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11001-03-15-000-2019-02760-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-18

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Funtierra I.P.S·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO A juicio de la [actora], la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a la fecha, no ha resuelto la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 24 de enero de 2019.

De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela, fueron superados en el curso de este proceso. En efecto, revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se evidencia que, el 18 de julio del año en curso, se registró la actuación de copiador de providencias “niega la solicitud de aclaración de la sentencia del 24-01- 2019 (…)”, lo que significa que el hecho que dio lugar a la presunta vulneración del derecho al debido proceso fue superado y, por tanto, cualquier decisión que adopte el juez de tutela caería en el vacío. Así las cosas, como en el trámite de la presente tutela desaparecieron las circunstancias que dieron lugar a su interposición, se impone declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual es necesario modificar el fallo de primera instancia, en cuanto denegó el amparo solicitado respecto de la mora judicial en que habría incurrido la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación. En lo demás, como se indicó con antelación, se confirmará la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02760-01(AC) Actor: FUNTIERRA I.P.S Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la parte actora incurrió en temeridad, en relación con los cuestionamientos que dirigió contra las autoridades que tienen a su cargo el juicio de responsabilidad fiscal. (…)

SEGUNDO: ABSTENERSE de sancionar a la actora, por las consideraciones expuestas en la parte motive.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, con respecto al cuestionamiento que se realiza contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por haberse dictado en una acción de la misma naturaleza.

CUARTO: NEGAR la protección del derecho fundamental al debido proceso judicial por encontrarse justificada la tardanza en la decisión de la solicitud de aclaración del fallo de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1. Pretensiones El 10 de junio de la presente anualidad (fl. 1), la Institución Prestadora de Salud Funtierra Rehabilitación S.A.S. (en adelante IPS Funtierra), por conducto de apoderado judicial (fl. 22), interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B[1], por cuanto estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 19):

PRIMERO: El amparo de los derechos fundamentales al debido proceso cobijados en el principio de JUEZ NATURAL, el cual la contraloría no es el competente para investigar y sancionar frente a un proceso de responsabilidad fiscal en el cual FUNTIERRA IPS NO ES GESTOR FISCAL.

SEGUNDO: Ordenar a la Contraloría General de la Nación (sic) archivar las dos investigaciones en contra de FUNTIERRA IPS. 2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La Contraloría General de la República inició contra la IPS Funtierra dos procesos de responsabilidad fiscal, con radicados n.° 80233-64-969 y n.° 80233-064-1132, por un supuesto hallazgo de irregularidades en el servicio de terapias de neurodesarrollo prestado a niños y adolescentes en condición de discapacidad.

Con base en lo anterior la IPS Funtierra instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República, la Contraloría Delegada Intersectorial 8 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, el gobernador y el secretario de salud del departamento de Córdoba, con el fin de que se declarara la nulidad de los autos de apertura n.° 0083 del 23 de febrero de 2017 y n.° 0308 del 29 de agosto de 2018, por medio de los cuales se iniciaron los procesos de responsabilidad fiscal mencionados.

Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el cual, en fallo del 27 de noviembre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela y negó el amparo del derecho fundamental de petición. Esa decisión fue impugnada por la parte demandante y el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 24 de enero de 2019, la confirmó. El 2 de mayo siguiente, la IPS Funtierra solicitó ante el Consejo de Estado la aclaración de la sentencia mencionada; sin embargo, según la demanda, a la fecha, la autoridad judicial accionada no ha resuelto dicha solicitud. 3.

Argumentos de la tutela Concretamente, el apoderado judicial de la IPS Funtierra manifestó que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a la fecha, no ha resuelto la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 24 de enero de 2019. De otra parte, adujo que, en vista de que los procesos de responsabilidad fiscal adelantados en contra de la IPS Funtierra no presentan avances y, además, por encontrarse la IPS “cerrada” y sin poder percibir ingresos, se interpone la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales que, en su criterio, han sido vulnerados por la Contraloría General de la República.

Insistió en que la IPS Funtierra no es un gestor fiscal y, por ende, la Contraloría carecería de competencia para iniciar procesos de responsabilidad fiscal en su contra. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 17 de junio de 2019 (fls. 54 – 55), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés. Así mismo, dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 2.1.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (fl. 69), por medio del magistrado sustanciador del proceso de tutela con radicado n.° 2018-02527-01, rindió el informe respectivo e indicó que las razones que sirvieron como fundamento de la sentencia atacada están consignadas en la misma y, que por tal razón, se atiene a lo que se demuestre en el trámite de la presente acción. 2.2.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 71 – 73) solicitó su desvinculación, en consideración a que no fue la entidad que inició los procesos de responsabilidad fiscal en contra de la IPS accionante. Manifestó que, en todo caso, la presente acción de tutela deviene en improcedente, toda vez que no cumple con los requisitos generales de: i) relevancia constitucional, por tratarse de una controversia de carácter económico y de mera legalidad; ii) subsidiariedad, porque lo que se pretende es dejar sin efectos actos administrativos proferidos por la Contraloría, para lo cual cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz, cual es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y iii) la parte demandante no logró demostrar un perjuicio irremediable; y por lo anterior, pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo. 2.3.

La Contraloría General de la República, por medio de la contralora delegada interseccional n.° 8 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, que se negaran las pretensiones de la demanda, por ausencia de vulneración del derecho fundamental invocado.

Indicó, además, que la parte demandante, al interponer la presente acción de tutela, incurrió en temeridad, pues ya había instaurado otras acciones de tutelas que versan sobre los mismos hechos y que tienen el mismo objetivo, cual es el de atacar actos administrativos proferidos por la Contraloría. Manifestó que en los procesos de responsabilidad fiscal iniciados en contra de la IPS Funtierra, la Contraloría no se ha pronunciado de fondo y, por tanto, la demandante cuenta con vía idónea y suficientemente expedita para atacar lo que considere vulnerado una vez culminados dichos procesos.

Por último, adujo que si bien en la acción de tutela se cuestiona la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 24 de enero de 2019, lo cierto es que a lo largo del escrito se reitera la supuesta vulneración del derecho fundamental por parte de la Contraloría, por haber iniciado en su contra dos procesos de responsabilidad fiscal. 2.4.

Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2019 (fls. 101 – 119), el apoderado de la parte demandante manifestó que no incurrió en temeridad, toda vez que en la primera acción de tutela no se demandó al contralor general de la República ni a la contralora delegada interseccional n.° 8. Indicó que ha explicado “hasta la saciedad” que la entidad que representa no es sujeto de control fiscal y que no recibió dinero como anticipo por los servicios prestados, sino que, por el contrario, para ello utilizó recursos propios, facturándolos en la modalidad de pago por evento.

Adicionalmente, sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 24 de enero de 2019, incurrió en los defectos; i) orgánico, por desconocimiento de los límites temporales y funcionales de la competencia; ii) sustantivo, por el desconocimiento de normas de rango superior; iii) fáctico, por valoración arbitraria de las pruebas (juicio contraevidente); iv) desconocimiento del precedente y v) procedimental por exceso ritual manifiesto.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deje sin efectos el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales vulnerados, toda vez que la IPS Funtierra no tiene la calidad de gestor fiscal y, por tanto, la Contraloría no es competente para abrir y adelantar un proceso de responsabilidad fiscal en su contra. 3.

Fallo impugnado La Sección Quinta de esta Corporación, en fallo del 18 de julio de 2019, i) declaró que la parte actora incurrió en temeridad en relación con las pretensiones encaminadas a que se dejen sin efecto los autos dictados por la Contraloría General de la República en el juicio de responsabilidad fiscal iniciado contra la IPS Funtierra, ii) declaró improcedente la acción de tutela, con respecto al cuestionamiento que se realizó contra la providencia del 24 de enero de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y iii) negó del protección al derecho fundamental al debido proceso.

Para arribar a esa conclusión, expuso los siguientes argumentos: (…) Cuestiona nuevamente las actuaciones realizadas por las autoridades accionadas en la segunda acción de tutela, adicionalmente, presentando los idénticos argumentos jurídicos, esto es, la falta de competencia del ente de control para investigar fiscalmente a la institución por considerar que no es gestor fiscal, la violación del debido proceso en el juicio de responsabilidad fiscal, entre otros.

En consecuencia, con respecto a los cargos formulados contra las autoridades administrativas y el ente de control fiscal, la Sala destaca que no existe justificación alguna para que la actora las haya invocado nuevamente a través de otra acción constitucional de tutela, toda vez que todos los cuestionamientos fueron objeto de pronunciamiento en la anterior -Rad-25000-23-42-000-2018-02527-01, lo que implica que se debe imponer la consecuencia jurídica prevista en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, esto es, decidirla desfavorablemente.

Tal decisión desfavorable obedece a que, aun cuando el accionante inicialmente afirma que dirige la demanda contra el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, por lo que, en principio, no habría identidad de partes aunque sí de causa petendi, lo cierto es que incluye como pretensión que se ampere el derecho al juez natural, por parte de la Contraloría General de la República, ordenando a esta "archivar las dos investigaciones en contra de FUNTIERRA lPS.

(…) En consideración a que el cargo formulado por la parte actora en el escrito inicial, contra el fallo de tutela, consistente en precisar que la autoridad accionada erró al considerar que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo y tendría que asumir todo el proceso que se está adelantando, no corresponde al supuesto de procedencia referido en la sentencia de unificación indicada, pues no nos encontramos ante un fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

Tampoco los defectos alegados en el escrito presentado con posterioridad a las intervenciones de los demandados comportan tal alegación y los mismos, al ser expuestos en forma extemporánea no pudieron ser objeto de pronunciamiento por las autoridades accionadas ni por los terceros vinculados a la actuación, con lo cual tampoco podrían ser estudiados de fondo.

(..) Siendo, en consecuencia, que las causales alegadas no corresponden materialmente a la única posible de ser estudiada cuando los cuestionamientos se dirigen contra una sentencia de tutela dictada por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, no se supera este requisito de procedencia, por lo que la Sala declarará la improcedencia de la acción. (…) Analizando el caso concreto, de cara a los lineamientos expuestos, se encuentra que la solicitud de aclaración del fallo de tutela se presentó el 2 de mayo de 2019 e ingresó al despacho del Magistrado que tiene a su cargo la sustanciación del proceso el 6 de mayo de la presente anualidad, sin que hasta la fecha de la presente decisión se encuentre demostrado que fue resuelto, con lo cual, desde el puerto estrictamente objetivo se encuentra vencido el término para dar el trámite a la actuación. Sin embargo, la demora advertida no es significativa, toda vez que únicamente han transcurrido un poco más de dos meses, que no resultan suficientes para entender configurada la vulneración a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, por cuarto constituye un hecho notorio que la Sección Segunda del Consejo de Estado presenta una significativa congestión judicial que torna imposible la decisión de los asuntos en los precisos términos establecidos por el legislador y realmente el transcurrido en esta oportunidad no resulta excesivo ni se advierte que esta demora pueda impactar en los derechos fundamentales invocados, pues como se advirtió el fallo de tutela se profirió y lo que se encuentra pendiente es la aclaración del mismo, en aspectos que no resultan esenciales de cara a los derechos fundamentales invocados que fueron materia de pronunciamiento oportuno. En virtual de lo expuesto, se negará la protección del derecho al debido proceso judicial, al no encontrarse configurada la mora judicial en el caso concreto, por faltar el elemento subjetivo, al encontrarse justificada la tardanza en la resolución de la solicitud de aclaración del fallo. 4.

Impugnación La parte actora solicitó que se revocara el fallo de tutela del 18 de julio de 2019 y, en su lugar, que se ampararan los derechos fundamentales vulnerados (fls. 139 – 143), toda vez que el a quo no estudió la respuesta al escrito radicado por la Contraloría General de la República, por supuestamente haber sido presentado de manera extemporánea, lo cual hace que incurra en defecto procedimental al excederse en la aplicación de las formalidades procesales, en detrimento del derecho sustancial.

Insistió en que la IPS Funtierra no tiene la calidad de gestor fiscal y, por tanto, la Contraloría General carece de competencia para investigarla. Según su criterio, la Sección Quinta del Consejo de Estado, al negar el amparo solicitado, incurrió en defecto material o sustantivo por desconocer sentencias con efectos erga omnes y desatender disposiciones aplicables al caso[2].

De otra parte, indicó que el a quo erró al afirmar que la parte actora cuenta con otro medio judicial de defensa, lo cual, a su juicio, no es cierto, pues el único mecanismo disponible es la acción de tutela, si se tiene en cuenta que la Contraloría General de la República continúa adelantando los procesos de responsabilidad fiscal en contra de la IPS Funtierra, a pesar de no tener competencia para ello.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de tutela del 18 de julio de 2019, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que i) declaró que la parte actora incurrió en temeridad en relación con las pretensiones encaminadas a que se dejen sin efecto los autos dictados por la Contraloría General de la República en el juicio de responsabilidad fiscal iniciado contra la IPS Funtierra, ii) declaró improcedente la acción de tutela, con respecto al cuestionamiento que se realizó contra la providencia del 24 de enero de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y iii) negó del protección al derecho fundamental al debido proceso. 2.

Análisis de la Sala 2.1. Cuestiones previas De conformidad con el problema jurídico planteado, lo primero que conviene precisar es que la parte actora nada dijo en el escrito de impugnación sobre la decisión del a quo de declarar configurada la temeridad, en relación con los cuestionamientos dirigidos contra las autoridades que tienen a su cargo los juicios de responsabilidad fiscal.

En efecto, en la impugnación la IPS Funtierra se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, en cuanto a que no tenía la calidad de gestor fiscal y, por ende, la Contraloría General de la República carecía de competencia para abrir y adelantar en su contra los procesos de responsabilidad fiscal. No obstante, se observa que ese aspecto fue analizado por el juez de tutela de primera instancia, el que, luego de efectuar el cotejo correspondiente con otra acción de tutela que ya había sido interpuesta por dicha IPS, concluyó que estaba configurada la temeridad.

A pesar de que en la impugnación era el escenario indicado para rebatir las razones por las cuales el a quo determinó que la tutela resultaba temeraria en ese particular aspecto, la parte actora no se ocupó de desvirtuarlo, explicando, por ejemplo, por qué no existía identidad fáctica, de objeto o, incluso, de partes, entre las acciones de tutela bajo examen.

En suma, como la IPS Funtierra no manifestó ninguna inconformidad frente a la decisión de declarar configurada la temeridad, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia en ese punto específico. De otra parte, una vez revisada la demanda, la Sala advierte que, a diferencia de lo sostenido por el juez constitucional de primera instancia, la parte actora no atacó la sentencia de tutela del 24 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de hecho, ni siquiera identificó ni sustentó defecto alguno contra esa decisión. Sin embargo, se observa que el a quo entendió que el fallo en mención había sido cuestionado y, seguidamente, entró a verificar si la solicitud de amparo cumplía los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias dictadas en otro proceso de tutela (SU-627 de 2015), para concluir que devenía en improcedente, por cuanto “no nos encontramos ante un fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”.

Ahora, aunque a juicio de la Sala el escrito de tutela no contenía –ni podía inferirse– ningún ataque o cuestionamiento frente a la sentencia de tutela dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, lo que sí comparte la Sala es el reproche que le formuló el a quo a la parte actora, por cuanto en escrito radicado el 5 de julio de 2019, esto es, con posterioridad a las intervenciones de la demandada y de los terceros interesados, intentó ampliar los argumentos de la tutela, identificando y sustentando, ahí sí, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Ciertamente, la consecuencia de variar los argumentos de la tutela, cuando ya se han pronunciado los otros sujetos procesales, es que aquellos no se tengan en cuenta al momento de fallar, pues, de lo contrario, sería el propio juez constitucional el que incurriría en violación del derecho al debido proceso de la contraparte, a quien no se le habría permitido ejercer las garantías de defensa y contradicción respecto de esos nuevos cuestionamientos.

De modo que en ese aspecto también se confirmará el fallo impugnado. Así las cosas, la Sala se circunscribirá a determinar si la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado vulneró el derecho al debido proceso de la IPS Funtierra, al no resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 24 de enero de 2019. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas[3].

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta[4]: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia[5]. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[6]. 3.

Caso concreto A juicio de la IPS Funtierra, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a la fecha, no ha resuelto la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 24 de enero de 2019. De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela, fueron superados en el curso de este proceso.

La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: 1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado[7].

En efecto, revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se evidencia que, el 18 de julio del año en curso, se registró la actuación de copiador de providencias “niega la solicitud de aclaración de la sentencia del 24-01-2019 (…)”, lo que significa que el hecho que dio lugar a la presunta vulneración del derecho al debido proceso fue superado y, por tanto, cualquier decisión que adopte el juez de tutela caería en el vacío. Así las cosas, como en el trámite de la presente tutela desaparecieron las circunstancias que dieron lugar a su interposición, se impone declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual es necesario modificar el fallo de primera instancia, en cuanto denegó el amparo solicitado respecto de la mora judicial en que habría incurrido la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación. En lo demás, como se indicó con antelación, se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia del 18 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará así:

CUARTO: DECLARAR configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 18 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado TERCERO: Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Aunque de las pretensiones formuladas por la IPS Funtierra no se desprende ninguna inconformidad con la sentencia de tutela del 24 de enero de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, el Despacho sustanciador del proceso en primera instancia la vinculó como demandada, porque así lo manifestó la parte actora al inicio del escrito de tutela. [2] La parte actora se refirió al artículo 3 de la Ley 610 de 2000 y a la sentencia proferida en el expediente n.° 05001-23-31-000-2004-01667-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso, dte: Sociedad Baan Colombia LTDA, ddo: Contraloría General de Antioquia. [3] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03-15-000-2016-01884-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [4] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. [5] Original de la cita: “Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013”. [6] “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. [7] Corte Constitucional.

Sentencia T-045 de 2008.