Micelio
11001-03-15-000-2019-02950-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Myriam Castiblanco Clavijo·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda –Subsección “b”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo del término / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Requisito para demandar por vía de nulidad y restablecimiento del derecho [L]a Sala considera que a la accionante no se le vulneraron sus derechos fundamentales, pues, si bien es cierto que el ad quem se pronunció sobre un tema no sujeto a discusión, también es cierto que la caducidad, por ser un presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puede ser declarada incluso de oficio por el juez en cualquier etapa del proceso; además, es un deber de la autoridad judicial, al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, analizar si ésta se presentó en tiempo, conforme lo dispone el artículo 169 del C.P.A.C.A, según el cual la demanda debe rechazarse cuando la acción está caducada, en aras de evitar el desgate del aparato judicial y por seguridad jurídica.

(…) Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que el juez de segunda instancia no podía advertir sobre la caducidad de la acción, porque no se alegó en el recurso de apelación, lo cierto es que la decisión adoptada en el auto del 28 de marzo de 2019 en nada cambiaría, pues la caducidad constituyó solamente una razón más para confirmar el auto de primera instancia, pero no la única, ya que, igualmente, se hubiese rechazado la demanda por no agotarse la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción. (…) En relación con el argumento de la actora, según el cual el auto objeto de tutela incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que no tuvo en cuenta la constancia de conciliación extrajudicial aportada al proceso, se observa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el 11 de septiembre de 2015 y la solicitud de conciliación se presentó apenas el 17 de diciembre del mismo año, fecha para la cual ya se había proferido la decisión de primera instancia (22 de octubre de 2015) y se había formulado el recurso de apelación (6 de noviembre de 2015); por tanto, no era jurídicamente admisible que el juez de segunda instancia valorara dicho documento, pues éste se aportó de forma extemporánea, ya que el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la conciliación prejudicial constituye un requisito previo para demandar, razón por la cual la prueba de haberla pedido se debía aportar al momento de presentar la demanda, situación que claramente no era factible en ese caso, puesto que, a la fecha de presentación de la misma, la accionante ni siquiera había hecho la solicitud respectiva ante la Procuraduría General de la Nación; en este sentido, la decisión del ad quem fue conforme a derecho y no vulneró los derechos fundamentales de aquella.

(…) Finalmente, adujo la parte actora que en la providencia que resolvió el recurso de apelación no se contabilizó de forma correcta el término de caducidad de la acción, en la medida en que para el ad quem éste inició el 11 de marzo de 2015; no obstante, para esa fecha aún no se conocía la resolución 24 del 10 de marzo de 2015, pues ésta fue notificada a través de la “resolución 101 del 29 de 2015”, razón por la cual desde ese último día se debía contar el mencionado término. (…) Respecto de este cargo, la Sala encuentra que no tiene vocación de prosperar, porque, como ya se dijo, el pronunciamiento sobre la caducidad de la acción que hizo el juez de segunda instancia fue solo un argumento adicional para confirmar la decisión que rechazó la demanda y, por ende, en nada afecta lo resuelto en el auto del 28 de marzo de 2019.

NOTA DE RELATORÍA: en cuanto a la caducidad como declaración oficiosa del juez, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, Exp. 500012331000199706093 01 (21.060) FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02950-01(AC) Actor: MYRIAM CASTIBLANCO CLAVIJO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “B” Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Myriam Castiblanco Clavijo interpuso demanda[1], en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Personería de Bogotá D.C., con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 1368 del 12 de septiembre de 2014 y 26 del 30 de enero de 2015, por medio de las cuales se suspendió a la actora en el ejercicio del cargo por seis meses[2] y se confirmó integralmente la anterior decisión, respectivamente; en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) declarar que no fuera suspendida del cargo, ii) suprimir de los antecedentes disciplinarios la sanción impuesta, iii) exonerarla del pago de la multa de 6 smlmv, iv) reconocer perjuicios morales en cuantía equivalente a 100 smlmv y, a título de perjuicios materiales, pagar la suma de $ 8.362.000 mensuales, por concepto de salarios dejados de percibir con ocasión de la sanción impuesta y v) ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. 2.

Mediante auto del 22 de octubre de 2015[3], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda –Subsección “D”–, rechazó la demanda, toda vez que no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación, previsto en el artículo 13 de la ley 1285 de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 161 del C.P.A.C.A. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, en el cual la actora adujo que las resoluciones demandadas imponen una sanción disciplinaria que no es susceptible de conciliar, en tanto que no se pretendía obtener una contraprestación económica sino la nulidad de las mismas. 3.

Mediante auto del 28 de marzo de 2019[4], el Consejo de Estado, Sección Segunda –Subsección “B”, confirmó la providencia proferida por el tribunal. Como fundamento de su decisión, sostuvo que la actora solicitó en las pretensiones de la demanda el reconocimiento y pago de unos perjuicios materiales y morales, los cuales son de carácter conciliable, porque tienen un contenido económico y, por ende, era obligatorio agotar la conciliación como requisito de procedibilidad.

Adicionalmente, dijo que el a quo, en la providencia del 22 de octubre del 2015, no advirtió que en ese caso había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, ya que la oportunidad que tenía la parte accionante para presentar la demanda empezó a correr a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo que ejecutó la sanción de suspensión, esto es, desde el 11 de marzo de 2015 y, por ello, la actora tenía hasta el 11 de julio de ese mismo año para interponerla, pero como la radicó el 11 de septiembre de 2015, lo hizo por fuera del término. 4.

El 27 de mayo de 2019, la señora Myriam Castiblanco Clavijo presentó demanda de tutela[5], en la que sostuvo que el auto del 28 de marzo de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda –Subsección “B”, vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el principio de confianza legítima, en tanto que incurrió en una vía de hecho, porque agravó su situación jurídica al pronunciarse sobre un aspecto que no fue alegado en el recurso de apelación, específicamente, sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que había formulado y, en consecuencia, desconoció el principio de la non reformatio in pejus; así mismo, dijo que en dicho auto no hubo una debida motivación en relación con la decisión de rechazar la demanda.

Adicionalmente, sostuvo que incurrió en: i) Defecto fáctico, dado que el auto cuestionado no tuvo en cuenta para declarar la caducidad de la acción que la resolución 24 del 10 de marzo de 2015, la cual daba cumplimiento a los actos administrativos sancionatorios sólo se notificó mediante resolución 101 del 29 de octubre de 2015 y que prueba de ello era el oficio S.G 1888 del 30 de octubre de este último año, por medio del cual el Canal Capital[6] “le pide disculpas a mi representada por no haberle notificado la susodicha Resolución 024 de 2015”[7]; además, dijo que, el 9 de marzo de 2016, allegó a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el acta de conciliación 375 -15, que se llevó a cabo por la Procuraduría 55 judicial ll Para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo y, sin embargo, la misma no se valoró por la autoridad judicial. ii) Defecto sustantivo, ya que el auto omitió lo regulado en el numeral 6, artículo 180 de la ley 1437 de 2011[8], en tanto que el auto que resolvió el recurso de apelación no era el debido para pronunciarse sobre la caducidad de la acción, sino que debió hacerse en la audiencia inicial. iii)Desconocimiento del precedente, respecto de lo cual citó la sentencia T-064 de 2010 e indicó que la interpretación indebida de las normas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo e hizo referencia a la sentencia T–877 de 2007, que habla sobre la motivación de los actos y actuaciones judiciales. 5.

La acción de amparo fue admitida por la Sección Quinta de esta corporación, mediante auto del 5 de julio de 2019, y se notificó en debida forma a la parte demandada y a los terceros interesados (fls. 74 a 83 del c. Ppal.). 6. La Personería de Bogotá D.C. señaló que la decisión cuestionada por la actora fue conforme a derecho, puesto que la acción por ella formulada contenía pretensiones de carácter económico; por tanto, debió agotar la conciliación como requisito de procedibilidad y dijo que, si bien es cierto la demandante presentó la solicitud de conciliación durante el trámite del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, también lo es que fue extemporáneo y, en consecuencia, no subsana el yerro advertido por los jueces accionados.

Adicionalmente, manifestó que el ad quem al pronunciarse sobre la caducidad de la acción impetrada sólo dio un argumento más por el cual se debía rechazar la demanda, circunstancia que, además, impedía conciliar sobre las pretensiones (fls. 84 y 85 del c. Ppal.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de julio de 2019[9], la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela frente al cargo de non reformatio in pejus, por cuanto, en su opinión, ese argumento puede alegarse a través del recurso extraordinario de revisión, por la causal 5 del artículo 250 de la ley 1437[10].

Por otra parte, negó el amparo de los derechos invocados por la actora, al considerar que en el caso concreto no se configuraron los defectos alegados. Respecto del defecto fáctico, dijo que no se demostró, dado que la solicitud de conciliación no se tuvo en cuenta porque se presentó con posterioridad tanto a la providencia de primera instancia ( del 22 de octubre de 2015), como a la presentación del recurso de apelación (del 6 de noviembre de 2015).

En cuanto al argumento de que el Consejo de Estado contó el término de caducidad sin tener en cuenta la fecha en que realmente se notificó la resolución 24 del 10 de marzo de 2015[11], adujo que esa circunstancia no incidía de fondo en el auto proferido en segunda instancia, toda vez que el fenómeno de la caducidad constituyó un argumento adicional para confirmar la decisión de rechazar la demanda.

En lo atinente al defecto sustantivo, indicó que el numeral 6 del artículo 180 de la ley 1437 de 2011 se refiere a la conciliación dentro del proceso judicial, a diferencia de la prevista en el numeral 1 del artículo 161 ibídem, que es extrajudicial y que fue la que no agotó la demandante; por tanto, la interpretación de aquella norma (el artículo 180), no tenía incidencia alguna en la decisión controvertida.

Finalmente, frente al desconocimiento del precedente sostuvo que “no abordará el análisis de sentencias de tutela de la Corte Constitucional, comoquiera que debe recordarse que las decisiones en esta sede … no constituyen precedente, en tanto no son dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional …“ III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó[12] la anterior decisión, para lo cual señaló que: i) el auto objeto de tutela no reúne los requisitos del artículo 280 del Código General de proceso[13], dado que no es una providencia con las connotaciones de una sentencia y, por ello, no era posible interponer contra éste un recurso extraordinario de revisión; en ese sentido, advirtió que sí es procedente la tutela contra dicho auto, ya que desconoció el principio de non reformatio in pejus al pronunciarse sobre la caducidad de la acción, sin ser punto de discusión en el recurso de alzada, ii) la conciliación extrajudicial se allegó en debida forma, con el objeto de que hiciera parte del proceso en el momento de resolver el recurso de apelación; sin embargo, la misma no se tuvo en cuenta por el Consejo de Estado al proferir el auto del 28 de marzo de 2019 y iii) el ad quem no contabilizó de forma correcta el término de caducidad, ya que debió contar desde el 29 de octubre de 2015, fecha en la que se notificó la resolución 101 de ese mismo año y no desde el 11 de marzo de 2015, ya que para esa fecha no se conocía aún la decisión. IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[14] de la Constitución y los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo[15].

El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[16]. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer[17]: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela.

Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[18]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[19], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[20].

Con base en lo anterior, se pasa a analizar y decidir el caso puesto a consideración. 3. Caso concreto La parte actora pretende que se revoque la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta de esta corporación y que, en consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el principio de confianza legítima, los cuales considera fueron vulnerados con el auto del 28 de marzo de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. 3.1.

En el presente asunto, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción tutela frente al cargo alegado por la actora, consistente en el desconocimiento del principio de “non reformatio in pejus”, por cuanto, en su opinión, tenía otro mecanismo de defensa, específicamente, el recurso extraordinario de revisión; sin embargo, la Sala no comparte este argumento, pues, según el artículo 248 del C.P.A.C.A. este recurso “procede contra las sentencias ejecutoriadas[21] dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos” (se subraya); así mismo, de la lectura del artículo 250 ibídem[22], que establece las casuales de revisión, resulta claro que el legislador quiso que sólo las sentencias ejecutoriadas fueran susceptibles de dicho recurso.

Así las cosas, como la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad, la Sala se ocupará de analizar si se configuraron los defectos objeto de impugnación. En la demanda de tutela, la accionante afirmó que el auto cuestionado agravó su situación jurídica al pronunciarse sobre un aspecto que no fue puesto a consideración en el recurso de apelación, esto es, sobre la caducidad de la acción, toda vez que en la impugnación sólo se discutió la decisión del tribunal, en la cual rechazó la demanda por no agotar la conciliación extrajudicial.

Revisado el auto se encuentra que, en efecto, el ad quem insistió en que la demandante debió agotar la conciliación prejudicial, por ser un requisito de procedibilidad, y también advirtió sobre la caducidad de la acción formulada, así (se transcribe literalmente): “La Sala estima que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante, al considerar que no era obligatorio agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, toda vez que de la demanda del epígrafe se observa que la demandante pretende el reconocimiento y pago de unos perjuicios materiales y morales, los cuales son de carácter conciliable porque tienen un contenido económico, razón por la que pueden ser susceptibles de conciliación prejudicial para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 del 2009 y artículo 37 de la Ley 640 de 2001.

“Adicionalmente se precisa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no advirtió en la providencia del 22 de octubre del 2015 que en el caso sub examine la oportunidad que tenía la parte demandante para presentar la demanda empezó a contarse a partir del día siguiente de la notificación del acto que ejecutó la sanción de suspensión, esto es, que desde el 11 de marzo del 2015 y hasta el 11 de julio del mismo año, la actora tenía la oportunidad para presentar la demanda del epígrafe; sin embargo, se observa que la misma fue radicada el 11 de septiembre del 2015, por fuera del término establecido en la norma, razón por la que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado por la señora Miryam Castiblando Clavijo … Por las anteriores razones, la Sala confirmará la providencia del 22 de octubre del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó la demanda por la falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa”[23] (negrilla fuera del texto).

No obstante lo anterior, la Sala considera que a la accionante no se le vulneraron sus derechos fundamentales, pues, si bien es cierto que el ad quem se pronunció sobre un tema no sujeto a discusión, también es cierto que la caducidad, por ser un presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puede ser declarada incluso de oficio por el juez en cualquier etapa del proceso; además, es un deber de la autoridad judicial, al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, analizar si ésta se presentó en tiempo, conforme lo dispone el artículo 169 del C.P.A.C.A[24], según el cual la demanda debe rechazarse cuando la acción está caducada, en aras de evitar el desgate del aparato judicial y por seguridad jurídica.

Sobre el tema, esta corporación ha señalado: “A continuación se enuncian en forma breve las notas características de la caducidad, de acuerdo con lo que ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado y con lo que hoy reflejan las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): “2.5.1.

La caducidad es una institución jurídica de orden público, opera de pleno derecho, por el vencimiento o fenecimiento del término para presentar la demanda. “2.5.2. El término de caducidad no está sometido a condición, es el mismo para ambas partes del litigio, no es negociable, es insubsanable e improrrogable. “2.5.3. Salvo la suspensión del término en el caso de la solicitud de conciliación prejudicial, el plazo para presentar la demanda corre inexorablemente por el paso del tiempo y da lugar a la ocurrencia de la caducidad.

“2.5.4. La caducidad da lugar al rechazo in limine de la demanda. “2.5.5 La caducidad puede hacerse valer a través del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o como excepción en la contestación de la demanda, empero, también puede –y debe- ser declarada de oficio cuando se evidencie su ocurrencia. “2.5.6. La ocurrencia de la caducidad da lugar a una verdadera sentencia de terminación del proceso.

“2.5.7. La declaración oficiosa de la caducidad constituye una excepción al principio de la no reformatio in pejus, puesto que se ha instituido como un deber del Juez y por tanto, se impone aunque no haya sido objeto de excepción o del recurso[25].. “2.5.8. Frente a la ocurrencia de la caducidad se flexibiliza el límite de las potestades del Juez, en lo que se refiere al deber de congruencia en las decisiones judiciales, puesto que el pronunciamiento oficioso acerca de la caducidad se impone aunque no haya sido materia del debate entre las partes”[26] (negrilla fuera del texto).

Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que el juez de segunda instancia no podía advertir sobre la caducidad de la acción, porque no se alegó en el recurso de apelación, lo cierto es que la decisión adoptada en el auto del 28 de marzo de 2019 en nada cambiaría, pues la caducidad constituyó solamente una razón más para confirmar el auto de primera instancia, pero no la única, ya que, igualmente, se hubiese rechazado la demanda por no agotarse la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción. 3.2.

En relación con el argumento de la actora, según el cual el auto objeto de tutela incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que no tuvo en cuenta la constancia de conciliación extrajucial aportada al proceso, se observa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el 11 de septiembre de 2015[27] y la solicitud de conciliación se presentó apenas el 17 de diciembre del mismo año[28], fecha para la cual ya se había proferido la decisión de primera instancia (22 de octubre de 2015) y se había formulado el recurso de apelación (6 de noviembre de 2015); por tanto, no era jurídicamente admisible que el juez de segunda instancia valorara dicho documento, pues éste se aportó de forma extemporánea, ya que el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[29] dispone que la conciliación prejudicial constituye un requisito previo para demandar, razón por la cual la prueba de haberla pedido se debía aportar al momento de presentar la demanda, situación que claramente no era factible en ese caso, puesto que, a la fecha de presentación de la misma, la accionante ni siquiera había hecho la solicitud respectiva ante la Procuraduría General de la Nación; en este sentido, la decisión del ad quem fue conforme a derecho y no vulneró los derechos fundamentales de aquella. 3.3.

Finalmente, adujo la parte actora que en la providencia que resolvió el recurso de apelación no se contabilizó de forma correcta el término de caducidad de la acción, en la medida en que para el ad quem éste inició el 11 de marzo de 2015; no obstante, para esa fecha aún no se conocía la resolución 24 del 10 de marzo de 2015[30], pues ésta fue notificada a través de la “resolución 101 del 29 de 2015”, razón por la cual desde ese último día se debía contar el mencionado término. Respecto de este cargo, la Sala encuentra que no tiene vocación de prosperar, porque, como ya se dijo, el pronunciamiento sobre la caducidad de la acción que hizo el juez de segunda instancia fue solo un argumento adicional para confirmar la decisión que rechazó la demanda y, por ende, en nada afecta lo resuelto en el auto del 28 de marzo de 2019.

Así las cosas, se modificará la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se negará el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; en su lugar, NIÉGASE el amparo solicitado por la señora Myriam Castiblanco Clavijo, mediante la demanda de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 23 a 40, c. Papl. [2] “Suspensión que se convirtió en multa por estar separada del cargo” (fl. 23, c, Ppal.). [3] Folios 41 a 44, c. Ppal. [4] Folios 65 a 68, c. Ppal. [5] Folios 1 a 20, c. Ppal. [6] Empresa industrial y comercial para la cual la señora Myriam Castiblanco trabajaba. [7] Folio 12, c. Ppal. [8] “ARTÍCULO 180.

AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “ (…) “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

“Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. “Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

“El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [9] Folios 92 a 101 del c. Ppal. [10] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “(…) “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. [11] Que daba cumplimiento a los actos sancionatorios. [12] Folios 111 a 120, c. Ppal. [13] “Artículo 280.

Contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.

El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula "administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley"; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.

Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación”. [14] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. “(…)” (se subraya). [15] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [16] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [17] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [18] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [19] Sentencia T-522/01. [20] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. [21] En igual sentido, el articulo Artículo 354 del C.G del P. dispone: “Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas” (se resalta). [22] “Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada” (negrilla fuera del texto). [23] Folios 66 y 67, c. Ppal. [24] “Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.

Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial” (se resalta). [25] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Sala Plena, sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, radicación: 500012331000199706093 01 (21.060).

La cita original de la sentencia transcribe apartes de las sentencias del 24 de abril de 2008, exp. 16.699 y del 30 de agosto de 2006, exp. 15.323, entre muchas otras: “Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, (…) iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada” (se resalta). [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017 (exp. 49.098). [27] Folio 65, c. Ppal. [28] Folio 58 c. Ppal. [29] “Requisitos previos para demandar.

La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales” (se resalta). [30] Que dio cumplimiento a los actos sancionatorios.