 2015 […] En ese orden de ideas, de las pruebas obrantes en el plenario se tiene que el Municipio de Valledupar y la Alliance Francaise de Valledupar suscribieron un convenio de cooperación con el objeto de aunar esfuerzos para garantizar la efectividad académica, cultural y becas a los estudiantes de once grado de las instituciones educativas públicas mediante el funcionamiento de la Alianza Francesa.

En dicho convenio, se acordó la concesión de becas para estudios en la Alianza Francesa para estudiantes de entidades educativas públicas a cambio del pago del canon de arrendamiento del lugar donde funciona dicho ente privado. Luego, el 20 de agosto de 2015, el hoy demandante y el Municipio de Valledupar suscribieron el contrato No. [6]41 de dicha anualidad que tuvo como objeto el arrendamiento del bien propiedad del hoy demandante por el lapso de cuatro (4) meses, que fenecieron en diciembre de 2015, sin que exista prueba que demuestre su incumplimiento. […] En la demanda se pretende la declaratoria de incumplimiento contractual por la prolongación de la ocupación del bien del actor entre enero y noviembre de 2016, lapso para el cual no exist[e] prueba alguna de la existencia de un contrato Estatal para ese lapso, lo cual conduciría hipotéticamente a la actio in rem verso que, como se dijo en líneas pasadas, era improcedente.

En ese entendido, siendo que la actio in rem verso no era procedente en el presente asunto, pues lo discutido era un asunto meramente contractual; que si aun en gracia de discusión fuera procedente, no es de recibo el argumento del Despacho de instancia; que se arribó a la conclusión que los cánones pactados si había[n] sido cancelados, no queda más que apartarse de la decisión adoptada en primera instancia y, como consecuencia de lo anterior, revocar la sentencia apelada, con la consecuente desestimación de las pretensiones del medio de control invocado […]»[20] (Resaltado fuera de texto).

Por consiguiente, el Tribunal resolvió: «[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Valledupar, de conformidad con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: NEGAR, como consecuencia de lo anterior, las pretensiones de la demanda. […]». De los acápites transcritos, se destaca que la cláusula cuarta del contrato núm. 641 de 2015 determinó un plazo de ejecución de «[…] cuatro (4) meses, contados a partir de la expedición del Registro Presupuestal, aprobación de la garantía única y la suscripción de la correspondiente acta de inicio.

El término de vigencia del contrato contará a partir de la fecha de su firma hasta la fecha de su liquidación […]». Dicha cláusula fue desarrollada en aplicación del artículo 83 del Decreto 1510 de 17 de julio de 2013[21], compilado en el Decreto 1082 de 26 de mayo de 2015[22], el cual prescribe lo siguiente: «[…] Artículo 83. Arrendamiento de bienes inmuebles.

Las entidades estatales pueden alquilar inmuebles mediante contratación directa para lo cual deben seguir las siguientes reglas: 1. Verificar las condiciones del mercado inmobiliario en la ciudad en la que la entidad estatal requiere el inmueble. 2. Analizar y comparar las condiciones de los bienes inmuebles que satisfacen las necesidades identificadas y las opciones de arrendamiento, análisis que deberá tener en cuenta los principios y objetivos del sistema de compra y contratación pública […]».

Ahora bien, es pertinente para la Sala determinar si estamos frente a una controversia contractual o ante un presunto enriquecimiento sin causa, para ello se conceptualizará, en primer lugar que, el artículo 6º de la Ley 820 de 2003[23], dispone que: «[…] Artículo 6º. Prórroga. El contrato de arrendamiento de vivienda urbana se entenderá prorrogado en iguales condiciones y por el mismo término inicial, siempre de cada una de las partes haya cumplido con las obligaciones a su cargo y, que el arrendatario, se avenga a los reajustes de la renta autorizados en esta ley […]».

