Micelio
11001-03-15-000-2019-02798-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-08-29

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: María Hersilia Morales Sandoval·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [E]n el sub lite resulta palmario que la demandante, señora María Hersilia Morales Sandoval, en su impugnación, basó sus argumentos tendientes a acreditar la configuración de esta vía de hecho haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto fáctico; y al hacerse el respectivo análisis de la sentencia enjuiciada, se puede evidenciar, de manera tangible, que pese a la inconformidad de la tutelante con la valoración probatoria allí efectuada, la decisión del Tribunal Administrativo de Santander se encuentra soportada y respaldada en la normativa aplicable y en el material probatorio que se allegó, en su momento, a la causa ordinaria con radicación No. 68001-33-33-013-2016-00111- 01. […].

Así pues, este juez constitucional de segundo grado, estima que en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una vía de hecho en su impugnación, devela la inconformidad con la decisión adoptada en sede ordinaria, así como también, en sede de tutela frente a la sentencia calendada el 18 de julio de la presente anualidad. […]. [L]a Corporación judicial accionada, no incurrió en el presunto defecto fáctico que se acusa por la supuesta indebida valoración probatoria realizada, al interior de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-33-33-013-2016-00111-01, y por ende, tampoco es dable afirmar y aseverar la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a que se refiere la accionante, en su demanda de tutela impetrada. […]. [T]ampoco se configur[a] un supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en razón a que el raciocinio efectuado por el Tribunal enjuiciado se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018; que modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal.

En este estado de cosas, y en el sub lite, no es dable afirmar la vulneración de los derechos fundamentales a que se refiere la accionante, en su demanda de tutela, finalmente. En síntesis, las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes y aptas para negar el amparo constitucional deprecado en el sub judice, el cual fue instaurado por la señora María Hersilia Morales Sandoval (quien actúa en nombre y causa propia); motivo por el cual, la sentencia de tutela de primer grado calendada el 18 de julio de 2019 y dictada por la Sección Quinta de esta Alta Corporación, se encuentra llamada a ser confirmada en su totalidad, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02798-01(AC) Actor: MARÍA HERSILIA MORALES SANDOVAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – INEXISTENCIA DE LA CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO – REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL H. CONSEJO DE ESTADO EN LA MATERIA – CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Sentencia de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en causa propia[1], en contra de la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia[2]. I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora María Hersilia Morales Sandoval, actuando en nombre e interés propio, presentó acción de tutela[3] en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica […]”, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 17 de enero de 2019, proferida por esa Corporación Judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-013-2016-00111-01[4].

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1. Refirió que fue vinculada a la administración, como empleada pública, en la dependencia de la Gobernación de Santander, desde el 10 de julio de 1975 hasta el 30 de mayo de 2015. Adujo que, luego de desempeñarse como auxiliar administrativo 407-011 de la Gobernación de Santander, durante el periodo arriba señalado, le fue reconocida pensión de jubilación por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), mediante Resolución No. GNR 237607 del 5 de agosto de 2015. 2.

Relató, en su demanda de tutela, que: “[…] En dicho reconocimiento, no se tuvo en cuenta para su liquidación, los factores salariales que devengué y de los cuales se efectuaron aportes para pensión, como lo señala la certificación expedida por la Directora Administrativa de Talento Humano de la Gobernación de Santander […]”[5]. 3. Anotó, además, que para liquidar su pensión de vejez, la entidad antes mencionada únicamente tuvo en cuenta la asignación básica mensual; sin incluir la prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y otros factores salariales percibidos en el último año de servicios. 4.

Esbozó que, el día 2 de septiembre de 2015, presentó recurso de apelación frente al citado acto administrativo, el cual fue desatado de manera negativa mediante resolución No. VPB 68613 del 30 de octubre de 2015. 5. En atención de lo anterior, advirtió que elevó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES); con el fin de que se declararan nulos los actos administrativos arriba referidos (que negaron la actualización de su pensión). 6.

Informó que, del referido medio de control, conoció en primera instancia el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante sentencia de 24 de octubre de 2016, accedió al petitum de la demanda y, como consecuencia, ordenó la reliquidación de su pensión; con la inclusión de las bonificaciones por servicios, por recreación, factores vacaciones, prima de navidad y prima de servicios vacacional en su favor. 7.

Esgrimió que, posteriormente, Colpensiones apeló de forma oportuna la anterior decisión de primera instancia y mediante sentencia fechada el 17 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander, revocó el mentado proveído y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda ordinaria. 8. Señaló que, la decisión del Tribunal censurado, se respaldó al considerar que los actos administrativos acusados se ajustaban a la legalidad y, además, estaban en consonancia y armonía con la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[6]. 9.

En criterio de la parte actora, la sentencia enjuiciada del 17 de enero de 2019 debe ser revocada en su totalidad, pues, en su sentir, únicamente debía tenerse en cuenta el fallo de primera instancia (calendado el 24 de octubre de 2016); el cual se encuentra de acuerdo a los pronunciamientos vertidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 (de Ia Sala Plena del Consejo de Estado), en la medida en que se efectuaron descuentos para pensión sobre los factores prima de antigüedad y bonificación por servicios, en su favor. 10.

Manifestó, también, que la súplica elevada en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho[7], consistió en obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales respecto de los cuales se le hicieron los descuentos de los aportes pensionales, es decir, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios. 11.

Acusó, por último, que en el expediente ordinario, se anexó la constancia expedida por la Directora Administrativa de Talento Humano de la Gobernación de Santander, donde se certificaba que los señalados factores salariales devengados por ella, durante el último año de servicio, fueron objeto de aportes para pensión (tal como lo dispone Ia sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018); sin embargo, aseveró que el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo de primera instancia, sin tener en cuenta el documento allegado al plenario.

