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11001-03-15-000-2019-02710-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: José Antonio Gutiérrez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO DE POSTULACIÓN - Conminó al accionante a que designe un profesional del derecho en el trámite de solicitud de copias / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el presente caso el [actor] alega la vulneración sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y material, al acceso a la administración de justicia, al derecho de igualdad y al derecho de petición; sin embargo, como ya se advirtió, no habrá lugar a pronunciarse sobre este último, toda vez que la inconformidad del accionante radica en la omisión de la autoridad judicial respecto de la entrega de la copia de la sentencia del 18 de octubre del 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa instaurado por él y por su núcleo familiar contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, trámite que se encuentra reglado por la ley y debe ser analizado desde la óptica de otros derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. [L]a Sala observa que en ningún momento el Tribunal Administrativo del Caquetá ha desconocido los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia del [actor], ya que únicamente le ha exigido que cumpla con el derecho de postulación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la entrega de las copias de la sentencia tantas veces mencionada que preste mérito ejecutivo, esto conforme al ordinal séptimo de la misma sentencia y, a los artículos 63 y 115 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior, por el contrario, lleva a la Sala a conminar al accionante a que designe un profesional del derecho para que lo represente ante el Tribunal Administrativo del Caquetá en el trámite de solicitud de copias, conforme los artículos 63 y 115 del Código de Procedimiento Civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02710-00(AC) Actor: JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Referencia: Acción de tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por José Antonio Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. I.

ANTECEDENTES 1. El señor José Antonio Gutiérrez, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y material, al acceso a la administración de justicia, al derecho a la igualdad y al de petición, en tanto que no le ha sido entregada copia que preste mérito ejecutivo de la sentencia del 18 de octubre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado radicado 18001-23-31-000-2010-00161-01, en la demanda de reparación directa interpuesta por él contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. Argumentó que, como consecuencia de lo anterior no ha podido efectuar el cobro de la condena establecida en esa providencia contra la Fiscalía General de la Nación. 2.

La acción constitucional fue admitida mediante auto del 13 de junio de 2019, notificado en debida forma a la autoridad demandada2. 3. El Tribunal Administrativo del Caquetá, a pesar de haber sido notificado en debida forma, no rindió informe. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 863 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, así como también con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.

Del derecho de petición ante autoridades judiciales4 En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha señalado5 que, si bien, este derecho puede ejercerse ante los jueces y, en consecuencia, éstos se hallan obligados a tramitar y responder en los términos que la ley señale las solicitudes que se les presenten y que, de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental, también es cierto que: “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”6.

Por lo tanto, la misma Corte advirtió que: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)”7.

Sin embargo, en otra providencia la misma Corte señaló: “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”8.

En consecuencia, la solicitud de copias auténticas que presten mérito ejecutivo (art. 115 C.P.C.), solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En ese orden de ideas, el máximo tribunal constitucional estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso9 y al acceso de la administración de justicia,10 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada11 del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (CP, arts. 29 y 229). 3.

De lo probado en el proceso y del caso concreto En el presente caso el señor José Antonio Gutiérrez alega la vulneración sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y material, al acceso a la administración de justicia, al derecho de igualdad y al derecho de petición; sin embargo, como ya se advirtió, no habrá lugar a pronunciarse sobre este último, toda vez que la inconformidad del accionante radica en la omisión de la autoridad judicial respecto de la entrega de la copia de la sentencia del 18 de octubre del 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa instaurado por él y por su núcleo familiar contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, trámite que se encuentra reglado por la ley y debe ser analizado desde la óptica de otros derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De lo probado en el proceso se puede tener como ciertos lo siguientes hechos: • El 18 de junio del 2018, el señor José Antonio Gutiérrez presentó por vía electrónica una petición ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el propósito de que le fuera expedida copia íntegra del expediente de reparación directa. • El 20 de junio de 2018, la secretaria del Tribunal Administrativo del Caquetá dio respuesta a la anterior petición e indicó al peticionario que no era posible entregar la copia solicitada, toda vez que el expediente se encontraba en el Consejo de Estado, a donde debía dirigirse para lo pertinente. • El 9 de julio de 2018, el señor José Antonio Gutiérrez, mediante correo electrónico, y en nombre propio, presentó otra petición ante la Secretaría General del Consejo de Estado, con el fin de que le fueran entregadas copias íntegras de todo el expediente y, se le explicara la demora en el trámite de su proceso. • El mismo 9 de julio del 2018, el señor Gutiérrez presentó otra petición, con el fin de que le fuera expedida copia íntegra del expediente de reparación directa. • En la sentencia del 18 de octubre de 2018, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dio la orden de que las copias auténticas, con la constancia de que trata el artículo 115 del Código Procedimiento Civil, fueran entregadas al apoderado que ostentara la representación judicial del actor. • El 1º de marzo del 2019, el demandante presentó por vía electrónica una nueva solicitud12 ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el propósito de que se le informara el trámite que debía realizar para obtener el pago de lo ordenado en la sentencia del 18 de octubre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. • En consecuencia, el 26 de marzo de 2019 la secretaria del Tribunal Administrativo del Caquetá le indicó al demandante: “que el expediente no ha llegado a esta Corporación, desconociéndose la decisión de segunda instancia, aunado a ello, es su abogado quien debe asesorarlo al respecto, más aún, cuando se nos está prohibido prestar a los usuarios asesoría”. • El 6 de marzo del 2019, el señor Gutiérrez presentó una petición ante la Secretaría General del Consejo de Estado, con el propósito de que le informaran el trámite que debía seguir para obtener el pago de lo ordenado en la sentencia que le fue favorable. • Dos días después, es decir, el 8 de marzo del 2019, presentó otra petición por vía electrónica, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, con la que pretendió que se le aceptara la revocatoria del poder conferido a su apoderado judicial, se le informara cuál era el procedimiento para la notificación de la sentencia del 18 de octubre de 2018 y le fueran expedidas copias auténticas de ésta para realizar el cobro ante la entidad condenada. • La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en respuesta a las anteriores dos peticiones, mediante oficio 2019-631-D, del 11 de marzo de 2019, le contestó lo siguiente: “1.