Por su parte, es menester recordar que el plazo es uno de los elementos esenciales que definen el contrato de arrendamiento que configura un espacio de tiempo definido y, que para el caso concreto se estipuló un término de 4 meses de ejecución, los cuales una vez cumplidos se supeditó a la liquidación del mismo. En segundo lugar y, de acuerdo a las sentencias de 19 de mayo de 2010[24] de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de 20 de octubre de 2014[25] de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es preciso enfatizar y recordar, en este punto, que los contratos de arrendamiento estatal no pueden regirse por las disposiciones del derecho civil y comercial que consagran la prórroga automática y la renovación tácita, dado que ello, generaría una permanencia indefinida en la relación contractual, lo que viola las exigencias de igualdad, moralidad, eficiencia y economía en el ejercicio de la función administrativa, así como los fines propios de la contratación pública desarrollados en la Ley 80 de 1993, y la continuidad en la ejecución del contrato de arrendamiento luego del vencimiento del término requiere de la suscripción de un nuevo documento escrito como formalidad esencial.

Lo mismo advirtió la Sección Segunda- subsección B del Consejo de Estado, mediante fallo de 10 de junio de 2019[26], que a su vez citó otro fallo[27], así: «[…] […] la prórroga automática con reajustes futuros por tiempo indeterminado otorgaría al contratista un derecho indefinido a la adición del contrato y un compromiso futuro de recursos sin consideración a las condiciones de eficacia y economía, las cuales se deben tener presentes en la contratación pública, además de que con este tipo de acuerdos contractuales el funcionario público desconoce la prohibición expresamente consagrada en el canon 121[28] de la Carta Política […].

En virtud del referido derrotero jurisprudencial, se concluye que los contratos estatales de arrendamiento, aunque están sujetos a normas previstas en los Códigos Civil y de Comercio, en lo atañedero a su prórroga le son aplicables las reglas de la Ley 80 de 1993, las cuales impiden que se configure porque el acuerdo debe constar por escrito y una renovación automática de aquellos desconocería los mandatos de la contratación pública.

Visto lo anterior, la Sala evidencia en el asunto sub judice que la autoridad accionada, en la providencia reprochada, aseguró que el contrato de arrendamiento 190 de 2 de octubre de 2001, el cual fue suscrito por tres (3) años, se prorrogó automáticamente en atención al artículo 518 del Código de Comercio, aserción que desconoce el precedente del Consejo de Estado, consistente en que en lo concerniente a la renovación de los contratos estatales no resulta dable obedecer disposiciones del derecho privado.

En otras palabras, el demandado desatendió el criterio jurisprudencial consistente en que los contratos de arrendamiento de inmuebles públicos no se prorrogan por el solo paso del tiempo, toda vez que los pronunciamientos de esta Corporación han sido uniformes en señalar que ello contrariaría los principios de la contratación estatal, al perpetuarse una relación contractual que veta a la Administración de evaluar la utilidad del negocio jurídico, en afectación del interés general.

Además, de aceptarse la posibilidad de extender los contratos estatales sin que haya un previo acuerdo formal, se (i) desatendería la premisa consistente en que aquellos deben constar por escrito; (ii) otorgaría una indebida prerrogativa al contratista (o arrendatario) de beneficiarse indefinidamente; y (iii) comprometerían recursos públicos futuros sin que antes se estudie la conveniencia de la contraprestación. […]».

De la lectura de los acápites jurisprudenciales en cita, es plausible concluir que, para el caso concreto, no procede la prórroga automática ni la renovación tácita, comoquiera que el contrato de arrendamiento estatal núm. 641 de 2015 venció en el mes de diciembre de ese año, cancelándose al arrendatario, señor GUILLERMO RUIZ CASTRO, la totalidad de los cánones de arrendamiento causados, pero omitiéndose la obligación de su liquidación y restitución del inmueble arrendado, dentro de los términos señalados en la Ley 80 de 28 de octubre de 1993[29] y las normas que la reglamentan.

Lo anterior, tal como lo advirtió el a quo, generó una situación de hecho, ya que la Alianza Colombo Francesa continúa operando en ese inmueble con la consecuente posesión del mismo, sin la suscripción de un nuevo contrato que justifique su tenencia. Por consiguiente, como ya se indicó, no procede la renovación tácita para este caso y, ante la mentada situación de hecho, el ente territorial accionado estaría llamado a indemnizar bajo la modalidad de una actio in rem verso, ya que existe un patrimonio que se enriquece a causa del detrimento de otro, el cual, y en la misma proporción, se empobrece de manera injustificada, figura que se explica a continuación. Con respecto a la actio in rem verso se ha pronunciado la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de 22 de julio de 2009, así: «[…] Como quiera que en el caso concreto las pretensiones contenidas en la demanda fueron elevadas con fundamento en el enriquecimiento injustificado del INVIAS, y la sentencia de primera instancia definió la controversia con aplicación de la citada fuente de las obligaciones, se torna imperativo abordar el análisis de esa específica figura en el ámbito nacional, así como del instrumento procesal idóneo para su reclamación, con el fin de establecer si, en el sub lite, la sociedad demandante tiene o no derecho a la indemnización o compensación reclamada.

En primer lugar, el enriquecimiento sin causa y la acción in rem verso son dos instituciones distintas, cuya diferencia se concreta en la idea de que el enriquecimiento sin causa es un principio general de derecho, que prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada; mientras que la actio in rem verso es la figura procesal a través de la cual se maneja la pretensión que reclama los efectos de la vulneración de dicho principio general.

La prohibición del enriquecimiento injustificado tiene soporte en el artículo 8 de la ley 153 de 1887, en virtud del cual: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, y las reglas generales del derecho.”[30] De esta manera, el origen de la figura ha sido doctrinario y jurisprudencial, pues, como puede verse, la norma no contempla de manera expresa la institución, pero han sido estas otras fuentes del derecho quienes han formulado la regla, tal como se conoce hoy en día. Sin embargo, con el paso del tiempo, el derecho comercial positivizó la figura en el artículo 831, de la siguiente manera: “Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro".

No obstante, ni el derecho civil ni el derecho administrativo han consagrado normas similares, lo cual no ha constituido un obstáculo para que éste último la utilice: i) en unos casos por analogía, ii) en otros por aplicación directa del art. 831 –como en materia contractual, pues la ley 80 de 1993 incorpora los preceptos del derecho privado para su complementación-, iii) en otros de forma directa de los principios generales del derecho y, finalmente, iv) en virtud de la jurisprudencia, que es fuente auxiliar del derecho –art. 230 CP. -. […] Además, si bien existió siempre una comunicación permanente y fluida entre las dos partes (INVIAS e Integral S.A.), inclusive durante el período comprendido entre mayo y julio de 2000, ello no es óbice para dar por establecido que la firma interventora conoció de la terminación del contrato No. 137 de 1987, puesto que tuvo claro que el vencimiento del contrato acaeció el 31 de mayo de 2000, y era consciente de las prohibiciones contenidas en la ley (decreto ley 222 de 1987 – ordenamiento vigente al momento de la celebración) y en el clausulado del negocio jurídico, acerca de la imposibilidad de pactar contratos adicionales o la inoperancia de prórrogas automáticas, una vez precluido el término contractual.

En ese sentido, no le asiste razón al a quo al precisar que fue la conducta de la entidad contratante la que promovió la prestación del servicio de interventoría por parte de Integral S.A., durante los meses de junio, julio y agosto de 2000. Un análisis en conjunto de la prueba documental –aportada inclusive por la sociedad demandante– permite concluir que fue la actitud asumida por Integral S.A., la que desencadenó el traslado patrimonial y, consecuencialmente, el enriquecimiento del INVIAS, en cuanto sin importar que el contrato inicial hubiera terminado por vencimiento del plazo, permaneció por su cuenta y riesgo ejecutando las prestaciones propias del extinto negocio jurídico.

Como corolario de lo anterior, la Sala revocará la decisión consultada, puesto que sin importar que se compartan y avalen los planteamientos teóricos en torno a la teoría del enriquecimiento sin causa y la acción in rem verso en ella contenidos, en la definición del caso concreto se incurrió en un yerro de hecho en la valoración y apreciación del acervo probatorio, toda vez que, en al desatarse la controversia, resultaba imperativo valorar la conducta de Integral S.A., quien por su propia cuenta, se itera, prestó las labores de interventoría sin tener el correspondiente sustrato contractual […]»[31].

(Negrillas fuera de texto). Ahora bien, de los acápites jurisprudenciales transcritos se puede concluir que el enriquecimiento sin causa y la acción in rem verso son dos instituciones distintas, cuya diferencia se concreta en la idea de que el enriquecimiento sin causa es un principio general de derecho, que prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada; mientras que la actio in rem verso es la figura procesal a través de la cual se maneja la pretensión que reclama los efectos de la vulneración de dicho principio general.

En ese orden de ideas, los requisitos para que se pueda aplicar la teoría del enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones[32], son: i) el enriquecimiento de un patrimonio, ii) un empobrecimiento correlativo de otro patrimonio, iii) que tal situación de desequilibrio adolezca de causa jurídica, que para el caso de los contratos estatales se encuentra regulada por la Ley 80 de 28 de octubre de 1993[33].

Desde esa óptica, se explicará a continuación la concurrencia de los tres (3) requisitos mencionados para la configuración del presunto enriquecimiento sin causa en el caso concreto. En primer lugar, se abordará lo pertinente a «que tal situación de desequilibrio adolezca de causa jurídica», al respecto, el artículo 41 del Estatuto Contractual, Ley 80, definió lo siguiente: «[…] Del Perfeccionamiento del Contrato.

Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. El art. 23 de la Ley 1150 de 2007, modificó el inciso segundo de éste artículo así: Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto.

El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda. […]» Es claro que para determinar la existencia de la causa jurídica debe acreditarse el cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 41 de dicho estatuto contractual, Ley 80, y ante la ausencia de uno de ellos, se presenta la inexistencia del negocio jurídico, comoquiera que son elementos sustanciales para su perfeccionamiento.

En ese orden de ideas, en aquellos supuestos en que se despliega una actividad a favor de una entidad pública, sin que medie la existencia de contrato estatal, no es posible enmarcar la reclamación derivada de la ejecución de las actividades adelantadas por el particular en el escenario contractual, ya que sin que exista causa de por medio se genera el desplazamiento patrimonial injustificado, tal como lo manifestó la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 29 de enero de 2009, así: «[…] El conjunto de estas circunstancias evidencia que la acción que fue incoada, así se hubiere denominado de controversias contractuales, por la parte actora, realmente no corresponde a las características que identifican a dicha acción, ni las pretensiones tienen como finalidad la solución de controversias suscitadas en relación con un contrato estatal concebido en los términos establecidos por el estatuto contractual, sino que realmente se trata de una acción muy diferente, denominada acción de enriquecimiento sin causa.

En este orden de ideas, debe entenderse que la acción ejercitada por el actor es la de in rem verso, en tanto que no es posible discutir, por vía de la acción contractual, el reconocimiento económico causado por la ejecución de una prestación, cuando no existiere de por medio un contrato en los términos previstos por la ley contractual, es decir, cuando su fuente no es contractual […]» (Negrillas fuera de texto).

De acuerdo a la jurisprudencia invocada, se reitera que, teniendo en cuenta que el contrato núm. 641 de 2015 finalizó el 31 de diciembre siguiente, por lo que el Municipio arguye la inexistencia contractual, y que pesar de ello la Alianza Colombo Francesa continúa funcionando en el bien inmueble de propiedad del actor, sin causa justificable, es claro que se produjo una situación de hecho que le ocasionó un perjuicio al actor, el cual el Municipio estaría llamado a indemnizar y/o a restablecer los presuntos derechos afectados.

En segundo lugar y con respecto al «empobrecimiento correlativo de otro patrimonio», se tiene que el actor no se está usufructuando de bien inmueble de su propiedad, puesto que se encuentra acreditado, tal como le refirió el a quo, que la Alianza Colombo Francesa ostenta la tenencia del bien en comento, sin que el señor GUILLERMO RUIZ CASTRO perciba un beneficio económico derivada de tal ocupación, ello se corrobora en la inspección judicial realizada el 22 de enero de 2018, descrita en el acápite de acreditación probatoria.

Finalmente, en cuanto al requisito del «enriquecimiento de un patrimonio», no se encuentra demostrado que el patrimonio o el presupuesto asignado al Municipio se esté aumentando, ya que si bien, ante el vencimiento del Contrato 641: (i) no ha restituido el bien inmueble al actor, (ii) no ha liquidado el contrato y (iii) no ha reconocido ningún canon de arrendamiento al tutelante, es la Alianza Colombo Francesa la que en últimas se encuentra funcionando en el pluricitado inmueble; lo que no significa un aumento en el patrimonio de dicho ente territorial.

En consecuencia y una vez verificada la concurrencia de dos, de los tres requisitos, necesarios para que se configure el enriquecimiento sin causa, y ante la falta de uno de ellos («enriquecimiento de un patrimonio»), no se puede materializar dicha institución, en el sub examine. No obstante, advierte la Sala que al revocar la sentencia de primer grado, el Tribunal desconoció el derecho de propiedad del actor, pues no tuvo en cuenta el hecho de que en el bien inmueble se encontraba operando la Alianza Colombo Francesa y que el actor no ha percibido el correspondiente pago del canon de arrendamiento ni el contrato ha sido liquidado, desconociendo con ello lo descrito en la cláusula cuarta del contrato núm. 641 de 2015, según la cual «[…] El término de la vigencia del contrato contará a partir de la fecha de su firma hasta la fecha de su liquidación […]»[34], todo lo anterior, en perjuicio de los derechos del tutelante, en relación con la propiedad del bien inmueble.

De manera que, le corresponde al juez natural resolver este asunto de forma favorable al actor, ya que no resulta razonable que el Municipio no haya liquidado el contrato y que, en virtud de tal situación, el arrendatario haya continuado usufructuando el inmueble durante aproximadamente 4 años, sin que su propietario recibiera la correspondiente contraprestación. En conclusión, la tarea de la debida apreciación probatoria debe ser acogida por el ad quem, por lo que esta instancia dejará sin efectos el fallo de 12 de abril de 2019 proferido por el Tribunal, para que, en su lugar, emita una nueva sentencia con el fin de que se ordene restituir el bien inmueble al actor o en su defecto suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con el propietario del inmueble, previo su consentimiento; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados por el señor GUILLERMO RUÍZ CASTRO y DEJAR SIN EFECTOS el fallo de doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar que profiera una nueva sentencia de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NotifíCAR a las partes en la forma más eficaz y expedita.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVOLVER el original del proceso objeto de la presente acción al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de septiembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Salva voto ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante el Municipio. [3] Cfr. folio 18 del expediente contencioso. [4] Cfr. folio 19 del expediente contencioso. [5] En adelante el Juzgado. [6] Cfr. folio 3 del expediente de tutela. [7] Cfr. folio 252 del expediente de tutela. [8] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente identificado con el número único de radicación: 2012-02201-01, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [9]Cfr. folio 10 del expediente contencioso. [10] Cfr. folio 12 del expediente contencioso. [11] Cfr. folio 59 del expediente contencioso. [12] Cfr. folio 18 al 19 del expediente contencioso. [13] Cfr. folio 102 del expediente contencioso. [14] Cfr. 110 del expediente contencioso. [15] Cfr. folio 112 del expediente contencioso. [16] Cfr. folio 114 del expediente contencioso. [17] Cfr. folio 117 del expediente contencioso. [18] Cfr. folio 11 del expediente contencioso. [19] Cfr. folio 158 del expediente contencioso. [20] Cfr. En los folios 236 a 251 del expediente contentivo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 20001-33-33-006-2016- 00321-01. [21] «Por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública».

Compra Eficiente. [22] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional». [23] «Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones». [24] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia núm. 11001-03-06-000-2010-00005-00 (1984) Actor: Ministerio de la Protección Social, con referencia a la prórroga del contrato de concesión previsto en el artículo 60 de la Ley 643 de 2001, determinó que las prórrogas automáticas no pueden pactarse en ningún contrato estatal. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 2001-01477 C. P. Andrade Rincón Hernán. [26] Sección Segunda, subsección B, sentencia de 10 de junio de 2019, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 54001-23-33-000-2019-00092-01. [27] Sección tercera, subsección A, sentencia de 29 de mayo de 2013, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 25000-23-26-000-2001-02337-01. [28] “Artículo 121.

Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. [29] «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». [30] Esta norma fue demanda ante la Corte Constitucional, y fue declarada exequible mediante el fallo No. D-665, del 1o. de marzo de 1995, con Ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia núm. 85001-23-31-000- 2003-00035-01(35026) C.P. Enrique Gil Botero.

Actor: INTEGRAL S.A. Accionado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS- INVIAS. [32] Ibídem. [33] «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». [34] Cfr. folio 12 del expediente contencioso.