Así pues, reveló en su demanda constitucional, la presunta presencia de un supuesto defecto fáctico en la sentencia atacada. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 17 de enero de 2019, por medio del cual la autoridad judicial demandada decidió revocar la decisión de primera instancia, que había sido favorable a sus pretensiones; al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001- 33-33-013-2016-00111-01[8].

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones[9]: “[…]

PRIMERO: Que se tutele (sic) los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al respeto a la seguridad jurídica que han sido vulnerados por el demandado.

SEGUNDO: Que como consecuencia de los derechos tutelados, se ordene al accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, revocar la sentencia proferida el día 17 de enero de 2019, dejando en firme la sentencia proferida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que está en consonancia con los pronunciamientos del H. Consejo de Estado en su unificación de jurisprudencia en fallo de 28 de agosto del 2018; en virtud de que se me hicieron descuentos para pensión sobre los factores prima de antigüedad y bonificación por servicios.

TERCERO: Que la orden que impongan los H. Magistrados del Consejo de Estado, sea de inmediato cumplimiento […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 14 de junio de 2019[10], admitió la acción de tutela promovida por la actora, señora María Hersilia Morales Sandoval, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.

De igual forma, y en la misma providencia, se solicitó al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que allegara, en calidad de préstamo y con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación Núm. 68001-33-33-013-2016-00111-01[11].

Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 21 de junio de 2019, tal y como consta a folios 27 a 32 del expediente de tutela. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1. La Directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante informe allegado a esta Magistratura el 8 de julio de 2019[12], solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela impetrada por cuanto, en su sentir, esta no era la vía ni el medio idóneo para que la parte actora buscara el reconocimiento de sus derechos laborales.

Argumentó, por último, que la accion de tutela elevada por la actora, señora Morales Sandoval, no cumplía con los requisitos ni exigencias establecidas por la Corte Constitucional, para efectos de que sea revocada o modificada la sentencia que aquí es objeto de censura. V.2. El Magistrado ponente de la decisión enjuiciada del Tribunal Administrativo de Santander[13], en escrito calendado el 2 de julio de 2019[14], indicó, entre otros aspectos, que la sentencia atacada de 17 de enero de 2019 cumplió a cabalidad con la etapas propias del juiciuo ordinario y, en consecuencia, se adoptó el criterio que se consideró ajustado a la legalidad y en ejercicio de la autonomía funcional interpretativa del juez (que le es propia a los funcionarios judiciales, con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales aplicables al caso sub judice).

Adujo que, esa Corpración, atendio en su sentencia que es objeto de censura los criterios de la providencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado; que definió que el ingreso base de liquidación (IBL) previsto en el artículo 36 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993[15], hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo y, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo de acuerdo a la Ley 33 del 29 de enero de 1985[16].

Aclaró que, si bien ese Tribunal venía aplicando la sentencia de 4 de agosto de 2010, en el caso sub examine optó por acoger lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Ello, en virtud del respeto al precedente obligatorio y vinculante de los órganos de cierre; y resaltó que esa Corporación cumplió con la carga argumentativa impuesta al juzgador, en los eventos en los cuales se realiza un cambio de posición jurídica, frente a un caso concreto.

Por dichos motivos, solicitó a esta Alta Corte, que despachara de manera desfavorable la acción de tutela impetrada por la señora María Hersilia Morales Sandoval, toda vez que, en su sentir, no se ha vulnerado ni transgredido derecho fundamental alguno. V.3. El juez titular del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en contestación que obra a folio 33 del expediente constitucional, puso de presente que: “[…] Respecto de los hechos y argumentos esgrimidos por el accionante, para este Despacho, con ocasión de la actuación que el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga adelantó dentro del proceso 2016-00111-00, no existe violación de los derechos alegados por el tutelante, pues la providencia, mediante la cual se negó el mandamiento ejecutivo presentado por quien hoy funge como tutelante, se sustentó en los hechos y documentos allegados en la demanda y se fundó en los argumentos jurídicos aplicables al caso de acuerdo a los preceptos normativos y la jurisprudencia aplicable.

Por tal razón, se solicita de manera respetuosa se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, frente a cualquier pretensión encaminada a cuestionar las actuaciones de este Despacho Judicial, pues no se acreditan los requisitos señalados por la H. Corte Constitucional frente a la procedencia del presente mecanismo constitucional (sentencia T-125/12) […] De no ser de recibo la anterior solicitud y procederse al estudio de fondo de la presente acción, en lo que atañe a las actuaciones de éste Despacho, solicito la misma sea negada, considerando que las providencias dictadas por este Despacho dentro del proceso 2016-00111-00, se profirieron en derecho y conforme a la realidad fáctica acontecida […]”[17].

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 18 de julio de 2019[18], la Sección Quinta del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por la actora, señora María Hersilia Morales Sandoval. Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Analizó la demanda de tutela en conjunto y, al verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto, centrándose en el presunto defecto fáctico; por cuanto la parte accionante, en su demanda de tutela, aseveró que en el juicio ordinario no se valoró el certificado de salario aportado al expediente, y en consecuencia, no se le aplicaron las directrices de la sentencia de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, pese a que en el último año de servicios devengó y cotizó los factores salariales cuya inclusión solicitó en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2016-00111-01.

Recalcó, entre otros aspectos, que: “[…] las posiciones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado eran contrarias en cuanto a los factores y el período a liquidar que debe cubrir el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la primera, este no incluye el ingreso base de liquidación – IBL, y para el segundo, aquél sí es un ítem que está cobijado por este régimen […] En concordancia con las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, la regla que fijó la Corte Constitucional en Ia sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, cuya posición prima frente a Ias de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de Ia Ley 100 de 1993.

Regla que incluye a aquellas personas pertenecientes a regímenes especiales, tal y como lo dispuso la reiterada posición fijada por Ia Corte Constitucional en las sentencias citadas en precedencia. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21).

Así las cosas, se encuentra que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad,  debe ser este el precedente aplicable al asunto sub judice, consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por Ias normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma.

Con base en lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2018, fijó Ias reglas sobre los factores que se deben tener en cuenta para liquidar Ias pensiones en el régimen especial previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, postura que se acompasa con lo decidido por la Corte Constitucional, en Ias sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, en Ias que se indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas Ias pensiones, independientemente del régimen que Ies sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes […]”[19].

(Negrillas por fuera de texto) Por último, y en cuanto a la supuesta configuración del defecto fáctico aludido en la demanda de tutela, agregó que: “[…] En criterio de la demandante, la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico puesto que en su caso no se valoró la certificación de la Dirección de Talento Humano del Departamento de Santander allegada al expediente, y en consecuencia, no se aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual establece que la pensión de jubilación se liquidará con base en todos los factores salariales devengados y efectivamente cotizados.

El Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de reliquidación pensional de Ia tutelante, al considerar que al pertenecer la señora Morales Sandoval al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 10 de 1993, es claro que los actos administrativos acusados, en cuanto liquidaron la pensión de jubilación aplicando el IBL del inciso 3° de la norma en cita, y de acuerdo a los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, se ajustaron a la legalidad.

En dicha sentencia el Tribunal demandado agregó que teniendo en cuenta la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, se debe revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos controvertidos y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

Para la Sala, la providencia objeto de censura no incurrió en el defecto alegado por Ia parte demandante, en la medida en que de la revisión de la prueba documental allegada de forma oportuna con el escrito de demanda, la cual fue decretada por el juez de primera instancia en la audiencia de pruebas, se advierte que la constancia de pagos expedida por la Tesorería General del Departamento de Santander, no discrimina si sobre los factores salariales devengados por Ia accionante allí relacionados, se efectuaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

En tal sentido, si bien el Tribunal Santander no tuvo en cuenta el referido medio probatorio, Io cierto es que de haberlo valorado, tal situación no tendría ningún efecto útil, puesto que el precedente sobre el IBL del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, exige que el cálculo de a pensión se realice con base en Ios factores sobre Ios cuales efectivamente se realizaron las cotizaciones, pues claramente dispuso: “Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de Ios servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado Ios aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

En cuanto se refiere a la prueba allegada por la parte actora en el trámite de segunda instancia, en la cual la Dirección Administrativa de Talento Humano de Ia Gobernación de Santander certifica los factores salariales cotizados por la demandante, es pertinente acotar que la misma no fue decretada por el Tribunal Administrativo demandado, a efectos de proferir el fallo de 17 de enero de 2019.

Se agrega a lo anterior que dicho medio de convicción no fue aportado dentro de las oportunidades procesales previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. En tal sentido, no es factible ordenar al juez natural que se pronuncie sobre una prueba inoportuna. Así las cosas, no se encuentra acreditada la existencia de un defecto fáctico, como quiera que no obra en el expediente ordinario medio de convicción alguno que acredite Ios factores salariales efectivamente cotizados por la accionante y que deba ser valorado por el juez de conocimiento en segunda instancia. En consecuencia, la Sala negará la acción de tutela presentada por la señora María Hersilia Morales Sandoval por cuanto el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en el defecto invocado y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales alegados […]”[20].

(Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) En ese orden de ideas, la Sección Quinta de esta Corporación, resolvió lo siguiente[21]: “[…]

PRIMERO: NÍEGASE la acción de tutela presentada por la señora María Hersilia Morales Sandoval, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Una vez ejecutoriado el fallo, remítase el expediente en préstamo, radicado No. 68001-33-33-013-2016-00111-01 al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese Notifíquese y Cúmplase […]”. La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 23 de julio de 2019, tal y como se observa a folios 57 a 61 de la causa constitucional. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, actuando en causa y nombre propio, impugnó en tiempo la sentencia[22] reiterando, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos y/o conculcados por la autoridad judicial aquí accionada.

Realizó, nuevamente, un breve recuento de los hechos y fundamentos que justificaron la interposicion de la presente accion constitucional y, además de ello, insistió nuevamente en que el Tribunal censurado incurrió en el supuesto defecto fáctico alegado; pues con su proveído censurado del 17 de enero de 2019, en su sentir, transgredió sus garantías de índole iusfundamental.

Agregó, en su escrito de impugnación, que: “[…] Si bien es cierto son respetables y acatables Ias decisiones tomadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la acción constitucional en ciernes, cabalga un manto de duda con respecto a Ia protección tutelar de los derechos fundamentales al debido proceso y a Ia seguridad juridica Ios cuales siempre deben estar salvaguardados sin importar la situación fáctica planteada cuando el objetivo no es otro que darle pronta y cumplida justicia a Ios derechos fundamentales en comento como son Ia seguridad juridica y debido proceso. […] La suscrita, de acuerdo a Ia unificación de jurisprudencia proferida por el H Consejo de Estado, tiene derecho a que se Ie reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta como factores salariales, la prima de antiguedad y la bonificación por servicios.

En certificación expedida por Ia Directora Administrativa de Talento Humano de la Gobernación de Santander y que se encuentra dentro del expediente, establece que los factores salariales que a continuación detallo: la asignación básica, la prima de antigúedad y la bonificación por servicios devengado por la suscrita fueron objeto de descuento por aportes para pensión; estando en consonancia con el fallo proferido por el H. Consejo de Estado el 28 de Agosto del 2018 […]”[23].

(Se destaca) Por los motivos expuestos, solicitó que se concediera la impugnacion presentada, se ampararan los derechos fundamentales que se dicen transgredidos y, en consecuencia, se revocara la decision apelada de 18 de julio de 2019, proferida por la Seccion Quinta del Consejo de Estado, acogiéndose las pretensiones deprecadas. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.

Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora María Hersilia Morales Sandoval, quien actúa en nombre y causa propia, en contra de la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[24], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[25], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[26].

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[27], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo de Santander, vulneró los derechos constitucionales fundamentales al trabajo a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica de la accionante, con ocasión de la sentencia ordinaria proferida el 17 de enero de 2019[28], en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 68001-33-33-013-2016- 00111-01[29], mediante la cual revocó la decisión de primera instancia de 24 de octubre de 2016[30] que, en su momento, accedió a las pretensiones invocadas en la demanda.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[31], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[32], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[33].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[34]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto La señora María Hersilia Morales Sandoval solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica […]”[35], para que, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 17 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga[36], que accedió a las pretensiones invocadas por la actora al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 68001-33-33- 013-2016-00111-01[37]; en lo relativo a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 237607 del 5 de agosto de 2015[38] y VPB 68613 del 30 de octubre de la misma anualidad[39] y que, a título de restablecimiento del derecho, se le re liquidara y pagara la pensión de jubilación con la inclusión de los siguientes factores salariales, devengados en el último año de servicios, a saber: a) salario, b) bonificación por servicios, c) bonificación recreación, d) factor vacaciones, e) prima de navidad, f) prima de servicios y g) prima vacacional.

VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad y el trabajo[40]; ii) la accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho[41]; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[42], dado que la sentencia censurada data del 17 de enero de 2019[43], notificada electrónicamente el 22 de enero de esta misma anualidad[44], mientras que la acción de tutela fue radicada el 12 de junio de 2019[45]; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del llamado defecto fáctico.

VIII.4.2.1. Caracterización del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[46].

La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU- 448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También, advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales.

En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T- 459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada».

En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[47].

Además, esta Sección Primera ha identificado que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[48].

Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[49].

VIII.4.2.2. Análisis de la configuración del defecto fáctico en el caso sub judice Pues bien, con todo lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la accionante, señora María Hersilia Morales Sandoval, manifiesta que la sentencia ordinaria objeto de censura (de segunda instancia fechada el 17 de enero de 2019), omitió valorar el certificado de salario aportado al expediente[50] allegado por ella en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que, en su sentir: […] En certificación expedida por Ia Directora Administrativa de Talento Humano de la Gobernación de Santander, y que se encuentra dentro del expediente, establece que los factores salariales que a continuación detallo: la asignación básica, la prima de antigúedad y la bonificación por servicios devengado por la suscrita fueron objeto de descuento por aportes para pensión; estando en consonancia con el fallo proferido por el H. Consejo de Estado el 28 de Agosto del 2018 […]”[51].

(Se destaca) A fin de determinar si, en efecto, en el caso bajo estudio se configura el defecto fáctico alegado, la Sala estima prudente y pertinente referirse, de manera breve, a algunas de las consideraciones y raciocinios efectuados en la sentencia de segundo grado que fue dictada al interior del proceso con radicación No. 68001-33-33-013-2016-00111-01 y que, a continuación se exponen.

Previamente a lo anterior, es necesario precisar lo siguiente: 1. La señora María Hersilia Morales Sandoval promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. GNR 237607 del 5 de agosto de 2015[52] y VPB 68613 del 30 de octubre de la misma anualidad[53] y que, a título de restablecimiento del derecho, se le re liquidara y pagara la pensión de jubilación con la inclusión de los siguientes factores salariales, devengados en el último año de servicios, a saber: a) salario, b) bonificación por servicios, c) bonificación recreación, d) factor vacaciones, e) prima de navidad, f) prima de servicios y g) prima vacacional. 2.

El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en sentencia de primera instancia fechada el 24 de octubre de 2016[54], determinó acceder a las pretensiones de la demandante; declarando la nulidad de los citados actos administrativos y, en consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la actora, incluyendo como factores salariales los siguientes: a) salario, b) bonificación por servicios, c) bonificación recreación, d) factor vacaciones, e) prima de navidad, f) prima de servicios y g) prima vacacional. 3.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones, por intermedio de apoderada judicial, presentó recurso de apelación contra el proveído dictado el 24 de octubre de 2016[55]. 4. Posteriormente, y al desatar la alzada, mediante sentencia de 17 de enero de 2019[56], el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia apelada y, en su lugar, denegó las pretensiones elevadas por la ahora tutelante; por cuanto al tenor del material probatorio obrante en el plenario y de conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en materia de IBL y régimen de transición pensional, consideró que las resoluciones enjuiciadas se ajustaban a la legalidad.

Para arribar a tal conclusión, la referida Corporación judicial, en su proveído censurado, consideró lo que a continuación se enseña. Veamos[57]: “[…] A. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la señora MARÍA HERSILIA MORALES SANDOVAL, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la entidad accionada (COLPENSIONES), le re liquide la pensión de jubilación de que es beneficiaria, con el 90% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales señalados en la demanda.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La accionante es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de Ia Ley 100 de 1993, por cuanto tenía más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Fue pensionada con el régimen anterior contenido en Ley 33 de 1985 -lo cual no es objeto de controversia-, en cuyo artículo 1º dispuso que “el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por Ia respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento ( 75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, liquidada sobre los mismos factores que hubieren servido de base para calcular los aportes y enlistó en su artículo 3º los que serían considerados para esta determinación; lo que además fue dispuesto por la Ley 62 de 1985.

En lo que respecta a la forma de calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del referido régimen de transición, Ia H. Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015 estableció un cambio de jurisprudencia y señaló como precedente la sentencia C-258 de 2013 en lo que respecta a la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del referido artículo 36 de Ia Ley 100 de 1993, considerando que el IBL no es un elemento del régimen de transición y, por tanto, son las reglas contenidas en dicha norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca y como factores de liquidación de Ia pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas (CP.

Art 48). Ahora, Ia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, a partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del articulo 36 de Ia Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, definió como tema a unificar “si el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición” y en sentencia del 28 de agosto de 2018 sentó como jurisprudencia lo siguiente: “(…) 1.

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con Ios requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en Ia Ley 33 de 1985. 2. Para Ios servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de Ia Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para eIlo, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante Ios diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para Ia pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre Ios que se hayan efectuado Ios aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones (…)”. Precisó que la tesis que adoptó la Sección Segunda de esa Corporación, en Ia sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según Ia cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa Ios factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que Ios mismos simplemente están enunciados y ello no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios, va en contravia del principio de solidaridad en materia de seguridad social y que dicha tesis fue adoptada a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad, no obstante, consideró en este nuevo análisis que “dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”.

Señaló además que, el tomar en cuenta solo Ios factores sobre los que se han efectuado Ios aportes, corresponde a una interpretación con la que “i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta Ia debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre Io aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”.

Así las cosas, teniendo en cuenta los efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, cuyas reglas jurisprudenciales en ella fijadas “se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado Ia cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables” y dado el carácter vinculante y obligatorio de la misma, ésta Sala de Decisión Ia acoge íntegramente y observará para la resolución del caso concreto Ia regla jurisprudencial en ella fijada, así como sus subreglas.

CASO CONCRETO Conforme a lo expuesto en el acápite anterior, advierte la Sala que perteneciendo Ia demandante al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los actos acusados, en cuanto liquidaron Ia pensión de jubilación del demandante aplicando el IBL del inciso 3º del artículo 36 de Ia Ley 100 de 1993 y conforme los factores de que trata el Decreto 1158 de 1994 y la resolución VPB 68613 de 2015 que negó Ia reliquidación de Ia pensión con el 90% del promedio de lo devengado en el último año de servicios e inclusión de Ia totalidad de factores percibidos en dicho periodo, se ajustan a la legalidad.

En conclusión, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de Io Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, frente a la interpretación del artículo 36 de Ia Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad los actos administrativos señalados y dispuso eI restablecimiento del derecho al demandante para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda […]”.

(Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) En consecuencia, el Tribunal censurado, resolvió emitir sentencia con las siguientes decisiones, a saber[58]: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga de fecha 24 de octubre de 2016 y, en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en ambas instancias, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. Notifíquese y Cúmplase […]”. De conformidad con lo anteriormente expuesto, y frente al argumento planteado en sede de tutela por parte de la actora, consistente en la indebida valoración de las pruebas allegadas por ella al proceso administrativo, la Sala de Decisión estima necesario traer a colación, nuevamente, la rigurosa valoración que respecto del acervo probatorio recaudado efectuó la Sección Quinta del Consejo de Estado; en su fallo constitucional impugnado, de fecha 18 de julio de 2019.

Observemos[59]: “[…] En criterio de la demandante, la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico puesto que en su caso no se valoró la certificación de la Dirección de Talento Humano del Departamento de Santander allegada al expediente, y en consecuencia, no se aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual establece que la pensión de jubilación se liquidará con base en todos los factores salariales devengados y efectivamente cotizados. […] Para la Sala, la providencia objeto de censura no incurrió en el defecto alegado por Ia parte demandante, en la medida en que de la revisión de la prueba documental allegada de forma oportuna con el escrito de demanda, la cual fue decretada por el juez de primera instancia en la audiencia de pruebas, se advierte que la constancia de pagos expedida por la Tesorería General del Departamento de Santander, no discrimina si sobre los factores salariales devengados por Ia accionante allí relacionados, se efectuaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

En tal sentido, si bien el Tribunal Santander no tuvo en cuenta el referido medio probatorio, Io cierto es que de haberlo valorado, tal situación no tendría ningún efecto útil, puesto que el precedente sobre el IBL del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, exige que el cálculo de a pensión se realice con base en Ios factores sobre Ios cuales efectivamente se realizaron las cotizaciones. […] En cuanto se refiere a la prueba allegada por la parte actora en el trámite de segunda instancia, en la cual la Dirección Administrativa de Talento Humano de Ia Gobernación de Santander certifica los factores salariales cotizados por la demandante, es pertinente acotar que la misma no fue decretada por el Tribunal Administrativo demandado, a efectos de proferir el fallo de 17 de enero de 2019.

Se agrega a lo anterior que dicho medio de convicción no fue aportado dentro de las oportunidades procesales previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. En tal sentido, no es factible ordenar al juez natural que se pronuncie sobre una prueba inoportuna. Así las cosas, no se encuentra acreditada la existencia de un defecto fáctico, como quiera que no obra en el expediente ordinario medio de convicción alguno que acredite Ios factores salariales efectivamente cotizados por la accionante y que deba ser valorado por el juez de conocimiento en segunda instancia. En consecuencia, la Sala negará la acción de tutela presentada por la señora María Hersilia Morales Sandoval por cuanto el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en el defecto invocado y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales alegados […]”[60].

(Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) De lo transcrito en precedencia, la Sala advierte que tanto el Tribunal Administrativo de Santander, así como también la Sección Quinta del Consejo de Estado, realizaron en su momento el correspondiente análisis de las pruebas aportadas por la hoy tutelante; y de su cotejo integral, con plena claridad, pudieron inferir que la constancia de pagos expedida por la Tesorería General del Departamento de Santander no hacía discriminación y/o diferenciación alguna si sobre los factores salariales efectivamente devengados por Ia accionante y que allí se relacionan, se efectuaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

Para la Sala resulta razonable la conclusión a la que arribaron el Tribunal enjuiciado, así como la Sección Quinta del Consejo de Estado (en su fallo de tutela impugnado), puesto que se considera que no obra en el expediente ordinario medio de convicción alguno que acredite Ios factores salariales efectivamente cotizados por la accionante, y que, debían ser valorados, por el juez natural de la causa en segunda instancia. Además, tal y como lo puso de presente la referida Sección Quinta de esta Alta Corte, el medio probatorio objeto de debate, en definitiva, no fue allegado dentro de las oportunidades procesales previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Ello, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBTORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]”. (Se destaca) En tal sentido, no es factible que, el juez de tutela, se entrometa en las competencias y funciones que por su propia naturaleza se encuentran en cabeza del juez ordinario de la causa; y máxime, cuando lo que pretende la parte demandante, sin lugar a dudas, es que el juez constitucional le ordene al juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pronunciarse sobre una prueba que fue allegada de manera inoportuna, a la postre.

Así las cosas, en el sub lite resulta palmario que la demandante, señora María Hersilia Morales Sandoval, en su impugnación, basó sus argumentos tendientes a acreditar la configuración de esta vía de hecho haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto fáctico; y al hacerse el respectivo análisis de la sentencia enjuiciada, se puede evidenciar, de manera tangible, que pese a la inconformidad de la tutelante con la valoración probatoria allí efectuada, la decisión del Tribunal Administrativo de Santander se encuentra soportada y respaldada en la normativa aplicable y en el material probatorio que se allegó, en su momento, a la causa ordinaria con radicación No. 68001-33-33-013-2016-00111- 01[61].

Lo anterior tiene pleno y pacífico respaldo jurisprudencial, puesto que la Sección Primera de esta Corporación judicial, en sentencia calendada el 13 de octubre de 2016 (con ponencia del doctor Guillermo Vargas Ayala)[62], puso de presente que: “[…] Después de la lectura de las sentencias atacadas, la Sala observa que en ellas se hizo una valoración del acervo probatorio enmarcada en los parámetros de la sana crítica. […] De este modo, se tiene que la decisión adoptaba por las autoridades judiciales fue producto de la valoración del material probatorio del proceso efectuada de conformidad con el artículo 187 del C.P.C., en virtud de lo cual estuvo ajustado a derecho, y no compete al juez de tutela entrar a calificar la apreciación del juzgador de conocimiento. […] No basta, pues, que quien acuda al mecanismo de tutela no comparta las conclusiones alcanzadas por el juzgador en ejercicio de su potestad de análisis y valoración de las pruebas.

Es necesario que al hacerlo el juez haya obrado de manera contraria a los derechos fundamentales, bien porque omitió la práctica de pruebas solicitadas o decretadas, bien porque pese a recaudarlas no las valoró o porque pese a hacerlo lo hizo de forma irracional o contraria a la sana crítica o al Derecho. En este punto, debe señalarse que adicionalmente en esta clase de casos, la carga de la prueba del defecto invocado dentro del juicio de amparo la tiene la parte actora, sobre todo por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, de carácter sumamente excepcional.

Toda vez que está demostrado que la actividad probatoria, se encuentra ajustada a derecho la Sala considera que no se configuró el defecto alegado por la parte actora. Los razonamientos anteriores son suficientes para denegar la solicitud de protección del derecho al trabajo, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia elevada por la actora, por cuanto se verifica que las sentencias atacadas no incurrieron defecto o vía de hecho alguna […]”.

(Negrillas y subrayas de la Sala) Además, y bajo esta misma línea de argumentación, la misma Sección Primera en proveído fechado el 18 de julio de 2019 (C.P. doctora Nubia Margoth Peña Garzón)[63], indicó lo siguiente: “[…] la Sala procede a hacer el estudio del defecto fáctico que aduce la actora contra la providencia acusada. […] Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los Jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales. […] Lo referido anteriormente demuestra que la providencia objeto de tutela hizo alusión expresa al material probatorio allegado y recaudado en el expediente.

En efecto, el Tribunal, teniendo en cuenta la escritura pública núm. 3359 del 16 de noviembre de 2013, los testimonios y los documentos relacionadas con la afiliación al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Asociación de Soldados, consideró que, si bien es cierto se logró determinar que pudo existir una relación marital de hecho entre la accionante y el señor JOSÉ LUIS ROJAS DUARTE, no se demostró el cumplimiento del requisito mínimo de 5 años de convivencia entre la pareja para ser beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro, por lo que fundamentó su decisión precisamente en el estudio de tal material, lo que descarta la presunta existencia del defecto fáctico alegado. […] Por lo precedente, es posible concluir que de las pruebas obrantes en el expediente, no se logró establecer una convivencia permanente y continúa entre la actora y el señor ROJAS DUARTE, razón por la que el Tribunal decidió confirmar la decisión que denegó las pretensiones relativas a la sustitución pensional.

De lo expuesto, la Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia censurada, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar las pruebas obrantes en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de ellas, tan es así que fue el estudio de las mismas el que llevó al Tribunal a confirmar la decisión de denegar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-03-42-056-2017-00045-01.

Así las cosas, es evidente para la Sala que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis hubiese sido diferente al pretendido por la actora, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales […]”.

(Negrillas y subrayas por fuera de texto) En otra oportunidad, y como lo fue en providencia de tutela del 28 de junio de 2019 (C.P. Oswaldo Giraldo López)[64], esta Sección Primera, en cuanto al referido defecto fáctico que aquí se estudia, esgrimió que: “[…] Es importante resaltar que es viable sustentar una acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial, en la correspondiente providencia, es manifiestamente arbitraria.

En ese sentido, el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[65]. […] De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”[66].

Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”[67].

Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos[68], no simplemente supuestos por el juez, racionales[69], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[70], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas[71]” […]”.

(Se destaca) Por último, en reciente sentencia del 18 de julio del 2019 (con ponencia del doctor Hernando Sánchez Sánchez)[72], y en cuanto a la problemática que aquí se estudia, el Consejo de Estado adujo: “[…] La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso.

En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.

Con base en lo anteriormente expuesto, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas ni en defecto fático, teniendo en cuenta que i) el Tribunal aplicó correctamente la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, el Decreto 4433 de 2004, norma vigente para el momento del fallecimiento del señor José Rodrigo Palacio Cano, en caso de la solicitud de sustitución pensional y ii) se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Conclusión de la Sala: Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala) Todo lo anterior se acompasa de igual forma, y de manera armónica, con el contenido del artículo 230 Constitucional[73], el cual hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones y, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…]

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”.

En este estado de cosas, y en concordancia con lo antes señalado, a juicio de la Sala, la providencia objeto de censura proferida por la autoridad judicial acusada sí efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, a todas luces, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional y/o transgresora de garantías de talante iusfundamental.

Así pues, este juez constitucional de segundo grado, estima que en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una vía de hecho en su impugnación, devela la inconformidad con la decisión adoptada en sede ordinaria, así como también, en sede de tutela frente a la sentencia calendada el 18 de julio de la presente anualidad.

En este sentido, se ha pronunciado la misma H. Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “[…] 4.4 Por otra parte, la Sala considera que la simple discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio no constituye por sí misma defecto fáctico que amerite dejar sin efecto la decisión a través del amparo constitucional, pues ello sería admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en detrimento del principio de autonomía judicial.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, de acuerdo a la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado. “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural.

Por esta razón la Sala insiste en que la tutela en estos casos, sólo opera cuando la valoración probatoria sea ostensiblemente incorrecta, lo que equivale a señalar que debe encubrir una notoria arbitrariedad. En otros términos, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia […]”[74].

(Se destaca) Es preciso resaltar, que las consideraciones expuestas en precedencia, también han sido sostenidas por la Sala, entre otras, en sentencia de 31 de octubre de 2013 (Expediente núm. 2013-01861)[75], en la que al efecto se dijo: “[…] Cabe advertir que el hecho de no estar de acuerdo con determinado análisis probatorio realizado por un Despacho Judicial, por sí solo no constituye la existencia del llamado defecto fáctico, entendiendo que dentro de un litigio cada una de las partes pretende que el Juez interprete las pruebas como más les beneficie, sin embargo, este último es autónomo para analizarlas, estudiarlas y tomar las decisiones que a bien considere pertinentes, respetando la normativa que regule cada caso particular […].” Es claro, así, para la Sala de Decisión, que lo pretendido por la señora María Hersilia Morales Sandoval es reabrir nuevamente el debate procesal ya desatado en sede ordinaria, máxime cuando al tenor del material probatorio obrante en el expediente y el raciocinio efectuado por el Tribunal enjuiciado, se puede colegir que dicha Corporación obró de manera legítima, en aplicación de los criterios de la sana crítica, en ejercicio de su autonomía funcional, con plena justificación de su decisión bajo una carga argumentativa sólida y consistente y, además, efectuando un cotejo integral y exhaustivo del acervo probatorio aportado por las partes en contienda.

Por tanto, y bajo dicha lógica, las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes y aptas para negar el amparo constitucional deprecado en el sub judice. No hay que olvidar que, la acción de tutela, no puede ser un mecanismo ideado con el fin de pretender ventilar pretensiones que busquen la concepción de una tercera instancia procesal; pues sin lugar a dudas, ello atentaría contra los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, no menos importante, la autonomía funcional de los jueces.

En conclusión, la Corporación judicial accionada, no incurrió en el presunto defecto fáctico que se acusa por la supuesta indebida valoración probatoria realizada, al interior de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-33-33-013-2016-00111-01[76], y por ende, tampoco es dable afirmar y aseverar la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a que se refiere la accionante, en su demanda de tutela impetrada.

Por último, y si bien en criterio de la parte actora, “[…] la sentencia enjuiciada del 17 de enero de 2019 debe ser revocada en su totalidad, pues, únicamente debía tenerse en cuenta el fallo de primera instancia (calendado el 24 de octubre de 2016); el cual se encuentra de acuerdo a los pronunciamientos vertidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de Ia Sala Plena del Consejo de Estado […]”[77], lo cierto es que, el Tribunal censurado, respaldó su decisión al considerar que los actos administrativos acusados se ajustaban a la legalidad y, además, estaban en consonancia y armonía con la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[78].

Es decir, la Sala observa que la Corporación atacada, atendió en su sentencia que es objeto de censura los criterios de la providencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado; que definió que el ingreso base de liquidación (IBL) previsto en el artículo 36 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993[79], hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo y, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo de acuerdo a la Ley 33 del 29 de enero de 1985[80].

De manera tal que, si bien el Tribunal Administrativo de Santander venía aplicando la sentencia de 4 de agosto de 2010, en el caso sub examine se evidencia que optó por acoger lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Lo anterior, en virtud del respeto al precedente obligatorio y vinculante de los órganos de cierre, el cumplimiento de una carga argumentativa sólida y consistente (en los eventos en los cuales se realiza un cambio de posición jurídica frente a un caso concreto) y, no menos importante, en ejercicio de su legítima autonomía funcional[81].

Así las cosas, y en gracia de discusión, en el presente evento tampoco se configuraría un supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en razón a que el raciocinio efectuado por el Tribunal enjuiciado se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018; que modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal.

En este estado de cosas, y en el sub lite, no es dable afirmar la vulneración de los derechos fundamentales a que se refiere la accionante, en su demanda de tutela, finalmente. En síntesis, las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes y aptas para negar el amparo constitucional deprecado en el sub judice, el cual fue instaurado por la señora María Hersilia Morales Sandoval (quien actúa en nombre y causa propia); motivo por el cual, la sentencia de tutela de primer grado calendada el 18 de julio de 2019 y dictada por la Sección Quinta de esta Alta Corporación, se encuentra llamada a ser confirmada en su totalidad, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

CUARTO: DEVOLVER el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 68001-33-33-013-2016-00111- 01[82], allegado en calidad de préstamo, al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, para lo pertinente[83]. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente Ausente con Excusa HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folios 62 a 64 y 68 a 71 del expediente de tutela. [2] Folios 46 a 56 de la causa constitucional. [3] Ibídem, folios 1 a 23. [4] Actor: María Hersilia Morales Sandoval.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. [5] Folio 2 del expediente de amparo. [6] Radicación Núm. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Demandante: Gladys del Carmen Guerrero Montenegro. [7] Con radicación No. 68001-33-33-013-2016-00111-01. [8] Actor: María Hersilia Morales Sandoval.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. [9] Folio 1 de la demanda de tutela. [10] Folio 26 del expediente constitucional. [11] Actor: María Hersilia Morales Sandoval. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. [12] Folios 39 a 40 del expediente de amparo. [13] Doctor Rafael Gutiérrez Solano. [14] Folios 34 a 36 y 42 a 45 del expediente. [15] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [16] “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. [17] Folio 33 de la causa constitucional. [18] Folios 46 a 56 del expediente de tutela. [19] Folios 54 a 55 de la causa constitucional. [20] Folios 55 Vto. a 56 del expediente de amparo. [21] Ibídem, folio 56 Vto. [22] Folios 62 a 64 y 68 a 71 del expediente de tutela. [23] Folio 63 y 68 del expediente constitucional. [24] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [25] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [26] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [27] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [28] Visible a folios 14 a 20 del expediente de amparo. [29] Actor: María Hersilia Morales Sandoval.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. [30] Folios 9 a 13 del expediente de tutela. [31] Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [32] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [33] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [34] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [35] Folios 1 a 8 de la demanda de tutela. [36] Fechada el 24 de octubre de 2016. [37] Actor: María Hersilia Morales Sandoval.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. [38] Proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. [39] Expedida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES. [40] Previstos en los artículos 13, 25 y 29 de la Carta Superior. [41] Con radicación No. 2016-00111-01. [42] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. [43] Folios 14 a 20 del expediente de tutela y 92 a 95 de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2016-00111-01. [44] Folios 96 a 98 del radicado ordinario No. 2016-00111-01. [45] Folios 1 a 23 del expediente de constitucional. [46] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [47] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [48] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [49] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [50] Expedido por la Directora Administrativa de Talento Humano de la Gobernación de Santander. [51] Folio 63 y 68 del expediente constitucional. [52] Proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. [53] Expedida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES. [54] Visible a folios 55 a 59 de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2016-00111-00. [55] Folios 60 a 61 del expediente ordinario con radicado No. 2016-00111- 00. [56] Folios 92 a 95 del radicado Nro. 2016-00111-01. [57] Ibídem, folios 93 a 95. [58] Folio 95 del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 2016-00111-01. [59] Folios 50 a 56 del expediente de tutela. [60] Folios 50 a 56 del expediente de amparo. [61] Actor: María Hersilia Morales Sandoval.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. [62] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, exp. No. 11001-03-15-000-2016- 02048-00. C.P. Guillermo Vargas Ayala. [63] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2019, exp.

No. 11001-03-15-000-2019- 02791-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [64] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, exp. No. 11001-03-15-000-2018- 04133-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. [65] Cfr. sentencia T-442 de 1994. [66] Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [67] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [68] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. [69] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP.

Antonio Barrera Carbonell. [70] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. [71] Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [72] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2019, exp.

No. 11001-03-15-000-2019- 01623-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [73] “(…) Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial (…)”. [74] Sentencia de unificación SU - 400 de 2012.

Sala Plena Corte Constitucional. Magistrado Ponente Doctora: Adriana M. Guillén Arango. [75] Consejera ponente, María Elizabeth García González. [76] Accionante: María Hersilia Morales Sandoval. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. [77] En la medida en que se efectuaron descuentos para pensión sobre los factores prima de antigüedad y bonificación por servicios, en su favor. [78] Radicación Núm. 52001-23-33-000-2012-00143-01.

Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Demandante: Gladys del Carmen Guerrero Montenegro. [79] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [80] “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. [81] Artículos 228, 229 y 230 de la Carta Superior de 1991. [82] Actor: María Hersilia Morales Sandoval.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. [83] Folio 33 del expediente de tutela.