El 18 de octubre de 2018, la Subsección B de esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia, sin embargo fue recibida en esta Secretaría hasta (hasta) el 21 de enero de 2019, por tal motivo se notificó por edicto a las partes el 24 de enero de 2019 y no se pudo efectuar antes como lo menciona su escrito. “2. Respecto de la revocatoria de poder y la solicitud de copias auténticas para realizar el cobro, serán remitidos al Tribunal Administrativo de Caquetá, toda vez que el presente proceso fue devuelto a esa Corporación mediante oficio de 2019-00438-D, el 25 de febrero de 2019, con el fin de que se le dé el trámite pertinente”. • El 13 de marzo de 2019, el demandante radicó una petición en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, con el propósito de que le fuera enviada la primera copia de la sentencia del 18 de octubre de 2018 que prestara mérito ejecutivo, la cual le ha sido exigido en la oficina jurídica del grupo de pagos y sentencias judiciales de la Fiscalía General de la Nación. • El 18 de marzo de 2019, señor José Antonio Gutiérrez radicó un memorial ante la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, en el que manifestó que desistía de los servicios profesionales del abogado Óscar Conde, debido a que aquel, según lo manifestado, “le incumplió lo acordado”. • El 26 de marzo del 2019, el accionante insistió ante el Tribunal Administrativo del Caquetá en que le fuera expedida la primera copia de la sentencia del 18 de octubre de 2018 que prestara mérito ejecutivo, para realizar el trámite correspondiente ante la oficina de pagos de la entidad condenada y autorizó que le fuera entregada esa copia a la señora Aleida Cortés. • Finalmente, mediante auto del 29 de abril de 2019, el Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de octubre de 2018 y, frente a las peticiones del demandante, señaló: “Dado que el señor José Antonio Gutiérrez revocó el poder conferido al abogado Óscar Conde (sin referir a su condición de representante de los menores de edad que son representados por el mismo), se aceptará esa revocación y se comunicará la aceptación al mencionado profesional conforme al artículo 69 del C.P.C. “Se deniega la expedición de primeras copias de la sentencia que prestan (sic) merito ejecutivo, elevada por el demandante José Antonio Gutiérrez, de acuerdo con lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en el ordinal séptimo de la Sentencia de segunda instancia, y atendiendo a lo reglado en el artículo 63 del C. de P.C., en cuanto al derecho de postulación”. • La anterior providencia fue comunicada al abogado Óscar Conde Ortiz y al señor José Antonio Gutiérrez, mediante oficios del 8 de mayo de 201913, ambos, expedidos por la secretaria del Tribunal Administrativo del Caquetá. • Y en memorial del 13 de junio de 201914, el abogado Óscar Conde Ortiz solicitó requerir al demandante para que designe nuevo apoderado y pueda solicitar las copias que prestan mérito ejecutivo, ya que este trámite debe adelantarse por conducto de apoderado judicial. • De todo lo expuesto hasta aquí, la Sala observa que en ningún momento el Tribunal Administrativo del Caquetá ha desconocido los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia del señor José Antonio Gutiérrez, ya que únicamente le ha exigido que cumpla con el derecho de postulación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la entrega de las copias de la sentencia tantas veces mencionada que preste mérito ejecutivo, esto conforme al ordinal séptimo de la misma sentencia y, a los artículos 63 y 115 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior, por el contrario, lleva a la Sala a conminar al accionante a que designe un profesional del derecho para que lo represente ante el Tribunal Administrativo del Caquetá en el trámite de solicitud de copias, conforme los artículos 63 y 115 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NIÉGASE la acción de tutela interpuesta por el señor José Antonio Gutiérrez en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA